3 ΔΕ ΝΟςΙΕΜΒΡΕ ΔΕ 1999 RESOLUCION 311 Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Colombia referida al cobro del IVA implícito a las importaciones subregionales adoptada mediante Decreto 1344, como gravamen al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;
CONSIDERANDO
Que, mediante comunicación del 02 de agosto de 1999, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de un posible gravamen por parte del Gobierno de Colombia, a la importación de productos relacionados en 381 posiciones arancelarias identificadas en el artículo 424 del Estatuto Tributario colombiano mediante el Decreto 1344;
Que, en la denuncia formulada, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio manifestó que “al gravar el referido Decreto 1344 las importaciones de estos productos de manera generalizada, dejó en condiciones de desigualdad a las importaciones provenientes del área andina frente a la producción nacional colombiana, que mantiene el régimen de excepción”;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1927/1999 del 10 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia solicitándole dar a conocer el alcance del Decreto 1344, en particular si las importaciones originarias y procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina estarían siendo objeto de un gravamen o si se estaría presentando un trato menos favorable que el aplicado a productos similares nacionales.
En dicha oportunidad se otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendario para su respuesta; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1928/1999 del 10 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio el requerimiento formulado al Gobierno de Colombia a fin de que informara sobre los alcances del Decreto 1344, adjuntándole copia de la comunicación SG-F/4.2.1/1927/1999 del 10 de agosto de la Secretaría General;
Que, mediante comunicación del 11 de agosto de 1999, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio acusó recibo de la comunicación SG-F/4.2.1/1928/1999 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que, mediante comunicación VREI-DGI-219/1999 recibida el 12 de agosto de 1999 por la Secretaría General, el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales e Integración de Bolivia solicitó el pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina en torno a la aplicación del Decreto 1344 de Colombia, mediante el cual, señala dicho Gobierno, que “se establece la aplicación de una tarifa promedio implícita a la importación de los productos de la cadena oleaginosa, que en el caso del grano de soja sería del 2,9%”;
Que, con fecha 16 de agosto de 1999, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio reitera su pedido de pronunciamiento por parte de la Secretaría General en torno al Decreto 1344 de Colombia, a luz del ordenamiento jurídico andino; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2025/1999 del 20 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el reclamo formulado por el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales e Integración de Bolivia, remitiéndole copia de la comunicación VREI-DGI-219/ 1999 del 12 de agosto de 1999 de dicho Gobierno;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2024/1999 del 20 de agosto de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación VREI-DGI-219/1999 del 12 de agosto de 1999 del Gobierno de Bolivia; Que, mediante comunicación del 31 de agosto de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remitió a la Secretaría General sus observaciones en torno al Decreto 1344, por el cual se reglamenta el parágrafo primero del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Dicho Gobierno manifestó lo siguiente: 1) “La Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, introdujo sustanciales cambios en el impuesto del valor agregado, los cuales pueden sintetizarse principalmente en la ampliación de la base gravable y modificación de algunas medidas. Precisamente el artículo 23 de la citada ley, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, redujo de 407 a 135 el número de subpartidas arancelarias excluidas del impuesto sobre las ventas”. 2) Al referirse al parágrafo 1 del artículo 23 antes mencionado, el Gobierno de Colombia señaló que: “introduce la creación del IVA implícito para la importación de bienes que se encuentran excluidos de dichos impuestos producidos en el país. El objetivo de esta medida es colocar en igualdad de condiciones al productor nacional frente al importador”. 3) “La venta en Colombia de bienes “excluidos” no causa el IVA.
No obstante lo anterior, los productores y distribuidores de esta clase de bienes pagan dicho impuesto cuando adquieren insumos gravados. La imposibilidad de solicitar el descuento correspondiente conduce a que los agentes trasladen, primero al costo y luego al precio final del producto, el IVA cancelado en la compra de insumos… De la situación antes descrita resulta que en los bienes “excluidos” existe un IVA implícito que eleva el precio de los mismos.
Por su parte, cuando la misma clase de bienes es importada, los países exportadores atendiendo al principio de destino, garantizan que las mercancías lleguen a territorio colombiano libres de este impuesto, lo que los convierte en bienes “exentos” (tarifa -0-), al momento de ingresar a territorio nacional; aunque en su posterior comercialización vuelven a adquirir la calidad de excluidos”.
Afirma el Gobierno de Colombia que “son estas las diferencias que pretendieron corregirse con la norma en mención, a fin de que los productos nacionales de bienes excluidos no compitan en desventaja frente a los bienes similares importados”. 4) Concluye el Gobierno de Colombia que, “en ningún momento el Gobierno colombiano ha impuesto un gravamen adicional a los bienes importados, procedentes y originarios de los países miembros de la subregión andina, sino que se está equilibrando la situación de los productos importados, frente a los producidos en el país. Además, cabe anotar que este impuesto se aplica no sólo a los países miembros de la Comunidad Andina, sino a todos los países del mundo”. 5) Finalmente, señala el Gobierno de Colombia, que la medida adoptada “no contradice el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena”;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2169/1999 del 03 de setiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Colombia el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el cobro del IVA implícito para las importaciones de productos originarios de la Subregión en aplicación del Decreto 1344 de Colombia, constituye un gravamen a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días calendario para la presentación de sus descargos;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2168/1999 del 03 de setiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Bolivia el inicio de investigación por posibles gravámenes al comercio y se concedió a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días calendario para que presente la información adicional que estime conveniente, sin que hasta la fecha se hayan recibido comentarios adicionales;
Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1551/1999 del 03 de setiembre de 1999, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Ecuador, Perú y Venezuela sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días calendario para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;
Que, mediante oficio 13582 del 09 de setiembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia dio respuesta a la comunicación SG- F/4.2.1/02025/1999 del 20 de agosto de 1999 de la Secretaría General de la Comunidad Andina señalando que: 1) “El artículo 424 del Estatuto Tributario excluye algunos bienes finales del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Por su parte, el productor nacional asume un sobrecosto al no poder descontar el IVA pagado en el momento de adquirir los insumos necesarios para la elaboración de dichos productos. Estas condiciones generan una situación de desventaja de la producción nacional frente a la competencia externa”. 2) “Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productores nacionales y las importaciones, la Ley 488 de 1998, en su artículo 43, determinó que las importaciones de dichos bienes estarán gravadas con una tasa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícitas en el costo de producción de los bienes de la misma clase de producción nacional.
La Ley exceptúa los productos con oferta insuficiente para atender la demanda interna”. 3) “La Organización Mundial del Comercio (OMC) contempla el principio de Trato Nacional, donde los productos importados que compiten con bienes de producción nacional no pueden ser objeto de impuestos a los que no estén sometidos los bienes nacionales.
En el GATT se ha interpretado que, a través de la figura del ajuste fiscal en frontera, es posible que el país importador cobre un impuesto, como medida de compensación, sobre el producto importado equivalente a los impuestos que pagaría el productor nacional del mismo bien”. 4) “El Gobierno Nacional, dando cumplimiento a lo establecido en la OMC, equilibró las condiciones de competencia frente a las importaciones”;
Que, mediante comunicación DRE/99/150 del 17 de setiembre de 1999, el Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela, de conformidad con la Decisión 425, solicitó la extensión del plazo de 20 días calendario otorgado por la Secretaría General mediante la comunicación SG- F/4.2.1/1551/1999, a fin de presentar sus comentarios sobre el Decreto 1344 a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que, mediante comunicación del 17 de setiembre de 1999, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio remitió a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia de la carta dirigida por la señora Ministra de Comercio Exterior de Colombia a dicha institución. En dicha comunicación el Gobierno de Colombia señaló lo siguiente: 1) “Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productores nacionales y las importaciones, la Ley 488 de 1998, en su artículo 43, determinó que las importaciones de dichos bienes estarán gravadas con una tasa equivalente a una tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícitas en el costo de la producción de los bienes de la misma clase de producción nacional.
La Ley exceptúa los productos con oferta insuficiente para atender la demanda interna”. 2) “La Organización Mundial del Comercio (OMC) contempla el principio de Trato Nacional, donde los productos importados que compitan con bienes de producción nacional no pueden ser objeto de impuestos a los que no están sometidos los bienes nacionales.
En el GATT se ha interpretado que, a través de la figura de ajuste fiscal en frontera, es posible que el país importador cobre un impuesto, como medida de compensación, sobre el producto importado equivalente a los impuestos que pagaría el productor nacional del mismo bien”. 3) “En este sentido el Artículo II.2 del GATT de 1994 establece que: ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratante imponer en cualquier momento sobre la importación de cualquier producto: a) una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III (Trato Nacional) a un producto nacional similar o a una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto importado”. 4) “Para que esta figura sea compatible con la normatividad de la OMC, el impuesto que se está cobrando sobre los productos importados debe corresponder exactamente al monto que ha pagado el productor nacional.
Así, se logra igualar la carga impositiva entre los productos nacionales y los importados”. 5) “Para liquidar y pagar el IVA implícito, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 por medio del cual reglamentó el parágrafo primero del Artículo 424 del estatuto Tributario. En dicho Decreto estableció la base aplicada a la importación que deberán pagar las materias primas, los bienes intermedios y los demás insumos que intervengan en la elaboración de un bien final, teniendo presente su participación en la producción del bien nacional, siempre y cuando el bien esté excluido del pago del IVA y no sea objeto de devolución del impuesto”. 6) “De esta manera, el Gobierno Nacional, dando cumplimiento a lo establecido por la OMC, equilibró las condiciones de competencia entre los productores nacionales frente a las importaciones.
En este orden de ideas, del texto del artículo II.2 (a) y la jurisprudencia del GATT se desprende que se puede cobrar IVA sobre un producto importado, así dicho producto esté exento del IVA, es decir, un impuesto diferente a un producto similar si el monto del impuesto refleja únicamente el IVA pagado por los productos utilizados como materia prima”;
Que, en la misma comunicación antes referida, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio expresó los siguientes argumentos por los cuales las exportaciones andinas a Colombia deben estar exentas del IVA implícito establecido en el Decreto 1344 de Colombia: 1) “Los Artículos 155 y 74 del Acuerdo de Cartagena son normas especiales, que tienen prelación en su aplicación sobre normas generales, dada esa naturaleza de especiales.
Es este un principio de interpretación y aplicación de la ley, de vigencia universal”. 2) “Muchos productos de los señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario colombiano -incluidos en 367 posiciones arancelarias- generalmente no utilizan insumos gravados con IVA. Al gravar con el IVA implícito a productos similares provenientes de otros países andinos, se establece una discriminación tributaria en contra de estos últimos que les deja en condiciones de inferioridad frente a la producción nacional colombiana.
El Decreto 1344 expedido por el Gobierno de Colombia presume que los productos comprendidos en 367 posiciones arancelarias utilizan insumos gravados con IVA, lo que es evidente que no sucede en múltiples casos”. 3) “El Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena no establece excepciones”. 4) “Productos relacionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, provenientes de países andinos, al igual que la producción colombiana, también pagaron IVA por sus insumos en el país de origen.
Ante este hecho, la decisión contenida en el Decreto del IVA IMPLICITO -1344- coloca a los primeros en situación fiscal de inferioridad frente a la producción nacional colombiana. Esto sucede con hojalata y otros empaques en el caso de las conservas de pescado, galletería y pastas alimenticias, por ejemplo”. 5) Se señala el “nocivo precedente en caso de que prevalezca la aplicación del IVA implícito a los productos originarios del área andina, en el mercado colombiano, con base en presunción contraevidente”.
“Los países miembros de la Comunidad Andina podrían seguir el ejemplo de Colombia: presumir -sin sustento real- que los insumos de la producción de los otros países están exentos de IVA, o que si no están exentos tienen mecanismos legales de recuperación del tributo en referencia, para gravar esa producción con un IVA implícito. Esto dejaría como letra muerta los textos de los Artículos 74 y 155 del Acuerdo de Cartagena.
O cuando menos, los convertirá en normas de muy difícil, casi imposible aplicación, abriéndose el camino para discriminaciones impositivas”; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2340/1999 del 23 de setiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del 17 de setiembre de 1999 de la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio arriba mencionada;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2346/1999 del 23 de setiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Venezuela de ampliación del plazo otorgándole diez (10) días hábiles adicionales para que presente los comentarios que estime pertinente; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2345/1999 del 23 de setiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Colombia la ampliación del plazo de respuesta de diez (10) días hábiles adicionales para que presente sus comentarios, en atención a la solicitud del Gobierno de Venezuela;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1675/1999 del 23 de setiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú, la ampliación del plazo de respuesta de diez (10) días hábiles adicionales para que presenten sus comentarios, en atención a la solicitud del Gobierno de Venezuela;
Que, mediante Fax Nº 623-99-MITINCI/VMINCI/DNINCI recibido el 24 de setiembre de 1999 por la Secretaría General, el Gobierno del Perú presentó sus comentarios en torno a la tarifa implícita en los costos de producción aplicada por Colombia manifestando que “el problema generado por la exoneración tributaria de ciertos insumos, no podría ser sustento de la imposición de un gravamen discriminatorio, en contra de productos manufacturados importados elaborados sobre la base de insumos similares”;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/2443/1999 del 5 de octubre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo del Fax Nº 623-99-MITINCI/ VMINCI/DNINCI del 24 de setiembre de 1999 del Gobierno del Perú; Que, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;
Que, el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999 al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;
Que, el artículo 1 del Decreto 1344 de Colombia del 22 de julio de 1999, establece una tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario de dicho país; Que, el artículo 2 del mencionado Decreto dispone la forma de liquidación del impuesto señalando que “el impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes de que trata este decreto, corresponderá al valor resultante de aplicar la tarifa promedio implícita del bien importado establecida en el artículo anterior a la base gravable para importaciones establecida en el artículo 459 del estatuto tributario.
Parágrafo. El impuesto cancelado en la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso como impuesto descontable”; Que, la Secretaría General, al tratar una reclamación relacionada con el IVA implícito de Colombia en la Resolución 237 publicada en la G.O. Nº 449 del 18 de junio de 1999, señaló que “el Gobierno de Colombia habría sustituido, en efecto, un régimen de exención tributaria del IVA aplicable tanto a productos nacionales como importados, por uno por el cual, en tanto las producciones internas estarían sujetas al cobro y devolución del IVA, las importaciones originarias de la Subregión serían objeto de la aplicación de una sobretasa cuyo monto sería un equivalente o estaría relacionado con la tasa promedio del IVA que hubiere gravado los insumos del correspondiente producto nacional En efecto, entiende la Secretaría General que las importaciones originarias de la Subregión estarían siendo gravadas con un tipo de impuesto que desde el punto de vista técnico es distinto del IVA aun cuando desde el punto de vista económico (determinación del monto a cobrar) guarde con éste cierta semejanza”;
Que, el concepto del IVA implícito que está operando en Colombia es un mecanismo ideado para tratar de nivelar los precios de los productos importados frente a sus equivalentes nacionales. Esto ocurre incluso en situaciones donde estos últimos están excluidos del IVA y sí se ha utilizado insumos gravados con IVA en su producción que el productor no los puede recuperar y consiguientemente debe incorporarlos en su costo de producción; en tanto que el producto importado, se asume, llega sin impuestos indirectos, por efecto de la aplicación del principio de la aplicación en país de destino;
Que, por definición conceptual y según la normativa colombiana del IVA implícito, éste sólo se aplica a las importaciones y en consecuencia no se puede entender como un impuesto nacional, aunque en efecto toma como parámetro para su construcción uno de estos últimos; Que, en tal sentido, los productos importados estarían siendo objeto de un gravamen tributario a las importaciones originarias de la Subregión, vulnerando de esta manera lo dispuesto en los Artículos 72 y 84 del Acuerdo al ser el IVA implícito un impuesto distinto que se aplica a las importaciones intracomunitarias;
Que, el Artículo 72, que tipifica lo que debe entenderse por gravamen en el derecho comunitario andino, no establece ningún tipo de excepción por el origen o la finalidad de un recargo para que se lo califique o no como gravamen. En ese sentido, el IVA implícito debe ser considerado como un recargo equivalente a un derecho arancelario; Que, en función de lo expuesto, se refrenda así la calificación como gravamen que fuera determinada en la Resolución 237 de la Secretaría General;
Que, con fecha 14 de octubre de 1999, el Gobierno de Colombia presentó información adicional con consideraciones jurídicas para demostrar que el Decreto 1344 no constituye un gravamen adicional a la luz de la normativa andina. Señala en esa comunicación que “el artículo II, literal a) del GATT establece que ninguna disposición del artículo impedirá a una parte contratante imponer en cualquier momento, sobre la importación de cualquier producto, una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2 del artículo III a un producto nacional similar o a una mercancía que haya servido, en todo o en parte para fabricar el producto importado.” De allí que la OMC en Memorando 122 de 1998, haya sostenido que “… del texto del artículo II (a) y la jurisprudencia del GATT se desprende que se puede cobrar IVA sobre un producto importado, así dicho producto esté exento del IVA, es decir un impuesto diferente a un producto similar, si el monto del impuesto refleja únicamente el IVA pagado por los productos utilizados como materia prima…”;
Que, al margen de la situación jurídica del Decreto 1344 frente a la normativa de la OMC, es el caso que la normativa andina que nos concierne, sólo exceptúa del concepto de “gravamen” las tasas y los recargos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. En tal sentido, resulta inaplicable e improcedente ampararse en la normativa de la OMC para justificar la expedición de dicho Decreto en el marco del ordenamiento jurídico andino. Cabe anotar que el propio Gobierno de Colombia reconoce explícitamente que el IVA implícito no constituye una tasa o recargo análogo que corresponda al costo aproximado de un servicio prestado;
Que, de hacerse extensivo el concepto del IVA implícito, en función de las divergencias existentes actualmente en los regímenes tributarios de los Países Miembros, éste podría generar una situación incontrolable que afectaría negativamente las corrientes de comercio intracomunitarias; Que, adicionalmente, el IVA implícito colombiano estaría alterando el Arancel Externo Común, al crear un recargo adicional para los productos contemplados en el Artículo 424 del Estatuto Tributario de Colombia, por lo que la Secretaría General se reserva el derecho de iniciar los procedimientos que fueren del caso;
Que, el argumento colombiano en el sentido que el IVA implícito aplicado a las importaciones no contradice el Artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, no resulta relevante para efectos de determinar su carácter de gravamen arancelario para las importaciones; Que, es importante destacar que para los efectos de la calificación de una medida como gravamen al comercio no interesa que la misma tenga o no carácter discriminatorio, basta que la misma tenga por objeto o por efecto dificultar o impedir las importaciones para que la misma sea considerada como contraria al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.
En tal sentido, el hecho que una medida no sea discriminatoria no le quita su carácter de gravamen arancelario que afecta a las importaciones; Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;
Que, el gravamen del que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir resolución calificando el IVA implícito establecido por el Gobierno de Colombia como un gravamen al comercio intrasubregional;
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el cobro del IVA implícito a las importaciones de origen subregional aplicado por el Gobierno de Colombia, en el presente caso, mediante Decreto 1344, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de la presente Resolución, para que se deje sin efecto el gravamen referido en el artículo anterior, para los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 311 Χ“ΛΙΦΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΜΕΔΙΔ“ “ΔΟΠΤ“Δ“ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ ΡΕΦΕΡΙΔ“ “Λ ΧΟΒΡΟ ΔΕΛ Ις“ ΙΜΠΛΙΧΙΤΟ “ Λ“Σ ΙΜΠΟΡΤ“−ΧΙΟΝΕΣ ΣΥΒΡΕΓΙΟΝ“ΛΕΣ “ΔΟΠΤ“Δ“ ΜΕΔΙ“ΝΤΕ ΔΕΧΡΕΤΟ 1344, ΧΟΜΟ ΓΡ“ς“ΜΕΝ “Λ ΧΟΜΕΡΧΙΟ