11 ΔΕ ΦΕΒΡΕΡΟ ΔΕΛ 2000 2.1 RESOLUCION 358 Dictamen 09-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4, 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 03 de noviembre de 1999, la Secretaría General recibió un escrito de la Asociación de Industrias Farmacéuticas de Origen y Capital Nacionales (ADIFAN), por medio del cual se informa que la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI- del Perú, mediante Resolución 000050 del 29 de enero de 1999, otorgó patente de invención al producto denominado “PIRAZOLOPIRIMIDINONA para el tratamiento de la impotencia” a favor de la sociedad Pfizer Research and Development Company N.V./S.A de Irlanda (PFIZER);
Que, ADIFAN manifiesta lo siguiente: ( La patente otorgada a PFIZER hace referencia a la composición farmacéutica utilizada a nivel mundial desde hace varios años para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares, denominada genéricamente SILDENAFIL, a la cual posteriormente se le descubrieron propiedades para el tratamiento de la disfunción eréctil, siendo para tal efecto comercializada con varias marcas, entre ellas, la marca VIAGRA utilizada por la sociedad Pfizer, lo cual llevó a esta última empresa “a obtener en el Perú una patente de las denominadas de ‘segundo uso’ para esta nueva aplicación terapéutica, olvidando que dicho compuesto carecía de novedad, requisito indispensable para obtener en la Comunidad Andina una patente de invención”.
( Según el artículo 1 de la Decisión 344, las patentes para invenciones relativas a productos o procedimientos se otorgan siempre que cumplan con los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial. Afirma que el artículo 16 de dicha Decisión prohibió expresamente las patentes de “segundo uso”, la cual fue reproducida en el artículo 43 del Decreto Legislativo 823, por el cual la República del Perú adoptó la Ley General de Propiedad Industrial.
Puntualiza así mismo que “es equivocado sostener que por vía de una interpretación o aclaración, como pretende el Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI, se reconozca esta posibilidad en la actual normativa comunitaria”, pues “es evidente que los usos no están protegidos en cuanto no son asimilables a los procedimientos (…)”; además, en muchas oportunidades “la obtención de estos nuevos usos en el campo farmacéutico, se debe a situaciones inesperadas que aunque tengan aplicación exitosa para determinadas enfermedades, no contienen altura inventiva y se refieren a productos que han pasado al dominio público”.
Por ello, el artículo 6 de la Decisión 344 no considera como invenciones los descubrimientos y los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico. ( Las patentes de segundo uso no tienen apoyo en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC (artículo 27), que resulta similar al artículo 1 de la Decisión 344.
Agrega que la exclusividad o monopolio reconocido por el Estado a un inventor, obedece a una política de recompensa por su contribución al desarrollo científico y tecnológico en beneficio de la comunidad, el cual es temporal (20 años), pues “se supone que este es un tiempo adecuado para recuperar sus gastos y le permite obtener una ganancia razonable por dicha contribución”, concluyendo que el otorgamiento de patentes de segundo uso rompe con lo anterior “ya que permite prolongar la patente en el tiempo por el simple hecho de descubrir una segunda aplicación terapéutica”.
Según informa ADIFAN, el INDECOPI ha iniciado una serie de procedimientos administrativos “promovidos por la empresa” Pfizer contra algunas empresas farmacéuticas afiliadas a ADIFAN, por presuntas infracciones de la patente mencionada. ( En el Dictamen 06-98 de Incumplimiento contenido en la Resolución 079 de la Secretaría General, publicado en la Gaceta Oficial 339 del 12 de mayo de 1998, se señaló que el artículo 16 de la Decisión 344 busca impedir el patentamiento de productos o procedimientos que se encuentren en el estado de la técnica;
Que, con fecha 17 de diciembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02978-1999, en la cual se manifiesta que el Gobierno del Perú, al haber otorgado patente de segundo uso mediante la Resolución 000050 del 29 de enero de 1999 del INDECOPI, estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 344 y de la Resolución 079 de la Secretaría General, dando un plazo de 20 días calendario para su respuesta;
Que, con fecha 10 de enero del 2000, el Gobierno del Perú solicitó prórroga en el plazo para contestar la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02978- 1999, la cual fue concedida el mismo día mediante comunicación SG- F/2.1/00010-2000; Que, con fecha 21 de enero del 2000, el Gobierno del Perú remitió el Oficio Nº 006-2000-MITINCI/VMINCI, en el cual se adjunta el Informe Técnico Nº 001-2000/OIN, dando respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/02978- 1999;
Que, en su respuesta el Gobierno del Perú manifestó lo siguiente: ( El objetivo del artículo 16 de la Decisión 344 es que “un producto o procedimiento ya patentado no puede ser objeto de una nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido en la patente inicial”. ( Siendo ello así, “no existe ningún impedimento técnico ni económico para patentar el uso posterior de un producto o procedimiento patentado, siempre y cuando cumpla con los requisitos de patentabilidad del artículo 1 de la Decisión 344”.
( En tal virtud, la Secretaría General, en su Resolución 079[1] dispuso que “la norma contenida en el artículo 16 de la Decisión 344 busca impedir el patentamiento de productos o procedimientos que se encuentren en el estado de la técnica mas no así de productos o procedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344, de tal modo que el artículo 4 del Decreto Supremo 010-97-ITINCI estaría en concordancia con el ordenamiento andino”.
( En consecuencia, “el INDECOPI otorgó la patente de invención al producto ‘PIRAZOLO-PIRIMIDINONA’ para el tratamiento de la impotencia a favor de PFIZER, patente que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Decisión 344, según consta en el Informe Técnico Nº 001-2000/OIN preparado por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI”;
Que, la Secretaría General considera necesario señalar lo siguiente: ( El artículo 1 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que: “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial” (el subrayado es de la Secretaría General).
( El artículo 2 de la Decisión 344 indica que: “Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” De acuerdo con dicha norma, el estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, “por una descripción escrita u oral, o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de la patente”, o de la prioridad reconocida, de ser el caso.
( El artículo 4 de la Decisión 344 dispone que: “Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. ( El artículo 5 de la Decisión 344 expresa que: “Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.” ( De manera complementaria, el artículo 6 literal f) de la Decisión 344 señala que no se consideran invenciones, entre otros, “los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico”.
( Finalmente, con relación a las solicitudes de patentes, el artículo 16 de la Decisión 344 dispone que: “Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial”.
(el subrayado es de la Secretaría General); Que, con relación al argumento del Gobierno peruano de que el artículo 16 no impide patentar el uso posterior de un producto o procedimiento ya patentado y que este criterio habría sido amparado por la Resolución 079 de la Secretaría General, por lo que INDECOPI no habría incurrido en incumplimiento del artículo 16 de la Decisión 344, cabe señalar que la mencionada Resolución 079, en su parte considerativa, indicó que, “la norma contenida en el artículo 16 de la Decisión 344 busca impedir el patentamiento de productos o procedimientos que se encuentren en el estado de la técnica mas no así de productos o procedimientos que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Decisión 344, de tal modo que el artículo 4 del Decreto Supremo 010-97-ITINCI estaría en concordancia con el ordenamiento andino”;
Que, como se colige del argumento presentado por el Gobierno del Perú y del criterio que en esa oportunidad esbozó la Secretaría General, este órgano ejecutivo señaló claramente que el artículo 16 prohibía como principio general el patentamiento de segundos usos, y que, eventualmente, podría admitirse tal patentamiento si dicho uso fuera calificado, es decir, cumpliera con los requisitos de novedad, aplicación industrial y nivel inventivo previstos en el artículo 1 de la Decisión 344.
En este sentido, dicho criterio contrasta con lo señalado por el Gobierno peruano, que es absoluto, y que además no es claro por cuanto no se distingue si el cumplimiento de los requisitos del precitado artículo 1 de la Decisión 344 se refieren al producto o al uso. Así pues, mal puede afirmarse que la Resolución 079 sustenta el argumento presentado por el Gobierno peruano en esta ocasión;
Que, sin perjuicio de lo anterior, en la Sentencia del Proceso 12-IP- 98, el Tribunal Andino de Justicia, en su calidad de único intérprete vinculante de las normas comunitarias andinas, señaló los alcances del mencionado artículo 16 de la Decisión 344 en el sentido que, “Como herramienta adicional para la interpretación en conjunto de las normas objeto de análisis, son de interés las consideraciones del Dr. Manuel Pachón en cuanto a la novedad como requisito de patentabilidad; se refiere al artículo 16 de la Decisión 344, complementario de los artículos 1 y 2 de la misma Decisión, para indicar que los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.
“Para el citado autor, esta norma se debería haber colocado entre los requisitos de patentabilidad y no al regular el procedimiento de concesión de la patente, con lo cual este Tribunal hace suyas las consideraciones al respecto y para efectos de un análisis correcto y sistemático de las normas del régimen común de propiedad industrial, concluye que dentro de los requisitos de patentabilidad se deberá incluir la norma contenida en el artículo 16 de la Decisión 344 aun cuando el contenido de la norma es controvertido por la doctrina (obra citada, página 54)”;
Que, en este orden de ideas, el Tribunal ha acotado el criterio inicial de la Secretaría General expresado en la Resolución 079, por lo que es obligatorio para los Países Miembros adoptar la interpretación del órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina; Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Andino de Justicia ha expresado en la Sentencia proferida en el Proceso 12-IP-98 que, “El artículo 1, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contempla los requisitos indispensables para que las invenciones ‘de productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología’, puedan ser susceptibles de patentabilidad ante las Oficinas Nacionales Competentes de los Países Miembros.
La novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial son de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente, so pena de nulidad absoluta que podrá declararse a petición de parte o aun de oficio por la Oficina Nacional Competente. La novedad de la invención a que se refiere el artículo 2 de la misma Decisión, consiste en que el invento no esté comprendido en el ‘estado de la técnica’, esto es el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público accesibles por descripción escrita u oral, o por cualquier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.” (énfasis añadido);
Que, acerca de la interpretación que se ha hecho de algunos artículos de la Decisión 344 por parte del Gobierno del Perú a través del Decreto Supremo 010-97-ITINCI, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la sentencia emitida en el Proceso Nº 7-AI-99, ha expresado lo siguiente: “Lo que se cuestiona es el hecho de que haya pretendido, mediante una norma de carácter general, interpretar con obligatoriedad para todo el territorio peruano y respecto de todos los casos en que deba aplicarse el artículo 38 de la Decisión 344, que el requisito de la explotación se satisface de tal o cual manera.
En suma, la utilización del mecanismo legislativo para realizar la interpretación es lo que constituye el entuerto que genera el incumplimiento del que se acusa al Gobierno peruano”; Adicionalmente, en la misma sentencia el Tribunal ha manifestado que, “El incumplimiento resulta tanto más grave cuanto que el procedimiento escogido por el Gobierno peruano para introducir las "aclaraciones" o "precisiones" al artículo 38 de la Decisión 344 de la Comisión, fue el de expedir una norma legal interna, el artículo 5 del Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI, con lo cual no sólo infligió agravio directo a la norma que pretendía aclarar o precisar o interpretar, al modificarla sin aptitud legal para ello, desconociendo prerrogativas propias y exclusivas de organismos superiores de la Comunidad Andina, como son la Comisión y el propio Tribunal.
En efecto, sólo al órgano jurisdiccional le compete en cada caso concreto, y en el trámite de aplicación de las normas del ordenamiento comunitario, realizar su interpretación, cuando quiera que ella sea necesaria. Es la llamada interpretación judicial. Y, sólo a la Comisión, en su carácter de organismo legislativo del cual emanó la Decisión aclarada, precisada o interpretada, le corresponde, mediante la expedición de otra norma del mismo nivel y jerarquía, realizar la que se conoce doctrinariamente con el nombre de "interpretación auténtica", la cual por quedar consignada en una ley, participa de las características propias de ella, entre otras, la de su generalidad.
(énfasis añadido) Como la conducta asumida por el Gobierno peruano más se asemeja a la expedición de una norma interpretativa que a la de emisión de un acto administrativo en que se plasme un criterio respecto de la aplicación de una norma en un caso concreto, debe concluirse que dicho País Miembro se arrogó funciones que exclusivamente están deferidas por los Tratados Constitutivos de la Comunidad a la Comisión, al intentar realizar una interpretación con autoridad que estaba y está fuera de su competencia. (…) Así las cosas, no le era dable al Gobierno peruano bajo ningún respecto dictar una norma de derecho interno para "precisar", "aclarar" o "interpretar" disposiciones contenidas en una Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina.
Al hacerlo se vulneraron principios y normas del ordenamiento jurídico comunitario y se asumieron irregularmente competencias de naturaleza legislativa propias de Organismos Superiores de la Comunidad, lo cual configura una conducta de incumplimiento que es incompatible con las obligaciones adquiridas por el País Miembro demandado al ingresar y hacer parte de dicha Comunidad.”;
Que, de acuerdo con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y considerando que el actual artículo 16 de la Decisión 344 prohibe el patentamiento de segundos usos -no pudiendo interpretar extensivamente dicho artículo ni la Secretaría General ni los Países Miembros-, debe entenderse que mediante dicho artículo cualquier producto o procedimiento ya patentado, que se encuentren en el estado de la técnica, no pueden ser patentados nuevamente por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial;
Que, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, y de acuerdo con el Tribunal Andino de Justicia, se concluye que el ordenamiento jurídico andino no contempla la posibilidad de que se otorguen patentes de las denominadas “de segundo uso”, a menos que las mismas cumplan con los requisitos de patentabilidad establecidos en el artículo 1 de la Decisión 344;
Que, aun en el supuesto de que el Decreto Supremo 010-97-ITINCI fuese aplicable al caso materia del presente procedimiento, sería obligatorio que el uso sobre el cual se concede la patente cumpla con los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación industrial de manera conjunta o concurrente, de tal suerte que la ausencia de uno solo de estos elementos, dicho uso no podría ser considerado a efectos de ser patentado;
Que, en el caso en cuestión se encuentra establecido que el producto “PIRAZOLO-PIRIMIDINONA” ya se encontraba contenido en el estado de la técnica y por lo tanto que carecía de novedad; Que, de este hecho da cuenta por ejemplo la Resolución Nº 00112 de fecha 18 de enero del año 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, la cual manifestó que la “PIRAZOLOPIRIMIDINONA para el tratamiento de la impotencia” es un producto que no cumple con el requisito de novedad, tal como se comprueba de la Solicitud Europea Nº 0526004, la cual reivindica prioridad de la solicitud de la Gran Bretaña No. 9114760 del 9 de julio de 1991, publicada el 3 de febrero de 1993 (estado de la técnica) y concedida el 8 de octubre de 1997; corresponde de igual manera a la patente de US 5.272.147 del 21 de diciembre de 1993, donde en su momento también reivindicó prioridad de la solicitud de la Gran Bretaña, así como la patente europea EP 463756 del 07/06/91 titulada “Pyrazolopyrimidinone antianginal agents”;
Que, dicha Superintendencia, luego de efectuar sus propios análisis, determinó que en un caso idéntico al que es materia de la presente Resolución, de lo que se trataría es de un nuevo empleo terapéutico diferente al ya conocido, de un producto comprendido en el estado de la técnica y que no significa un cambio estructural en la molécula, por lo que resolvió denegar el privilegio de patente de invención para la solicitud correspondiente a ‘Pirazolopirimidinonas para el Tratamiento de la Impotencia’;
Que, asimismo, el Gobierno peruano reconoce la existencia de las mismas anterioridades para el caso de la PIRAZOLOPIRIMIDINONA. No obstante, señala que por tratarse de una aplicación distinta a las conocidas sería procedente una patente de segundo uso. En tal virtud, no puede el Gobierno peruano sustentar la novedad en el mero hecho de que un producto que era útil para determinadas circunstancias ahora también lo sea para otras, puesto que en este caso estaría calificando la novedad por un simple uso distinto, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 16 de la Decisión 344;
Que, en el supuesto de que fuera procedente el otorgamiento de una patente de invención para el producto en cuestión, correspondía al Gobierno del Perú comprobar que dicho producto cumplía con los requisitos de patentabilidad establecidos en el Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Decisión 344; Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;
Que, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, presentarán su solicitud a la Secretaría General, quien, si lo considera, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno peruano, al emitir una patente para un producto que no cumplía con las condiciones de patentabilidad previstas en el Régimen Común sobre Propiedad Industrial -en especial el requisito de novedad-, ha contravenido lo dispuesto por los artículos 1 y 16 de la Decisión 344, configurándose un incumplimiento por parte de dicho Gobierno, de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de la precitada Decisión y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, concédase al Gobierno del Perú un plazo de 30 días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado. Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de febrero del año dos mil.
VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- [1] La Resolución 079 contiene el Dictamen de Incumplimiento 06-98 contra el Gobierno de Perú por incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente el artículo 38 de la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial).
Dicho pronunciamiento de la Secretaría General fue confirmado posteriormente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que en el proceso 7- AI-99 declaró “el incumplimiento por parte de la República del Perú de los artículos 5º del Tratado de Creación del Tribunal (hoy 4º, según la codificación de la Decisión 472) y 38 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como de las Resoluciones 079 y 106 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, generado por la expedición del artículo 5º del Decreto Supremo del 5 de Junio de 1997, Nº 010-97 ITINCI”, con expresa condena en costas para el Gobierno peruano. - 8 - ðRðEðSðOðLðUðCðIðOðNðEðSð RðEðSðOðLðUðCðIðOðNð el Gobierno peruano. ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 358 ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 09−2000 ΔΕ ΙΝΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕΛ ΠΕΡΥ ΕΝ Λ“ “ΠΛΙ− Χ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΔΕΧΙΣΙΟΝ 344, ΡΕΓΙΜΕΝ ΧΟΜΥΝ ΣΟΒΡΕ ΠΡΟΠΙΕΔ“Δ ΙΝΔΥΣΤΡΙ“Λ