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RESOLUCIÓN N° 360CAN · Resoluciones2000-02-16

DICTAMEN 10-2000 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE COLOMBIA AL LIMITAR UNILATERALMENTE LA APLICACIÓN DE DERECHOS VARIABLES ADICIONALES DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS PARA UN GRUPO DE SUBPARTIDAS ARANCELARIAS.

16 ΔΕ ΦΕΒΡΕΡΟ ΔΕΛ 2000 2.1 RESOLUCION 360 Dictamen 10-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia al limitar unilateralmente la aplicación de Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para un grupo de subpartidas arancelarias LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Decisiones 371 y 430 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 6 de enero de 2000, el Gobierno de Bolivia solicitó a esta Secretaría General que se pronunciara acerca del posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de la República de Colombia, en especial de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que establece el Sistema Andino de Franjas de Precios, como consecuencia de la adopción del Decreto 2650 de fecha 24 de diciembre de 1999;

Que, el Decreto 2650 de 1999 señala expresamente en su artículo 1º lo siguiente: “Limítase la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1996, hasta un nivel tal que el arancel total para las importaciones de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias no resulte superior a las tarifas que a continuación se señalan …”.

Es decir, dicho Gobierno estaría limitando de forma unilateral, y no a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico comunitario, la aplicación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para un grupo de subpartidas arancelarias que se señalan en el Decreto mencionado, hasta un nivel tal que el arancel total no supere el 40%;

Que, con fecha 14 de enero de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00043/2000, por la cual se indicó al Gobierno colombiano que, mediante la expedición del Decreto 2650 de 1999, se estaría incurriendo en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, concediéndosele a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días calendario para responder;

Que, dentro del plazo otorgado, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la citada Nota de Observaciones, señalando lo siguiente: 1. Que el artículo 1º del Acuerdo de Cartagena señala que dicho Acuerdo tiene por objetivos “promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano”. 2.

Que el artículo 8 de la Decisión 370 que contiene el Arancel Externo Común establece que “Los Países Miembros aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión. El mecanismo de adopción de tales derechos será armonizado a nivel subregional antes del 1 de febrero de 1995.

Bolivia podrá exceptuarse de la aplicación de este compromiso. En el evento en que los derechos variables no sean comunes entre los países que apliquen el mecanismo de Franjas de Precios, la Decisión que se adopte al respecto deberá contemplar las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mismo.” (El subrayado es de la República de Colombia) 3.

Que, en los considerandos de la Decisión 371, Sistema Andino de Franjas de Precios, “se establece que los mecanismos de estabilización de precios aplicados por los países andinos deben ser armonizados como parte del Arancel Externo Común Andino para evitar tratamientos arancelarios diferentes a productos iguales, que pudieran generar distorsiones en las condiciones de competencia en el mercado subregional”.

Agrega que el numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión 371 estableció que los Países Miembros, en este caso Venezuela, podrán limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre acceso a los mercados, asumidos con anterioridad a la fecha de aprobación de la presente Decisión en el marco de la Ronda de Uruguay del GATT; asimismo, señala que dicho numeral fue modificado mediante la Decisión 430, la cual permite a los Países Miembros, en este caso Ecuador y Venezuela, a limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996. 4.

Que, por lo anterior, “los países andinos que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios dan tratamientos arancelarios diferentes a productos iguales, particularmente en productos de las franjas de precios del frijol soya, aceite de soya y aceite de palma, puesto que Ecuador y Venezuela limitan el arancel variable del Sistema Andino de Franjas de Precios, por lo cual se generan distorsiones en las condiciones de competencia en el mercado subregional e implica una grave desventaja para los productores de aceites y jabones de Colombia frente a los competidores colombianos del área andina”.

Por lo anterior, señala el Gobierno de Colombia, “solicitó al Secretario de la Comunidad Andina (…) presentar a consideración del Consejo Agropecuario y de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la limitación del arancel variable de los productos incluidos en las franjas de precios del frijol soya, aceite de soya y aceite de palma a un nivel tal que el arancel total no sea superior al 40%, aproximando sus aranceles a los aplicados por Ecuador y Venezuela, ante la grave situación de distorsiones a la competencia en la industria de aceites y jabones del área andina”, destacando que no ha sido posible incluir en la agenda de la Comisión dicho tema, para que “adopte al respecto una Decisión que contemple las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mecanismo de franjas de precios, tal como lo prevé la Decisión 370, de forma similar a las Decisiones 461, 468 y 470 que se adoptaron para el maíz amarillo y trigo, por las cuales se limita la aplicación del arancel variable del Sistema Andino de Franjas de Precios hasta un nivel tal que el arancel total no sea superior al 37% y al 35% respectivamente, puesto que también en estos casos precedentes las diferencias arancelarias estaban generando distorsiones en la competencia al interior del área andina”. 5.

Finaliza su escrito el Gobierno recurrente señalando que “La diferencia arancelaria en contra de Colombia en el caso de las oleaginosas resulta en desplazamiento de la industria colombiana en su propio mercado y pérdida de mercados de exportación, por el creciente deterioro de las condiciones de competencia de la agroindustria colombiana de aceites y jabones frente a la industria de los demás países andinos, con una ventaja para estos últimos que no tiene ninguna justificación en una unión aduanera”, abogando de esta manera por el “restablecimiento de las condiciones de competencia y equidad en el área andina para el sector”;

Que, los artículos 1º y 2º del Acuerdo de Cartagena propenden por el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en “condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social” que conduzca a una “distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos”, para lo cual “los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital”;

Que, no obstante lo anterior, los Países Miembros están obligados a dar cumplimiento al ordenamiento jurídico andino, a través de conductas positivas (obligación de hacer), o de conductas negativas (obligación de no hacer), tal como lo señala el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.”; Que, si bien pueden existir circunstancias fácticas que permitan que los Países Miembros invoquen la autorización de medidas de excepción, en este caso referidas a la limitación en la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios al conjunto de subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 2650 de 1999, dichas medidas no pueden ser adoptadas unilateralmente por el Gobierno de Colombia, sino que deben ser aplicadas dentro del marco del ordenamiento jurídico andino, es decir, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y la modificación de la misma mediante la Decisión 430;

Que, de lo anterior, es consciente la República de Colombia, pues como lo señala en su respuesta a la Nota de Observaciones, ha presentado la correspondiente solicitud al Secretario General de la Comunidad Andina, pese a lo cual “no ha sido posible que para las oleaginosas la Comisión de la Comunidad Andina, que ha tenido el tema en su agenda en varias oportunidades, adopte al respecto una Decisión que contemple las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mecanismo de franjas de precios, tal como lo prevé la Decisión 371”.

Además, recuérdese que en la reunión de la Comisión celebrada el 3 de febrero de 2000 en la ciudad de Lima, Perú, el Gobierno de Colombia reconoció expresamente que se encontraba en situación de incumplimiento, no obstante lo cual solicitó la intervención de la Comisión para la solución de la situación planteada con la República de Bolivia;

Que, no obstante las anteriores consideraciones, resulta conveniente precisar lo siguiente en torno a los argumentos planteados por el Gobierno de Colombia: 1. Con relación a la referencia al artículo 8 de la Decisión 370, en donde se señala que en el evento que los derechos variables no sean comunes entre los países que apliquen el mecanismo de Franjas de Precios, la Decisión que se adopte sobre este mecanismo debe contemplar las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mismo; esta disposición se encuentra recogida en el artículo 16 de la Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, en el que se establece la posibilidad de que un País Miembro aplique derechos correctivos automáticos o medidas provisionales que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia, cuando otro País Miembro aplique gravámenes totales inferiores para un mismo producto o para un insumo.

Dentro de lo anterior no tiene cabida la medida aplicada por Colombia porque: a) Dicho artículo 16 de la Decisión 371 se refiere a derechos correctivos y “medidas provisionales” a las importaciones desde otro País Miembro. La medida adoptada mediante el Decreto 2650 de 1999 modifica las condiciones de importación desde terceros países. b) La medida adoptada no corresponde a un derecho correctivo ni es una “medida provisional”, para cuya aplicación debe mediar la solicitud que se haga a la Secretaría General.

Al no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Decisión 371, no resulta admisible el argumento presentado en la contestación a la Nota de Observaciones para justificar la medida adoptada. 2. Con respecto a la limitación de los derechos variables adicionales que aplican Ecuador y Venezuela para algunos productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, es conveniente señalar que estas limitaciones se encuentran amparadas en el numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión 371 y en la modificación introducida mediante la Decisión 430.

Para el caso de Colombia, habría podido limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la Organización Mundial del Comercio con anterioridad al 31 de enero de 1996. 3. Acerca de la eventualidad de que se generen distorsiones a las condiciones de competencia que se deriven de la aplicación de las excepciones señaladas en el Anexo 5 de la Decisión 371, es necesario reiterar que en el artículo 16 de dicha Decisión se contempla la posibilidad de que los Países Miembros, previa aplicación del procedimiento establecido en el mismo artículo, adopten medidas para corregir tales distorsiones. 4.

En cuanto a la solicitud presentada a la Secretaría General por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante comunicación del 14 de septiembre de 1999, con el fin de poner en consideración del Consejo Agropecuario y de la Comisión la limitación del arancel variable a un nivel tal que el arancel total no sea superior al 40%, es conveniente señalar que este órgano técnico elaboró un Anteproyecto de Decisión que fue presentado a la XXXIV Reunión del Consejo Agropecuario del 20 de noviembre de 1998, y recientemente se presentó un proyecto a la Tercera Reunión del Comité Andino Agropecuario y en el Centesimocuarto Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión. Tal como lo expresa el Gobierno recurrente en su comunicación, a pesar de las acciones realizadas y de las varias oportunidades en que el tema fue analizado por la Comisión, no se aprobó Decisión alguna que autorizara a Colombia a limitar los derechos variables adicionales para las subpartidas contenidas en el Decreto 2650 de 1999. 5.

En síntesis, con respecto a las diferencias arancelarias que se presentan en detrimento de Colombia para las oleaginosas, como ya se mencionó, el ordenamiento jurídico andino vigente conduce a que las distorsiones que se presenten puedan ser enfrentadas mediante la aplicación del artículo 16 de la Decisión 371, y no unilateralmente como ocurrió en el presente caso;

Que, por lo tanto, la República de Colombia, al limitar de manera unilateral la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para las subpartidas que se indican en el Decreto 2650 de 1999 hasta un nivel de arancel total del 40%, ha incurrido en un incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 371;

Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina"; Que, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento dentro del plazo respectivo.

Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el mismo que deberá ser motivado”; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al haber expedido el Decreto 2650 del 24 de diciembre de 1999, que limita unilateralmente la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para el grupo de subpartidas arancelarias que se señalan en el mencionado Decreto hasta un nivel de arancel total que no supere el 40%, ha incurrido en un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 371.

Las subpartidas NANDINA a las que alude el Decreto 2650 de 1999 son: |12.01.00.90 |15.02.00.11 |15.11.90.00 |15.15.21.00 |23.04.00.00 | |12.02.10.90 |15.02.00.19 |15.12.11.00 |15.15.29.00 |23.06.10.00 | |12.02.20.00 |15.02.00.90 |15.12.19.00 |15.15.30.00 |38.23.19.00 | |12.05.00.90 |15.03.00.00 |15.12.21.00 |15.15.50.00 |38.23.11.00 | |12.06.00.90 |15.06.00.10 |15.12.29.00 |15.15.90.00 |38.23.12.00 | |12.07.40.90 |15.06.00.90 |15.13.11.00 |15.16.20.00 |38.32.13.00 | |12.07.99.90 |15.07.10.00 |15.13.19.00 |15.17.10.00 |23.06.30.00 | |12.08.10.00 |15.07.90.00 |15.13.21.10 |15.17.90.00 |23.06.70.00 | |12.08.90.00 |15.08.10.00 |15.13.29.10 |15.18.00.10 |23.06.90.00 | |15.01.00.10 |15.08.90.00 |15.14.10.00 |15.18.00.90 | | |15.01.00.30 |15.11.10.00 |15.14.90.00 |23.01.20.10 | | Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, concédase al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil. VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 360 ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 10−2000 ΔΕ ΙΝΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ “Λ ΛΙΜΙ− Τ“Ρ ΥΝΙΛ“ΤΕΡ“ΛΜΕΝΤΕ Λ“ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΔΕΡΕΧΗΟΣ ς“ΡΙ“ΒΛΕΣ “ΔΙΧΙΟΝ“ΛΕΣ ΔΕΛ ΣΙΣ− ΤΕΜ“ “ΝΔΙΝΟ ΔΕ ΦΡ“Νϑ“Σ ΔΕ ΠΡΕΧΙΟΣ Π“Ρ“ ΥΝ ΓΡΥΠΟ ΔΕ ΣΥΒΠ“ΡΤΙΔ“Σ “Ρ“ΝΧΕΛ“ΡΙ“Σ