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RESOLUCIÓN N° 402CAN · Resoluciones2000-06-13

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA CONTRA LA RESOLUCIÓN 360 DE LA SECRETARÍA GENERAL QUE DECLARÓ SU INCUMPLIMIENTO AL LIMITAR UNILATERALMENTE LA APLICACIÓN DE DERECHOS VARIABLES ADICIONALES DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS A UN GRUPO DE SUBPARTIDAS ARANCELARIAS

13 ΔΕ ϑΥΝΙΟ ΔΕΛ 2000 2.1 RESOLUCION 402 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 360 de la Secretaría General que declaró su incumplimiento al limitar unilateralmente la aplicación de derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios a un grupo de subpartidas arancelarias LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 371 y 430 de la Comisión, y la Resolución 360 de la Secretaría General, y el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 6 de enero de 2000, el Gobierno de Bolivia solicitó a esta Secretaría General que se pronunciara acerca del posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de la República de Colombia, en especial de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que establece el Sistema Andino de Franjas de Precios, como consecuencia de la adopción del Decreto 2650 de fecha 24 de diciembre de 1999;

Que, el Decreto 2650 de 1999 señala expresamente en su artículo 1º lo siguiente: “Limítase la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1996, hasta un nivel tal que el arancel total para las importaciones de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias no resulte superior a las tarifas que a continuación se señalan …”.

Es decir, dicho Gobierno estaría limitando de forma unilateral la aplicación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para el grupo de subpartidas arancelarias que se señalan en el Decreto mencionado, hasta un nivel tal que el arancel total no supere el 40%; Que, con fecha 14 de enero de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00043/2000, por la cual se indicó al Gobierno colombiano que, mediante la expedición del Decreto 2650 de 1999, estaría incurriendo en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se le concedió a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días calendario para responder;

Que, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la citada Nota de Observaciones el 03 de abril de 2000, dentro del plazo señalado en la misma; Que, con fecha 18 de febrero de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 360 (Dictamen 10-2000) publicada en la Gaceta Oficial 537, mediante la cual determinó que el Gobierno de Colombia, al haber expedido el Decreto 2650 del 24 de diciembre de 1999, que limita unilateralmente la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para el grupo de subpartidas arancelarias que se señalan en el mencionado Decreto hasta un nivel de arancel total que no supere el 40%, ha incurrido en un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 371;

Que, con fecha 3 de abril del 2000, el Gobierno de Colombia interpuso, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, el recurso de reconsideración contra la Resolución 360 de la Secretaría General. En su escrito, dicho Gobierno incorpora los siguientes argumentos: 1. “La aplicación de aranceles diferentes viola los principios del Acuerdo de Cartagena” El Gobierno de Colombia indica que el artículo 1º del Acuerdo de Cartagena “tiene por objetivos “promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad (…)”, y que “…son objetivos de este acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.” (El destacado es del Gobierno de Colombia).

De acuerdo con dicho precepto, “se concluye que los principios que irradian la Integración Andina son: el desarrollo equilibrado, la armonía, la equidad, la solidaridad y el mejoramiento de la posición internacional”, y que dichos principios deben respetarse al adoptarse las normas comunitarias y las internas de los Países Miembros. En opinión del Gobierno recurrente, “las diferencias arancelarias existentes en detrimento de Colombia para las oleaginosas, como también la actitud de los demás Países Miembros para con Colombia en este caso, viola los principios mencionados del Acuerdo de Cartagena”.

En sustento de dicha afirmación, se señala en el recurso que: a) Existe inequidad en el tratamiento de las distorsiones en las condiciones de competencia; b) Hay insolidaridad de los demás Países Miembros frente a Colombia para resolver dicha situación. a) En cuanto a la inequidad en el tratamiento de las distorsiones en las condiciones de competencia, el Gobierno recurrente afirma que “La diferencia en el arancel variable entre los países andinos que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios, SAFP, establece una situación de inequidad para Colombia respecto de Ecuador y Venezuela, tanto a nivel subregional, como a nivel internacional.

A nivel subregional, la diferencia arancelaria ha deteriorado las condiciones de competencia de la agroindustria colombiana de aceites y jabones frente a la industria de los demás Países andinos, mientras a nivel externo, se ha desmejorado la posición internacional de Colombia, al encarecer el costo del aprovisionamiento de materias primas requeridas, lo cual afecta la competitividad de los productos de exportación.” (Las negrillas son del Gobierno de Colombia) Indica el recurso que, “debido a la evolución extraordinaria de los precios internacionales de los productos contenidos en las franjas de precios correspondientes al frijol soya, aceite de soya y aceite de palma, que presentaron una caída vertiginosa a partir del mes de abril de 1999, unido a la aplicación de la Decisión 430, que permite a los países que hacen parte del mecanismo de franjas de precios, ‘…limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996’, se han generado distorsiones en las condiciones de competencia entre los Países Miembros que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) en el comercio de las oleaginosas”.

En opinión del Gobierno recurrente, “tales distorsiones obedecen a los altísimos niveles arancelarios que tiene que pagar Colombia por sus importaciones de oleaginosas de terceros países frente al menor arancel que aplican a sus importaciones de los demás países.” Manifiesta el recurso de reconsideración que “En noviembre de 1999, los industriales colombianos pagaron un arancel promedio del 79% sobre las importaciones de los productos de la franja del aceite de soya, 71% para los productos de la franja del aceite de palma y del 58% para los de la franja del frijol soya; mientras que Ecuador limitó sus aranceles a niveles de 40% y 35% para los principales productos de importación de oleaginosas y Venezuela aplicó un arancel del 40% para los principales productos de importación de esas tres franjas.

Por su parte, Bolivia y Perú, que no aplican el SAFP, aplicaron su arancel nacional del 10% y 12% respectivamente.” En opinión del Gobierno recurrente “Esta situación afecta la competitividad de Colombia frente a la de sus socios andinos en la cadena de las oleaginosas. Por lo demás, el diferencial arancelario más significativo es el que se viene presentando con Bolivia, país que no aplica el SAFP, llegando en noviembre de 1999, al 69% para el aceite de soya, 61% para el aceite de palma y 48% para el frijol de soya.

Esto permitió a Bolivia participar en forma creciente en el mercado colombiano por la ventaja arancelaria que le permitía el altísimo arancel colombiano.” Afirma el recurso que, como resultado de lo anterior, “los industriales colombianos del sector productor de aceites y grasas se han visto compitiendo con productos bolivianos que ingresan al país, específicamente en los productos correspondientes a la subpartida NANDINA 151790, mezclas de aceites refinados, cuyas importaciones en cantidad crecieron el período 1998-1999 en un 64%, al igual que las incluidas en la subpartida 15079090, aceite refinado de soya, cuyas importaciones crecieron 241%.” Por lo anterior, el incremento de las importaciones de oleaginosas provenientes de Bolivia “fue de 186% en el período 1998-1999, mientras que para el mismo período las importaciones totales de oleaginosas cayeron en un 1,30%.” Manifiesta el Gobierno de Colombia que “El problema de las importaciones de aceites refinados procedentes de Bolivia, consiste en que los exportadores de dicho país aplican una estrategia de diferenciación de mercados, entre los mercados mundiales y el colombiano, para la exportación de sus aceites comestibles, generando una desventaja competitiva a los industriales colombianos, consistente en diferenciar el precio de exportación de los aceites crudos de los refinados, siendo estos últimos menores.” Así mismo, se afirma en el recurso que “Bolivia al no adoptar el Sistema Andino de Franjas de Precios, permite que se presenten distorsiones en el comercio intraregional con respecto a los países andinos que sí aplican dicho sistema”, lo cual ha permitido a Bolivia “un incremento en sus exportaciones de oleaginosas con destino a Colombia, gracias a las diferencias arancelarias con respecto a terceros países, y no precisamente a la eficiencia productiva y competitividad internacional boliviana.” Concluye el Gobierno de Colombia manifestando que “los representantes bolivianos que participaron en la Tercera Reunión del Comité Andino Agropecuario, manifestaron la negativa en la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, solicitud esta elevada por Colombia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, como un medio válido para eliminar las distorsiones que se venían registrando frente a este país. Vale la pena anotar que esta es una de las soluciones a la que también podría acudirse cuando persisten las distorsiones que se deriven del tratamiento especial de Bolivia, al no adoptar el SAFP, tal como lo contempla el artículo 37 de la Decisión 371.” Por ello, “se ha creado una situación inequitativa entre los Países, dando lugar a una diferencia arancelaria que discrimina injustificadamente en contra de Colombia.” b) De otra parte, el Gobierno de Colombia manifiesta que “a los Países Miembros les ha faltado visión y voluntad para permitir a Colombia solucionar la situación tan perjudicial en que se encuentra”, y señala que con fecha 14 de septiembre de 1999, solicitó a la Secretaría de la Comunidad Andina “presentar a consideración del Consejo Agropecuario y de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la limitación del arancel variable de los productos incluidos en las franjas de precios de frijol de soya, aceite de soya y aceite de palma a un nivel tal que el arancel total no sea superior al 40%, aproximando sus aranceles a los aplicados por Ecuador y Venezuela, ante la grave situación de distorsiones a la competencia en la industria de aceites y jabones del área andina.” Agrega que “el tema fue puesto a consideración del Comité Andino Agropecuario.

Sin embargo, por la renuencia de los demás países andinos y especialmente de Bolivia, que consideró que este era un tema de carácter político, el Comité decidió pasar el tema a la Comisión para su decisión.” Así mismo, indica el recurso que “Tampoco ha sido posible que la Comisión de la Comunidad Andina, que ha tenido el tema en su agenda en varias oportunidades, adopte una Decisión, como lo contempla la Decisión 370, que contemple las medidas para corregir las distorsiones que se derivan del funcionamiento del mecanismo de franjas de precios”, por lo cual “se refleja entonces la falta de solidaridad subregional para con Colombia por parte de los Países Miembros, ya que éstos no han mostrado voluntad para tomar una decisión que termine con la discriminación existente.” (las negrillas son de Colombia) De otra parte, manifiesta el Gobierno recurrente que, en la Resolución 360, la Secretaría General indicó que el Gobierno de Colombia, en lugar de expedir el Decreto 2650 de 1999, ha debido seguir el procedimiento consagrado en el artículo 16 de la Decisión 371.

No obstante, señala el recurso que “Colombia no ha considerado la posibilidad de aplicarlo, puesto que no es el propósito de nuestro país afectar el comercio subregional ni a sus socios comerciales, sino buscar una justa aproximación en las condiciones de competencia entre los países andinos. Por esto, la medida adoptada por Colombia, limitando el arancel total al 40%, se convierte en la medida menos prejudicial para el desarrollo del comercio subregional, puesto que no lo cierra ni lo obstaculiza.” Además, estima que el mecanismo del artículo 16 de la citada Decisión “no soluciona de manera integral el problema de los altos aranceles a los que el país está sometido en cumplimiento de la Decisión 371.” Agrega Colombia que dicho precepto no resuelve el problema de “la alteración de las condiciones de competitividad”, ya que el mismo “sólo es aplicable para subsanar situaciones entre Países Miembros y no problemas de competitividad afectada por el alto costo de importación de materias primas procedentes de terceros países.” El escrito de reconsideración indica que “Colombia en dos casos anteriores, el del maíz amarillo y el del trigo, caracterizado por tener los mismos supuestos fácticos del presente caso, solicitó a la Secretaría la limitación de los aranceles variables y en ambas oportunidades la Comisión dictó una Decisión para resolver la diferenciación arancelaria“, pues en esas oportunidades dichos órganos comunitarios “reconocieron expresa e implícitamente la violación de los principios del Acuerdo de Cartagena, particularmente del principio de equidad, por la diferencia existente entre el arancel variable de Colombia y los demás Países Miembros.” Posteriormente, el Gobierno recurrente procede a transcribir parcialmente las Decisiones 468 y 469[1], y de la Resolución 338 de la Secretaría General.

Puntualiza el Gobierno colombiano indicando que “Como se denota, tanto en el caso del maíz amarillo como en el trigo, la Comisión reconoció la situación de inequidad existente y se dictaron Decisiones para solucionar el problema. En el presente caso de las oleaginosas, desafortunadamente, el organismo andino competente no ha actuado de igual manera que en los casos anteriores, por lo cual Colombia se ha visto obligada a expedir el Decreto 2650 de 1999.” En su opinión, lo anterior “obedece a que algunos países se han opuesto a la expedición, para seguir beneficiándose de las ventajas que les representa un alto diferencial arancelario frente a Colombia en productos de la cadena de oleaginosas.” Y señala que “en los dos casos anteriores, el del maíz amarillo y el trigo, el problema de la diferencia arancelaria fue necesario resolverlo por una vía diferente al procedimiento descrito en el artículo 16, es decir mediante una solicitud ante la Secretaría para que se emitiera una Decisión por parte de la Comisión que limitara los aranceles variables”.

Concluye el recurso el análisis de este punto expresando que “Ante la incapacidad del mecanismo consagrado en el artículo 16 de la Decisión 371 para resolver el problema de manera general y ante la denegación de la solicitud planteada ante la Secretaría para que se limitara el arancel mediante una decisión, Colombia se vio obligada a expedir el decreto 2650 de 1999.” 2.

A juicio de Colombia, el Decreto 2650 de 1999 no viola el ordenamiento jurídico andino Manifiesta el Gobierno de Colombia que “el Decreto 2650 de 1999 no viola el ordenamiento andino sino por el contrario lo respeta.” (Las negrillas son de Colombia). Agrega que dicho País Miembro “actuó dentro del marco de los principios del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no es justo mantener una situación de inequidad de manera permanente, sin que los Países Miembros contribuyan a la adopción de la medida tendiente a solucionarla.” Que, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 360, esta Secretaría General considera necesario referirse a los siguientes aspectos: 1) El principio de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico, y el mejoramiento de la posición internacional como justificación de la medida adoptada por Colombia: a) Inequidad en el tratamiento intrasubregional respecto de Ecuador y Venezuela, y la situación especial de Bolivia frente al SAFP; b) Falta de voluntad y solidaridad de los demás Países Miembros para resolver el problema colombiano. 2) El artículo 16 de la Decisión 371 resulta irrelevante para efectos del presente caso. 3) A juicio de Colombia, el Decreto 2650 de 1999 no viola el ordenamiento jurídico andino. 1.

El principio de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico, y el mejoramiento de la posición internacional como justificación de la medida adoptada por Colombia El artículo 1º del Acuerdo de Cartagena señala lo siguiente: “El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.

Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.” A su turno, el artículo 2º del Acuerdo de Cartagena expresa que: “El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos.

Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.” En virtud del principio de equidad, el Acuerdo de Cartagena pretende lograr el desarrollo en condiciones que permitan que los beneficios del proceso de integración sean similares a favor de todos los Países Miembros.

Asimismo, el artículo 1º antes citado alude al desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, esto es, a que el proceso integracionista genere efectos positivos para la Comunidad Andina en general, permitiendo un avance económico y social consistente, ecuánime y proporcional para todos. Además, indica que el proceso de integración andina busca mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional, y fortalecer la solidaridad subregional.

A su turno, el artículo 2º del Acuerdo de Cartagena propende por una distribución equitativa de los beneficios de la integración para reducir las diferencias existentes entre ellos. Estos objetivos del Acuerdo de Cartagena deben orientar las actuaciones de los Países Miembros y de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, y la adopción de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino. De otra parte, para garantizar el logro de los referidos objetivos del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros están obligados a dar cumplimiento al ordenamiento jurídico andino, a través de conductas positivas (obligación de hacer), o de conductas negativas (obligación de no hacer), tal como lo señala el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual dispone que: ”Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” Acerca del cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia como forma de garantizar los objetivos del Acuerdo de Cartagena, dicha Corporación ha señalado lo siguiente: “En el orden comunitario la responsabilidad de los Estados se deriva del compromiso que adquiere cada País Miembro de acuerdo con el artículo 5[2] del Tratado del Tribunal.

De acuerdo con esta norma los Países Miembros adquieren doble obligación: una de carácter positivo, “de hacer”; y, otra de orden negativo, de “no hacer”. Por la primera, los Países Miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de la normativa andina, es decir, de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de las que les corresponda por mandato de las normas secundarias o derivadas.

Por otra parte, en virtud de la segunda obligación, el País Miembro debe abstenerse de toda medida así sea legislativa, judicial, ejecutiva, o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámense leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino. Las obligaciones anteriores tienen su fundamento precisamente en el “objeto y fin” del proceso de integración al que están comprometidos los países andinos, cuyos objetivos se resumen en el Artículo 1 del Acuerdo de Cartagena codificado, particularmente en el propósito de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social.

De ahí que el Tribunal haya dicho en su interpretación prejudicial 5-IP-89 ‘( ) que la norma que se interpreta, siendo de una gran precisión jurídica, constituye fundamental soporte para la integración andina, es decir, que su cumplimiento es requisito esencial para asegurar la realización de los citados objetivos del Acuerdo y de su fin primordial de mejorar en forma persistente ‘el nivel de vida de los habitantes de la Subregión’.

Lo anteriormente escrito recoge la jurisprudencia del Tribunal reiterada desde sus sentencias de interpretación prejudicial en los casos 2-IP-88, 5-IP-89 y 6-IP-93, publicados en las Gacetas Oficiales 33 de Julio 26 de 1988, 50 de Noviembre 17 de 1989 y 150 de Marzo 25 de 1994, respectivamente.” (El subrayado es de la Secretaría General) De lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad y del criterio de ese Tribunal expresado en su jurisprudencia, se desprenden cuatro conclusiones iniciales: i) La responsabilidad de los Países Miembros ante sus demás socios comunitarios tiene fundamento en el hecho de que incurran en incumplimiento de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino, bien sea en relación con sus obligaciones de hacer o de no hacer; ii) Las obligaciones de los Países Miembros, establecidas en el artículo 4º del Tratado del Tribunal, tienen fundamento directo en los objetivos del Acuerdo de Cartagena señalados en su propio artículo 1º, por lo que el cumplimiento de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino es requisito esencial para el logro de dichos objetivos; iii) Por la obligación de hacer, los Países Miembros se comprometen a adelantar conductas positivas encaminadas a cumplir con el ordenamiento jurídico andino, sean actos legislativos, administrativos, ejecutivos, judiciales o de cualquier otra naturaleza; iv) Por la obligación de no hacer, los Países Miembros se comprometen a no incurrir en “actitudes” o “actos” que vulneren dicho ordenamiento, sean actos legislativos, administrativos, ejecutivos, judiciales, o de cualquier otra naturaleza;

De acuerdo con lo anterior, si bien la Secretaría General entiende que las razones esgrimidas por el Gobierno de Colombia para justificar la adopción del Decreto 2650 de 1999, pueden tener fundamento en circunstancias reales para cuya solución se invocan criterios como el de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico, y el mejoramiento de la posición internacional, los cuales nacen del propio Artículo 1º del Acuerdo de Cartagena, esas razones no son de recibo para justificar, desde el punto de vista legal, la medida en cuestión, pues como bien lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Las obligaciones anteriores tienen su fundamento precisamente en el ‘objeto y fin’ del proceso de integración al que están comprometidos los países andinos”, por lo cual su estricto cumplimiento es “requisito esencial para asegurar la realización de los citados objetivos del Acuerdo y de su fin primordial de mejorar en forma persistente ‘el nivel de vida de los habitantes de la Subregión’”.

Por ello, cualquier medida de excepción que sea invocada por los Países Miembros, en este caso Colombia, debe estar plenamente sustentada en el ordenamiento jurídico andino. Acerca de las razones esgrimidas por el Gobierno de Colombia en este punto de su recurso de reconsideración, cabe señalar que las mismas ya fueron debidamente razonadas en la Resolución 360, y a juicio de este órgano técnico, corresponde confirmarlos mediante esta Resolución. En efecto, en esa oportunidad dijo la Secretaría General lo siguiente: “Que, si bien pueden existir circunstancias fácticas que permitan que los Países Miembros invoquen la autorización de medidas de excepción, en este caso referidas a la limitación en la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios al conjunto de subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 2650 de 1999, dichas medidas no pueden ser adoptadas unilateralmente por el Gobierno de Colombia, sino que deben ser aplicadas dentro del marco del ordenamiento jurídico andino, es decir, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y la modificación de la misma mediante la Decisión 430.

Que, de lo anterior, es consciente la República de Colombia, pues como lo señala en su respuesta a la Nota de Observaciones, ha presentado la correspondiente solicitud al Secretario General de la Comunidad Andina, pese a lo cual ‘no ha sido posible que para las oleaginosas la Comisión de la Comunidad Andina, que ha tenido el tema en su agenda en varias oportunidades, adopte al respecto una Decisión que contemple las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mecanismo de franjas de precios, tal como lo prevé la Decisión 371’.

Además, recuérdese que en la reunión de la Comisión celebrada el 3 de febrero de 2000 en la ciudad de Lima, Perú, el Gobierno de Colombia reconoció expresamente que se encontraba en situación de incumplimiento, no obstante lo cual solicitó la intervención de la Comisión para la solución de la situación planteada con la República de Bolivia.” De otra parte, manifiesta el Gobierno de Colombia que “a los Países Miembros les ha faltado visión y voluntad para permitir a Colombia solucionar la situación tan perjudicial en que se encuentra”, pues con fecha 14 de septiembre de 1999, solicitó a la Secretaría de la Comunidad Andina presentar el caso a consideración del Consejo Agropecuario y de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “ante la grave situación de distorsiones a la competencia en la industria de aceites y jabones del área andina”, lo cual “refleja entonces la falta de solidaridad subregional para con Colombia por parte de los Países Miembros, ya que éstos no han mostrado voluntad para tomar una decisión que termine con la discriminación existente.” Sobre este punto, la Secretaría General debe reiterar lo dicho en la Resolución 360 impugnada, cuando se afirma que: “En cuanto a la solicitud presentada a la Secretaría General por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante comunicación del 14 de septiembre de 1999, con el fin de poner en consideración del Consejo Agropecuario y de la Comisión la limitación del arancel variable a un nivel tal que el arancel total no sea superior al 40%, es conveniente señalar que este órgano técnico elaboró un Anteproyecto de Decisión que fue presentado a la XXXIV Reunión del Consejo Agropecuario del 20 de noviembre de 1999, y recientemente se presentó un proyecto a la Tercera Reunión del Comité Andino Agropecuario y en el Centesimocuarto Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión. Tal como lo expresa el Gobierno recurrente en su comunicación, a pesar de las acciones realizadas y de las varias oportunidades en que el tema fue analizado por la Comisión, no se aprobó Decisión alguna que autorizara a Colombia a limitar los derechos variables adicionales para las subpartidas contenidas en el Decreto 2650 de 1999.” Es cierto que el debate en torno al presente caso por parte del Consejo Agropecuario y de la Comisión resulta de gran importancia para analizar la posibilidad de dar solución a la problemática que se presenta en torno a la franja de las oleaginosas en el marco del ordenamiento jurídico andino. No obstante, la supuesta falta de “visión y voluntad”, o la ausencia de “solidaridad subregional” con Colombia por parte de los demás Países Miembros, no son argumentos que sustenten jurídicamente la adopción del Decreto 2650 por parte de dicho Gobierno, pues sus actuaciones deben estar circunscritas, en todo momento, al cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico andino, y en especial en el artículo 4º del Tratado del Tribunal al que ya se hizo referencia. 2.

El artículo 16 de la Decisión 371 resulta irrelevante a los efectos del presente caso Señala el recurso que Colombia no ha considerado la posibilidad de aplicar el artículo 16 de la Decisión 371 “puesto que no es el propósito de nuestro país afectar el comercio subregional ni a sus socios comerciales, sino buscar una justa aproximación en las condiciones de competencia entre los países andinos.” Además, estima que el mecanismo del artículo 16 de la citada Decisión “no soluciona de manera integral el problema de los altos aranceles a los que el país está sometido en cumplimiento de la Decisión 371.” Agrega Colombia que dicho precepto no resuelve el problema de “la alteración de las condiciones de competitividad”, ya que el mismo “sólo es aplicable para subsanar situaciones entre Países Miembros y no problemas de competitividad afectada por el alto costo de importación de materias primas procedentes de terceros países.” Tal como lo señaló Colombia en su recurso de reconsideración, y conforme a lo dicho por la Secretaría General en la Resolución 360, el artículo 16 de la Decisión 371 resulta irrelevante a los efectos del presente caso. 3.

A juicio de Colombia, el Decreto 2650 de 1999 no viola el ordenamiento jurídico andino El Gobierno de Colombia afirma en su recurso de reconsideración que “el Decreto 2650 de 1999 no viola el ordenamiento andino sino por el contrario lo respeta.” (Las negrillas son de Colombia). Agrega que dicho País Miembro “actuó dentro del marco de los principios del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no es justo mantener una situación de inequidad de manera permanente, sin que los Países Miembros contribuyan a la adopción de la medida tendiente a solucionarla.” La Secretaría General considera que este argumento tampoco resulta procedente para modificar o revocar el contenido de la Resolución 360, por las mismas razones expresadas en el Capítulo 1º de la respuesta de este órgano al recurso de reconsideración. Que, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia, en este caso, confirmando en todas sus partes la Resolución 360, que contiene el Dictamen 10-2000 de Incumplimiento por parte de dicho Gobierno al limitar unilateralmente la aplicación de Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para las subpartidas señaladas en la citada Resolución;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia y, en consecuencia, confirmar la Resolución 360 de la Secretaría General. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de junio del año dos mil.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- [1] Se refiere específicamente a la Decisión 470. [2] El artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia al que alude la sentencia corresponde en su integridad al artículo 4º del Tratado codificado mediante la Decisión 472. - 11 - ðRðEðSðOðLðUðCðIðOðNðEðSð RðE Decisión 470. [3] El artículo 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia al que alude la sentencia corresponde en su integridad al artículo 4º del Tratado codificado mediante la Decisión 472. ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 402 ΡΕΧΥΡΣΟ ΔΕ ΡΕΧΟΝΣΙΔΕΡ“ΧΙΟΝ ΠΡΕΣΕΝΤ“ΔΟ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ ΧΟΝΤΡ“ Λ“ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 360 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕΡ“Λ ΘΥΕ ΔΕΧΛ“ΡΟ ΣΥ ΙΝΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ “Λ ΛΙΜΙΤ“Ρ ΥΝΙΛ“ΤΕΡ“ΛΜΕΝΤΕ Λ“ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΔΕΡΕΧΗΟΣ ς“ΡΙ“ΒΛΕΣ “ΔΙΧΙΟΝ“ΛΕΣ ΔΕΛ ΣΙΣΤΕΜ“ “ΝΔΙΝΟ ΔΕ ΦΡ“Νϑ“Σ ΔΕ ΠΡΕΧΙΟΣ “ ΥΝ ΓΡΥΠΟ ΔΕ ΣΥΒ−Π“ΡΤΙΔ“Σ “Ρ“ΝΧΕΛ“ΡΙ“Σ