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RESOLUCIÓN N° 410CAN · Resoluciones2000-07-12

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA CONTRA LA RESOLUCIÓN 381 DE LA SECRETARÍA GENERAL QUE RESOLVIÓ SOBRE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE ECUADOR DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN DE LA PELÍCULA DE POLIPROPILENO

12 ΔΕ ϑΥΛΙΟ ΔΕΛ 2000 2.1 RESOLUCION 410 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 381 de la Secretaría General que resolvió sobre el supuesto incumplimiento por parte de Ecuador de requisitos específicos de origen de la película de polipropileno LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 416 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 306 de la Junta y 381 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 3 de abril de 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 381, publicada en la Gaceta Oficial Nº 552 del 5 de abril de 2000, mediante la cual se determinó que: 1.- La información recabada en este procedimiento no permitía determinar de manera fehaciente el incumplimiento del Requisito Específico de Origen por parte de la empresa BOPP del Ecuador para las exportaciones a la Subregión durante 1998.

En consecuencia, la Secretaría General no tenía los elementos suficientes para pronunciarse sobre el cumplimiento de dicho Requisito Específico de Origen; 2.- Para efectos de la certificación del origen del producto película de polipropileno biorientado (NANDINA 3920.20.00) en las exportaciones ecuatorianas a los Países Miembros de la Comunidad Andina, las entidades habilitadas para expedir certificados de origen en el Ecuador deberían solicitar al exportador y disponer, para cada caso, de las pruebas documentales que soporten la expedición del respectivo certificado de origen conforme el Requisito Específico de Origen vigente; 3.- Solicitar a la autoridad gubernamental competente del Ecuador en materia de origen, una mayor rigurosidad en el ejercicio de sus funciones y obligaciones consagradas en el literal b) del artículo 21 de la Decisión 416, así como en el artículo 22 de la citada Decisión; 4.- Con base en lo antes señalado, el Gobierno de Colombia debía dejar sin efecto la constitución de garantías a las importaciones de película de polipropileno del Ecuador;

Que, con fecha 29 de mayo de 2000, el Ministerio de Comercio Exterior del Gobierno de Colombia solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 381; Que, el Gobierno de Colombia dentro del recurso de reconsideración contra la Resolución 381 ha sometido a consideración de la Secretaría General los siguientes asuntos: 1.

Sobre el requisito específico de origen (REO), establecido en la Resolución 306 para el caso de Ecuador y el uso de inventarios como elemento justificante del cumplimiento de dicho requisito: Ecuador no puede justificar que ha cumplido con la Resolución 306, mediante inventarios de saldos de resina a diciembre de 1997, debido a que “cualquier importación a Ecuador de resina originaria de países no miembros de la CAN, realizada con anterioridad al 13 de octubre de 1997, no concedía origen al bien final película de polipropileno…” debido a que “…la subpartida correspondiente se encontraba bajo el Anexo 4 de la Decisión 370 y los productos que estuvieren incluidos en este anexo no pagaban arancel externo común…”.

Añade dicho Gobierno que “lo anterior fue afirmado por la Secretaría General en opinión, fechada el 26 de agosto de 1997 en Lima, según la cual: el pago del arancel para el polipropileno contenido en el anexo 4 de la Decisión 370 no confiere origen a la película de polipropileno biorientado. (…) En esas circunstancias y conforme a la normativa vigente, la única opción disponible para conferir a la película de polipropileno biorientado producida en Ecuador, sería la compra de materia prima de la Subregión” Precisamente, “Motivado en esta opinión, el Gobierno del Ecuador decidió finalmente que la partida correspondiente a la resina deberá pasar del Anexo 4 de la Decisión 370 al Anexo 2 de la misma Decisión. Tal Decisión fue publicada el día 21 de octubre de 1997 en la Gaceta Oficial número 300”.

Con base en lo anterior, concluye dicho Gobierno que, “antes del 13 de octubre solo las compras subregionales de materia prima concedían origen a la película de polipropileno fabricada en el Ecuador. Las importaciones de terceros países no permitían adquirir dicho origen”. (subrayado nuestro) Asimismo, ha destacado el Gobierno recurrente que “las importaciones de resina al Ecuador, con posterioridad al 13 de octubre de 1997, podrán conceder origen a la película de polipropileno en el Ecuador, siempre y cuando provengan de la Subregión o de terceros países, pero en este segundo caso cuando paguen el AEC”.

Agrega dicho Gobierno que “partiendo de la base que sólo las importaciones hechas bajo el régimen de importaciones al consumo pagan el AEC, se concluye que sólo las importaciones de resina, posteriores al 13 de octubre, hechas bajo dicho régimen, concederán origen y por consiguiente, las importaciones efectuadas bajo el Régimen 72 de la legislación aduanera ecuatoriana no concederán origen, por cuanto no pagan el AEC”. 2.

Al referirse a los inventarios de materia prima importada desde terceros países con pago del AEC, Colombia ha señalado lo siguiente: a) Para el período anterior a octubre de 1997: Se destaca que en 1996 la resina se encontraba en la lista de excepciones del Anexo 4 de la Decisión 370, por lo cual no se le aplicaba el AEC. b) Para el período posterior a octubre de 1997: Entre el 31 de octubre y diciembre de 1997, las importaciones de BOPP que podrían conceder origen a la película de polipropileno, en tanto pagaron AEC ascienden únicamente a 19 958 kgs. 3.

Respecto a los inventarios de materia prima importada de la Subregión Andina: Colombia señala, con base en la investigación resultante en la Resolución 490 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, el máximo nivel de inventario restante para 1997 de las compras subregionales de 1996, que concedería origen a la empresa ecuatoriana, equivaldría a 115 807,20 kgs. 4.

Sobre las compras subregionales de resina grado rafia y la posibilidad de su transformación en película de polipropileno: la recurrente afirma que la resina grado rafia no puede ser transformada en película de polipropileno. De otro lado, según el Gobierno de Colombia, “analizadas las importaciones de BOPP de la Subregión (compras subregionales) se puede observar que esta compañía no llevó a cabo importaciones de resina grado rafia.

Además, las certificaciones de proveedores subregionales, aclaran no haber vendido tal tipo de resina a BOPP del Ecuador. Asimismo, indica que BOPP del Ecuador no ha demostrado haber efectuado compras de rafia durante 1998 ni que las mismas tienen origen subregional. Según el Gobierno de Colombia, el argumento de BOPP del Ecuador en el sentido de utilizar grado rafia para la producción de película de polipropileno y así cumplir el REO, atenta contra toda la lógica mostrada por la industria de fabricantes de resina de Polipropileno, y por la práctica normal de fabricantes de películas, con una argumentación basada en la economía final, la cual es precisamente la variable más afectada al llevar a cabo esta práctica”. 5.

Sobre el régimen de importación para consumo en el Ecuador vis a vis exportaciones y ventas de BOPP en el mercado ecuatoriano: La recurrente señala que la resina importada en Ecuador bajo el régimen de importación a consumo (Régimen 10), es decir aquella que concede origen, no está solamente destinada a las exportaciones a países de la Subregión, sino también para la transformación de película vendida en el mercado ecuatoriano”. 6.

Sobre el incumplimiento de la obligación de contar con la información por parte de la entidad habilitada del Gobierno del Ecuador y del productor: Indica el Gobierno de Colombia que Ecuador no ha cumplido con sus obligaciones consagradas en la Decisión 416, por lo que comparte las exigencias efectuadas al Ecuador por parte de la Secretaría en los artículos 2 y 3 de la parte resolutiva de la Resolución 381;

Nota además el señalado Gobierno que “…en el curso del proceso fueron claras las falencias presentadas por Ecuador en relación con la información que es relevante para demostrar el origen de la película de polipropileno por BOPP”. En este orden de ideas, indica que “En la investigación adelantada por esa Secretaría no aparecen de ninguna manera acreditados los documentos que deben constar en los archivos de la entidad habilitada.

Todo lo contrario, la única información de esta entidad que figura en el expediente es netamente estadística -no documental- y es justamente la aportada por Colombia”. Los argumentos del Gobierno de Colombia se pueden resumir así: i) Las importaciones efectuadas bajo el Régimen 72 de la legislación aduanera ecuatoriana no conceden origen, por cuanto no pagan AEC. ii) En 1996 a la resina no se le aplicaba el AEC y entre el 31 de octubre y diciembre de 1997 las importaciones de BOPP que podían conceder origen a la película de prolipopileno ascendieron a 19 958 kgs. iii) El máximo nivel de inventario restante para 1997 de las compras subregionales de 1996, que concederían origen a la empresa ecuatoriana, equivaldría a 115 807,20 kgs. iv) La resina grado rafia no puede ser transformada en película de polipopileno. v) La resina importada en Ecuador bajo el régimen de importación al consumo, no está solamente destinada a las importaciones a países de la Subregión, sino también para la transformación de la película vendida en el mercado ecuatoriano. vi) Ecuador no ha cumplido con la obligación de contar con la información por parte tanto de la entidad habilitada por el Gobierno como del productor, consagrada en la Decisión 416;

Que, el Gobierno de Colombia dentro del recurso de reconsideración contra la Resolución 381 ha solicitado: 1. Que esta Secretaría General se pronuncie expresamente sobre el nivel máximo posible de inventarios, cuya fuente haya sido la importación de terceros países, que podría tener BOPP a 1997 y que tenga en cuenta para el análisis de inventarios por eventuales compras subregionales, como cantidad máxima de inventarios la suma de 115 807,20 kgs. establecida en la Resolución 490 de la JUNAC[1], que es cosa juzgada. 2.

Que esta Secretaría se sirva tener como probado que no existieron compras subregionales de resina tipo película por parte del BOPP, tal como se ha probado a través de los certificados respectivos y como lo ha aceptado la empresa BOPP. 3. Que esta Secretaría se sirva tener como probado que la resina grado rafia no puede ser utilizada como materia prima de la película de polipropileno. 4.

Que esta Secretaría concluya, en consecuencia, que no existieron compras regionales de materia prima que pudieran ser consideradas como cumplimiento de uno de los elementos del Requisito Específico de Origen (REO) consagrado en la Resolución 306 de esta Secretaría General. 5. Que, en consecuencia, el análisis del cumplimiento del REO debe versar sobre las importaciones de materia prima de terceros países que hayan pagado el Arancel Externo Común. 6.

Que el análisis de incumplimiento del REO por parte de BOPP verse sobre sus cifras de comercio exterior y que, por tanto, esta Secretaría interprete que el análisis de cifras globales de importaciones y exportaciones del Ecuador que consta en el expediente, sólo es relevante como ilustración adicional, pero en ningún momento definitiva. 7.

Que consultadas estas cifras de importaciones de BOPP, esta Secretaría deberá entender que sólo conceden origen las importaciones de materia prima originarias de terceros países que: (I) entraron por el Régimen de importación a consumo (Régimen 10) pagando el AEC; y (II) fueron posteriores al 13 de octubre de 1997, fecha en la cual el Gobierno ecuatoriano pasó la subpartida correspondiente a la resina del Anexo 4 al Anexo 2 de la Decisión 370. 8.

Que el análisis solicitado en el numeral inmediatamente anterior, se aplique también a la determinación de la cuantía máxima en kilogramos de los inventarios de BOPP del Ecuador que deben ser sumados a las importaciones a consumo para determinar el cumplimiento o no del REO de la Resolución 306. 9. Que para los efectos anteriores se considere la información estadística aportada por el Gobierno de Colombia como una fuente de información válida, con fundamento en la calidad de entidades habilitadas que tienen las Cámaras de Comercio en Ecuador, así como en el Acuerdo 21 firmado entre el Gobierno del Ecuador y la Cámara de Comercio de Guayaquil y en la certificación respectiva expedida por el Jefe de Estadísticas Aduaneras de esta Cámara. 10.

Que, en consecuencia, en el evento de que la información aportada por el Ecuador no exista, sea insuficiente o de difícil análisis por parte de esta Secretaría en algunos de los puntos aquí solicitados, se tome la información aportada por Colombia como válida, y si hay diferencia de cifras se calcule siempre un promedio simple entre las cifras colombianas y ecuatorianas. 11.

Que en el análisis de incumplimiento se determine cuál parte de la resina importada se dedicó a la transformación de la resina en película de polipropileno para la venta en el mercado ecuatoriano y cuál se destinó a exportaciones en la Subregión. Lo anterior debido a que la materia prima utilizada para la transformación y posterior venta en el mercado ecuatoriano sólo pueda ingresar a ese territorio bajo el régimen de importación a consumo. 12.

Que, en consecuencia, las cifras de ventas en el mercado ecuatoriano sean sumadas a las de las exportaciones en la Subregión para determinar el cumplimiento o no de la Resolución 306 de esta Secretaría General. 13. Que una vez se haya realizado lo anterior, y por consiguiente se haya probado que no existen suficientes importaciones de resina provenientes de terceros países que pagaron el AEC, se sirva esta Secretaría declarar el incumplimiento del REO, consagrado en la Resolución 306 antes mencionada, por parte de la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda. 14.

Que esta Secretaría se pronuncie expresamente en cuanto al incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador de las disposiciones establecidas en la Decisión 416, en particular sobre el incumplimiento de las obligaciones consagradas en los artículos 12, 19 y 20 de dicha Decisión: Que, en consecuencia, se reiteren los artículos 2 y 3 de la Resolución 381 de esta Secretaría General y se exija el cumplimiento de las obligaciones allí enunciadas mediante el establecimiento de un sistema de control que deberá ser aprobado por los Países Miembros de la CAN y por esta Secretaría a efectos de verificar que si está cumpliendo debidamente con las obligaciones de certificación de origen por parte del Ecuador.

Que, en consecuencia, se entiende que comprobado el cumplimiento de la manera anteriormente descrita se entenderán cumplidas las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la Resolución 381. 15. Que, en consecuencia, se tomen las medidas a que haya lugar, según las disposiciones legales de la Comunidad Andina; Que con fecha 12 de junio de 2000, se llevó a cabo una audiencia en la Secretaría General, a solicitud de la empresa Biofilm de Colombia, en la que dicha empresa presentó sus argumentos sobre el caso y en la que se reiteró en los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia, adicionalmente hizo una reseña histórica de los sucesos más importantes sobre el caso en cuestión, indicando que las diversas gestiones adelantadas por el MINCOMEX de Colombia frente a las autoridades ecuatorianas se iniciaron en 1996.

Respecto de las importaciones para consumo, vis a vis, las exportaciones regionales y ventas de BOPP-Ecuador al mercado interno ecuatoriano, señaló que BOPP no sólo exporta a la Subregión, sino también vende al mercado ecuatoriano; que las importaciones por régimen especial no pueden usarse para ventas nacionales y que las importaciones a consumo para producir película pueden tener dos destinos: i) exportación a la Subregión; y ii) Ventas en el mercado ecuatoriano. Finalmente adjunta una serie de certificaciones de empresas como Totalfina, Polipropileno del Caribe y Coramer respecto de la posibilidad técnica de producir película biorientada utilizando materia prima grado rafia.

Finalmente, solicita a la Secretaría General que se pronuncie sobre: - El nivel máximo posible de los inventarios de BOPP; - La existencia o no de compras subregionales; - La posibilidad o no de utilización de resina grado rafia; - Declare el incumplimiento de la Resolución 306 de la Junta y proceda a tomar las medidas consagradas por ley; - Declare el incumplimiento de obligaciones de la Decisión 416 por parte del Gobierno de Ecuador y de BOPP-Ecuador; y, - Se reiteren los artículos 2 y 3 de la Resolución 381 y se exija un sistema de control aprobado por los Países Miembros y la Secretaría General;

Que, en la misma fecha, la empresa BOPP de Ecuador remitió a la Secretaría General sus comentarios en torno al recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia, señalando lo siguiente: 1. En torno a lo señalado por Colombia respecto a no considerar las importaciones de resina de polipropileno, efectuadas por BOPP de Ecuador hasta octubre de 1997, dicha empresa ha manifestado que “La inexistencia de un arancel externo común para el Ecuador, hace de hecho inaplicable la Resolución 306/91, hasta octubre de 1997.

Agrega además que “el REO nos exige pagar el AEC para la resina de polipropileno de la PA 3902.10.00 cuando es originaria de terceros países, sin embargo, el Ecuador solicitó la inclusión de este producto en el Anexo 4 de la Decisión 370, en consecuencia, con fundamento en el artículo noveno, esta subpartida está exceptuada de la aplicación del Arancel Externo Común, argumento suficiente para afirmar la imposibilidad de cumplir la norma, que adicionalmente fue ratificado en concepto emitido por la Secretaría General el 26 de agosto de 1997…” (el subrayado es nuestro) Que señala la misma empresa que se reafirma en la comunicación de fecha 12 de junio de 2000 dirigida a la Secretaría General: Así indica: “Nosotros nos reafirmamos en el concepto de inaplicabilidad de la norma y el derecho que asistió a las empresas fabricantes de película de polipropileno a importar resina, hasta octubre de 1997, pagando el arancel nacional, pues lo lógico era dejar sin efecto el REO 306/91 mientras estuviera vigente el Anexo 4 de la Decisión 370” (…) “La obligatoriedad, como única opción, de comprar la materia prima a los productores de la Subregión, es dejar en manos de los productores monopolistas de Colombia y Venezuela, a la industria Ecuatoriana,…” (…) “…imponerle a la industria Ecuatoriana esta camisa de fuerza, de absorción obligatoria de insumos de la Subregión, como condición para gozar de los privilegios de la zona de libre comercio, va en contra del “Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio”.

(el subrayado es nuestro) 2. Con relación a los Acuerdos Comerciales de los países de la Comunidad Andina, con terceros, indica la empresa BOPP que “En los últimos años todos los países de la Comunidad Andina han suscrito diversos acuerdos comerciales, en los que se aplica franquicia total de aranceles, o un programa de desgravación que culminará en los próximos años en desgravación total, para la resina de polipropileno de la PA 3902.10.00”. 3.

Con relación a la utilización de resina grado rafia, señala la mencionada empresa que “la posibilidad de utilizar diferentes grados o referencias de resina, para fabricar película, obedece a la pretensión de exigirnos especificar en nuestras importaciones el grado de la resina, lo que no incluye la norma, que habla en términos genéricos de resina de polipropileno”.

Sostiene además la empresa que “no ha afirmado que esté produciendo película de polipropileno grado rafia, lo que afirma es que existe la posibilidad de procesar esta resina, para producir película, asunto que ratificamos estamos en posibilidad de hacer con nuestros equipos actuales” (el subrayado es nuestro). 4. Respecto de las ventas en el mercado interno: señala la empresa que “Del juego de inventarios, que presentamos en forma oportuna, se desprende que existió un volumen suficiente para atender la pequeña demanda del mercado interno” (el subrayado es nuestro);

Que revisado el procedimiento seguido para la expedición de la Resolución 381, tanto en sus aspectos de hecho, como en los de derecho y considerando los argumentos esgrimidos por ambas partes, la Secretaría General considera necesario pronunciarse primero acerca de dos aspectos previos: a) Admisibilidad del Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia y; b) Petición de Suspensión de los efectos de los artículos 1 y 4 de la Resolución 381. a) ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE COLOMBIA: El artículo 45 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece que “los interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas”.

En este orden de ideas, corresponde a la Secretaría General determinar si las pruebas presentadas en esta oportunidad por el Gobierno de Colombia, habían sido conocidas por la recurrente y estado a su disposición durante el procedimiento recurrido. Este órgano técnico encuentra que la comunicación de fecha 22 de diciembre de 1999, prueba relacionada con el número 1 de los anexos del Recurso de Reconsideración, no cumple con el requisito señalado por el mencionado artículo 45, así como lo dispuesto en el artículo 39 del mismo cuerpo legal, por lo que al haber tenido el Gobierno de Colombia la oportunidad procesal para presentar la información señalada y no haberlo hecho, no puede pretender su presentación en el trámite de reconsideración. En virtud de lo expuesto y como quiera que el Recurso de Reconsideración no habilita la presentación extemporánea de pruebas, la Secretaría General debe declarar inadmisible el señalado documento.

Sin perjuicio de lo anterior, en un procedimiento de Reconsideración resulta procedente merituar los argumentos de hecho y de derecho presentados por la recurrente, la nueva prueba aportada por ésta; los alegatos y pruebas directamente relacionados con los argumentos de la contraparte que la recurrente no tuvo la oportunidad procesal de contradecir durante el procedimiento original, esto último, en virtud del principio de equidad y las propias apreciaciones y actuaciones tanto sustantivas como procesales, observadas por la Secretaría General con ocasión de la adopción de la Resolución 381.

En ese orden de ideas, resultan admisibles los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia en su escrito de reconsideración, la relacionada en el anexo bajo el número 11, por constituir nueva prueba; y, las pruebas relacionadas bajo los números 4 a 10 por estar directamente relacionadas con un argumento proporcionado por la contraparte con respecto a la producción de película grado rafia, que el Gobierno de Colombia no tuvo la oportunidad de contradecir durante el procedimiento principal.

Lo relacionado en los acápites 2 y 3 del anexo del Recurso de Reconsideración -la opinión de la Secretaría General de agosto de 1997 sobre el cumplimiento de requisitos específicos de origen en el caso de las subpartidas que hacían parte del Anexo 4 de la Decisión 370 y la notificación del Gobierno de Ecuador de la subpartida 39.02.10.00 del Anexo 4 al Anexo 2 de la misma Decisión-, se considerarán asimismo como nueva prueba habida cuenta que siendo elementos de información inherentes a la Secretaría General por cuanto esta misma las produjo (en el caso de la opinión) o publicó (en el caso de la notificación), no fueron consideradas por ésta, al momento de pronunciarse. b) SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 381 Dentro del recurso de reconsideración interpuesto, el Gobierno de Colombia ha solicitado la suspensión de los efectos de los artículos 1 y 4 de la Resolución 381.

De conformidad con el artículo 41 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, este órgano comunitario podrá disponer la suspensión de los efectos de una Resolución, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al País Miembro, no subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto.

Es menester resaltar que la suspensión de efectos sólo se considera con respecto de un acto impugnado mediante un Recurso de Reconsideración y mientras dure el procedimiento, por lo cual ni la presentación de la petición de suspensión dentro del trámite de un Recurso de Reconsideración, ni la interposición de este último, provocan necesariamente la suspensión del acto recurrido.

Como quiera que la petición de suspensión no se fundamenta en una nulidad de pleno derecho del acto impugnado, corresponde analizarla bajo la óptica del perjuicio irreparable o de difícil reparación que pudiera acarrear por un lado el que la Secretaría General hubiera resuelto que no contaba con elementos suficientes para pronunciarse sobre el cumplimiento del Requisito Específico de Origen, y que con base en lo expuesto en los artículos 2 y 3 de la Resolución 381, ordenara al Gobierno de Colombia en el artículo 4, dejar sin efecto la constitución de garantías a las importaciones de películas de polipropileno del Ecuador, vinculadas al presente caso.

Así, el Gobierno recurrente sustenta su petición en dos extremos: un perjuicio al fisco nacional del orden de US$ 112 585 en el año 1997 y de US$ 139 371 en 1998; y, un perjuicio a la empresa privada que se traduce en una disminución de competitividad con consecuentes resultados en ventas y estados financieros. Con respecto a lo primero, se observa que si se considera que el total de las importaciones de Colombia en 1997 y 1998 dieron ingresos por conceptos de aranceles de 1 088 y 1 154 millones de dólares respectivamente; los US$ 112 585 en 1997 y US$ 139 371 en 1998 que habrían significado el sacrificio fiscal para Colombia, de las importaciones de película de polipropileno biorientado procedentes de Ecuador, representarían el 0,010% y el 0,012%, respectivamente.

Se concluye en consecuencia que a nivel del fisco colombiano el perjuicio económico alegado es ínfimo, por lo que procede desestimar este argumento como sustento para la suspensión solicitada. Con respecto a lo segundo, se resalta que el Gobierno de Colombia, lo mismo que la empresa BIOFILM, no han aportado prueba alguna que permita demostrar lo alegado, por lo que la Secretaría General debe asimismo desestimar este extremo.

La Secretaría General considera, sin embargo, que la constitución de garantías en los procedimientos de importación de productos cuyo origen subregional se discute, resulta fundamental a efectos de garantizar al fisco receptor el pago de las obligaciones tributarias en general y arancelarias en particular, que independientemente de su magnitud o monto, deben satisfacerse por constituir una obligación legal.

De hecho, en caso se comprobara que efectivamente el producto no cumple origen, el cese de la garantía obligaría al fisco en cuestión a recurrir a otros mecanismos para accionar el cobro más onerosos y dilatados. En tal virtud, resulta lógico y conducente mantener vigentes las garantías y en ese sentido, reconocer de oficio, la suspensión de los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 381, sobre la base de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425.

En lo que respecta a la suspensión de los efectos del artículo 1 de la mencionada Resolución, la Secretaría General considera que ello constituye precisamente la razón de fondo que motiva el recurso de reconsideración que deberá resolverse en la presente Resolución, por lo que su consideración a manera de cuestión previa, resulta improcedente.

CUESTION DE FONDO Que, resueltas las cuestiones previas, resulta pertinente atender la cuestión de fondo relativa a si existían o no suficientes elementos de juicio en torno al cumplimiento del requisito específico de origen establecido en la Resolución 306 de la Junta por parte de la empresa BOPP de Ecuador y pronunciarse sobre las peticiones en concreto presentadas por el Gobierno de Colombia, la empresa BIOFILM de Colombia y la empresa BOPP del Ecuador respectivamente, en el presente procedimiento.

Así: a) SOBRE LA SUFICIENCIA DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 306 POR PARTE DE LA EMPRESA BOPP DE ECUADOR: La Resolución 306 de la Junta de fecha 11 de setiembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial el 12 de setiembre del mismo año, fijó como requisito específico de origen para la película de polipropileno biorientado, producto clasificado en la subpartida 3920.20.00 de la NANDINA, la utilización, como insumo en su elaboración, de polipropileno, subpartida 3902.10.00 de la NANDINA, producido en la Subregión. Asimismo, mediante la referida Resolución se estableció que, si la fabricación de la película de polipropileno biorientado se hiciera a partir de polipropileno importado de fuera de la Subregión, este insumo, para calificar origen, deberá cumplir con el pago del Arancel Externo Común vigente.

Mediante opinión de la Secretaría General de 26 de agosto de 1997, este órgano técnico señaló que, “El pago del arancel para el polipropileno contenido en el Anexo 4 de la Decisión 370 no confiere origen a la película de polipropileno biorientado. Esto en razón de que el artículo 9 de la Decisión 370 califica al Anexo 4 como lista de excepciones al Arancel Externo Común. Los niveles de arancel para los productos contenidos en el Anexo 4 no serían por tanto considerados como “Arancel Externo Común vigente”.

En esas circunstancias y conforme a la normativa vigente, la única opción disponible para conferir origen a la película de prolipopileno biorientado producida en Ecuador, sería la compra de materia prima de la Subregión”. La Secretaría General debe reiterarse en lo expresado en la señalada opinión. En efecto, el Anexo 4 de la Decisión 370 establece la lista de subpartidas que se encuentran exceptuadas del arancel externo común. De otro lado la Resolución 306 de la Junta dispone que sólo podrá considerarse originario de la Subregión a la película de polipropileno cuya materia prima (polipropileno) hubiera pagado el AEC o se hubiera comprado subregionalmente.

Es claro entonces, según se deriva del sentido literal, sistemático-comparativo, lógico y racional de ambas normas que no podría conferir origen el “no pago” del arancel externo común. De allí que la Junta considerara en su oportunidad que la única opción posible para que los productos incluidos en el Anexo 4 cumplieran origen era la compra subregional.

A tal consideración, la Secretaría debe agregar una alternativa, esto es, que para efectos del reconocimiento del origen subregional, los productos incluidos en la lista del Anexo 4 optaran en todo caso por renunciar a la excepción y pagaran el AEC. Consta en autos lo manifestado por la empresa BOPP del Ecuador en su escrito recibido en la Secretaría General el 23 de marzo de 2000, dicha empresa manifiesta que “La aplicación del REO no se ajusta a la evolución del proceso de integración andino, ni a la filosofía de los nuevos acuerdos de comercio y desde su expedición se ha convertido en un semillero de conflictos con el que ha procurado nuestro competidor en Colombia, de sacarnos del mercado andino, pretendiendo ahora, que BOPP del Ecuador renuncie a la utilización de un mecanismo establecido por la ley de la República del Ecuador (Ley 99.RO 359 del 13 de julio de 1998) y que todos los miembros de la Subregión aplican, como mecanismo plenamente válido para la promoción de sus exportaciones” (el subrayado es nuestro).

A continuación dicha empresa manifiesta que no podría renunciar a la importación bajo régimen de internación temporal con suspensión de derechos ni a los beneficios arancelarios derivados de acuerdos comerciales con terceros. Más adelante, la mencionada empresa también manifiesta que, por lo expuesto, la Resolución 306 se derogue por inaplicable y se ratifique la utilización de los regímenes especiales de aduana y en especial los que permiten la internación temporal para perfeccionamiento activo, para la elaboración de productos de exportación dirigidos al mercado andino. En dicha ocasión solicitó además que se investiguen las exportaciones colombianas del mismo producto, destinadas a la Subregión Andina y se elimine la exigencia de garantías.

En comunicación del Gobierno de Ecuador recibida en esta Secretaría General el 31 de marzo de 2000, consta también la solicitud de dicho Gobierno de derogar la Resolución 306 de la Junta, “…más aún cuando los Países Miembros han suscrito Acuerdos Bilaterales y Multilaterales de Zonas de Libre Comercio, en el cual el Arancel Externo Común es inaplicable”.

Finalmente mediante escrito recibido con fecha 12 de junio pasado, la empresa BOPP afirma que “En nuestra opinión, la inexistencia de un arancel externo común para el Ecuador, hace de hecho inaplicable la Resolución 306/91, hasta Octubre de 1997.” Agrega a continuación: “El REO no exige pagar el AEC para la resina de polipropileno de la PA 3902.10.00, cuando es originaria de terceros países, sin embargo, el Ecuador solicitó la inclusión de este producto en el Anexo 4 de la Decisión 370, en consecuencia, con fundamento en el artículo noveno, esta subpartida está exceptuada de la aplicación del arancel externo común, argumento suficiente para afirmar la imposibilidad de cumplir la norma, que adicionalmente fue ratificado por la Secretaría General el 26 de agosto de 1997… Nosotros nos reafirmamos en el concepto de inaplicabilidad de la norma y el derecho que asistió a las empresas fabricantes de película de polipropileno a importar resina, hasta octubre de 1997, pagando el arancel nacional, pues lo lógico era dejar sin efecto el REO 306/91 mientras estuviera vigente el Anexo 4 de la Decisión 370…” La empresa afirma además que la obligación de compra subregional atenta contra el Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de la OMC y luego de hacer una relación de acuerdos de preferencias arancelarias suscritos por el Ecuador, se pregunta cómo es posible aplicar un AEC cuando los convenios contemplan franquicia total de derechos.

Con base en las afirmaciones citadas, la Secretaría General está en capacidad de concluir que la empresa BOPP de Ecuador en efecto realizó importaciones de polipropileno, sin el pago de AEC, destinado a la producción de película de polipropileno biorientado. Ahora bien, revisadas las cifras de importación, exportación e inventarios, proporcionadas por el Gobierno de Ecuador y la empresa BOPP, así como los datos de proveedores subregionales y los resultados de la investigación que culminara con la adopción de la Resolución 490 de la Junta, se puede determinar que la empresa BOPP de Ecuador exportó a la Subregión una cantidad que oscila entre el millón doscientos mil y el millón quinientos mil kilogramos de película de polipropileno que no acredita origen en los términos de la Resolución 306 de la Junta.

Un aspecto colateral a las consideraciones anteriores es el relacionado con la posible utilización de resina grado rafia para la producción de película de polipropileno. Al respecto, el Gobierno de Colombia presenta una serie de argumentos destinados a cuestionar la posibilidad de utilizar dicha resina en la elaboración de película de polipropileno biorientado.

Por su parte, la empresa BOPP afirmó en su escrito recibido el 23 de marzo de 2000, que “…tenemos capacidad de fabricar película de polipropileno, con diferentes grados o referencias de materia prima…”, para lo cual acompañó una certificación de su director técnico, en la que se indicó que “Para nuestro caso, debido a nuestras condiciones de trabajo y velocidades de producción oscilando entre los 200 m/min, el homopolímero de polipropileno grado rafia produce película BOPP con propiedades físicas indistintas de las que produce el polipropileno grado especial…” Sobre este particular, en su escrito recibido el 12 de julio de 2000 la misma empresa precisó que “Nuestra afirmación, con fundamentos técnicos, de la posibilidad de utilizar diferentes grados o referencias de resina, para fabricar película, obedece a la pretensión de exigirnos especificar en nuestras importaciones el grado de la resina, lo que no incluye la norma, que habla en términos genéricos de resina de polipropileno. Nuestra empresa, no ha afirmado que esté produciendo película con polipropileno grado rafia, lo que afirma es que existe la posibilidad de procesar esta resina, para producir película…”.

De otro lado la Resolución 381 señaló al respecto, “Que, de las investigaciones de la Secretaría General se desprende que se podría utilizar grado rafia en la producción de película BOPP compensando algunas limitaciones del producto con las velocidades, la temperatura y las relaciones de estirado que se utilicen. De igual manera, que se debería agregar antiestáticos o deslizantes si la aplicación lo requiere.

De todas maneras, este tipo de operaciones sugiere altos niveles de desperdicio, por lo que la utilización de dicha materia prima parece no ser habitual en la producción de la película”. Sobre este particular, la Secretaría General, ratificándose en lo señalado en esta parte de la Resolución 381 y que fuera resultado de sus propias investigaciones, considera innecesario, a los efectos del presente procedimiento, abundar en mayores análisis al respecto, habida cuenta de lo afirmado por la empresa BOPP. b) SOBRE LAS PETICIONES EN CONCRETO DE LAS PARTES: i) Que la Secretaría General inicie una investigación contra las exportaciones de película de polipropileno de origen colombiano, destinadas a la Subregión Andina.

Sobre este aspecto que no fuera considerado expresamente en la Resolución 381, la empresa BIOFILM, durante la audiencia oral, sostuvo que no existe posibilidad de aprovechar el Plan Vallejo para las exportaciones de productos a la Subregión Andina, por lo que el beneficio es sólo aplicable para terceros países y que en todo caso está dispuesta a someterse a cualquier investigación de la Secretaría General al respecto.

Sin perjuicio de lo señalado, la Secretaría General considera procedente reservarse el derecho de iniciar las acciones legales que correspondan en caso de encontrar indicios de vulneración del ordenamiento jurídico andino. ii) Se derogue la Resolución 306/91 por inaplicable. Si bien la Resolución 381 no se pronuncia sobre esta petición, la misma corresponde a un procedimiento de revisión sustantiva de un requisito específico de origen y no a uno que como el presente versa en torno a la verificación del cumplimiento de un requisito específico de origen que se encuentra plenamente vigente a la fecha y a la reconsideración de dicha verificación. La Secretaría General desea observar, en todo caso, que ninguna empresa o País Miembro podría atribuirse el derecho de decidir de modo unilateral acerca de la aplicabilidad de una norma supranacional.

El ordenamiento jurídico andino se sustenta sobre los principios de supremacía, aplicación directa e inmediato cumplimiento, por lo que corresponde únicamente a los órganos de la integración, interpretar, modificar o derogar una norma andina y a los Países Miembros y a sus ciudadanos acatar tal norma plenamente, en tanto se encuentre vigente. iii) Se ratifique la plena vigencia de la utilización de Regímenes Especiales de Aduana y en especial los que permiten la internación temporal para perfeccionamiento activo, para la elaboración de productos de exportación, destinados a la Subregión Andina.

Se reiteran las mismas consideraciones anteriores. iv) Se solicite a las autoridades de Aduanas y Comercio Exterior de Colombia, eliminar la exigencia de garantías bancarias o de compañías de seguros para las importaciones de origen ecuatoriano. La posibilidad de la exigencia de la constitución de garantías por parte de cualquier País Miembro, en tanto se controvierte el origen de una mercadería, se encuentra prevista en el artículo 15 de la Decisión 416.

Por otro lado, tal petición tampoco guarda relación con el asunto investigado en la presente Resolución. En todo caso, la Secretaría General se reitera en lo expresado en el punto ii) de esta Resolución. v) Que la Secretaría General se pronuncie sobre el máximo nivel posible de inventarios de la empresa BOPP a 1997. La Secretaría General considera innecesario establecer cifras exactas de comercio e inventarios, habida cuenta que dicha empresa ha reconocido haber realizado importaciones de materia prima en 1997 procedentes de terceros países con el pago de su arancel nacional vigente en ese momento, conforme el Anexo 4 de la Decisión 370, lo cual a juicio de la Secretaría General significa que no se cumplió con el pago del AEC.

De igual manera, reconoció haber realizado exportaciones a la Subregión de producto final durante el mismo y subsecuente período. vi) Que se sirva tener como probado que no existieron compras subregionales de resina tipo película por parte de BOPP. En efecto, se desprende de las certificaciones de proveedores subregionales y principalmente de lo afirmado por la empresa ecuatoriana durante el procedimiento original y las cifras de comercio intrasubregional analizadas, que ésta no ha efectuado compras subregionales que pudieran conferir origen a sus exportaciones subregionales de película de polipropileno para el período investigado. vii) Que se sirva tener como probado que la resina grado rafia no puede ser utilizada como materia prima de la película de polipropileno. Contrariamente a lo solicitado, la Secretaría General, por las consideraciones expuestas precedentemente, se ratifica en lo señalado en la Resolución 381.

Asimismo se reitera en lo señalado en el punto precedente, en lo relativo a lo innecesario de este aspecto. viii) Que se concluya que no existieron compras subregionales de materia prima que confieran origen. Al respecto se reitera lo manifestado en el punto vi) precedente. ix) Que en consecuencia, el análisis del REO debe versar sobre las importaciones desde terceros países que hayan pagado arancel.

La Secretaría General conviene con lo señalado por Colombia en esta parte, habida cuenta que ha quedado demostrado que no existieron compras subregionales de materia prima por parte de la empresa BOPP durante el período investigado y que la misma efectuó compras desde terceros países, sin pago de AEC. x) Que se interprete que las cifras globales de comercio del Ecuador sólo son relevantes como ilustración adicional, pero en ningún momento definitivas.

La Secretaría General considera irrelevante tal petición. En materia de incumplimiento cualquier cuantificación es sólo demostrativa una vez admitida la cuestión sustantiva del incumplimiento de una exigencia legal supranacional. xi) Que deberá entenderse que sólo confieren origen las importaciones que entraron por régimen de importación a consumo, pagando AEC, posteriores al 13 de octubre.

Al respecto la Secretaría General, de acuerdo con la investigación, considera que confiere origen toda importación de resina efectuada por BOPP antes o después del 13 de octubre de 1997 con el pago del AEC. xii) Que se determine la cuantía máxima en kilogramos de los inventarios de BOPP del Ecuador que deben ser sumados a las importaciones a consumo para determinar el cumplimiento o no del REO.

La Secretaría reitera lo manifestado en el punto x). xiii) Que se considere la información estadística proporcionada por Colombia como válida. Sobre este punto la Secretaría General debe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 416, las entidades habilitadas para la expedición de certificados de origen son corresponsables de lo manifestado por el exportador en su declaración de origen.

Asimismo, tienen la obligación de mantener en archivos y suministrar la información relativa a copias y documentos correspondientes a los certificados expedidos. En ese orden de ideas, las informaciones suministradas por estas entidades debieran poder considerarse de primera fuente y gozar de plena credibilidad, pues ese es el supuesto de base sobre el cual opera el mecanismo de certificación de origen de la Subregión Andina.

De allí también se deriva la exigencia perentoria que las entidades habilitadas sean rigurosas y cabales en el cumplimiento de sus funciones. xiv) Que en todo caso se calcule un promedio simple entre las cifras ecuatorianas y colombianas. La Secretaría reitera lo manifestado en el punto x). xv) Que se determine cuál parte de la resina se dedicó a transformación. Por las razones expuestas en el acápite anterior, esta petición se considera irrelevante. xvi) Que las cifras de venta en el mercado ecuatoriano se sumen a las exportaciones a la Subregión para determinar el cumplimiento de la Resolución 306.

A los efectos de la verificación del cumplimiento de la Resolución 306, la Secretaría General considera innecesario proceder al ejercicio solicitado, habida cuenta que el incumplimiento ha sido acreditado. Por lo demás se reitera en lo manifestado en el punto x). xvii) Que probado que no existen suficientes importaciones que pagaron el AEC, se declare el incumplimiento de la Resolución 306.

En efecto, la Secretaría General encuentra que tal aseveración resulta correcta a la luz de las cifras presentadas tanto por la parte colombiana como por la parte ecuatoriana, habiendo esta última sostenido su derecho a importar materia prima pagando su arancel nacional vigente (que no es el AEC) y la inaplicabilidad en su concepto de la Resolución 306.

Como se ha señalado, independientemente de las franquicias existentes en el Ecuador y la pertenencia de la subpartida 3902.10.00 del Anexo 4 de la Decisión 370 hasta octubre de 1997, a los efectos de calificar como mercancía originaria, la película de polipropileno ecuatoriana debía ser producida bien con materia prima de origen subregional o bien con materia prima importada desde terceros países que hubiese pagado el Arancel Externo Común. No habiéndose efectuado compras subregionales, correspondía certificar origen exclusivamente sobre mercancías que hubieran cumplido con la segunda condición. El pretender exportar a la Subregión con beneficio de zona de libre comercio, una mercancía producida con materia prima que no hubiera efectuado dicho pago, constituye, en consecuencia, una vulneración de la Resolución 306. xviii) Que la Secretaría General se pronuncie expresamente en cuanto al incumplimiento del Gobierno de Ecuador de obligaciones establecidas en los artículos 12, 19 y 20 de la Decisión 416 y se reitere lo señalado en los artículos 2 y 3 de la Resolución 381 y se exija el cumplimiento mediante un sistema de control aprobado por los Países Miembros y la Secretaría General.

Sobre el eventual incumplimiento de parte del Gobierno de Ecuador de obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico andino, al no exigir la cabal observancia de las mencionadas normas por parte de las entidades por él habilitadas, entre otros, la Secretaría General se reserva el derecho de iniciar las acciones legales que correspondan, si ello fuera procedente.

Habiéndose determinado el incumplimiento de BOPP de sus obligaciones con respecto a lo señalado en la Resolución 306 y teniendo en consideración que en el curso de la investigación realizada por la Secretaría General no estaba disponible la información que debía soportar los certificados de origen, por lo que se constituiría de pleno derecho, la corresponsabilidad de las entidades habilitadas para expedir certificados de origen. xix) Que se tomen las medidas a que haya lugar, según las disposiciones legales de la Comunidad Andina.

En el marco de sus facultades legales y lo dispuesto en las normas comunitarias aplicables al presente caso, la Secretaría General determinará lo procedente en la parte resolutiva de esta Resolución; Que finalmente, con respecto a que la Resolución 306 incumple el Acuerdo sobre materias de inversión relacionadas con el comercio de la OMC, cabe tener presente que la mencionada norma se ubica dentro del sistema legal andino, por lo que sus requisitos de legalidad dependen de su correspondencia en cuanto a jerarquía, competencia y contenido con las normas del ordenamiento jurídico andino que se le supraordinan, en este sentido, la Decisión 416, el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En ese orden de ideas y según lo ha manifestado el Tribunal andino en la sentencia del proceso 3-AI- 96, toda norma andina goza de presunción de legalidad y debe ser acatada, en tanto la misma no sea revocada por el legislador andino o declarada su nulidad por el Tribunal. En dicha sentencia el Tribunal señaló que: “constituyendo las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena actos administrativos, se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad”.

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que conforme al sistema de la Organización Mundial del Comercio, no constituye requisito de desempeño, la exigencia del cumplimiento de requisitos de origen, máxime cuando se trata del goce de un origen preferencial, tal como ocurre en el presente caso. En ese orden de ideas, la Secretaría General debe desestimar el argumento presentado por la empresa BOPP de Ecuador;

Que con base en lo expuesto, la Secretaría General considera que existen elementos suficientes que ameritan la reconsideración de la Resolución 381; Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes de recurrir ante el Tribunal;

Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 381 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y en consecuencia revocar lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de dicha Resolución. Artículo 2.- Declarar inadmisible la prueba presentada por el Gobierno de Colombia relativa a la comunicación de fecha 22 de diciembre de 1999 dirigida por dicho Gobierno al Gobierno de Ecuador referida al cumplimiento del Requisito Específico de Origen, por incumplir lo dispuesto en el artículo 45 de la Decisión 425.

Artículo 3.- Determinar que durante 1997 y 1998 hubo exportaciones a la Subregión de película de polipropileno (NANDINA 3920.20.00) realizadas por la empresa BOPP del Ecuador que no cumplieron con el requisito específico de origen establecido en la Resolución 306 de la Secretaría General. Artículo 4.- Autorizar al Gobierno de Colombia a hacer efectivas las garantías correspondientes a las importaciones de película de polipropileno vinculadas al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 416, si así lo estimara conveniente.

Artículo 5.- Determinar la suspensión de la expedición de certificados de origen a las exportaciones subregionales de la empresa BOPP de Ecuador, de película de polipropileno de la subpartida 3920.20.00, por un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 416.

Luego de transcurrido dicho plazo deberá actuarse conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución 381. Artículo 6.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de julio del año dos mil.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- [1] En dicha Resolución, la JUNAC analizó los montos de compras subregionales y determinó que esta empresa adquirió subregionalmente 1 039 000 kgs. de materia prima y exportó 923 192,80 kgs. de película de polipropileno. En consecuencia, el máximo nivel de inventario restante para 1997 de las compras subregionales de 1996, que concedería origen, equivaldría a 115 807,20 kgs. ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 410 ΡΕΧΥΡΣΟ ΔΕ ΡΕΧΟΝΣΙΔΕΡ“ΧΙΟΝ ΠΡΕΣΕΝΤ“ΔΟ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ ΧΟΝΤΡ“ Λ“ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 381 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕ− Ρ“Λ ΘΥΕ ΡΕΣΟΛςΙΟ ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΣΥΠΥΕΣΤΟ ΙΝ− ΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕ ΕΧΥ“ΔΟΡ ΔΕ ΡΕΘΥΙΣΙΤΟΣ ΕΣΠΕΧΙΦΙΧΟΣ ΔΕ ΟΡΙΓΕΝ ΔΕ Λ“ ΠΕΛΙΧΥΛ“ ΔΕ ΠΟΛΙΠΡΟΠΙΛΕΝΟ