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RESOLUCIÓN N° 419CAN · Resoluciones2000-08-11

CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA ADOPTADA POR EL GOBIERNO DE PERÚ CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN DE UN DERECHO ESPECÍFICO A LA IMPORTACIÓN DE AZÚCAR Y OTROS ORIGINARIOS DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA COMO GRAVAMEN AL COMERCIO

9 ΔΕ “ΓΟΣΤΟ ΔΕΛ 2000 4.2.1 RESOLUCION 419 Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú consistente en la aplicación de un derecho específico a la importación de azúcar y otros originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina como gravamen al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación del 5 de abril de 2000, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles gravámenes al comercio de azúcar por parte del Perú, mediante la aplicación del Decreto Supremo Nº 0016-91-AG del 30 de abril de 1991, publicado el 2 de mayo de 1991;

Que, el Gobierno de Colombia en su solicitud ha manifestado que “mediante el Decreto Supremo 0016-91-AG, Perú estableció un derecho específico a la importación de algunos productos agrícolas provenientes de todos los países, sin excepción alguna, inclusive aquellos con los cuales el Perú haya celebrado Acuerdos Comerciales con ventajas arancelarias.

Esto último incluye a las importaciones de los países de la Comunidad Andina (…)”; Añade dicho país que un ejemplo de cómo Perú aplica los Derechos Específicos para productos sujetos al programa de desgravación establecido en la Decisión 414, del 31 de julio de 1997, es el azúcar, subpartidas arancelarias 1701.11.90.00, 1701.12.00.00 y 1701.99.00.90, los cuales son objeto de tales Derechos, entre otros productos”;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1086/2000 del 16 de mayo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el cobro del derecho específico a la importación del azúcar constituye un gravamen a la luz del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1084/1999 del 16 de mayo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Colombia de fecha 5 de abril de 2000, comunicándole el inicio de investigación por posibles gravámenes al comercio y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicación SG-X/4.2.1/00733/2000 del 16 de mayo de 2000, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Ecuador, Bolivia y Venezuela sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes.

A la fecha no se han recibido los comentarios del caso; Que, con fecha 5 de junio de 2000, el Gobierno de Perú, mediante Facsímil Nº 209-2000-MITINCI/VMINCI, solicitó, de conformidad con los artículos 29 y 52 de la Decisión 425, la prórroga de diez días hábiles el plazo otorgado para la remisión de su respuesta a la apertura de investigación por posibles gravámenes a la importación de azúcar originaria de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que, con fecha 8 de junio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1316/2000, acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Perú, informándole que en atención a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 52 de la Decisión 425, la Secretaría General había decidido ampliar el plazo de respuesta en diez (10) días hábiles para que el Gobierno de Perú remita su respuesta a la apertura de investigación;

Que, con fecha 8 de junio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación SG-F/4.2.1/1317/2000, puso en conocimiento del Gobierno de Colombia la solicitud de prórroga del Gobierno de Perú, comunicándole que la Secretaría General había decidido, de conformidad con el artículo 52 de la Decisión 425, ampliar el plazo de respuesta en diez (10) días hábiles para que el Gobierno de Perú remita su respuesta a la apertura de investigación antes referida;

Que, con fecha 13 de junio de 2000, el Gobierno de Colombia en respuesta a la comunicación SG-F/4.2.1/1084/200 de la Secretaría General, mediante la cual se le notificó el inicio del procedimiento contra el Gobierno de Perú, informó que dicho país, según información del sector azucarero colombiano, “continúa aplicando el Decreto Supremo 0016-91-AG”.

Añade el Gobierno reclamante que “los derechos específicos para la importación del azúcar de las subpartidas 1701.11.90.00, 1701.12.00.00 y 1701.99.00.90, las cuales pueden ser calificados como restricciones al comercio”; Que, mediante Facsímil Nº 433-2000-MITINCI/VMINCI-DNINCI, recibido en la Secretaría General el 22 de junio de 2000, el Gobierno del Perú dio respuesta a la apertura de investigación, señalando en sus descargos que: a) Sobre la aplicación del Decreto Supremo Nº 013-98-AG señaló que: “si bien la norma nacional se aprobó inicialmente sin excepción alguna, es decir se aplicaba a la importaciones de los productos ahí incluidos provenientes de cualquier país, desde la aprobación de la Decisión 414, los productos agrícolas originarios de la Subregión Andina gozan del beneficio de la desgravación arancelaria, según el cronograma de desgravación establecido”. b) “Con base a la Primera Disposición Transitoria del Protocolo de Sucre se aprueba la Decisión 414, que define los términos del Programa de Liberación aplicable al comercio entre Perú y sus socios andinos. Dicho Protocolo autoriza temporalmente la no aplicación del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, referido a la irrevocabilidad y automaticidad del Programa de Liberación, y da sustento legal suficiente al establecimiento de un Programa de Liberación distinto del previsto en el Acuerdo” (subrayado nuestro). c) “La Decisión 414 prevé que los márgenes de preferencia acordados para todo el universo arancelario, serán calculados sobre la base de los gravámenes aplicables a las importaciones de terceros países.

Esta Decisión, en tanto no define específicamente los alcances del término “gravamen”, debe ser aplicada dentro del contexto del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, artículo de naturaleza estrictamente definitoria…”. d) De lo anterior, concluye el Gobierno de Perú que “está autorizado a aplicar el Programa de Liberación de la Decisión 414, sobre la base de los gravámenes actualmente aplicados a terceros países.

Dichos gravámenes comprenden dos niveles de Derechos Ad Valórem CIF, una tasa de 12% y otra equivalente al 20%. Asimismo, sobretasas del 5% y 10% para un grupo de partidas arancelarias, pertenecientes a los dos niveles de Derechos Ad Valórem; y, el Sistema de Derechos Específicos Variables, aplicables a un reducido grupo de partidas (20)”. e) “En lo que se refiere al concepto de equidad, el Perú considera que la misma se tuvo en cuenta al momento de la negociación de actual Programa de Liberación, y se encuentra plenamente reflejada en la Decisión 414… La determinación de la base imponible para la aplicación del cronograma de desgravación, siempre fue considerada la totalidad de los gravámenes aplicables por el Perú a terceros países, entendiéndose por gravámenes aquellos definidos taxativamente en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena”;

Que, con fecha 10 de julio, el Gobierno del Ecuador remitió a la Secretaría General sus observaciones sobre el caso en cuestión indicando que la aplicación por parte de Perú de derechos específicos a productos agropecuarios procedentes de la Subregión, es un tratamiento inequitativo dentro del ordenamiento jurídico de la Comunidad andina, ya que Perú aplica gravámenes adicionales hacia las exportaciones ecuatorianas;

Que, mediante el Decreto Supremo 0016-91-AG del 30 de abril de 1991, publicado el 2 de mayo de 1991, el Gobierno de Perú estableció un derecho específico a la importación de los productos clasificados en las partidas arancelarias que se detallan a continuación: PARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCION NANDINA ______________________________________________ 0402.10.00.00 Leche en polvo 0405.00.20.00 Mantequilla deshidratada 1001.10.90.00 Trigo duro, excepto para la siembra 1001.90.20.00 Los demás trigos, excepto para la siembra 1005.90.00.10 Maíz amarillo duro 1005.90.00.90 Los demás maíces 1006.20.00.00 Arroz descascarillado 1006.30.00.00 Arroz blanqueado, incluso pulido 1006.40.00.00 Arroz partido 1007.00.90.00 Sorgo 1101.00.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón 1103.11.00.00 Grañones y sémola de trigo 1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto 1701.12.00.00 Azúcar de remolacha 1701.99.00.90 Los demás azúcares, refinados 1902.11.00.00 Pastas alimenticias sin preparar que contengan huevos 1902.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin preparar 1902.30.00.00 Las demás pastas alimenticias Que, de acuerdo al Decreto Supremo 0016-91-AG el derecho específico antes mencionado se determinará conforme a las tablas aduaneras señaladas en la misma norma, sobre la base del menor precio FOB del producto en el mercado internacional, a la fecha de embarque de la mercadería, evidenciada por la fecha de conocimiento o guía de embarque;

Que, de conformidad con el artículo 3 de dicho Decreto Supremo, “el derecho específico será aplicado a las importaciones provenientes de todos los países sin excepción alguna, inclusive aquellos con los que el Perú haya celebrado Acuerdos Comerciales con ventajas arancelarias”. Asimismo, el artículo 4 de la misma norma peruana establece que “los recursos provenientes de la aplicación del derecho específico constituyen un fondo destinado para apoyar el desarrollo del sector agrario”;

Que, mediante Decreto Supremo 083-98-EF del 5 de agosto de 1998, el Gobierno de Perú deja sin efecto el derecho específico a la importación, establecido en el Decreto Supremo Nº 016-91-AG y modificatorias, para los productos comprendidos en las siguientes subpartidas: 1001.10.90.00 Trigo duro, excepto para la siembra 1001.90.20.00 Los demás trigos, excepto para la siembra 1101.00.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón 1103.11.00.00 Grañones y sémola de trigo 1902.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevos 1902.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma Que, mediante Decreto Supremo 133-99-EF del 11 de agosto de 1999, se establece una nueva modificación de la normativa que regula la aplicación de los derechos específicos a la importación de productos agrícolas determinándose los productos cuyas subpartidas se encuentran actualmente afectas a la aplicación de dicho derecho, las cuales se detallan a continuación: Maíz 1005.90.11.00 Maíz amarillo 1005.90.00.90 Los demás maíces 1005.90.90.90 Los demás 1007.00.90.00 Sorgo Arroz 1006.10.90.00 Los demás 1006.20.00.00 Arroz descascarillado 1006.30.00.00 Arroz blanqueado, incluso pulido 1006.40.00.00 Arroz partido Azúcar 1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto 1701.12.00.00 Azúcar de remolacha 1701.99.00.90 Los demás azúcares, refinados Lácteos 0402.10.10.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.10.90.00 Las demás 0402.21.11.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.21.19.00 Las demás 0402.21.91.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.21.99.00 Las demás 0402.29.11.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.29.19.00 Las demás 0402.29.91.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.29.99.00 Las demás 0405.90.10.00 Mantequilla (manteca) deshidratada Que, en consecuencia, de la investigación realizada por la Secretaría General se ha observado que los productos a los que actualmente se le estarían aplicando una sobretasa son los siguientes: Maíz 1005.90.11.00 Maíz duro, amarillo 1005.90.12.00 Maíz duro, blanco 1005.90.90.90 Los demás 1007.00.90.00 Sorgo Arroz 1006.10.90.00 Los demás 1006.20.00.00 Arroz descascarillado 1006.30.00.00 Arroz blanqueado, incluso pulido 1006.40.00.00 Arroz partido Azúcar 1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto 1701.12.00.00 Azúcar de remolacha 1701.99.00.90 Los demás azúcares, refinados Lácteos 0402.10.10.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.10.90.00 Las demás 0402.21.11.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.21.19.00 Las demás 0402.21.91.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.21.99.00 Las demás 0402.29.11.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.29.19.00 Las demás 0402.29.91.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.29.99.00 Las demás 0405.90.10.00 Mantequilla (manteca) deshidratada Que, según el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes “los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones”;

Que, el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97, publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona de libre comercio andina, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar absolutamente libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros. Una de las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente es la establecida en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y que se refiere a las tasas por servicios prestados y siempre que el monto corresponda al monto equivalente de dichos servicios, excepción que no resulta aplicable en el presente caso;

Que, el Gobierno de Perú, en el curso de la investigación, se ha limitado a señalar en sus descargos que los derechos específicos aplicados a las importaciones del azúcar a los Países Miembros de la Comunidad Andina estarían amparados en la supuesta suspensión del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena al haberse aprobado la Decisión 414; Que, sobre el particular la Secretaría General ya se ha pronunciado en la Resolución 069 a propósito de la aplicación de restricciones al comercio aplicadas al Gobierno de Perú, sosteniendo que la Decisión 414 no suspende el cumplimiento del artículo 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena por parte de los Países Miembros, incluyendo al Gobierno de Perú;

Que, asimismo, el Tribunal de Justicia en el Proceso 1-AI-97 sostuvo que “los términos de la parte resolutiva de la Decisión 414 van en apoyo de la tesis que sostiene este Tribunal en el sentido de que el espíritu del manejo de la situación de excepción del Perú fue el de que las obligaciones relativas al programa de liberación se refirieron sólo a la desgravación arancelaria y no afectaran otras normas que forman parte del Capítulo V sobre programa de liberación” (subrayado nuestro);

Que, en virtud de lo antes señalado, el Gobierno de Perú está obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, no está facultado para imponer gravámenes a las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que, el establecimiento de sobretasas dificulta las importaciones, las cuales resultan encarecidas por el mayor costo en que tienen que incurrir los importadores para cumplir con tal exigencia, constituyéndose en una medida contraria al Programa de Liberación;

Que, sobre el alcance del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, este órgano técnico ya se pronunció en otras ocasiones. Tal es el caso de la Resolución 139, señalando que: “el artículo 72 se refiere al término "gravamen" en un sentido que involucra no sólo a los derechos aduaneros sino también a cualquier otro recargo de efectos equivalentes, independientemente de que se trate de tributos típicos o no. En el mismo orden de ideas, no interesa tampoco el monto, magnitud, modalidad, finalidad, carácter devolutivo o cualquier otra característica de la medida, sino su sola existencia, implicando un costo financiero o de oportunidad que grava las importaciones”;

Que, sobre el particular, Craige y De Burca (EC Law, Text, Cases & materials, p. 558) refiriéndose al caso Bresciani vs Administrazione Italiana delle Finanze del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, señalaron que la justificación para la abolición progresiva de los derechos aduaneros está basada en el hecho de que cualquier carga pecuniaria, por más ínfima que fuere, impuesta a los bienes por el hecho de cruzar la frontera, constituye un obstáculo al libre movimiento de bienes.

La obligación suplementaria de abolir los cargos de efectos equivalentes, evita que la vigencia de este principio fundamental se vea neutralizada por la imposición de cargos pecuniarios de diversos tipos por parte de los Países Miembros. Consecuentemente, cualquier carga pecuniaria, cualquiera que fuere su designación y modo de aplicación, unilateralmente impuesta a los bienes importados de otro Estado Miembro, constituye una carga, teniendo el efecto equivalente de un derecho aduanero;

Que, la imposición de la medida adoptada por el Gobierno de Perú excede la habilitación conferida por el Protocolo de Sucre, la misma que se restringe a lo que se conoce como Programa de Liberación, esto es, el cronograma de desgravación del componente arancelario fijo, por lo que cualquier interpretación tendiente a ampliar del término “gravamen” que figura en el párrafo final del artículo 1 de la Decisión 414 con el propósito de comprender cualquiera otra sobretasa o cargo de efectos equivalentes para gravar el comercio intra-andino, excede el marco de dicha habilitación habida cuenta que la misma se restringe a permitir una excepción temporal del artículo 75 del Acuerdo, mas no la vulneración de los artículos 72 y 84 del mismo cuerpo legal;

Que, en ese sentido, la imposición de derechos específicos a productos agrícolas no se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico andino, el mismo que es de obligatorio cumplimiento para dicho Gobierno; Que, la sujeción de las operaciones de importación a una medida como la aludida constituye un recargo de efecto equivalente a un derecho aduanero y por lo tanto se ubica dentro de lo que el artículo 72 del Acuerdo define como gravamen, por lo que debe eliminarse su cobro para las importaciones originarias de los Países Miembros;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por la República del Perú constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el cobro de derechos específicos por parte del Gobierno de Perú, establecidos en el presente caso, mediante el Decreto Supremo 0016-91-AG, del 30 de abril de 1991, actualizado por el Decreto Supremo 083-98-EF del 5 de agosto de 1998, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 6 de agosto de 1998, a las importaciones de los siguientes productos: Maíz 1005.90.11.00 Maíz duro, amarillo 1005.90.12.00 Maíz duro, blanco 1005.90.90.90 Los demás 1007.00.90.00 Sorgo Arroz 1006.10.90.00 Los demás 1006.20.00.00 Arroz descascarillado 1006.30.00.00 Arroz blanqueado, incluso pulido 1006.40.00.00 Arroz partido Azúcar 1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto 1701.12.00.00 Azúcar de remolacha 1701.99.00.90 Los demás azúcares, refinados Lácteos 0402.10.10.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.10.90.00 Las demás 0402.21.11.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.21.19.00 Las demás 0402.21.91.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.21.99.00 Las demás 0402.29.11.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.29.19.00 Las demás 0402.29.91.00 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.29.99.00 Las demás 0405.90.10.00 Mantequilla (manteca) deshidratada originarios de los Países Miembros, constituye un “gravamen” a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga un plazo de veinte (20) días calendario para que se deje sin efecto el gravamen existente para los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 419 Χ“ΛΙΦΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΜΕΔΙΔ“ “ΔΟΠΤ“Δ“ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΠΕΡΥ ΧΟΝΣΙΣΤΕΝΤΕ ΕΝ Λ“ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΥΝ ΔΕΡΕΧΗΟ ΕΣΠΕΧΙΦΙΧΟ “ Λ“ ΙΜΠΟΡΤ“ΧΙΟΝ ΔΕ “ΖΥΧ“Ρ Ψ ΟΤΡΟΣ ΟΡΙ− ΓΙΝ“ΡΙΟΣ ΔΕ ΛΟΣ Π“ΙΣΕΣ ΜΙΕΜΒΡΟΣ ΔΕ Λ“ ΧΟΜΥΝΙΔ“Δ “ΝΔΙΝ“ ΧΟΜΟ ΓΡ“ς“ΜΕΝ “Λ ΧΟ− ΜΕΡΧΙΟ