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RESOLUCIÓN N° 465CAN · Resoluciones2000-12-18

SOLICITUD DEL GOBIERNO DEL PERÚ PARA LA REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 323 SOBRE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AUTOMOTOR

15 ΔΕ ΔΙΧΙΕΜΒΡΕ ΔΕΛ 2000 4.1.5 RESOLUCION 465 Solicitud del Gobierno del Perú para la revisión de la Resolución 323 sobre Requisitos Específicos de Origen para productos del Sector Automotor LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 416 y 417 de la Comisión, y la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que con fecha 26 de noviembre de 1999, la Secretaría General aprobó la Resolución 323, la cual sustituye las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre Requisitos Específicos de Origen para productos del Sector Automotor; Que el Gobierno de Perú, mediante facsímil Nº 4132000-MITINCI/VMINCI de fecha 20 de noviembre del 2000, recibido en la Secretaría General en fecha 23 del mismo mes y año, solicita se revise la Resolución 323 y se la adecúe a las necesidades del sector automotor de la Subregión en su conjunto;

Que el gobierno peruano expone los antecedentes relacionados con la fijación de requisitos específicos de origen para el sector automotor y la conformación del Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor, destacando que la Secretaría General fijó el Requisito Específico de Origen de la Resolución 323 a solicitud de los países participantes en el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor, el cual no suscribió Perú;

Que el Gobierno del Perú indica que la Resolución 323 resulta contraria a los objetivos del Acuerdo de Cartagena ya que establece requisitos específicos de origen en beneficio de los países participantes del Convenio, pero cuya observancia resulta obligatoria también para aquellos que no participan del referido Convenio. Señala que esta Resolución no recoge las necesidades reales del sector automotor de todos los Países Miembros y que no se ajusta a la evolución de la industria automotriz subregional;

Que el Gobierno del Perú considera que la Resolución 323 disminuye drásticamente la exigencia de componentes subregionales en comparación con el requisito específico de origen de la Resolución 336 de la Junta y que esto resulta contrario a los objetivos del proceso de integración, ya que incentiva la incorporación de un mayoritario componente externo a la Subregión. Indica que hacia el año 2009 los niveles de componente regional exigidos para cumplir el origen se hallarían aún por debajo de los niveles propuestos en el año 1993 en la Resolución 336 de la Junta;

Que en el indicado fax se señala que se debe analizar la pertinencia de la aplicación de los requisitos específicos de origen establecidos mediante la Resolución 323 al comercio entre todos los Países Miembros, con base en el tercer párrafo del artículo 62 del Acuerdo de Cartagena; Que si bien el Requisito Específico de Origen fue solicitado por los países participantes en el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor (Colombia, Ecuador y Venezuela), la Secretaría General emitió la Resolución 323 en el marco de lo establecido en la Decisión 417 que contiene los Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen, siguiendo los procedimientos de consulta que en el caso de Perú se hizo mediante comunicación SG-X/4.12.1/1652/1999 del 20 de septiembre de 1999, en la que se indica que el Requisito Específico de Origen propuesto “cuenta con una forma de medición más transparente de componentes subregionales, a nivel de categoría de vehículos, con porcentajes equivalentes o superiores a los que rigen actualmente y con niveles de exigencia crecientes”, sin que se recibieran observaciones ni objeciones;

Que al haber recibido la solicitud de los países participantes en el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor, con base en las evaluaciones del Comité Automotor Andino y en sus propios elementos de juicio, la Secretaría General emitió la Resolución 323 teniendo en consideración la evolución de la industria de ensamblaje de vehículos, la disponibilidad de autopartes en el conjunto de los Países Miembros de la Comunidad Andina y los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como las mayores exigencias que serán necesarias para competir con terceros países;

Que, de otro lado, la flexibilización de las reglas de origen por la vía del establecimiento de Requisitos Específicos de Origen no es contraria a los objetivos del proceso de integración, no obstante lo cual, en el caso de la Resolución 323, es evidente una exigencia creciente de componentes subregionales para los vehículos acorde al estado de avance de la industria en la Subregión, por tanto una mayor rigurosidad y detalle, frente a lo establecido en la Resolución 336 de la Junta;

Que en la Resolución 323, para el caso de los vehículos, la exigencia es el resultado de relacionar sólo componentes y no de relacionar componentes con el valor total de los vehículos y es en este contexto que se deben de leer los porcentajes de la Resolución 323 al compararlos con los de la Resolución 336; Que la Resolución 323 ha sido emitida en aplicación del artículo 113 del Acuerdo de Cartagena y aunque es compatible con el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor, no forma parte del cuerpo del mismo y por tanto no se actuó bajo las disposiciones del artículo 62 del Acuerdo de Cartagena;

Que el segundo párrafo del artículo 113 del Acuerdo de Cartagena dispone que: “Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que deberá pronunciarse sumariamente”; Que en tal virtud corresponde a la Secretaría General pronunciarse respecto a la solicitud de revisión presentada por el Gobierno del Perú al amparo del referido artículo 113 del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar improcedente la revisión de la Resolución 323, solicitada por el Gobierno del Perú. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil.

VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 465 ΣΟΛΙΧΙΤΥΔ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕΛ ΠΕΡΥ Π“Ρ“ Λ“ ΡΕςΙΣΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 323 ΣΟΒΡΕ ΡΕΘΥΙΣΙΤΟΣ ΕΣΠΕΧΙΦΙΧΟΣ ΔΕ ΟΡΙΓΕΝ Π“Ρ“ ΠΡΟΔΥΧΤΟΣ ΔΕΛ ΣΕΧΤΟΡ “ΥΤΟΜΟΤΟΡ