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RESOLUCIÓN N° 472CAN · Resoluciones2001-01-29

POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE PERÚ CONTRA LA RESOLUCIÓN 427 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA QUE CONTIENE EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE NORMAS ESPECIALES DE ORIGEN DE LAS LÁMINAS BARNIZADAS PERTENECIENTES A LA SUBPARTIDA NANDINA 7210.70.90 EXPORTADAS POR LA EMPRESA FADESA DEL ECUADOR AL PERÚ

26 ΔΕ ΕΝΕΡΟ ΔΕΛ 2001 4.1.5 RESOLUCION 472 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 427 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que contiene el pronunciamiento sobre cumplimiento de Normas Especiales de Origen de las láminas barnizadas pertenecientes a la subpartida NANDINA 7210.70.90 exportadas por la empresa FADESA del Ecuador al Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 416 de la Comisión sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías que sustituyó a la Decisión 293, y la Resolución 427 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 12 de septiembre de 2000, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 599 la Resolución 427, por medio de la cual la Secretaría General se pronunció respecto de las láminas barnizadas pertenecientes a la subpartida NANDINA 7210.70.90 exportadas por la empresa FADESA del Ecuador al Perú, dictaminando que dichos bienes califican como originarios de acuerdo con el literal f) del artículo 2 de la Decisión 416;

Que, con fecha 30 de octubre de 2000, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 427, argumentando que las láminas en cuestión no cumplen con los supuestos establecidos en la Decisión 416 de la Comisión sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías y que, por tanto, no les correspondería acogerse a los beneficios derivados de la Decisión 414;

Que mediante el recurso presentado el Gobierno de Perú pretende sustentar que las láminas en cuestión no cumplen los requisitos que le permiten ser consideradas como originarias del Ecuador resultando inaplicable al presente caso el literal f) del artículo 2 de la Decisión 416; Que los literales d), e) y f) del artículo 2 de la Decisión 416 establecen lo siguiente: “Artículo 2.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro las mercancías: (…) d) Las que no se les han fijado requisitos específicos de origen, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originario. j) A las que no se les han fijado requisitos específicos de origen y que no cumplan con lo señalado en el inciso ii) del literal anterior, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el Valor CIF de los materiales no originarios no exceda del 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador;

(…)” Que en su recurso el Gobierno de Perú realiza un análisis de las normas mencionadas en los párrafos precedentes señalando lo siguiente: 1. Serían tres los requisitos recogidos en el literal f) del artículo 2 que harían posible determinar si nos encontramos ante una mercancía que califica o no origen: a) Que exista un proceso de producción o transformación. b) Que se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros. c) Que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda del 60% (hoy 50% para el Ecuador) del valor FOB de exportación del producto. 2.

Con respecto a la existencia de un proceso de producción o transformación materia del punto a) señalado en el párrafo anterior, el Gobierno de Perú sostiene que es necesario distinguir entre aquello a lo que se denomina manipulaciones simples, regulado por el inciso a) y las operaciones recogidas en el inciso b) ambos del artículo 11 de la Decisión 416 y realiza observaciones respecto al contenido de dicho artículo el mismo que a tenor dice: “Artículo 11.- Para los efectos de la presente Decisión, no se consideran procesos de producción o transformación, las siguientes operaciones o procesos: a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares; b) Operaciones tales como el desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, pintado y recortado;

Las observaciones que realiza el Gobierno del Perú al precitado artículo 11 son las siguientes: ( Es pertinente observar el grado de diferenciación entre lo enunciado en el literal a), el que se refiere a manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento y el literal b), el cual realiza un recuento, no cerrado, de operaciones que de ninguna forma pueden ser consideradas como procesos de producción o de transformación. ( El literal b) no hace mención alguna respecto al modo o medios empleados para realizar cualesquiera de las operaciones allí establecidas.

No hace distinción entre operaciones manuales las realizadas por equipos o maquinarias. Tampoco menciona el grado de sofisticación empleada en estas operaciones. Simplemente las operaciones que se mencionan y desprenden del literal b) no son consideradas como procesos de producción o transformación. ( Sobre las operaciones a las cuales se refiere el literal b) se debe observar que la misma no dispone de manera taxativa (listado cerrado) que sólo las operaciones en éste mencionadas constituyen las únicas a ser consideradas como las que no conforman un proceso de producción o transformación. Por el contrario, realiza un listado de operaciones genéricas que bastan para colegir que éstas incluyen otras tantas de igual o similares características (listado abierto).

Señala asimismo el Gobierno de Perú que la Secretaría General “ha puesto especial énfasis en el barnizado” lo que, a su criterio, habría conllevado que dicha operación goce de un sentido que supera a la simple manipulación destinada a conservar la lámina durante su transporte o almacenamiento lo cual a su vez resultaría una percepción equivocada si se toma en cuenta que “el barnizado no es una operación prevista en el literal a) sino en el literal b), y como tal no está reconocido como proceso de producción o transformación aceptados por la Decisión 416” y añade que la citada Decisión no establece diferenciación alguna entre operaciones simples y complejas o esenciales y secundarias;

Concluye el Gobierno peruano afirmando que no pueden ser consideradas como procesos de producción o transformación al amparo del artículo 11 de la Decisión 416 las operaciones destinadas a la obtención de láminas de hojalata correspondientes a la NANDINA 7210.70.90 del Ecuador y por tanto no corresponde se les otorgue los beneficios consagrados por el Programa de Liberación, solicitando además se designe a un experto especial que elabore un informe técnico jurídico a fin de dilucidar la materia controvertida;

Que, en relación con los argumentos planteados por el Gobierno de Perú en su recurso de reconsideración, la Secretaría General considera necesario señalar lo siguiente: Previamente al análisis de los argumentos expuestos por el Gobierno de Perú debemos señalar que en cuanto a la solicitud de dicho Gobierno de designar un técnico que evalúe la materia, el artículo 68 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), establece lo siguiente: “Artículo 68.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, el Secretario General a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia designará a un Director General distinto a aquel a quien competa la sustanciación del procedimiento para que participe junto a este último, en calidad de experto especial, en los siguientes procedimientos: a) Las investigaciones tendientes a determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones aplicados por Países Miembros al comercio intrasubregional; y, b) Las investigaciones tendientes a determinar la posible existencia de incumplimientos de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.” (el énfasis es de la Secretaría General) Teniendo en cuenta que la presente Resolución es emitida con la finalidad de resolver el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Perú contra la Resolución 427 que determinó que el criterio de origen que corresponde a las láminas barnizadas pertenecientes a la subpartida NANDINA 7210.70.90 es el establecido en el literal f) del artículo 2 de la Decisión 416, puede observarse que resulta improcedente la actuación de un experto en los términos previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, por cuanto la materia del caso no corresponde a ninguno de los supuestos que recoge dicha norma y que hemos señalado en el párrafo precedente;

Que, la mayoría de artículos contenidos en la Decisión 416 responden a consideraciones generales que pretenden incluir todos los conceptos puntuales en un solo texto a fin de evitar vacíos legales o técnicos; es por ello que se debe observar la aplicación de los mismos en atención a cada caso concreto y en concordancia con los demás artículos que conforman dicha norma y que contienen argumentos conceptuales importantes, tal es el caso de los literales a) y g) del artículo 11 a los cuales se puede recurrir cuando se presentan dudas sobre si el proceso materia de discusión que no aparece citado expresamente puede o no caber dentro de la lista abierta que dejan los términos “entre otros” y “similares”;

Que, para el caso específico del barnizado, la Resolución 427 señala que esta operación “supera el concepto simple de manipulación destinada a conservar la lámina durante su transporte o almacenamiento” lo cual permite ubicarla dentro de lo dispuesto en los literales señalados en el párrafo anterior; Que, el literal a) del artículo 11 señalado en párrafos precedentes recoge un listado abierto que contiene una serie de operaciones destinadas a la conservación de mercancías, lo cual aplicado al caso del barnizado resulta evidente que éste supera al concepto de operación simple desde que dicho proceso modifica las características de la lámina estañada con la finalidad de que sea luego utilizada en la fabricación de envases que contendrán alimentos, cumpliendo así una función protectora de los mismos, evitando así su deterioro y permite su consumo en óptimo estado, de ahí que puede descartarse al barnizado del mencionado listado;

Que, el literal g) del artículo 11 está vinculado a las mezclas y define como operación no considerada como proceso de producción o transformación a aquella en la cual las características del producto obtenido no son esencialmente diferentes a las de los productos mezclados. En este punto, la Secretaría General procedió a determinar mediante su Resolución 427 que la operación de barnizado da al producto características diferentes a las del material no originario;

Que, de otro lado debemos señalar que el Gobierno de Perú apoya su posición en el literal b) del artículo 11 de la Decisión 416 que incluye una serie de operaciones entre las cuales destaca el pintado la cual asimila al barnizado “por cuanto ambas operaciones son realizadas en idénticas condiciones, con idénticas herramientas o equipos”. Tal como se ha señalado anteriormente, dadas las aplicaciones del producto, la Secretaría General no comparte esta vinculación por el solo hecho de que en muchos casos el sistema empleado para aplicar el barniz sea el mismo o similar al de un simple pintado; por ello debe diferenciarse correctamente el tan sólo pintar como “acción de cubrir el color” lo cual contrasta ampliamente con el barnizado consistente en cubrir el material con un producto con la finalidad de preservar el primero de los efectos propios del medio ambiente tales como polvo, aire, humedad, temperatura, entre otros;

Que, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, puede concluirse que las definiciones y conceptos sí son evidentemente claros y no como el Gobierno de Perú los interpreta, por lo que incluir al barnizado entre las operaciones recogidas por el artículo 11 de la Decisión 416 es totalmente errado pues la operación en cuestión no se encuentra comprendida ni en el literal a) y mucho menos en el b) del artículo citado como afirma el recurrente; así, tampoco cabe la posibilidad sugerida por el mismo de asimilar el barnizado a procesos tales como el etiquetado, corte o envasado puesto que estas últimas operaciones sí aparecen expresamente enunciadas en el artículo 11 y generalmente no se tiene como consecuencia de su realización la transformación del material que al que le son aplicadas;

Que, adicionalmente la Secretaría General para su pronunciamiento no se limitó sólo al barnizado, proceso que está ligado a una operación complementaria de fijación mediante cambio de temperatura, que resulta determinante para asegurar que la lámina procesada cumpla sus funciones. Al respecto la Resolución 427 indica: “El proceso de barnizado y fijación, además, no forma parte de las operaciones simples relacionadas en el artículo 11 de la Decisión 416, además de que dicho proceso confiere características diferentes y esenciales para las aplicaciones del producto”;

Que, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Perú con relación a la Resolución 427, confirmando la misma en todas sus partes. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 472 ΠΟΡ Λ“ ΧΥ“Λ ΣΕ ΡΕΣΥΕΛςΕ ΕΛ ΡΕΧΥΡΣΟ ΔΕ ΡΕΧΟΝΣΙΔΕΡ“ΧΙΟΝ ΠΡΕΣΕΝΤ“ΔΟ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟ− ΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΠΕΡΥ ΧΟΝΤΡ“ Λ“ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 427 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕΡ“Λ ΔΕ Λ“ ΧΟ−ΜΥΝΙΔ“Δ “ΝΔΙΝ“ ΘΥΕ ΧΟΝΤΙΕΝΕ ΕΛ ΠΡΟΝΥΝ−ΧΙ“ΜΙΕΝΤΟ ΣΟΒΡΕ ΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΔΕ ΝΟΡΜ“ΣΕΣΠΕΧΙ“ΛΕΣ ΔΕ ΟΡΙΓΕΝ ΔΕ Λ“Σ Λ“ΜΙΝ“Σ Β“ΡΝΙΖ“Δ“Σ ΠΕΡΤΕΝΕΧΙΕΝΤΕΣ “ Λ“ ΣΥΒΠ“Ρ−ΤΙΔ“ Ν“ΝΔΙΝ“ 7210.70.90 ΕΞΠΟΡΤ“Δ“Σ ΠΟΡ Λ“ ΕΜΠΡΕΣ“ Φ“ΔΕΣ“ ΔΕΛ ΕΧΥ“ΔΟΡ “Λ ΠΕΡΥ