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RESOLUCIÓN N° 503CAN · Resoluciones2001-04-18

SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA DE DIFERIMIENTO DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN DE LAS SUBPARTIDAS 1006.10.90, 1006.30.00 Y 1006.40.00, POR RAZONES DE EMERGENCIA NACIONAL

16 ΔΕ “ΒΡΙΛ ΔΕΛ 2001 4.1.1 RESOLUCION 503 Solicitud del Gobierno de Colombia de diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00, por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 371 de la Comisión y las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior 2-2001-15245 S, sin fecha, recibida en la Secretaría General el 5 de abril de 2001, solicitó autorización para diferir en 15 puntos porcentuales el Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90 “Demás arroz con cáscara (arroz paddy), excepto para siembra”, 1006.30.00 “Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, y 1006.40.00 “Arroz partido”, hasta el 30 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 370 y el literal a) del artículo 1 de la Resolución 60 de la Secretaría. La misma comunicación indica que el diferimiento se solicita para importar un total de 160 000 toneladas de arroz paddy o su equivalente en blanco;

Que, el Gobierno de Colombia sustenta su petición en la disminución en “45 683 hectáreas cultivadas durante los semestres segundo de 2000 y primero de 2001”, como consecuencia del intenso verano ocurrido en las zonas productoras durante los períodos de siembra para el primero y segundo semestre de 2000. Cabe destacar que sobre este aspecto la solicitud de Colombia no acompaña información adicional que permita verificar la ocurrencia de dicha condición climática ni de sus efectos directos sobre el área cultivada de arroz, pues de la misma información que se presenta en la solicitud, se evidencia que en el año 2000 el área sembrada también se redujo casi 4 000 hectáreas con respecto a 1999;

Que, adicionalmente, según el mismo gobierno, esta disminución de área sembrada ha conducido a un descenso en la producción estimado en 250 000 toneladas, frente al volumen esperado para el segundo semestre de 2000 y primero de 2001. Además manifiesta “que no tiene conocimiento de importaciones de Ecuador o Venezuela en lo que va del año”, aunque espera importar 60 000 y 30 000 toneladas respectivamente de estos países hasta junio de este año;

Que, recibida la comunicación del Gobierno de Colombia, la Secretaría procedió a comunicarla a los Países Miembros mediante notas SG/X/4.1.1/0454/2001, SG/F/4.1.1/ 0651/2001 y SG/F/4.1.1/0652/2001, del 6 de abril de 2001; Que, en respuesta a la nota de la Secretaría General, el Gobierno de Venezuela, mediante fax Nº DVMC/027 del 11 de abril de 2001, del Ministerio de la Producción y el Comercio, informa que en dicho país se está dando una de las más importantes cosechas de arroz, lo cual aumentará la oferta exportable y manifiesta que de otorgarse el diferimiento a Colombia, se eliminaría el margen de preferencia y se afectaría la colocación de las exportaciones venezolanas al mercado colombiano;

Que, en el mismo sentido, el Gobierno de Ecuador, mediante oficio Nº 0012045-A MICIP del 11 de abril de 2001 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, entre otros aspectos, señala que su país cuenta con oferta exportable hasta por un monto de 150 000 toneladas que podría atender la solicitud del Gobierno de Colombia y que así se lo hizo saber a este último en comunicación del 21 de febrero del mismo año. También señala el Gobierno de Ecuador, que ha exportado en el transcurso del año más de 15 000 toneladas de arroz a Colombia, registradas a través de la Bolsa de Productos de Ecuador;

Que, si bien el Arancel Externo Común es 15% para la subpartida NANDINA 1006.10.90 y 20% para las subpartidas NANDINA 1006.30.00 y 1006.40.00, éstas hacen parte del Sistema Andino de Franjas de Precios, en virtud del cual los aranceles nacionales totales del arroz en Colombia han sido en promedio superiores a 80% desde el segundo semestre de 2000;

Que, para ilustrar la necesidad del diferimiento solicitado y establecer la utilidad del mismo en la solución de la supuesta situación de emergencia nacional, el gobierno colombiano afirma que como consecuencia de la menor oferta, el precio interno del arroz registró un incremento cercano al 35% entre enero y el 2 de marzo del presente año y, de no autorizarse el mismo, la tendencia actual continuará al alza, con los correspondientes efectos indeseables sobre el índice de precios, toda vez que el arroz contribuye con el 1,05% del valor de la canasta familiar para el cálculo del Indice de Precios al Consumidor.

En este sentido, según el análisis del Gobierno de Colombia, la aplicación del diferimiento del Arancel Externo Común en 15 puntos permitirá una reducción de 5% en el precio doméstico (en centro de consumo). Como soporte a esta afirmación, adjunta un cuadro comparativo que calcula los efectos del diferimiento en caso de ser aprobado; Que, sobre este particular, la Secretaría General ha verificado que de acuerdo a la información estadística publicada por el DANE el arroz ha sufrido un incremento en el precio al consumidor, entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2001, del 11%;

Que, la Secretaría General observa que el mencionado cálculo se ha efectuado con base en los precios piso y techo de las Franjas de Precios vigentes hasta la segunda quincena de marzo pasado, y no toma en cuenta la reducción resultante de la aplicación de los precios piso y techo establecidos mediante Resolución 461 de la Secretaría General, con vigencia a partir del 1º de abril de 2001.

En efecto, el derecho ad valórem adicional vigente para el arroz es quince puntos menor que el que regiría en la primera quincena de abril si se calculase con los precios piso y techo aplicados hasta el 31 de marzo (54% contra 69%) y dieciséis puntos menor para la segunda quincena de abril (61% contra 77%), con lo cual ya se registró la reducción en un monto equivalente al solicitado por el Gobierno de Colombia;

Que, además, la Secretaría General observa que el precio FOB que el Gobierno de Colombia ha utilizado para el cálculo de los efectos del diferimiento, corresponde en realidad al precio CIF de referencia que tiene la Secretaría General para la primera quincena de marzo, con lo cual ya se imprime en el cálculo un sobrecosto de 20%; Que, en resumen, los cálculos de la Secretaría General indican que los costos de importación en frontera con los precios piso y techo vigentes, reflejan una reducción efectiva de US$ 32 por tonelada en comparación con la situación registrada en la primera quincena de marzo (US$ 68 por tonelada si se compara con el estimado de Colombia, el cual presenta un desfase en el precio FOB de importación), equivalente a la reducción esperada por Colombia en virtud del diferimiento, toda vez que se han reducido al mismo tiempo el precio CIF de referencia de la franja del arroz y el derecho adicional ad valórem con los nuevos pisos y techos;

Que, todas las causales previstas en el artículo 1 de la Resolución 60 de la Secretaría General se refieren a situaciones con carácter de fuerza mayor y sobre las cuales se estima que el gobierno solicitante no puede actuar directamente sobre ellas para enfrentar sus efectos adversos y, en este caso, es evidente que el gobierno colombiano mantiene recargos arancelarios (sobretasa e IVA implícito) que tienen el efecto de incrementar el precio final del arroz.

La eliminación de estos rubros representaría una reducción del precio en US$ 7,21 por tonelada, equivalente al 20% de la reducción en el precio que busca el gobierno (US$ 34 dólares por tonelada); Que, se ha establecido que la aplicación de los nuevos precios piso y techo de la franja del arroz, subsana parcial o totalmente la situación de costos de importación alegada por el Gobierno de Colombia sin necesidad de recurrir al diferimiento;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00 por razones de emergencia nacional. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 503 ΣΟΛΙΧΙΤΥΔ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ ΔΕ ΔΙΦΕΡΙΜΙΕΝΤΟ ΔΕΛ “Ρ“ΝΧΕΛ ΕΞΤΕΡΝΟ ΧΟΜΥΝ ΔΕ Λ“Σ ΣΥΒΠ“ΡΤΙΔ“Σ 1006.10.90, 1006.30.00 Ψ 1006.40.00, ΠΟΡ Ρ“ΖΟΝΕΣ ΔΕ ΕΜΕΡΓΕΝΧΙ“ Ν“ΧΙΟΝ“Λ