24 ΔΕ ΟΧΤΥΒΡΕ ΔΕ 2001 4.1.1 RESOLUCION 558 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y las Resoluciones 20, 384, 492 y 520 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 94, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción; Que el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;
Que el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-178 del 4 de julio de 2001, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los compresores herméticos de capacidad inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP), clasificados en la subpartida 8414.30.91, sobre la base de que VECOMESA de Venezuela, única firma reportada por los Países Miembros como fabricante de los bienes en cuestión, “ha cesado en sus funciones fabriles a partir del 28 de enero de 2001”, para lo cual anexó copia de la declaración del representante de la empresa, cuya firma aparece reconocida ante notario público;
Que los compresores de 1/2 HP y de potencia inferior o igual a 1/10 HP, ambos clasificados en la subpartida 8414.30.91, han sido objeto de solicitudes previas de los Países Miembros para formar parte de la Nómina de Bienes No Producidos, por lo que a través de las Resoluciones 20 y 384 de la Secretaría General, de los años 1997 y 2000 respectivamente, se actualizó la nómina en cuestión en consecuencia, habiendo quedado incluidos únicamente los “compresores herméticos de potencia igual a 0,37 kW (1/2 HP) y compresores herméticos de potencia inferior o igual a 0,07 kW (1/10 HP)”;
Que, como consecuencia de las investigaciones adelantadas por la Secretaría General para atender los casos mencionados en el párrafo anterior, la única empresa reportada por los Países Miembros como fabricante de los compresores de la subpartida 8414.30.91, fue VENEZOLANA DE COMPRESORES S.A. (VECOMESA); Que la Secretaría General dio traslado de la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, mediante notas del 10 de julio de 2001.
Considerando el resultado de las investigaciones anteriores, la Secretaría General anunció que de no recibir respuesta a más tardar el 10 de agosto de 2001, los bienes serían incluidos en la nómina en cuestión; Que el Gobierno de Bolivia, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión del 2 de agosto de 2001 y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del 15 del mismo mes y año, anunció que no objeta la solicitud del Gobierno de Colombia;
Que, vencido el plazo establecido por la Secretaría General para dar respuesta a la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia y habiendo recibido únicamente el pronunciamiento del Gobierno de Bolivia, en el sentido de no objetar la solicitud colombiana, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud de incorporar los compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos, herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP), clasificados en la subpartida 8414.30.91 en la Nómina de Bienes No Producidos;
Que, por otra parte, el Gobierno del Ecuador, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 423 DININ/NCI del 17 de setiembre de 2001, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos la película de poliestireno de 5 mm de espesor, clasificada en la subpartida 3920.30.00, por cuanto estaría siendo producida por la empresa POLIMALLA S.A. de Guayaquil a razón de 4 millones de kilos anuales;
Que, la subpartida 3920.30.00 describe a las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, ni estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, de polímeros de estireno; Que, la Secretaría General, a través de la Resolución 20, incluyó la película de poliestireno de 5 mm de espesor en la Nómina de Bienes No Producidos; atendiendo el mandato establecido en el Artículo Transitorio Segundo de la Decisión 370 que establecía lo siguiente: “A más tardar el 30 de junio de 1995, la Junta verificará la condición de producción de los bienes correspondientes a los desdoblamientos a diez dígitos no comunes y vigentes en las nomenclaturas de los Países Miembros a la fecha de la aprobación de la presente Decisión. Cada país podrá aplicar su nivel arancelario en los productos de sus respectivos desdoblamientos a diez dígitos, hasta el momento en que la Junta determine su condición de fabricación…” Que, la actualización a la Nómina de Bienes No Producidos a que hace referencia el párrafo anterior, se hizo después de que la entonces Junta contratara consultorías nacionales en cada país para levantar el inventario de los desdoblamientos no comunes a 10 dígitos de los Países Miembros, se identificara la condición de fabricación de los mismos y se recibiera la conformidad de los Países Miembros sobre el resultado del estudio, tal como se detalla en los considerandos de la Resolución 20;
Que, el Gobierno del Ecuador ha remitido la ficha técnica debidamente diligenciada con datos de la empresa Polimalla S.A., productora de la película en cuestión, en donde se especifica que produce la película de poliestireno de 5 mm de espesor; Que, según registros de la Secretaría General, el Ecuador habría exportado bienes de la subpartida en cuestión a Colombia y Perú, al menos durante los años 1996 y 1997, lo que guardaría concordancia con el pronunciamiento de la empresa ecuatoriana, en el sentido de que estaría produciendo la película citada;
Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría considera que es procedente atender favorablemente la solicitud del Gobierno de Ecuador de excluir la película de poliestireno de 5 mm de espesor, clasificada en la subpartida 3920.30.00 de la Nómina de Bienes No Producidos;
RESUELVE
Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el producto que se relaciona a continuación: NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 8414.30.91 Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos, herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP) Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos la película de poliestireno de 5 mm de espesor, clasificada en la subpartida 3920.30.00.
Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 558 “ΧΤΥ“ΛΙΖ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΝΟΜΙΝ“ ΔΕ ΒΙΕΝΕΣ ΝΟ ΠΡΟΔΥΧΙΔΟΣ ΕΝ Λ“ ΣΥΒΡΕΓΙΟΝ Π“Ρ“ ΕΦΕΧΤΟΣ ΔΕ Λ“ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕΛ “ΡΤΙΧΥΛΟ 94 ΔΕΛ “ΧΥΕΡΔΟ