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RESOLUCIÓN N° 714CAN · Resoluciones2003-04-21

DICTAMEN 03-2003 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL CONCEDER UNILATERALMENTE UNA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN A PRODUCTOS CONSIDERADOS COMO “DE PRIMERA NECESIDAD O DE CONSUMO MASIVO”

21 de abril de 2003 0.5 RESOLUCION 714 Dictamen 03-2003 de Incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela, al conceder unilateralmente una exoneración de impuestos a la importación a productos considerados como “de primera necesidad o de consumo masivo” LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, 90 y 97 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; el artículo 17 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado “Protocolo de Sucre”; los artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425; la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común; la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios; la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que contiene los criterios y procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de la oferta; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante Resolución Conjunta adoptada el 21 de enero de 2003, por los Ministerios de Finanzas, de la Producción y el Comercio y de Agricultura y Tierras, con los números 1.261, 044 y 008, respectivamente, la República de Venezuela concedió una exoneración total de impuestos a la importación de los siguientes productos, que ese gobierno considera como “de primera necesidad o de consumo masivo”: leche fluida UHT; leche en polvo; frijoles; caraotas negras; quinchonchos; arroz blanco; harina de trigo; harina de maíz; aceite de girasol refinado; aceite de maíz refinado; aceites vegetales refinados; margarina; mortadelas, boloñas y salchichas; sardinas; atún; azúcar refinada; leche maternizada o humanizada; pasta alimenticia; compotas; salsa ketchup; mayonesa; preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; agua mineral, malta y refresco; cerveza; crema dental; desodorantes; jabón de tocador, jabón en barra y detergentes en polvo; resinas para la elaboración de envases y empaques utilizados en la industria alimentaria; manufacturas de plástico utilizadas para envasar productos de la industria alimentaria; papel y cartón utilizados para envasar productos de la industria alimentaria; papel higiénico; pañales para bebé; compresas y tampones higiénicos; manufacturas de vidrio utilizados para envasar productos alimenticios; cocinas eléctricas con un máximo de dos hornillas;

Que, con fecha 5 de febrero de 2003, el ministro de la Producción y el Comercio de Venezuela, a través del fax 00-082, informó a la Secretaría General acerca de la expedición de la norma nacional que exonera el pago de impuestos de importación a un grupo de productos que presentarían insuficiencia en su producción. En su comunicación, el gobierno venezolano señaló que la exoneración se basa en la Ley Orgánica de Aduanas de ese país y no opera de pleno derecho, sino que estaría condicionada a que los Ministerios de Finanzas, de la Producción y el Comercio y de Agricultura y Tierras verifiquen la insuficiencia de producción y emitan un “certificado de producción nacional insuficiente”.

Finalmente, el ministro aseguró que se tomaría en cuenta “de manera prioritaria la producción subregional andina, como un criterio condicionante, al momento de verificar y emitir los Certificados de Producción Insuficiente”; Que, el día 17 de febrero de 2003, la Secretaría General recibió el fax MCEI/VEIP/ DGCE-E/055/2003 fechado el 12 de febrero de 2003, mediante el cual el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia hizo referencia a la medida adoptada por la República de Venezuela y consultó si ese país había seguido los procedimientos previstos en la Decisión 370 de la Comisión para solicitar autorización con el fin de suspender o diferir la aplicación del Arancel Externo Común;

Que, el día 25 de febrero de 2003, la Secretaría General recibió el fax 89/DININ fechado el 24 de febrero de 2003, mediante el cual el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador hizo referencia a la medida adoptada por la República de Venezuela, manifestando al respecto su preocupación por el diferimiento en la aplicación del Arancel Externo Común y consultó si ese país había seguido los procedimientos previstos en la normativa comunitaria aplicable;

Que, con fecha 27 de febrero de 2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la nota de observaciones SG-F/0.5/291/2003, dirigida al Gobierno de Venezuela, señalando que la exoneración arancelaria podría representar un incumpli-miento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluyendo el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, además de los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común y la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena del 23 de julio de 1997, toda vez que la exoneración arancelaria no habría estado precedida de una solicitud a la Secretaría General de autorización para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común. Al mismo tiempo, se indicó al gobierno venezolano que se estarían concediendo reducciones del arancel hasta el cero por ciento a productos que no serían bienes de capital ni materias primas, a pesar de que, según la Decisión 370, los diferimientos al cero por ciento del Arancel Externo Común sólo pueden autorizarse a bienes de capital o materias primas y a partir del sexto mes de insuficiencia, así como que también se estarían exonerando derechos resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, lo que vulneraría la Decisión 370 y la Decisión 371 de la Comisión. Finalmente, se indicó que el mecanismo por el cual el gobierno venezolano otorgaría unos certificados de inexistencia de producción nacional suficiente, conside-rando la existencia de producción subregional, vulnerarían las competencias que en esta materia corresponden a la Comunidad Andina.

En la nota de observaciones se concedió un plazo de diez días hábiles al gobierno venezolano para su respuesta; Que, mediante faxes SG-F/0.5/311/2003, SG-F/0.5/312/2003, SG- F/0.5/234/2003 fechados el 28 de febrero de 2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y los demás Países Miembros (Colombia y Perú), la iniciación de la investigación respecto de la exoneración de impuestos a la importación adoptada por la República de Venezuela, así como la emisión de la nota de observaciones.

En las comunicaciones se concedió a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú un plazo de diez días hábiles para que presentaran las observaciones que consideraran pertinentes; Que, habiéndose vencido el plazo concedido a la República de Venezuela para que contestara la nota de observaciones sin que ésta haya respondido, corresponde a la Secretaría General emitir un dictamen motivado, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que la Secretaría General no pretende controvertir la veracidad de las dificultades que Venezuela ha atravesado durante los meses más recientes y el impacto que éstas pueden haber tenido sobre el abastecimiento de bienes y servicios básicos para la población. De hecho, el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y dentro de éste el propio Acuerdo de Cartagena, ofrecen mecanismos para que los Países Miembros puedan diferir la aplicación del Arancel Externo Común (AEC), con la autorización de los órganos comunitarios, en casos tales como la emergencia nacional o la insuficiencia transitoria de oferta subregional;

Que, sin embargo, el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, establece que: “Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión”. Por su parte, el artículo 98 del mismo Acuerdo, en su texto modificado a través del artículo 17 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado “Protocolo de Sucre”, dispone que: “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común…”;

Que la Decisión 370 de la Comisión establece el Arancel Externo Común a ser aplicado a productos procedentes de terceros países, determinando los casos y las condiciones específicas en las cuales los Países Miembros pueden suspender o diferir dicho arancel. En tal sentido, el artículo 4 de la Decisión 370 regula los diferimientos que se pueden aprobar al Arancel Externo Común con el fin de “…atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro…”.

Esta disposición fue reglamentada mediante la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena del 23 de julio de 1997, que contiene los criterios y procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de la oferta; Que, asimismo, la Decisión 371 establece el Sistema Andino de Franjas de Precios con el fin de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios, caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos.

Bajo este sistema, los Países Miembros participantes se han comprometido a aplicar a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), o rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo;

Que, en lo que se refiere a los diferimientos o suspensiones del Arancel Externo Común por insuficiencias transitorias de la oferta, éstos no pueden ser concedidos de manera unilateral por los Países Miembros, sino que están sometidos a la autorización previa de la Secretaría General de la Comunidad Andina; Que, conforme dispone el artículo 4 de la Decisión 370, los diferimientos o suspensiones del Arancel Externo Común hasta un nivel del cero por ciento por insuficiencias transitorias de la oferta, sólo pueden ser autorizados por la Secretaría General respecto de bienes de capital o materias primas y, en el caso de éstos, sólo a partir del sexto mes de insuficiencia. Sin embargo, se observa que la exoneración arancelaria adoptada por el gobierno venezolano se ha concedido a un nivel del cero por ciento desde el primer momento y para algunos bienes que no son materias primas ni bienes de capital;

Que la exoneración arancelaria adoptada por el Gobierno de Venezuela incluiría también los derechos resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, lo cual resultaría contradictorio con lo previsto en el artículo 8 de la Decisión 370 y en la Decisión 371; Que la previsión contenida en la norma venezolana, según la cual el gobierno de ese país, a través de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Agricultura y Tierras, otorgaría unos certificados de inexistencia de producción nacional suficiente, considerando la existencia de producción en la Comunidad Andina, resultaría contradictoria con la normativa comunitaria, toda vez que la competencia para pronunciarse respecto de la existencia o suficiencia de oferta subregional, tal como lo dispone el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que, por mandato del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están obligados a dar cumplimiento a las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino; Que, conforme lo dispone el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la concesión unilateral por parte de la República de Venezuela de una exoneración total de impuestos a la importación para una lista de productos que ese país considera como “de primera necesidad o de consumo masivo”, constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial: del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, en su texto modificado a través del artículo 17 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado “Protocolo de Sucre”; de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; de la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios; y, de la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena que contiene los criterios y procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de la oferta.

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 65, literal f), del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que la República de Venezuela ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil tres. GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 714 DICTAMEN 03-2003 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL CONCEDER UNILATERAL-MENTE UNA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN A PRODUCTOS CONSIDE-RADOS COMO “DE PRIMERA NECESIDAD O DE CONSUMO MASIVO”