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RESOLUCIÓN N° 726CAN · Resoluciones2003-05-15

SOLICITUD DE LA EMPRESA INDUMAÍZ DEL ECUADOR S.A., AL AMPARO DE LA DECISIÓN 283, PARA LA APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING A LAS IMPORTACIONES ANDINAS DE SORBITOL ACUOSO EN SOLUCIÓN AL 70 POR CIENTO, PROCEDENTES DE LA EMPRESA ROQUETTE FRÈRES DE FRANCIA

15 de mayo de 2003 2.16.20 RESOLUCION 726 Solicitud de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A., al amparo de la Decisión 283, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones andinas de sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento, procedentes de la empresa Roquette Frères de Francia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, en el texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión; la Decisión 283 de la Comisión; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y las Resoluciones 639 y 696 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 8 de agosto de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 639, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 824 del 12 del mismo mes y año, mediante la cual, a solicitud de la empresa Indumaíz del Ecuador S.A. (en adelante, Indumaíz), resolvió iniciar una investigación antidumping a que se refiere el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, Decisión 283), a las importaciones andinas de sorbitol acuoso en solución al 70 por ciento, en sus versiones cristalizable y no cristalizable (en adelante, sorbitol acuoso), comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, originario o proveniente de la empresa Roquette Frères de Francia (en adelante, Roquette), por supuestas prácticas de dumping;

Que, mediante comunicaciones Nros. SG-C/4.3.1/1132/2002 y SG- C/4.3.1/1136/2002 de fecha 14 de agosto de 2002, la Secretaría General notificó al Gobierno de Francia y a la empresa Roquette de la Resolución 639 y les remitió copia de la versión pública de la solicitud; y, que mediante comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/1379/2002 y SG-X/4.3.1/1027/2002 de la misma fecha, notificó a las demás partes interesadas conocidas y puso a su disposición la versión pública del expediente;

Que la Secretaría General emitió, el 18 de febrero de 2003, la Resolución 696 que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 896 del 19 del mismo mes y año, mediante la cual resolvió, a solicitud de la empresa Indumaíz, establecer por cuatro meses o hasta que ocurriera el pronunciamiento definitivo de la Secretaría General respecto a la investigación que se adelantaba al amparo de la Resolución 639, lo que sucediera primero, un derecho antidumping provisional de 48 dólares estadounidenses (US$), a ser percibido por los Gobiernos de los Países Miembros de la Comunidad Andina en la forma de depósitos provisionales o de fianzas, sobre las importaciones de sorbitol acuoso en concentración del 70 por ciento, en sus variedades USP y ALFA, proveniente de la empresa Roquette, o distribuido por las empresas Holland Chemical (HCI) o Brenntag Stiles Logistics cuando proviniera o fuera originario de Francia;

Que, mediante comunicaciones Nros. SG-X/2.16.20/197/2003 y SG- C/2.16.20/297/2003 de fecha 19 de febrero de 2003, la Secretaría General notificó la Resolución 696 al Gobierno de Francia, a la Delegación de la Comisión Europea en el Perú y a las demás partes interesadas; Que, asimismo, la referida Resolución dispuso que las notificaciones del derecho antidumping provisional establecido que correspondiera realizar ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) serían presentadas por las Misiones de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC, con la coordinación del País Miembro que ocupa la presidencia de la Comunidad Andina;

Que la Secretaría General recibió la comunicación de la empresa Indumaíz de fecha 24 de febrero de 2003, la comunicación Nro. AB/SM D-399 (2003) de la Delegación de la Comisión Europea en el Perú de fecha 26 de marzo de 2003 y la comunicación Nro. 272-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Ministerio de Comercio y Turismo (MINCETUR) del Perú de fecha 28 de marzo de 2003, mediante las cuales se presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución 696;

Que, en el curso de la investigación, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas Indumaíz y Roquette, así como a las empresas importadoras. Adicionalmente, solicitó información relevante para la investigación, a la Aduana Nacional de Bolivia (en adelante Aduanas- Bolivia), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (en adelante, DIAN), Banco Central del Ecuador (en adelante, BCE), Corporación Aduanera Ecuatoriana, Superintendencia de Aduanas del Perú (en adelante, Aduanas-Perú) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela;

Que algunas empresas informaron no haber realizado importaciones de sorbitol acuoso de la empresa Roquette, durante el período objeto de la investigación. Adicionalmente, remitieron información las empresas Indumaíz, Roquette, Colgate-Palmolive (en adelante, Colgate), Química Especializada del Perú S.A. (en adelante, QUIMESA), DROKASA Perú S.A. (en adelante, DROKASA), Disan S.A. de Ecuador (en adelante, Disan-Ecuador), C.I. Disan S.A. de Colombia (en adelante, Cidisan), Disan S.A. de Venezuela (en adelante, Disan-Venezuela), Distribuidora Química Holanda Colombia S.A. (en adelante, Química Holanda-Colombia), Industrias Pacocha (en adelante, Pacocha), Colombiana Kimberly y Colpapel S.A. (en adelante, Kimberly) y Corporación Jabonería Nacional (en adelante, Jabonal), así como Aduanas- Bolivia, DIAN, BCE y Aduanas-Perú. De otra parte, la Secretaría General acopió información, entre otros, de las páginas WEB de las empresas involucradas y de Aduanas del Perú; así como del Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General (SICEXT) cuya fuente de información son las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros;

Que la Secretaría General realizó visitas de verificación a las empresas Indumaíz, Disan-Ecuador, Cidisan y Química Holanda-Colombia; Que el día 31 de enero de 2003 tuvo lugar una audiencia pública, con la asistencia de representantes de la empresa Indumaíz, del Gobierno de Bolivia y de la Delegación de la Comisión Europea en el Perú. La empresa Indumaíz y la Delegación Europea en el Perú remitieron posteriormente sus alegatos y observaciones por escrito;

Que, mediante comunicaciones de fechas 7, 10 y 12 de marzo de 2003, la Secretaría General remitió su informe sobre los hechos esenciales a las partes interesadas. Enviaron comentarios, observaciones y alegatos al informe las empresas Indumaíz y Química Holanda-Colombia, así como la Delegación de la Comisión Europea en el Perú; Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Decisión 283, la Secretaría General ha acordado otorgar el tratamiento confidencial solicitado a parte de la información presentada por la empresa Indumaíz;

Que la norma comunitaria aplicable a la presente investigación es la Decisión 283, cuyo artículo 2, literal d), establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional derivadas del dumping, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a su producción nacional; se trate de los productos a los que se aplique el Arancel Externo, y las medidas correctivas deban aplicarse en más de un País Miembro;

Que, al amparo de la referida Decisión, y conforme lo dispone el artículo 105 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, la Secretaría General, como órgano ejecutivo comunitario, es competente de manera exclusiva para investigar, conducir el procedimiento y, de ser el caso, otorgar la autorización o mandato para aplicar las medidas antidumping solicitadas;

Que la Decisión 283 es norma supranacional de obligatorio cumplimiento para los Países y ciudadanos de la Comunidad Andina y para la Secretaría General. En tal virtud, corresponde que tanto aquellos como ésta conduzcan sus actuaciones y conductas conforme a la norma comunitaria en aplicación del principio de legalidad y el de preeminencia de la norma comunitaria.

En este orden de ideas y con base en lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 y el artículo 10 de la Decisión 283, la Secretaría General considera que la empresa Indumaíz tiene interés legítimo, no existiendo norma nacional que le impida o condicione la presentación de la solicitud. Asimismo, la empresa solicitante presentó información que evidencia que en los años 1999 a 2001, ha sido el único productor de sorbitol en el territorio de la Comunidad Andina, por tanto, es representativa de la rama de la producción comunitaria;

Que los artículos 16 y 17 de la Decisión 283 disponen que para su pronunciamiento la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping que distorsiona la competencia, el perjuicio derivado de dicha práctica y la relación de causa a efecto entre la práctica y el perjuicio; Que, a los efectos de la determinación del margen de dumping, la Resolución 639 dispuso como período objeto de investigación, el que va de enero a diciembre de 2001; y, a efectos de la determinación del perjuicio, el período que va de enero de 1999 a diciembre de 2001;

Que, respecto de las medidas, el artículo 20 de la referida Decisión establece que, de ser el caso, los derechos antidumping provisionales que se apliquen a las importaciones objeto de la práctica deberán ser equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste cuando sean suficientes para solucionar el perjuicio que se hubiere comprobado.

El artículo 18 de la Decisión 283 establece, entre otros, que la Resolución que determine el derecho antidumping deberá indicar el nivel de tal derecho, las importaciones objeto de la práctica de dumping sobre las cuales se aplicará dicho derecho, el plazo de su adopción y vigencia, así como las condiciones que determinen su vigencia; Empresas involucradas Que la empresa solicitante es la empresa Indumaíz, constituida en abril de 1998 para desarrollar actividades comerciales, industriales, agrícolas y de inversión, con sede administrativa y planta productiva en la localidad de Guayaquil, estado del Guayas, Ecuador.

Su accionista mayoritario desde 1998 es la empresa estadounidense Corn Products Internacional que adquirió el 91,71 por ciento de las acciones que la empresa mexicana Arancia Corn Products tenía en la empresa Poliquímicos del Ecuador S.A. (POLIECSA). A la fecha, es la única empresa andina que se dedica a la producción de sorbitol; Que la empresa Indumaíz vende directamente a los grandes clientes en la Comunidad Andina, en tanto que las empresas Disan-Ecuador, Cidisan y Disan-Venezuela distribuyen el sorbitol a los demás clientes.

El representante de la empresa Indumaíz en el Perú es la empresa ROCSA; Que la Resolución 639 resolvió iniciar una investigación a las importaciones andinas de sorbitol acuoso proveniente de la empresa Roquette, la misma que tiene su sede en la localidad de Lestrem, Francia y fue creada en 1933. La empresa produce el sorbitol acuoso en sus plantas en Francia, Estados Unidos y Asia.

Es una de las principales productoras mundiales de productos derivados del maíz y líder mundial en el campo de los polioles. Durante el período objeto de investigación ha exportado sorbitol acuoso a la Comunidad Andina desde su planta de Francia y, esporádicamente, desde su planta de Estados Unidos; Que la empresa Roquette manifestó distribuir sus productos a través de: la empresa Quimiza Ltda. (Bolivia), Química Holanda-Colombia y Química Holanda-Venezuela.

Son sus representantes en Ecuador y Perú las empresas Avila Trade S.A. y Nandina de Comercio, respectivamente. Cabe anotar que la empresa Avila Trade S.A. es importador y distribuidor de sorbitol, en tanto que la empresa Nandina de Comercio es únicamente representante de la empresa francesa. Si bien la empresa Roquette manifestó no haber vendido sorbitol a Bolivia durante el período objeto de investigación, según información de la base de datos de importaciones bolivianas, la empresa Distribuidora Química Holanda de Bolivia (en adelante Química Holanda- Bolivia) habría realizado importaciones extracomunitarias de sorbitol en el año 2001;

Que la Distribuidora Química Holanda es una filial del Grupo Brenntag Stiles Logistics, especializada en la distribución y comercialización de materias primas industriales y productos químicos especializados. Es el más importante distribuidor de dichas materias primas en Europa, el tercero en los Estados Unidos y el líder en el mercado de América Latina.

A la fecha, dispone de oficinas en el territorio de los cinco Países Miembros; Que, según la empresa Roquette, las empresas Amylum France, filial del Grupo Tate & Lyle, y Syral S.A. también producen sorbitol acuoso en sus plantas en Mesles y Marckolsheim, Francia, respectivamente. Según documentación presentada por la empresa Indumaíz, se registrarían importaciones venezolanas de sorbitol de la empresa Amylum.

De la información disponible, no se han apreciado importaciones andinas provenientes u originarias de la empresa Syral S.A. Se desconoce el origen del sorbitol exportado a la Comunidad Andina por la empresa Chemist Products, Francia, siendo que no se dispone de información respecto de que dicha empresa sea productora de sorbitol; Que, durante el período objeto de investigación, adicionalmente a las importaciones realizadas por Química Holanda-Bolivia, Química Holanda- Colombia y Química Holanda-Venezuela, habrían realizado importaciones directas de la empresa Roquette, las empresas Ecuatoriana de Solventes S.A., Jabonal (hoy, Unilever), Avila Trade S.A. (en adelante Avila), Pacocha (hoy, Unilever), Tropical del Perú S.A., QUIMESA, Alternativa Química E.I.R.L., DROKASA, Polinsumos S.A. y Laboratorios Portugal S.R.L.;

Que la empresa peruana DROKASA distribuye sorbitol adquirido de la empresa Roquette, a fabricantes de productos alimenticios de los segmentos de caramelos, esencias y galletas. En el caso de fabricantes de productos farmacéuticos, se utiliza para jarabes y caramelos; Que, en los registros de las importaciones de Bolivia, Colombia y Venezuela, se aprecian transacciones realizadas por las empresas Distribuidora Química Holanda de Bolivia (en adelante, Química Holanda- Bolivia), Química Holanda-Colombia y Distribuidora Química Holanda de Venezuela (en adelante, Química Holanda-Venezuela) para las cuales se consigna como proveedor a la empresa HCI Chemicals Nederland B.V. y como país de origen o país de procedencia a Francia, Holanda y Bélgica, indistintamente.

La empresa Química Holanda-Colombia ha indicado que las compras del producto objeto de investigación las realiza a través de su empresa HCI Nederland B.V. (en adelante HCI), a la empresa Roquette domiciliada en Francia. En tal sentido, se consideraron las importaciones provenientes de la empresa HCI como provenientes de la empresa Roquette;

Que, con fuente en las bases de datos de importaciones remitidas por las oficinas competentes de los Países Miembros, se han identificado otros exportadores de sorbitol a la Comunidad Andina, diferentes de las empresas Indumaíz y Roquette antes referidas, como son: Cerestar Deutschland GMBH, Cerestar Italia, John Mason Gmbh, MPI Pharmaceutical GMBH, Chemist Products France, Valcotrading Import Export, Evelyn del Carmen Valderrama, Laboratorios Bago de Chile S.A. y Claudio Vargas Jorquera, Droguería Ricardo Céspedes Román, Getec, Remy y Co., DROCERSA, GMI Productos, Polymerc Inc., Arancia Corn Productos S.A. de C.V., Archer Daniels Midland, SPI Polyols Inc. y Comos Internacional;

Producto objeto de investigación Que la Resolución 639 identificó como producto objeto de la solicitud al sorbitol en estado acuoso, en solución al 70 por ciento. El sorbitol, cuya fórmula química es C6H14O6, consiste en una solución acuosa que contiene cantidades pequeñas de manitol y otros polyoles isoméricos. La solución es clara, sin color, inodora y con cierto sabor dulce refrescante.

Tiene afinidad con el etilenglicol y la glicerina, a las cuales supera en estabilidad, solubilidad e higroscopicidad. La solución de sorbitol al 70 por ciento se comercializa como sorbitol cristalizable (USP) (en adelante, sorbitol USP) y no cristalizable (ALFA) (en adelante, sorbitol ALFA). La diferencia entre el sorbitol USP y el sorbitol ALFA radica en el contenido de D-sorbitol (D-glucitol), el cual es levemente menor en el caso del no cristalizable con el objeto de reducir a 5ºC el nivel de temperatura bajo el cual empieza a aparecer la opalescencia del producto, paso previo a su cristalización (en el cristalizable, la opalescencia empieza a aparecer por debajo de los 18ºC);

Que el proceso productivo del sorbitol consiste en la hidrogenación de la dextrosa o azúcar, su refinación y concentración. La empresa Indumaíz utiliza la glucosa y dextrosa importada de empresas de su grupo económico localizadas en Estados Unidos, México y Colombia; en tanto que la empresa Roquette utiliza el maíz francés como materia prima.

La empresa Roquette se encuentra integrada verticalmente; Que el sorbitol acuoso es utilizado por la industria alimentaria como humectante o como estabilizante para los productos tradicionales (confitería, pastelería, productos cárnicos y salsas); así como agente crio- protector para la confección de cremas glaseadas a las que se les incorpora una textura soplada gracias a su acción anticristalizante; como edulcorante para diabéticos; y, para la confección de gomas de mascar sin azúcar;

Que el nombre comercial del producto producido por Indumaíz es SORBEC, que incluye las versiones cristalizable y no cristalizable. Con base en la información consignada en la página WEB de la empresa francesa (www.Roquette.com.fr) se ha podido apreciar que la empresa francesa consigna el sorbitol bajo el nombre de Sorbitol NEOSORB®. La empresa Roquette utiliza los nombres comerciales NEOSORB 70/20 para el sorbitol cristalizable y NEOSORB 70/70B para sorbitol no cristalizable;

Que, según la empresa solicitante, el sorbitol de las empresas Indumaíz y Roquette presenta las mismas características. Según la empresa francesa, el producto ecuatoriano difiere en calidad, pero no presentó información que acreditara esta aseveración. Por su parte, el distribuidor en Colombia de sorbitol proveniente de Francia, la empresa Química Holanda- Colombia, manifestó que ambos productos serían similares.

Según la empresa Cidisan, Disan-Ecuador y Disan-Venezuela no existirían diferencias detectables entre ambos productos; Que de otra parte, la empresa Roquette no manifestó que hubiera diferencias entre el producto exportado y el producto vendido en su mercado interno; Que el sorbitol acuoso está comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00.

Dichas subpartidas arancelarias se utilizan indistintamente por los importadores. La empresa Indumaíz manifestó haber exportado sorbitol USP y sorbitol ALFA bajo la subpartida NANDINA 2905.44.00. Según información de la base de datos sobre importaciones, los Países Miembros habrían importado sorbitol de la empresa Roquette a través de ambas subpartidas NANDINA.

De otra parte, cabe señalar que dichas subpartidas NANDINA contienen otros productos que no son objeto de la investigación; Que, en conclusión, con base en la información disponible, se ha podido apreciar que el sorbitol en estado acuoso, en sus versiones cristalizable y no cristalizable, importado por los Países Miembros de la Comunidad Andina, de la empresa Roquette, comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, como el producido y vendido en la Comunidad Andina por Indumaíz, serían similares.

Asimismo, se consideró que son productos similares, el sorbitol acuoso producido por la empresa Roquette para su venta en su mercado interno y el elaborado para la exportación; Importaciones andinas de los productos objeto de investigación Que, a efecto de determinar las importaciones andinas, la Secretaría General utilizó como fuentes primarias de información, las siguientes: - Base de datos proporcionada por Aduanas-Bolivia, advirtiendo que dicha base no consigna los volúmenes comercializados en 1999; éstos se incluyeron con base en la información del Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General (SICEXT).

De otra parte, debido a que dicha base de datos no consigna los valores FOB, se estimaron los mismos considerando la relación promedio entre los valores CIF y FOB anuales con fuente en la información estadística de la Comunidad Andina (en el caso de importaciones provenientes de países diferentes a Francia: 19 por ciento en el año 1999; 22 por ciento en el año 2000; y 18 por ciento en el año 2001; y, en el caso de Francia, 14 por ciento para el año 2001); - Base de datos de la DIAN de Colombia; - Base de datos del BCE del Ecuador, remitida en diciembre de 2002; - Base de datos obtenida de la página WEB de Aduanas-Perú (www.aduanet.gob.pe), debido a que la información remitida por Aduanas- Perú en el marco de la investigación corresponde únicamente a las importaciones provenientes de la empresa Roquette; y, - Base de datos del SICEXT, según países, para las importaciones venezolanas.

Debido a que la información proporcionada por el Gobierno de Venezuela no es consistente en su relación entre los valores FOB y CIF, se utilizó para la determinación de los valores FOB, la relación promedio entre los valores CIF y FOB con fuente en la información proporcionada por la DIAN de Colombia (en el caso de importaciones provenientes de Francia: 19 por ciento en 1999; 22 por ciento en 2000; y 18 por ciento en 2001; en el caso de las importaciones provenientes de Ecuador: 4 por ciento, 9 por ciento y 7 por ciento, respectivamente; en el caso de otros países de la Comunidad Andina, 1 por ciento en el año 2000 y 11 por ciento en 2001; y, en el caso de países diferentes a Francia y la Comunidad Andina: 11 por ciento en 1999; 19 por ciento en 2000; y 16 por ciento en 2001);

Que, adicionalmente, se ajustó la información relativa a las importaciones andinas de las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00: teniendo en cuenta los datos suministrados por las partes, la correspondencia y similitud entre productos y descartando importaciones de muestras y errores de registro; Que, debido a que la empresa Roquette manifestó no haber realizado exportaciones a Bolivia y no remitió los precios de exportación, se mantuvieron los volúmenes y valores CIF contenidos en la Base de Datos de Aduanas-Bolivia, que consigna como importador a la empresa Química Holanda- Bolivia;

Que, para la determinación de los valores CIF, se utilizó la relación entre los valores CIF y FOB con fuente en la información de las Bases de Datos proporcionadas por los Países Miembros. En el caso de las importaciones realizadas por la empresa Química Holanda-Colombia, se utilizó la información proporcionada por dicha empresa con base en los registros de importación presentados.

Asimismo, se agregaron los valores de las ventas en Ecuador de la empresa Indumaíz; Que, con base en dicha información, se pudo apreciar que, en los años 1999, 2000 y 2001, la participación del volumen de las importaciones andinas de sorbitol acuoso proveniente de la empresa Roquette ha sido significativa (76 por ciento del volumen total de las importaciones en el 2001), registrando una tendencia creciente y desplazando las importaciones de otros proveedores;

Que las importaciones de sorbitol provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina están sujetas al Arancel Externo Común (bajo las normas vigentes de este arancel, Bolivia y Venezuela aplican una tarifa del 10 por ciento; Colombia y Ecuador aplican una tarifa del 15 por ciento; y Perú aplicó una tarifa del 12 por ciento hasta el 1 de mayo de 2001 y aplica una del 4 por ciento a la fecha).

Las importaciones intrasubregionales se encuentran liberadas del pago de aranceles; Determinación de la existencia de dumping Que el artículo 3 de la Decisión 283 establece que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea menor al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en condiciones comerciales normales.

Asimismo, el artículo 7 de la Decisión 283 establece que el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades o condiciones de venta, teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de precios.

Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel “ex-fábrica”, sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles. Por su parte, el artículo 7 de la referida Decisión señala que el margen de dumping será el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal.

Dicho margen se debe calcular por unidad del producto que se importe a precio de dumping. Para este caso, se ha utilizado la tonelada métrica como unidad de medida; Que la empresa Roquette remitió en el curso de la investigación, información relativa al valor de exportación del sorbitol acuoso a sus diferentes mercados; sin embargo, no remitió la información solicitada por la Secretaría General relativa a sus volúmenes de exportación y venta en Francia, precios de venta en el mercado francés, ni información relativa a los ajustes a realizar, tanto al precio de exportación como al valor de venta en dicho mercado.

En este sentido, es menester tener en cuenta lo señalado en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, que establece que cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y con base en la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio;

Que, a efecto de estimar el margen de dumping, la Secretaría General dispuso de la información proporcionada por la empresa Indumaíz en su solicitud para el inicio de la investigación. Asimismo dispuso de la información relativa a las importaciones andinas de sorbitol comprendidas en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00; de los precios FOB promedio de exportación de la empresa Roquette; de los precios de venta a su distribuidor, HCI; y, de algunas facturas remitidas por empresas importadoras;

Que, según el artículo 5 de la Decisión 283, para la determinación del margen de dumping, el precio de exportación es aquel valor realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia un País Miembro. Dicho valor de exportación fue estimado, para el año 2001, considerando el valor FOB promedio ponderado para las importaciones andinas de sorbitol, proveniente de la empresa Roquette (US$ 379 tonelada), ajustado a nivel de planta del productor, por: - Deducción por envase – con base en la información contenida en la publicación “Chemical Economics Handbook-SRI International” de 2001, donde se indica que el costo por tambor de 275 kilogramos es de 0,20 marcos alemanes (DM) por tonelada, equivalentes en 2001 a US$ 1,11 por tonelada; - Deducción por período de crédito – con base en la información aportada por importadores de la empresa Roquette en el Perú, donde se ha observado que el período de cobranza es de 70 días y 90 días, atribuyéndole a la distribuidora principal del sorbitol acuoso de la empresa Roquette, HCI, el plazo máximo de crédito.

Se utilizó la tasa promedio mensual de crédito del Banco Central de Francia para 2001 en euros (5,525 por ciento anual). El ajuste por crédito asciende a US$ 4,97 por tonelada; + Adición por monto de restitución a la exportación por los altos precios del maíz y trigo en Europa, con base en el Reglamento 1766/92 del Consejo de la Unión Europea del 30 de junio de 1992 y con base en la información presentada por la empresa francesa, respecto de la restitución a la exportación percibida por sus ventas a cada País Miembro (las cuantías de la restitución son publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas), donde se estimó el ajuste promedio para la Subregión Andina ponderando los valores de la restitución a la exportación de cada País Miembro por las cantidades importadas de la empresa francesa por dicho país. El valor de Bolivia se ajustó por similar restitución que el Perú. El ajuste promedio ponderado para la Comunidad Andina, en dólares, equivale a US$ 46 por tonelada; y, - Deducción por comisión del distribuidor de la empresa Roquette, HCI, para sus ventas en Colombia y Venezuela – donde se consideró el valor señalado por la empresa francesa ponderado por el peso del volumen de las importaciones realizadas a los Países Miembros respecto del total de las importaciones.

El ajuste resultante es de US$ 54,60 por tonelada; Que no pudo realizarse el ajuste por flete terrestre entre la planta del productor y el puerto, por no disponerse de información suficiente. Con base en lo anteriormente señalado, se estimó como precio de exportación ajustado a efectos de la determinación del margen de dumping, US$ 364,32 por tonelada;

Que, según el artículo 6 de la Decisión 283, para la determinación del margen de dumping, se entiende por valor normal aquel valor realmente pagado o por pagar por el producto similar al importado por el País Miembro, cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Se consideran operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes; Que, al efecto, no se dispone de información que permita a la Secretaría General presumir la existencia de operaciones comerciales no normales en el mercado francés de sorbitol acuoso, siendo que la empresa francesa ha manifestado que sus ventas internas las realiza directamente.

Cabe señalar también que no se dispone de información que permita considerar que dichas ventas se realizan a precios inferiores a sus costos ni en volumen inferior a sus exportaciones a la Comunidad Andina. De otra parte, la empresa Roquette no ha presentado información relativa a los precios de venta del sorbitol acuoso en el mercado de Francia. Por ello, se utiliza la información proporcionada por la empresa Indumaíz en su solicitud;

Que, según el “Chemical Economics Handbook-SRI International” de 2001, el valor promedio de venta para el año 2001, entre otros, del sorbitol al 70 por ciento cristalizable (USP) y sorbitol al 70 por ciento no cristalizable (ALFA), a granel, en dólares estadounidenses fue en promedio de US$ 670 por tonelada. Asimismo, la publicación señala que los precios varían dependiendo del volumen establecido en los contratos y la situación competitiva.

Puede asumirse que en Francia la entrega es a granel, por lo que no corresponde un ajuste. La publicación no especifica el lugar de entrega por lo que se asume que dichos precios son a nivel de la planta de la empresa productora de sorbitol. Finalmente, no se tiene información de otras circunstancias que ameriten un ajuste, siendo que la empresa Roquette no se manifestó en dicho respecto.

Por tanto, a efecto de la determinación del margen de dumping, se considerará como valor normal US$ 670 por tonelada; Que, con base en el valor normal estimado de la empresa Roquette y el precio de exportación estimado de las importaciones andinas de sorbitol acuoso para el año 2001, se puede calcular un margen de dumping de US$ 306 por tonelada.

Dicho margen es equivalente al 84 por ciento del precio de exportación y por lo tanto puede ser considerado significativo; Determinación de la existencia de un perjuicio a la producción andina de sorbitol acuoso ocasionado por las importaciones objeto del dumping Que la empresa Indumaíz manifestó que la práctica investigada estaría causándole un perjuicio importante;

Que, al respecto, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 283, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto del perjuicio derivado de la práctica de dumping. El artículo 17 de la Decisión 283 establece que, a efecto de la determinación de la existencia del perjuicio y de su relación causal respecto de la práctica, el análisis podrá basarse, entre otros, en el examen del volumen de las importaciones objeto de la práctica de dumping; de los precios de las importaciones objeto de la práctica; y de los efectos que resulten sobre la rama de la producción, según se deduzcan de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes sobre la producción nacional o las exportaciones;

Que la empresa Indumaíz presentó información referida al perjuicio ocasionado a la rama de la producción andina del sorbitol. Dicha información está referida a su producción, ventas totales, ventas en el mercado colombiano, exportaciones, inventarios, productividad, utilidades, empleo, salarios, gastos de administración y ventas, capacidad para reunir capital o inversión, y crecimiento, así como a los factores que afectan sus precios internos como los de exportación, y los efectos negativos reales o potenciales en su flujo de caja, del período de 1999 a 2001.

Adicionalmente, se dispone de la información contenida en la base de datos depurada relativa a las importaciones andinas de sorbitol acuoso que permite el análisis de los efectos de la práctica en el mercado andino; Que, de acuerdo a la información disponible relativa a la demanda de sorbitol en la Comunidad Andina, se ha apreciado que, durante el período de 1999 a 2001, ésta habría caído en 12 por ciento.

A pesar de ello, las ventas internas de sorbitol del producto andino y aquellas objeto de investigación han registrado un incremento de 1 516 toneladas y 1 353 toneladas, respectivamente, así como un incremento del 16 por ciento en su participación en la demanda comunitaria aparente de sorbitol. Sin embargo, las importaciones andinas totales del producto registraron una caída del 16 por ciento en similar período (3 091 toneladas);

Que en el mercado de sorbitol existirían dos niveles de precios. Por un lado, el precio al que lo obtienen los importadores o los clientes más importantes que han realizado licitaciones internacionales, y aquel al que venden los distribuidores-importadores a sus clientes; Que la empresa Indumaíz habría realizado ventas directas a los clientes andinos más importantes y vendería el sorbitol para su distribución a los demás clientes a través de Disan-Ecuador, Cidisan y Cisan-Venezuela.

Las ventas a Perú serían directas. En el caso de la empresa Roquette, Química Holanda sería generalmente la importadora en Bolivia, Colombia y Venezuela, y distribuiría a sus clientes; en tanto que las importaciones de clientes peruanos y ecuatorianos llegarían directamente a éstos; Que, a efectos de determinar la diferencia en los precios del sorbitol acuoso en el mercado de la Comunidad Andina, se han considerado, en el caso de las ventas de Indumaíz, los valores CIF promedio de esa empresa, más (según correspondió) el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto General a las Ventas (14,94 por ciento del valor CIF en Bolivia; 18 por ciento en Perú; y 14,5 por ciento en Venezuela), y los demás gastos de nacionalización y otros gastos estimados con base en la información proporcionada por los importadores (9 por ciento del valor CIF en Bolivia;

US$ 67 por tonelada en Colombia; 8,35 por ciento del valor CIF en Perú; y US$ 49 por tonelada en Venezuela). En el caso de las ventas en Ecuador, se consideró el precio promedio de facturación de Indumaíz, que incluye el flete al local del cliente. Cabe señalar que en Colombia y Ecuador el sorbitol no está afecto al pago del Impuesto al Valor Agregado cuando se destina a uso farmacéutico;

Que a las importaciones provenientes de Francia y terceros países se agregaron los valores CIF, los aranceles correspondientes, el valor del Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto General a las Ventas, según correspondió, y los demás gastos de nacionalización (en el caso de Ecuador, se consideró el 10,60 por ciento del valor CIF); Que como producto de la investigación realizada se aprecia que el valor de venta promedio en el mercado de la Comunidad Andina, del sorbitol acuoso proveniente de la empresa Roquette, se habría incrementado en 26 por ciento.

A pesar de ello, el valor promedio de venta del producto andino ha caído en 7 por ciento. Puede apreciarse asimismo que la brecha entre ambos valores se redujo entre los años 1999 y 2001, desde US$ 199 tonelada a US$ 35 en 2001. Sin embargo, cabe anotar que las empresas distribuidoras de sorbitol de las empresas Indumaíz y Roquette han manifestado que los precios al que colocan sus productos en el mercado colombiano se diferencian en más o menos 1 por ciento.

Por lo cual la diferencia está principalmente en el margen que perciben los distribuidores; Que en el caso específico del Perú, donde las importaciones de sorbitol, provenientes de Ecuador como de Francia, las realizan directamente los usuarios, se ha apreciado que los precios del producto ecuatoriano han disminuido de manera de poder colocarse en un nivel similar al del producto francés US$ 658 tonelada respecto a US$ 644 tonelada, en 2001; ello, en tanto que los precios del producto francés se han incrementado en 27 por ciento entre 1999 y 2001 y los precios del sorbitol proveniente de la empresa Indumaíz han caído en 14 por ciento en el mismo período;

Que, con base en la información proporcionada por la empresa Indumaíz, no se observa un daño en la producción, utilización de la capacidad instalada, ventas, inventarios, exportaciones, empleo y productividad por trabajador en toneladas de la empresa Indumaíz. Se observa, asimismo, que los costos de producción y gastos operativos y otros gastos de la empresa se han reducido;

Que, sin embargo, con base en la misma información se puede apreciar que, a pesar de que los costos decrecieron entre los años 2000 y 2001 en US$ 73 tonelada y las ventas se incrementaron en 13 por ciento, la utilidad operativa de la empresa, por tonelada, ha caído en US$ 54. Dicha caída estaría motivada por una caída en sus precios de venta de US$ 127, y se explicaría por el incremento del margen bruto (costo de ventas/ventas netas) en 0,09 por ciento;

Que asimismo, se observa un incremento en la rotación de cobros del 217 por ciento, entre los años 2000 y 2001, lo cual refleja que la empresa ha tenido que ampliar el plazo de crédito de la empresa a sus clientes para equiparar las condiciones de venta de sus competidores; Que, durante los dos primeros años del período objeto de investigación, los precios ex-fábrica de la empresa se habían mantenido con una diferencia de aproximadamente 1,6 por ciento, para caer en el año 2001 en 23 por ciento aproximadamente.

La información presentada por la empresa Cidisan, de haber negociado en el año 2001 precios menores, a efectos de mantener su margen promedio de distribución ante los bajos precios de la empresa Química Holanda-Colombia, tendría explicación en el margen que se observa entre los precios ex-fábrica declarados por la empresa Indumaíz y los valores promedio ponderado del sorbitol en el mercado andino;

Que la empresa Indumaíz ha señalado que la caída en los precios de importación del sorbitol objeto de supuestas prácticas de dumping proveniente de la empresa francesa tuvo como efecto una mayor penetración de dicho producto en el mercado andino. Ante esta situación, en los dos últimos años, la empresa Indumaíz habría reducido sus precios a efectos de incrementar el volumen de sus ventas.

A pesar de la baja de los precios de la empresa andina y del incremento registrado en los precios de la empresa Roquette, éstos siguen siendo superiores al del producto objeto de su solicitud proveniente de Francia. La disminución de los precios ha afectado la estabilidad empresarial de la rama de la producción andina de sorbitol acuoso; Que, según la empresa Indumaíz, las importaciones de sorbitol acuoso provenientes de la empresa Roquette, le han ocasionado pérdidas acumuladas en el período objeto de investigación de US$ 295 000.

Según la empresa, la práctica de dumping se habría realizado desde hace más de 10 años y habría afectado a la empresa desde entonces; Que la empresa Roquette ha señalado que la empresa Indumaíz efectuó una transacción de capital en 1998, como parte de una reorganización interna del grupo estadounidense Corn Products. Por lo que siendo la empresa mexicana Arancia productora de sorbitol acuoso y también parte de dicho Grupo, permite entender el porqué, adicionalmente a la investigación solicitada por la empresa Indumaíz, se ha abierto una acción de dumping en México a la empresa Roquette.

Coincidiendo con el resultado de la investigación, la empresa francesa sustituyó sus ventas a México procedentes de Francia por aquellas procedentes de Estados Unidos. Cabe señalar, sin embargo, que la investigación realizada por otra autoridad investigadora competente no prejuzga sobre la investigación que la Secretaría General ha realizado;

Que, según la empresa Roquette, el sorbitol acuoso se ha convertido en un producto genérico, de producción a gran escala, escaso valor agregado y precios tendientes a la baja. Las grandes empresas multinacionales usuarias del sorbitol acuoso realizan licitaciones a nivel mundial, incluso por internet, para la adquisición del producto en sus diversas plantas y privilegian a aquellos productores capaces de abastecer a todas sus plantas (una última licitación virtual fue por 44 mil toneladas para una empresa con plantas en ocho países sudamericanos).

Adicionalmente, según la empresa Roquette, los servicios y calidad del producto que ofrece la empresa Indumaíz en Ecuador no los puede ofrecer la misma empresa fuera de su país, lo que limitaría la competitividad de la empresa Indumaíz; Que la Secretaría General ha tomado conocimiento que la empresa Indumaíz es el principal proveedor de la empresa Colgate Palmolive con sede en Colombia, para lo cual ha requerido participar en licitaciones de dicha empresa transnacional;

Que la empresa Química Holanda-Colombia ha manifestado que los faltantes de inventario que no les abastece Indumaíz, los adjudica la empresa Colgate Palmolive a Química Holanda-Colombia. La empresa Colgate Palmolive también se abastece de proveedores de Alemania. Según la empresa distribuidora, Cidisan, la empresa Indumaíz no habría tenido problemas en la calidad del producto, ni en su oportuno abastecimiento y prestación de servicio al cliente.

En todo caso, se entiende que es práctica comercial conocida el que las empresas tengan un segundo proveedor; Que, según la empresa Química Holanda-Colombia, su relación de consumidores está conformada por clientes insatisfechos de Indumaíz, o aquellos que por la política comercial de la empresa Indumaíz requieran más de un proveedor. Según esta empresa, el cambio de proveedor por parte de las empresas es una práctica comercial normal y no constituye práctica de comercio desleal salvo que, por ejemplo, los productos fueran objeto de prácticas de dumping;

Que, de otra parte, la empresa Cidisan ha manifestado no haber tenido problemas de abastecimiento de sorbitol en Colombia sino que el volumen de venta del sorbitol de procedencia andina se ha visto disminuido por no poder competir con los precios de la empresa Química Holanda-Colombia para los clientes de mayor volumen. Los precios de venta de los distribuidores de sorbitol de las empresas Indumaíz y Roquette a clientes medianos y pequeños son similares, a costa de un menor margen de distribución del producto proveniente de Indumaíz. Ello, en tanto, que el producto ecuatoriano no es líder del mercado sino que debe seguir los precios del producto francés;

Que, finalmente, cabe señalar que según los alegatos presentados por la empresa Química Holanda-Colombia al informe de hechos esenciales, la investigación se centra en la valorización, evaluación y determinación del efecto dumping. Efectivamente, el objeto de la presente investigación es determinar si existe una margen de dumping y si el mismo ha ocasionado el daño alegado por la producción andina;

Que, en conclusión, con base en la información presentada, se ha observado que la empresa Indumaíz ha bajado sus precios de venta del sorbitol en forma coincidente con la competencia de importaciones de fuera de la Subregión, objeto de prácticas de dumping, que estaban penetrando el mercado de la Comunidad Andina en detrimento del producto andino. Durante el período objeto de investigación, dicha caída de precios tuvo lugar especialmente entre los años 2000 y 2001 y fue del orden de US$ 127 tonelada, según se ha podido verificar.

Ello habría afectado las utilidades esperadas de la empresa Indumaíz, a pesar de que durante el mismo período esta empresa redujo sus costos en US$ 135 e incrementó sus ventas en 13 por ciento; Que cabe anotar que, a pesar que los precios del sorbitol objeto de dumping de la empresa Roquette en la Comunidad Andina han registrado durante el período objeto de investigación un incremento equivalente al 27 por ciento aproximadamente, éstos siguen siendo inferiores a los valores de venta de la empresa Indumaíz, lo cual ha llevado a que esta empresa mantenga una tendencia decreciente de sus precios y ha afectado sus utilidades y su situación financiera;

Que, asimismo, la empresa Indumaíz ha incrementado el plazo de crédito a sus clientes, entre los años 2000 y 2001, para mejorar sus condiciones de ventas y compensar los menores precios de sus competidores; Estimación de los derechos antidumping Que el artículo 20 de la Decisión 283 estipula que, en los casos de dumping, se aplicarán derechos antidumping a las importaciones objeto de la práctica equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste cuando sean suficientes para solucionar el perjuicio que se hubiere comprobado.

Habiéndose cumplido los requerimientos de verificación de la práctica de dumping y de daño ocasionado por ésta a la empresa Indumaíz, corresponde determinar el monto de los derechos antidumping; Que, a efecto de determinar el valor suficiente para evitar la distorsión en la competencia, la empresa Indumaíz manifestó que sería equivocado considerar los precios unitarios de los otros productores (diferentes de Roquette e Indumaíz) como referentes válidos para definir el nivel de los derechos antidumping requeridos para solucionar el perjuicio y la amenaza de perjuicio causado por el dumping, siendo que tales precios están deprimidos por efecto de la práctica de dumping realizada por la empresa Roquette.

Al respecto, cabe anotar que la empresa Indumaíz no ha manifestado que los precios de sorbitol proveniente de otros productores diferentes de Roquette sean objeto de prácticas de dumping. Así también, cabe señalar que si los terceros proveedores pueden vender a menores precios en competencia leal, sus precios son parámetros válidos de comparación para la determinación del valor requerido para corregir las distorsiones en la competencia generadas por la práctica de dumping;

Que en la determinación de la metodología a utilizar se consideró que el objeto de la norma es evitar las distorsiones en la competencia generadas por la práctica de dumping, permitiendo una competencia sana del producto andino con otros productos similares importados que no son objeto de prácticas de dumping. En tal sentido, se entendió no es objeto de la norma, entre otros, asegurar un nivel mínimo de utilidad para el productor andino ni subsidiar eventuales ineficiencias en su producción;

Que, en consecuencia, a efecto de determinar el valor suficiente para solucionar el perjuicio a la competencia, se procedió a estimar un derecho que pueda ser suficiente para solucionar la distorsión en la competencia. Se tomó en cuenta la participación de todos los oferentes en el mercado andino de sorbitol y se determinó el derecho en función a la diferencia por tonelada de los valores promedio ponderados en el mercado andino del período de 1999 a 2001, del sorbitol proveniente de empresas no objeto de prácticas de dumping (la empresa Indumaíz y terceros proveedores), respecto de los valores promedio ponderados del sorbitol proveniente de la empresa Roquette.

La diferencia entre los valores promedio ponderados es de US$ 94, equivalente a nivel CIF a US$ 70 tonelada; Que, según la empresa denunciante, cuando se fija un derecho antidumping insuficiente, se corre el riesgo de que el demandado absorba el derecho antidumping mediante descuentos otorgados a sus distribuidores, con lo cual no se logra el efecto deseado.

Cabe anotar, en cualquier caso, que la empresa Indumaíz puede solicitar la modificación de los derechos antidumping al amparo del artículo 19 de la Decisión 283; Que la Secretaría General recibió el día 24 de febrero de 2003 la comunicación de la empresa Indumaíz, manifestando que el derecho antidumping provisional de US$ 48 tonelada a las importaciones de sorbitol acuoso en concentración del 70 por ciento, en sus variedades USP y ALFA, proveniente de la empresa Roquette, sería inferior al daño que se le ha ocasionado.

La empresa Indumaíz estima que la protección requerida no debe ser inferior a US$ 235 tonelada, pues mantendría a la industria andina de los polioles en difíciles condiciones de operación y competitividad; Que la Secretaría General se reitera en que el objeto de la Decisión 283 es evitar las distorsiones en la competencia generadas por la práctica de dumping y velar por una competencia leal en el comercio.

No es objeto de la norma comunitaria asegurar un nivel mínimo de utilidad para el productor andino, compensarlo por el daño que se le ocasionara por las importaciones objeto de dumping, ni asegurar su competitividad en el mercado andino; Alegatos de otras partes recurrentes Que, a través de su solicitud de reconsideración de fecha 26 de marzo de 2003 contra la Resolución 696, la representación de la Comisión Europea en el Perú solicitó la conclusión de la investigación sin otro procedimiento y sin otras medidas, debido a que en su opinión: - Existirían dudas acerca del carácter legal de la investigación que adelante la Comunidad Andina sobre las importaciones de sorbitol provenientes de Francia, frente a las reglas de la OMC, siendo que la Decisión 283 no habría sido notificada ante dicha organización como lo requiere el artículo 18.4 y 18.5 del Acuerdo Antidumping; - La Comunidad Andina no habría sido notificada ante la OMC como es requerido en el Acuerdo Antidumping en vigencia; y, - La investigación que realiza la Secretaría General no habría debido iniciarse por cuanto la Comunidad Andina no dispondría de un arancel externo común;

Que, a través de la comunicación Nro. 272-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 28 de marzo de 2003, suscrita por el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), el Gobierno del Perú presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 696 de la Secretaría General exponiendo similares argumentos a aquellos manifestados por la Comisión Europea y concluyendo que en su opinión la Resolución 696 habría sido dictada en contravención de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino y sería de imposible ejecución, por lo que de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General sería nula de pleno derecho;

Que, por su parte, en el transcurso del procedimiento la empresa Roquette ha manifestado que los países de la Comunidad Andina no dispondrían de un Arancel Externo Común y que la Secretaría General no podría evaluar el perjuicio ocasionado por las importaciones de sorbitol acuoso realizadas en Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela, por cuanto estos países no poseerían producción nacional;

Que, respecto de los alegatos de la Delegación de la Comisión Europea, del Gobierno del Perú y de la empresa Roquette, cabe manifestar que la Secretaría General como órgano ejecutivo del Sistema Andino de Integración debe regir sus actos conforme al principio de legalidad por las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino. La Decisión 283 se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación para los Países Miembros, para los ciudadanos de la Comunidad Andina y para la propia Secretaría General.

Debe aclararse además que, tanto el Acuerdo de Integración Subregional Andino, como la propia Decisión 283, han sido notificados por los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la Organización Mundial del Comercio. De otro lado, cabe indicar que la Comunidad Andina dispone de un arancel externo común el cual ha sido aprobado mediante la Decisión 370 y sus modificatorias y conexas posteriores;

Que adicionalmente respecto del alegato del Gobierno del Perú acerca de la supuesta nulidad de la Resolución 696, cabe agregar que el artículo 12 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General dispone que serán nulas de pleno derecho las Resoluciones de la Secretaría General, entre otros casos, cuando éstas contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución. No obstante lo anterior, en razón de la presunción de legalidad que acompaña a los actos de la Secretaría General, corresponde a la parte interesada impugnante alegar y demostrar el vicio en el que haya incurrido el acto impugnado.

Al respecto, la Secretaría General considera que no se ha comprobado que la Resolución 696 impugnada contravenga normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, ni sea de imposible o ilegal ejecución; Que, de otra parte, la Delegación de la Comisión Europea también presentó comentarios al informe de hechos esenciales, indicando que en su opinión el mismo no contenía un análisis de los datos relativos a la producción, volumen de ventas, exportaciones, inventarios, empleo, etc., del daño, ni facilitó un detalle completo de sus determinaciones antes de tomar una decisión final;

Que, respecto del informe de hechos esenciales, cabe señalar que éste contiene información de base para la adopción de la decisión de aplicar o no medidas definitivas; no contiene las determinaciones de la Secretaría General. El referido informe anticipa que una determinación final será adoptada y que la Secretaría General ha identificado y está considerando la información aludida en el informe para basar en ella su decisión. En tal sentido, la Secretaría General considera que ha cumplido con su obligación de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que le sirven de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas;

Que, respecto del alegato de la empresa Roquette, acerca de que no se podría evaluar el perjuicio ocasionado por importaciones de sorbitol acuoso realizadas en Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela, cabe manifestar que la presente investigación fue iniciada al amparo del literal d) de la Decisión 283 y considera la producción comunitaria como producción nacional;

Que, con los elementos expuestos anteriormente, la Secretaría General considera suficientemente respondidos los alegatos presentados a través de los recursos de reconsideración interpuestos por la empresa Indumaíz, por la Delegación de la Comisión Europea en el Perú y por el Gobierno del Perú, en contra de la Resolución 696, así como los alegatos presentados en el transcurso del procedimiento por la empresa Roquette;

Que el artículo 18 de la Decisión 283 establece que la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible. Asimismo, prevé que tal Resolución deberá indicar los niveles de los derechos que se establezcan, las importaciones objeto de las prácticas sobre las cuales se aplicarán dichos derechos, los plazos de su adopción y vigencia y, cuando sea el caso, las condiciones que determinen la vigencia de los derechos;

RESUELVE

Artículo 1.- Establecer un derecho antidumping de setenta dólares de Estados Unidos por tonelada (US$ 70 por tonelada), a ser percibido por los Gobiernos de los Países Miembros de la Comunidad Andina en la forma de depósitos provisionales o de fianzas, sobre las importaciones de sorbitol acuoso en concentración del 70 por ciento, en sus variedades USP y ALFA, comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, proveniente de la empresa Roquette, o distribuido por las empresas Holland Chemical (HCI) o Brenntag Stiles Logistics cuando provenga o sea originario de la empresa Roquette Frères de Francia. Artículo 2.- El derecho antidumping establecido en el artículo precedente tendrá una vigencia máxima de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. Artículo 3.- Las notificaciones del derecho antidumping establecido mediante la presente Resolución que corresponda realizar ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) serán presentadas por las Misiones de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC, bajo la coordinación del País Miembro que ocupe la presidencia de la Comunidad Andina.

Artículo 4.- Declarar sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por la empresa Indumaíz, por la Delegación de la Comisión Europea en el Perú y por el Gobierno del Perú en contra de la Resolución 696 y, en consecuencia, confirmar la Resolución impugnada. Artículo 5.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a las empresas interesadas y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

A partir de ese momento, cesa la vigencia del artículo 1 de la Resolución 696 de la Secretaría General y los Países Miembros harán efectivo el cobro del derecho antidumping provisional allí establecido. Artículo 6.- En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución es posible interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de mayo del año dos mil tres.

HECTOR MALDONADO LIRA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 726 SOLICITUD DE LA EMPRESA INDUMAÍZ DEL ECUADOR S.A., AL AMPARO DE LA DECISIÓN 283, PARA LA APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING A LAS IMPORTACIONES ANDI- NAS DE SORBITOL ACUOSO EN SOLUCIÓN AL 70 POR CIENTO, PROCEDENTES DE LA EM- PRESA ROQUETTE FRÈRES DE FRANCIA