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RESOLUCIÓN N° 844CAN · Resoluciones2004-07-26

- QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 807 PRESENTADA POR LAS EMPRESAS PERUANAS INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., INDUSTRIAL ALPAMAYO S.A., ALICORP S.A.A. Y UCISA S.A. Y, - QUE RESUELVE SOBRE LA APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS A LAS IMPORTACIONES PERUANAS DE MANTECA VEGETAL COMESTIBLE, COMPRENDIDA EN LA SUBPARTIDA NANDINA 1516.20.00, SOLICITADA POR LAS MISMAS EMPRESAS

26 de julio de 2004 2.16.20 RESOLUCION 844 - Que resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 807 presentada por las empresas peruanas Industrias del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. y, - Que resuelve sobre la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, solicitada por las mismas empresas LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 730, 770 y 807 de la Secretaría General y, CONSIDERANDO: I.

ANTECEDENTES Que la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General) recibió el 21 de abril de 2003, la comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitaron a este organismo el inicio de una investigación para la imposición de derechos antidumping respecto de las exportaciones al Perú que realizan las empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza Team), de manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida NANDINA 1516.20.00;

Que en el marco de lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456 y mediante la Resolución 730 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 934 del 9 de junio de 2003, la Secretaría General inició la correspondiente investigación antidumping para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible que utilizan como materia prima exclusivamente aceites crudos de palma adicionalmente a los aditivos y preservantes contenidos (subpartida NANDINA 1516.20.00), producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas asociadas a la Alianza Team o por encargo de éstas, por estar causando o amenazando causar daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado peruano;

Que mediante la Resolución 770 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 988 del 23 de septiembre de 2003, se modificó la Resolución 730 acogiendo parcialmente los recursos de reconsideración presentados por ambas partes y los alegatos del Gobierno de Colombia. En dicha Resolución se amplió el ámbito material de la investigación comprendiendo, además de la manteca a base de aceites crudos de palma, a la manteca elaborada con base en la mezcla de los aceites de palma y soya, comprendida ambas en la subpartida arancelaria NANDINA 1516.20.00.

Asimismo se resolvió acotar el ámbito de las empresas investigadas a las empresas colombianas Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A. (en adelante, Acegrasas), y Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA CI Grandinos S.A. EMA (en adelante, Grandinos), por haberse determinado ser las únicas que producen, distribuyen o exportan el producto investigado al Perú. Asimismo, la señalada Resolución consideró como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el comprendido entre enero a diciembre de 2002; y, como período objeto de investigación para la determinación del daño, el comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2002;

Que dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los Países Miembros y de las partes interesadas, mediante comunicaciones Nros. SG- X/0/1226/2003, SG-F/2.16.20/1590/2003, SG-X/2.16.20/12477/2003, SG- X/2.16.20/1248/2004 y SG-R/2.16.20/271/2003 del 26 de septiembre de 2003; Que en el marco de la investigación, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas reclamantes y reclamadas y a las importadoras conocidas, respondiendo las empresas Acegrasas, Grandinos y las empresas importadoras Levapán del Perú S.A.C. (en adelante, Levapán) e Interloom S.A. (en adelante, Interloom).

Se recibió respuesta parcial de las empresas Alicorp y Alpamayo. No se recibió respuesta de las demás empresas reclamantes, ni la empresa importadora Jarol E.I.R.L. (en adelante, Jarol); Que con fecha 22 de enero de 2004, la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú (CONAPAL) se apersonó a la investigación como parte interesada; admitiéndoseles tal calidad mediante oficio Nro.

SG-F/2.16.20/219/2004 de fecha 16 de febrero de 2004; Que con fechas 9 y 10 de julio de 2003, la Secretaría General recibió las comunicaciones de fechas 8 y 10 del mismo mes y año de la empresa Alpamayo y del representante legal de las empresas solicitantes, respectivamente, mediante las cuales descalificaron los Anexos 1-C5 y 1-C6 de la solicitud, remitiendo nueva información para subsanar aquella.

Asimismo, el representante de la empresa Acegrasas descalificó la información confidencial contenida en el Anexo 5 de su respuesta al cuestionario y adjuntó nueva información; Que la Secretaría General visitó las empresas Grandinos y Acegrasas, los días 19 al 21 de enero de 2004; las empresas Ucisa, Alicorp e Industrias del Espino, los días 26, 28, 30 y 31 de enero de 2004, respectivamente; y la empresa Alpamayo, el día 12 de febrero de 2004.

La visita tuvo por finalidad verificar la información proporcionada en el marco de la investigación y acopiar información adicional relevante. Cabe anotar que las actas de visita a las empresas Alicorp y Alpamayo no fueron suscritas; Que, el 26 de febrero de 2004, se llevó a cabo una audiencia pública prevista en la Resolución 770 con la presencia de los representantes de las empresas peruanas reclamantes y colombianas investigadas, así como con representantes de la CONAPAL y del Gobierno de Colombia.

Durante dicha audiencia los participantes presentaron sus alegatos orales. Adicionalmente, se han realizado otras reuniones entre la Secretaría General y las empresas involucradas; Que mediante Resolución Nº 807 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1045 del 24 de marzo de 2004, la Secretaría General denegó la solicitud de las empresas peruanas solicitantes para la aplicación de las medidas provisionales al amparo de lo dispuesto en la Decisión 456.

Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los Países Miembros y de las partes interesadas, mediante comunicaciones Nº SG- X/0/303/2003 del 23 de marzo de 2004 y SG-X/2.16.20/318/2004 del 26 de marzo de 2004; Que mediante comunicación Nº SG-X/2.16.20/392/2004 de fecha 15 de abril de 2004, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Decisión 456, la Secretaría General remitió el Informe de los Hechos Esenciales que servirían de base para su decisión de aplicar o no medidas definitivas y comunicó a las partes que disponían de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su despacho para presentar sus observaciones y comentarios.

Al respecto, se recibieron las observaciones y comentarios de los representantes legales de las empresas solicitantes e investigadas y, extemporáneamente, del representante de la CONAPAL; Que las empresas solicitantes así como las empresas Acegrasas, Grandinos e Interloom, solicitaron conferir tratamiento confidencial a parte de la información presentada, petición que fue parcialmente acogida por la Secretaría General.

La investigación y esta Resolución no han tenido en cuenta la información solicitada como confidencial que no está respaldada por informes no confidenciales, ni la información cuya confidencialidad fue denegada, sin manifestación alguna de las partes al respecto; - Del Recurso de Reconsideración contra la Resolución 807, sobre medidas provisionales Que con fecha 15 de abril de 2004, las empresas reclamantes presentaron Recurso de Reconsideración contra la Resolución 807.

La Secretaría General acusó recibo y notificó a las demás partes mediante comunicaciones Nros. SG-F/2.16.20/627/2004 y SG-X/2.16.20/406/2004 de fecha 19 de abril de 2004, respectivamente; Que, en su recurso de reconsideración, las empresas recurrentes señalaron que desde la presentación de su denuncia solicitaron a la Secretaría General tener en cuenta que “la denominada Alianza TEAM constituye una alianza estratégica conformada por siete compañías colombianas dedicadas a la producción de alimentos y productos afines en el sector de las grasas y los aceites comestibles, debiendo dirigirse la investigación iniciada contra la Alianza TEAM en su conjunto, y adicionalmente, contra todas las sucursales y subsidiarias que tengan sus empresas miembro en Colombia, Ecuador y Venezuela”;

Que, asimismo, en el recurso de reconsideración, las empresas reclamantes precisaron que, si bien al momento de presentación de la denuncia no resultaba claro cuáles eran las marcas elegidas para la comercialización de la manteca vegetal comestible en los mercados colombianos e internacionales, ni tampoco cuál de las empresas miembro de la Alianza TEAM fue la elegida para la fabricación de dicho producto, a la fecha de interposición del recurso de reconsideración ya se puede precisar que es la empresa Acegrasas S.A. la fabricante y vendedora en el mercado interno colombiano, que “no exporta para no incurrir en dumping”, y que, es la empresa Grandinos la exportadora, que no vende en el mercado interno colombiano. “Para disfrazar u ocultar la realización de prácticas de dumping se evita la comparación del precio de venta en el mercado colombiano con el precio de exportación, comparación que arrojaría un fuerte margen de dumping.” Señalaron, al respecto que, más allá de las formas comerciales y jurídicas engañosas utilizadas por Grandinos y Acegrasas, para pretender burlar la normatividad antidumping, éste se trataría de “un caso de dumping encubierto”;

Que finalmente, en su recurso de reconsideración, las empresas solicitantes pidieron que se efectúe una determinación del margen de dumping comparando el precio de venta en el mercado colombiano de la manteca vegetal producida por las empresas conformantes de la Alianza TEAM a través de la empresa Acegrasas y la exportada al Perú por las empresas conformantes de la Alianza TEAM a través de la empresa Grandinos, aplicándose para ello lo dispuesto por el artículo 2.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.

Señalaron que el producto similar al exportado al Perú (manteca elaborada por Acegrasas) es plenamente destinado al consumo en el país exportador y que no resulta procedente determinar el valor normal en función a los precios de exportación a terceros países ni a los costos de producción, siendo su aplicación excepcional, caso que no es el presente, pues la misma manteca vegetal o su producto similar sí es vendida en Colombia en el curso de operaciones comerciales normales;

Que por razones de economía procesal y habida cuenta de la coincidencia de las fechas para la expedición de la Resolución que atiende el pronunciamiento de la Secretaría General respecto de la procedencia de medidas definitivas y el recurso de reconsideración contra la Resolución 807, esta Secretaría General ha decidido considerarlas de manera conjunta en este mismo acto;

II. MARCO NORMATIVO GENERAL Que la Secretaría General inició la investigación al amparo de lo dispuesto en la Decisión 456 de la Comisión. Los artículos 64 y 65 de la referida Decisión disponen que la Secretaría General podrá establecer, a solicitud de parte interesada, un derecho antidumping cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe la práctica de dumping en un monto no inferior al 5 por ciento del precio de exportación, el daño y la relación causal.

Asimismo disponen que el monto de dicho derecho no deberá exceder el margen de dumping y deberá ser inferior al mismo si con un derecho inferior se puede solucionar el daño o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional. El artículo 66 de la referida Decisión dispone que se establecerán derechos definitivos en el monto apropiado en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones del producto, cualquiera sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping, un daño importante a la rama de la producción nacional y una relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el referido daño importante;

III. EMPRESAS INVOLUCRADAS Que la Secretaría General ha identificado como empresas solicitantes a las empresas: - Industrias del Espino, con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, Perú; oficina de ventas en la ciudad de Lima, almacenes para sus productos finales en Palmawasi, Pucallpa, Iquitos y Tarapoto donde trabajan 320 obreros y 71 empleados.

Su objeto social, entre otros, es la industrialización, fabricación y envasado de aceites y grasas comestibles y sus derivados, promoviendo el desarrollo de la producción de palma en la región. Forma parte del Grupo Romero conjuntamente con otras empresas de diversos giros comerciales, entre ellas, Alicorp. Es una empresa subsidiaria de la empresa Palmas del Espino S.A. (en adelante, Palmas) y su actividad productiva está integrada verticalmente (Palmas le proporciona la materia prima - racimos de fruto fresco de palma) para su transformación. - ALICORP tiene su domicilio en la ciudad de Lima, Perú. La empresa dispone de 12 plantas productoras, de las cuales 3 están destinadas a la producción de manteca vegetal comestible.

El local de la ciudad de Lima produce aceites, mantecas, margarinas, jabones y otros productos industriales destinados a todo el país. La planta Calixto Romero, conocida también como Planta San Jacinto localizada en La Legua, Piura, está destinada a la elaboración de aceite y manteca que dirige al mercado de la costa norte del Perú. La planta de Huacho no se encuentra operando desde enero de 2002.

El objeto social de la empresa es, entre otros, la producción, exportación, importación, distribución y comercialización de productos de consumo masivo principalmente alimenticios (harinas, fideos, galletas, aceites, grasas comestibles y otros) en sus más variadas formas, en especial, los que corresponden a la industria oleaginosa. La producción de aceites, grasas, mantecas y jabones ha representado entre el 41 por ciento y 42 por ciento de la actividad productiva de la empresa, en los años 2001 y 2002, respectivamente; y las exportaciones de dichos productos han significado menos del 1 por ciento de los ingresos anuales de la misma.

Los accionistas de la empresa son el Grupo Romero/Familia Romero (43,02 por ciento) y otros inversionistas (56,98 por ciento), entre éstos las empresas Cargill y JP Morgan). Se abastece de materias primas, entre ellos, de aceite crudo de palma y de aceite de palma RBD de la empresa Industrias del Espino, pero dicho abastecimiento no es significativo. - Industrial Alpamayo, con domicilio en la ciudad de Lima, Perú. La empresa se dedica a la elaboración de aceites y grasas comestibles a base principalmente de aceite de pescado, soya y palma, exclusivamente en su planta ubicada en la ciudad de Lima.

No produce subproductos derivados de la fabricación del aceite o la manteca. - Ucisa, con domicilio real en el km 3 de la Carretera Piura-Sullana, departamento de Piura, Perú. Fue constituida por los productores de algodón para destinarla al desmote de dicho producto y actividades industriales y comerciales relacionadas. A la fecha, la elaboración y distribución de aceites y grasas comestibles constituye el 30 por ciento de la actividad de la empresa.

La planta le permite flexibilidad para producir las formulaciones de manteca vegetal con base en los diferentes aceites vegetales o de pescado. Su materia prima es principalmente el aceite de pescado, de algodón y soya. A la fecha cuatro ramas de la familia Irazola poseen el 50 por ciento de las acciones. Para la producción de aceite y manteca se emplea en promedio 25 obreros;

Que, cabe anotar que las empresas solicitantes no han identificado a los otros productores nacionales quienes serían básicamente productores artesanales; Que el artículo 7 de la Decisión 456 establece que se entenderá por rama de la producción nacional afectada, el conjunto de productores nacionales de productos similares o, a aquellos de entre ellos, cuya producción conjunta constituya una proporción importante de dichos productos destinados al mercado interno, es decir, represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada.

Según información presentada por las empresas solicitantes e investigadas, las producciones de manteca comestible de las empresas peruanas reclamantes habrían representado, en los años 2001 y 2002, más del 95 por ciento de la producción nacional del Perú y del 85 por ciento de la demanda nacional aparente. Por tanto, puede considerarse que las solicitantes representan a la rama de la producción nacional del Perú de manteca vegetal comestible;

Que las empresas investigadas acorde con lo señalado en la Resolución 770 son las empresas Acegrasas y Grandinos, las que conjuntamente con otras cinco empresas conforman la denominada “Alianza Team”. Esta Alianza cuenta con una estructura de organización central manteniendo cuatro áreas específicas (manufactura y logística, mercadeo y ventas, finanzas y secretaría general); sin relación de jerarquía entre las empresas.

Esta estructura organizativa ha sido diseñada para lograr una mayor eficiencia en reducir costos y gastos y alcanzar una mayor productividad; Que la empresa Acegrasas, en su único local en Bogotá, Colombia, fabrica y vende grasas comestibles para consumo masivo, productos de panadería, pastelería y galletería, y para la industria de alimentos en el mercado interno colombiano. Fabrica principalmente, mantecas elaboradas con base en aceites de palma, soya, girasol y sebo.

La empresa fue constituida en 1959 y tiene como accionistas a las empresas Inversiones Macaguana S.A., Inversiones Bejuquero S.A., Inversiones y Gestiones S.A., Inversiones Laurelco S.A., Inversiones Ceralco S.A. y Antelope Partners Ltd.; Que la empresa Grandinos exporta, tanto a países andinos como a terceros países, toda clase de aceites y grasas comestibles crudos o refinados y de sus subproductos, materias primas y, en general, toda clase de productos alimenticios fabricados o transformados principalmente en Colombia.

Cuenta con sucursales en Ecuador y Venezuela, las mismas que tienen una estructura propia para atender estos negocios aunque contablemente están integradas en la empresa colombiana. En el año 2002, la oficina de Grandinos de Colombia exportó más de 140 referencias de productos. Fue constituida en 1993 y tiene como accionistas a las empresas Inversiones Macaguana S.A., Inversiones Bejuquero S.A., Inversiones y Gestiones S.A., Inversiones Laurelco S.A., Inversiones Ceralco S.A. y a la Sra. María Cristina Andueza;

Que las dos empresas investigadas mantienen relaciones comerciales entre sí y con otras empresas pertenecientes a la cadena de oleaginosas de Colombia y, en el caso específico de la empresa Grandinos, para la contratación de servicios de maquila, relacionados con la producción de productos que comercializa. La estructura corporativa está desarrollada para trabajar esencialmente bajo contratos de “outsourcing” (tercerización) considerando las condiciones de mercado.

Cabe anotar que el 35 por ciento de la materia prima (aceite crudo de palma) adquirida por las empresas pertenecientes a la Alianza Team proviene de empresas palmicultoras vinculadas más no controladas por empresas asociadas en la referida Alianza; Que entre otros productores colombianos de manteca vegetal comestible, cabe mencionar a Grasco S.A., Gracetales S.A., Progral S.A., Lloreda S.A., Famar S.A., Unilever Andina S.A., Saceites S.A., Duquesa S.A., Oleoflorez S.A., Gradesa S.A., Del Llano S.A., Sigra S.A., Productos Angelita S.A., Vinser S.A., Distriaceites S.A., Colombina S.A. y Tropi S.A.;

Que las solicitantes han identificado como importadores peruanos de manteca vegetal comestible a las empresas Levapán, Interloom y Jarol; Que son accionistas de la empresa Levapán, que iniciara sus actividades en 1996, las empresas Levapán del Ecuador e Inbiotec S.A. de Panamá. Según el representante de la empresa importadora peruana, la misma no tiene relación de dirección o control con otras empresas relacionadas a la producción, distribución, importación o exportación del producto objeto de la investigación ni existe una relación de capital, asociación estratégica u otra de efecto equivalente con su único proveedor de mantecas, la empresa Grandinos. Su giro principal es la fabricación, comercialización, distribución de materias primas o insumos para la industria de la panificación, pastelería, chocolatería y similares (levaduras, mejoradotes, margarinas y mantecas) y, en general, cualquier insumo o producto destinado a la industria o al comercio masivo, así como la importación, exportación, comercialización, representación, la compra- venta por cuenta propia o de terceros, comisión, distribución de toda clase de materiales, productos y bienes y demás actividades afines y complementarias permitidas por las leyes peruanas.

A la fecha cuenta con 62 trabajadores concentrados principalmente en el área comercial. En el año 2000, sus ventas de manteca vegetal representaron el 0,50 por ciento de sus ventas totales (la totalidad proveniente de Ecuador); en el año 2001, el 5,30 por ciento (3,50 por ciento proveniente de Grandinos y 1,80 proveniente de Ecuador); y, el 47 por ciento, en 2002 (46 por ciento proveniente de Grandinos y 1 por ciento proveniente de Ecuador);

Que la empresa Interloom es una sociedad anónima con diez años en el mercado, cuyo socio principal es la Corporación ZAS S.A.C. Adicionalmente son socios Wendy Ardí de Cook, Nicshi Properties Ltd. y Corretajes y Servicios Navieros S.A. Ninguno de sus accionistas tiene relación de dirección o control con otras empresas relacionadas a la producción, distribución, importación o exportación del producto objeto de la investigación. Su objeto social es la comercialización dentro y fuera del país de toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin excepción, para venta al por menor y por mayor, entre ellos, productos alimenticios (azúcar, arroz, aceite vegetal comestible de soya) y productos de hidrocarburos.

En el caso del mercado de panaderías, la venta se realiza al por mayor, a clientes mayoristas en los diferentes mercados mayoristas de Lima. La empresa importadora vende manteca vegetal La Sevillana, proveniente de la empresa Grandinos, desde el segundo semestre de 2002. Dichas ventas han representado el 8 por ciento de sus ventas de 2002 (el 18 por ciento de las ventas del segundo semestre);

Que según la empresa Grandinos, Interloom abastece a distribuidores mayoristas de pequeñas y medianas panaderías, en tanto que Levapán abastece a las pequeñas, medianas y grandes panaderías que se surten de la plaza mayorista o a través de la venta directa. Los precios de reventa en el Perú son fijados por las empresas importadoras en forma independiente.

De otra parte, se señaló que la empresa Jarol utilizaba el producto objeto de investigación como insumo para la producción de margarinas y manteca para hojaldre; Que los usuarios finales del producto objeto de investigación son las panaderías y pastelerías artesanales del Perú que adquieren la manteca vegetal comestible para la fabricación del pan común y, los panaderos industriales organizados (cadenas de centros de distribución) y clientes industriales dedicados a la producción de galletas y panetones, entre otros;

IV. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado;

Que, según la Resolución 770, el producto objeto de la investigación es la manteca vegetal comestible elaborada a base de aceite de palma, como aquella resultado de la mezcla de aceites de palma y soya, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las empresas Grandinos y Acegrasas. Según las empresas solicitantes, su nombre comercial es manteca tropical; su nombre técnico, manteca vegetal; y, su tipo es conocido como manteca.

La manteca vegetal comestible es generalmente sólida a temperatura ambiente; Que, la elaboración de la manteca vegetal comestible requiere de la refinación de los aceites para reducir la concentración de impurezas y asegurar productos finales dentro de los estándares requeridos de calidad en lo relativo al aspecto, aroma, sabor y estabilidad del producto, y mantener los antioxidantes naturales.

El proceso de refinación comprende los procesos de neutralización, blanqueo y desodorización. Adicionalmente, los aceites que no son de palma requieren pasar por el proceso de hidrogenación para, entre otros, modificar la consistencia de los aceites convirtiéndolos en grasa sólida de plasticidad adecuada que permita su utilización en mantecas y margarinas.

Posteriormente, el producto intermedio puede ser fraccionado y se finaliza el proceso productivo con la producción de las mantecas según la formulación requerida para el uso que se le desea dar, mediante el enfriamiento y raspado que permiten conseguir el grado de textura y consistencia característico de cada tipo de producto. La manteca vegetal comestible aporta suavidad, sabor y duración a los productos alimenticios manufacturados con harinas y otros ingredientes.

Su uso es mayoritariamente como insumo para la fabricación de productos de panadería y pastelería, así como para heladería, chocolatería y otros; Que la Secretaría General ha tomado conocimiento que la empresa Acegrasas produce y distribuye manteca vegetal comestible en el mercado colombiano cuyas características físicas, proceso productivo y uso son similares a las de la manteca objeto de investigación. Dicha empresa presta el servicio de maquila en más de 200 referencias, entre ellas, para las marcas Acepán y La Sevillana que son destinadas netamente a la exportación. En el caso de Grandinos, se ha verificado que esta empresa paga la maquila de Acegrasas, asume los riesgos y gastos de exportación, el crédito y flete interno, percibe el reintegro del Fondo de Estabilización de Precios administrado por Fedepalma y emite las correspondientes facturas de exportación;

Que el producto se envasa, principalmente, en bolsas de plástico las que se colocan en cajas de cartón. El producto importado está empacado en cajas de 14 kilogramos (Acepán, Sevillana), ó 25 kilogramos (hidrogenada ref. mesa y hojaldre); y, el producto peruano en cajas de entre 10 y 16 kilogramos. La manteca colombiana de uso popular se empaca en bolsas de 200 gramos y 400 gramos.

En Colombia, el producto se vende principalmente en cajas de 15 kilogramos. Cabe anotar que el producto objeto de investigación es envasado en cajas en las que se indica que el producto es fabricado por la empresa Acegrasas; Que los productos se importan en el mercado peruano por las empresas Interloom y Levapán, para su distribución a mayoristas y minoristas.

La manteca hidrogenada de referencia mesa y hojaldre es importada por la empresa Jarol para ser utilizada como insumo para la producción de margarina de mesa y de hojaldre; Que otras marcas colombianas competidoras en el mercado peruano son Ricopan, de la empresa Amaral S.A.; y, Espiga de Oro, de la empresa Famar S.A. Asimismo, compiten marcas ecuatorianas, brasileras, malayas, norteamericanas y europeas.

Entre los proveedores peruanos se encuentran exportadores que abastecen a empresas peruanas que gozan de franquicias de Estados Unidos, o exportadores de manteca destinada a usos especiales provenientes principalmente de Estados Unidos y Europa. De los productos importados por el Perú, se podría considerar como producto genérico similar al investigado, la manteca proveniente de Ecuador, Brasil y Malasia, principalmente;

Que si bien la manteca objeto de la investigación está siendo importada a la fecha, bajo la subpartida NANDINA 1516.20.00, en el año 2000, dicha manteca fue importada bajo las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00. Asimismo, manteca vegetal similar proveniente de otros proveedores está siendo importada bajo dichas subpartidas NANDINA y la subpartida 1515.90.00;

Que con base en lo manifestado por los representantes de las empresas denunciantes, cualquier grasa vegetal o de pescado al ser hidrogenada y tratada puede cumplir con las características particulares de cualquier manteca vegetal. Señalan asimismo, que el consumidor peruano, salvo los usuarios de la manteca especializada o Premium, no diferencia las mantecas según el tipo de materia prima utilizada, pudiendo ésta ser vegetal o de pescado siempre que cumpla con los requerimientos de refinación física.

Ello explicaría que en el Perú, las etiquetas de las mantecas no necesariamente señalen el tipo de los aceites con los cuales se elaboran sino que únicamente se limiten a señalar “grasas comestibles”, o “aceites vegetales hidrogenados”, según el caso. Asimismo, los representantes de las empresas peruanas han señalado que la manteca se prepara con base en aquellos aceites crudos que en la fecha de adquisición de la materia prima estén disponibles a un menor costo a nivel local o internacional, según el caso, considerando también el costo de producción requerido para cada tipo de aceite bruto en particular.

Cabe anotar que la fabricación de la manteca con base en aceite de palma tiene un costo de producción menor, de entre US$ 90 y US$ 140 tonelada, dependiendo de la estructura productiva de cada empresa; Que a efectos de la presente investigación, se considera que son similares a la manteca exportada por la empresa Grandinos, las mantecas comestibles peruanas de las marcas Mancina y Tropical (Industrias del Espino), Nieve, Gordito y Famosa (Alicorp), Sabropán, Ricotona y Kalory (Ucisa), y Palmero y Margarita (Alpamayo), elaboradas no sólo a base de aceite de palma o de palma y soya y que pueden incluir otros aceites vegetales como aceites marinos, destinadas a la panadería y pastelería;

Que, a los efectos de la presente investigación, no se considera similar al producto objeto de investigación, la manteca vegetal comestible destinada a la fabricación de heladería, tipo chantilly o sustituta de la manteca de cacao, entre otros, con base en lo manifestado por la empresa productora colombiana; Que con base en la información proporcionada por la autoridad aduanera del Perú, la Secretaría General ha comprobado que la manteca vegetal comestible similar a aquella objeto de investigación es importada asimismo por empresas peruanas a través de las subpartidas NANDINA 1515.90.00 y 1517.90.00, por lo que se les considerará para la determinación de la demanda nacional aparente;

Que con ocasión de la visita de verificación realizada a la empresa Acegrasas, la Secretaría General tomó conocimiento que dicha empresa dispone de más de 600 formulaciones para la elaboración de manteca vegetal comestible, incluyendo las más de 200 formulaciones que produce bajo contrato de maquila, entre éstos, para la empresa Grandinos. El producto colombiano similar a la manteca hidrogenada exportada al Perú, identificado por la empresa Acegrasas, es la manteca hidrogenada que lleva la marca de dicha empresa, la cual es elaborada a partir de aceite de palma y su fracción sólida (estearina de palma) y destinada, en el mercado colombiano, a ser utilizada principalmente en los procesos continuados y prolongados de fritura por inmersión, especialmente, para productos de consumo popular, aunque puede utilizarse como componente graso de las mezclas de panificación y como desmoldante en los talleres de panadería;

V. EXPORTACIONES DE COLOMBIA E IMPORTACIONES PERUANAS DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LA SOLICITUD Que el artículo 64 de la Decisión 456 establece que se dará por concluida la investigación sin imposición de medidas, cuando la participación de las importaciones objeto de dumping sean insignificantes, es decir, representen menos del 6 por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador;

Que al respecto, la Secretaría General dispone de información relativa a las importaciones peruanas del producto objeto de la solicitud, con base en lo presentado por las empresas solicitantes y la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú (en adelante, Aduanas del Perú) y aquella obtenida por la Secretaría General de la página web de Aduanas del Perú (www.aduanet.gob.pe), para los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, para los años de 2000 a 2003.

Asimismo, dispone de la información relativa a sus exportaciones, remitida por la empresa Grandinos y con información relativa a sus importaciones remitida por las empresas Levapán e Interloom, para los años 2001 y 2002; Que la Secretaría General ha considerado como la mejor información disponible a efecto de que sirva de base para la determinación de las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, aquella obtenida de la página web de Aduanas del Perú para las subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, debido a la amplitud de la información desagregada a nivel de transacción comercial.

Dado que dicha información dispone de una descripción del producto, ha sido posible depurar sus registros eliminando las transacciones que no correspondían al producto objeto de la solicitud o sus similares, aquellas que se identificaban explícitamente como muestras comerciales y aquellas que presentaban errores de registro. Para el caso de las importaciones peruanas del producto objeto de investigación, realizadas durante los años 2001 y 2002, se compararon los registros de aduanas con las facturas recibidas.

Ello permitió hacer correcciones no significativas en el valor FOB en uno de los registros de importación y de los valores CIF, en lo que respecta al seguro de importación, en algunas transacciones; Que de la información disponible depurada se aprecia que las empresas investigadas han iniciado sus exportaciones al Perú a partir del año 2000, siendo las importaciones peruanas provenientes de dichas empresas, no significativas en volumen en los años 2000 y 2001 (1 factura).

Es recién en el año 2002 que se registra un incremento significativo en el volumen de las importaciones realizadas por las empresas peruanas del orden de 3 808 toneladas. En el año 2001 las importaciones peruanas provenientes de la empresa Grandinos representaron menos del 6 por ciento del total importado por Perú; en el año 2002 representaron el 46 por ciento; y, en el año 2003 representaron el 31 por ciento.

Dichas importaciones provienen del Puerto de Buenaventura (vía marítima) y Bogotá (vía aérea). Cabe anotar que la empresa Levapán importó el producto objeto de investigación de tipo no hidrogenado en los años 2001 y 2002, Interloom importó el producto objeto de investigación de tipo no hidrogenado en el año 2002 y la empresa Jarol importó manteca vegetal comestible hidrogenada en el año 2002.

Las importaciones peruanas provenientes de las empresas colombianas investigadas registraron, entre los años 2001 y 2002, un incremento significativo. La variación entre el año 2003 respecto del año 2002, ha sido de -2 052 toneladas; Que, en el año 2002, el 61 por ciento de las importaciones provenientes de las empresas colombianas investigadas corresponden a manteca marca Acepán, 32 por ciento a manteca marca La Sevillana, el 4 por ciento a manteca hidrogenada referencia mesa, y el 3 por ciento a la manteca vegetal hidrogenada referencia hojaldre, cuyos precios FOB promedio ponderados son: US$ 477,08 tonelada, US$ 514,11 tonelada, US$ 583,93 tonelada y US$ 575,59 tonelada, respectivamente.

El precio de exportación promedio ponderado es de US$ 496,16 tonelada; Que con base en la información disponible, se aprecia que las importaciones peruanas de la manteca vegetal comestible comprendidas en las subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de las empresas investigadas, han sido significativas en el año 2002; y han experimentado un incremento significativo de 3 667 toneladas, entre los años 2001 y 2002;

VI. DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO DUMPING Que según lo dispuesto en el artículo 40 de la Decisión 456, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping, el daño y la relación causal entre la práctica de dumping y el referido daño; Que para la determinación del dumping es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 456, que establece que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el mercado de exportación. Asimismo, el artículo 14 establece que el precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex - fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible entre sí. El artículo 15 indica que cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso para tener en cuenta diferencias en factores que influyan en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad;

Que, en este sentido, el artículo 12 de la misma Decisión 456 dispone que se entenderá por “precio de exportación”, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador; Que el artículo 8 dispone que se entenderá por “valor normal” el precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales y dichas ventas sean representativas.

Tratándose de partes que estén asociadas o que hayan concertado entre sí un acuerdo de compensación, sus precios sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal, si se demuestra que no se ven afectados por dicha relación, siendo comparables a aquellos de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Complementariamente, el artículo 9 establece que para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador. Finalmente, el artículo 10 dispone que si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen, éste se podrá calcular indistintamente utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado, en el curso de operaciones comerciales normales siempre que dichos precios sean representativos, o sobre la base del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta, de carácter general y beneficios;

Que a efecto de determinar el margen de dumping se dispone de la información depurada relativa a las importaciones peruanas de los productos objeto de la investigación y sus similares con base en estadística de Aduanas del Perú, para el año 2002; así como de información presentada por las empresas denunciadas relativas a sus ventas globales, costos y gastos de producción y operación y estados contables;

Que a tenor de la normativa aplicable, la Secretaría General ha tenido en cuenta el siguiente orden de análisis: a) Determinación del margen de dumping 1) determinación del precio de exportación 2) determinación del valor normal y 3) comparación entre el precio de exportación y el valor normal para determinar la existencia o no de un margen de dumping b) En caso de determinar la existencia de un margen de dumping, determinación de la existencia de daño o amenaza de daño c) En caso de determinar la existencia de un margen de dumping y un daño, determinación de la vinculación causal entre a) y b). a) Determinación del margen de dumping. 1) Determinación del precio de exportación Que, para la determinación del precio de exportación, la Secretaría General ha considerado el precio FOB promedio de las exportaciones obtenido de la información depurada de Aduanas del Perú y coincidente con el valor de las facturas de venta presentadas por la empresa Grandinos para el año 2002, US$ 496,16 tonelada.

La manteca vegetal comestible no hidrogenada marca Acepán ha tenido un valor promedio ponderado de US$ 477,08 tonelada, la de marca La Sevillana, de US$ 514,11 tonelada, la manteca vegetal comestible hidrogenada de referencia mesa, US$ 583,93 tonelada y la de referencia hojaldre, US$ 575,59 tonelada; Que la empresa Grandinos proporcionó documentación relativa a sus ventas al Perú, para cada transacción comercial realizada durante el período de investigación de la práctica, y de los gastos incurridos por concepto de flete entre Bogotá y Buenaventura (equivalente a US$ 17 por tonelada) y gastos de exportación (US$ 8 por tonelada);

Que, asimismo, como quiera que la señalada empresa indicó su plazo real promedio ponderado de pago de las empresas importadoras peruanas del producto objeto de investigación y debido a que declaró no tener endeudamientos bancarios, se utilizó las tasas de interés efectivas anuales presentadas por la empresa Acegrasas para estimar el crédito financiero promedio ponderado en US$ 5,10 tonelada (US$ 5,54 tonelada, Acepán;

US$ 5,27 tonelada, La Sevillana; US$ 0,00 tonelada, manteca hidrogenada referencias mesa y hojaldre); Que a partir de lo anteriormente señalado, se estimaron los siguientes precios de exportación promedio ponderado ajustados por tonelada de manteca objeto de investigación: US$ 466,06 tonelada (US$ 446,54 tonelada en el caso de Acepán; US$ 483,84 tonelada en el caso de La Sevillana;

US$ 558,93 tonelada en el caso de manteca hidrogenada referencia mesa; y, US$ 550,59 tonelada en el caso de manteca hidrogenada referencia hojaldre); 2) Determinación del Valor Normal - Consideraciones generales Que según se ha indicado en los puntos III y IV de esta Resolución, se ha verificado que la empresa Acegrasas es fabricante, vendedor y distribuidor en el mercado local colombiano de grasas comestibles para consumo masivo, productos de panadería, pastelería y galletería, y para la industria de alimentos en el mercado interno colombiano, entre ellas manteca vegetal comestible.

Según se ha podido verificar presta servicio de maquila a la empresa Grandinos y a terceras empresas; Que en el caso de Grandinos, se ha verificado que su objeto social es la exportación a países andinos y terceros países, de toda clase de aceites y grasas comestibles crudos o refinados y de sus subproductos, materias primas y, en general, de toda clase de productos alimenticios fabricados o transformados principalmente en Colombia.

Asimismo, se ha verificado que es la empresa Grandinos quien adquiere directamente el aceite bruto de las empresas aceiteras colombianas, contrata la maquila a la empresa Acegrasas, asume los riesgos y gastos de exportación, crédito y flete interno y de la negociación con el importador, percibe el reintegro de Fedepalma por su actividad de exportación de manteca vegetal elaborada con base en aceite de palma colombiano y emite las correspondientes facturas de exportación, financiando tales operaciones con sus propios recursos;

Que se ha verificado asimismo que ambas empresas están asociadas a la denominada Alianza Team, teniendo un número sustantivo de accionistas comunes y una estrategia empresarial conjunta a través de la empresa Team, por lo que se puede considerar que tienen una vinculación empresarial. Sin embargo, también se ha podido constatar que cada empresa tiene su propia administración y contabilidades diferentes;

Que de otra parte se ha podido apreciar que si bien la empresa Grandinos ha adquirido el aceite bruto de palma de más de 200 proveedores diferentes, el 35 por ciento de la materia prima (aceite crudo de palma) adquirida por las empresas pertenecientes a la Alianza Team proviene de empresas vinculadas a las empresas asociadas a la referida Alianza;

Que si se demuestra que los precios de compra de las materias primas y de la prestación del servicio de maquila se realizan en condiciones similares a operaciones realizadas entre partes independientes, a los fines de una investigación antidumping, la referida vinculación entre empresas no es relevante. Tal es la situación en el presente caso: Que, adicionalmente, en Colombia existe el Fondo de Estabilización de Precios de Fedepalma que tiene por objeto beneficiar al sector palmicultor de Colombia, creando un sobreprecio que es exclusivamente asumido por el consumidor colombiano y que es equivalente a los valores del flete y otros gastos de internación que se generarían de importarse el aceite bruto de palma de otro país. Como quiera que el objeto del fondo no es sobrecargar los precios de exportación del aceite bruto de palma o de los productos exportados producidos en Colombia a base de dicha materia prima, se reintegra al exportador el sobreprecio pagado cuando adquirió dicha materia prima;

Que la existencia de tal mecanismo de compensación y reintegro afecta la conformación de precios en la cadena del aceite bruto de palma en Colombia, ello independientemente de si las empresas se encuentren vinculadas o no. Sin embargo, a pesar de que por su tipo de actividad económica las empresas exportadoras se ven favorecidas por el beneficio generado por el reintegro, éste constituye una práctica generada aguas arriba de la actividad productiva, la misma que se encuentra fuera del ámbito de esta investigación por dumping habida cuenta que ésta se centra en la operación de exportación; - Cálculo del valor normal Que, en virtud de lo señalado y de la información que reposa en el expediente, es procedente señalar que no existen operaciones de venta en el mercado colombiano, por cuenta de la empresa Grandinos, que es la empresa exportadora al Perú de la manteca objeto de investigación;

Que la inexistencia de ventas del exportador en el mercado local colombiano habilitan a la Secretaría General a desestimar los precios de venta en dicho mercado como base para el cálculo del valor normal y a proceder a la reconstrucción de dicho valor recalculando el precio sobre la base del costo de producción en el país de origen, más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta, de carácter general y beneficios;

Que la empresa Grandinos presentó información relativa a los gastos de la materia prima, reintegros que le otorga Fedepalma, costo de la maquila en el año 2002, gastos operativos y utilidad de la empresa; por su parte, la empresa Acegrasas presentó información relativa a los costos de producción, gastos operativos y utilidad de la empresa.

Asimismo, en la visita de verificación realizada a dichas empresas, la Secretaría General revisó los documentos contables de los costos y gastos de dichas empresas correspondientes al mes de septiembre de 2002, mes en el que se exportó el mayor volumen de manteca vegetal comestible al Perú; Que para la determinación del precio de la materia prima se consideró para cada uno de los cuatro productos objeto de investigación, lo siguiente: - las formulaciones de los productos exportados al Perú correspondientes al mes de septiembre de 2002 (cabe anotar que existen formulaciones para los meses de verano e invierno, cuya diferencia en costos es mínima y que se venden al mismo precio por tonelada). - el costo de la materia prima correspondiente al gasto realmente efectuado por la empresa Grandinos al adquirir el aceite crudo de palma (precio que incluye el flete hasta el local de la empresa Acegrasas donde se almacena) y, el costo de la soya incorporada por la empresa Acegrasas al producto (en el caso de la manteca hidrogenada de referencia hojaldre). - el costo de la merma promedio resultado del proceso productivo. - al valor total así estimado, se le dedujo el reintegro promedio efectuado por Fedepalma una vez constatada la exportación de la manteca de aceite de palma, ajustado por el costo financiero implícito promedio ocasionado por la demora en la realización del reintegro;

Que a efecto de determinar el valor de la maquila se reconstruyó el costo del servicio de maquila declarado por ambas empresas investigadas, para cada tipo de manteca exportada al Perú. El costo reconstruido consideró el costo de los procesos necesarios para la producción de la manteca (mano de obra y gastos indirectos de fabricación) deducido el valor de recuperación del ácido graso (equivalente a la mitad del valor del aceite de palma); más los gastos de operación promedio por tonelada realmente incurridos para las operaciones de maquila en los rubros de administración, venta y generales de la empresa Acegrasas; y, la utilidad operativa estimada con base en el Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa Acegrasas con base en su costo ex-fábrica;

Que dichos valores reconstruidos para el servicio de maquila fueron contrastados con los valores promedio ponderado anuales del año 2002 reportados por las empresas Acegrasas y Grandinos según las facturas giradas por el servicio de maquila, para comprobar si los valores de dichas facturas correspondían a operaciones comerciales normales entre ambas empresas.

Habida cuenta que en tres de dichos casos los valores reconstruidos eran superiores, se consideraron estos montos para la reconstrucción del valor normal de dichos productos y para el caso de la manteca marca Acepán cuando el valor de factura era superior, se consideró este último. El valor neto de la maquila realizada por la empresa Acegrasas a la empresa Grandinos se le ajustó por el costo financiero implícito del crédito otorgado por la empresa Acegrasas a la empresa Grandinos considerando su fecha real de cancelación del servicio;

Que con base en la documentación contable sustentatoria de los gastos de operación de la empresa Grandinos, se determinaron los gastos de operación realmente incurridos para la exportación al Perú en los rubros de administración, venta y generales. El total de dichos gastos se ponderó por el total de las toneladas exportadas. Finalmente, tomando como referencia el Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa Grandinos del año 2002, se estimó su utilidad con base al costo ex-fábrica;

Que como resultado de lo anteriormente señalado, se estimó como valor normal ajustado promedio ponderado de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Grandinos de manteca marca Acepán: US$ 386,35 tonelada; para la manteca marca La Sevillana: US$ 380,95 tonelada; para la manteca hidrogenada referencia mesa: US$ 426,45 tonelada; y, para la manteca hidrogenada referencia hojaldre: US$ 429,75 tonelada.

El promedio ponderado del total de dichas importaciones fue de US$ 387,47 tonelada; Que sobre la forma de cálculo del valor normal, tanto la empresa Acegrasas como las empresas solicitantes han presentado sus propias metodologías; - Propuesta metodológica de la empresa Acegrasas Que con respecto a la empresa Acegrasas, cabe señalar que si bien ésta identificó una formulación específica de manteca vegetal hidrogenada como similar a la manteca hidrogenada exportada al Perú, dicha manteca contiene en su formulación aceites brutos de soya y palma, cuyo costo de producción difiere del producto exportado al Perú;

Que en cuanto a la metodología utilizada por dicha empresa, cabe señalar que ésta determina el valor normal de la “manteca similar” con base en sus costos de producción en función a su formulación, y gastos operativos y utilidad, realizando los ajustes correspondientes para asegurar su comparabilidad con el precio de exportación, sin considerar en dicho cálculo los costos, gastos, ingreso o utilidad de la empresa Grandinos, incluido el reintegro recibido por esta última empresa de Fedepalma.

En este sentido, calcula un valor normal de US$ 438 tonelada con base en su precio de venta por tonelada de manteca vegetal en el mercado colombiano al que ajusta por el mayor costo de producción del producto de venta local, respecto del exportado al Perú, gastos de venta en lo relativo a distribución, logística, ventas, mercadeo e impuestos aplicables sólo a las ventas domésticas; - Propuesta metodológica de las empresas solicitantes Que las empresas reclamantes manifiestan que debe determinarse el valor normal con base en las ventas internas en Colombia de la empresa Acegrasas como lo dispone el artículo 9 de la Decisión 456.

Ello por cuanto dichas ventas, a su juicio, corresponden al valor de ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, al estar las empresas Acegrasas y Grandinos relacionadas a través de la Alianza Team; Que, asimismo, con motivo del Recurso de Reconsideración presentado, las empresas solicitantes sostuvieron que el cálculo del valor normal debería considerar: i) los costos promedio ponderados ajustados de producción de manteca de Acegrasas; ii) el promedio por tonelada reintegrado por el Fondo de Estabilización de Precios de Fedepalma percibido por la empresa Grandinos, por las exportaciones al Perú, ponderado por el volumen total de la producción de la empresa Acegrasas; iii) los gastos administrativos y utilidades de la empresa Acegrasas, y los gastos de ventas de la empresa Grandinos;

Que de acuerdo a esta metodología, se consideraría a efecto de la determinación del valor normal: 1. Toda la manteca producida por Acegrasas independientemente de su formulación (soya, palma, soya/palma u otra) y no necesariamente aquella similar al producto objeto de investigación, no obstante que sus costos de adquisición y de fabricación son diferentes, hecho que es reconocido por las propias reclamantes; 2. los gastos administrativos y las utilidades de la empresa Acegrasas dejando de lado los correspondientes a la empresa Grandinos; y, 3. el reintegro percibido de Fedepalma por la empresa Grandinos por sus exportaciones al Perú ajustado por toda la producción de Acegrasas desconociendo que el reintegro es otorgado como resultado directo de la actividad exportadora y no atribuible a la producción destinada al mercado interno. Por lo anteriormente expuesto, no resulta admisible proceder conforme a lo solicitado por las empresas peruanas en su Recurso de Reconsideración de utilizar como base para la determinación del valor normal los precios de venta de la empresa Acegrasas en Colombia;

Que a pesar de las fallas metodológicas, la Secretaría General realizó el ejercicio propuesto por las reclamantes considerando: el precio promedio de venta de la empresa Acegrasas de la totalidad de la manteca vegetal comestible vendida por dicha empresa en Colombia, en el año 2002, ajustada por: a) el costo de producción (diferencia entre los costos de fabricación declarados por la empresa Acegrasas por la mayor participación de soya en la manteca hidrogenada vendida en Colombia); b) los gastos de operación de la empresa Acegrasas (reemplazando los gastos de ventas [distribución y Logística, Ventas, Mercadeo] e impuestos internos de la empresa Acegrasas por los gastos de venta de empresa Grandinos); y, c) ajuste del reintegro por tonelada de Fedepalma percibido por la empresa Grandinos por sus exportaciones al Perú ponderado el volumen total de las ventas de Acegrasas (US$ 0,50 tonelada).

Como resultado, se obtuvo un valor normal del orden de US$ 579,32 tonelada; 3) Determinación del Margen de Dumping: Que el artículo 16 de la Decisión 456 establece que el margen de dumping será la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal calculado por unidad de medida del producto que se importe a precio de dumping.

Asimismo, según el artículo 17, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establece normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación al País Miembro importador del producto objeto de la solicitud o, mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación al país importador, del producto objeto de la solicitud para cada transacción individual;

Que en el presente caso, la comparación del valor normal y el precio de exportación no permite determinar la existencia de un margen de dumping por ser el precio de exportación superior al valor normal estimado según se aprecia en el recuadro siguiente: | |Acepán |La |Hidrogen|Hidrogen|Promedio| | | |Sevilla|. ref. |. ref. |Ponderad| | | |na |mesa |hojal. |o | |precio |446,54 |483,84 |558,93 |550,59 |466,06 | |exportación | | | | | | |ajustado | | | | | | |valor normal |386,35 |380,95 |426,45 |429,75 |387,47 | |estimado | | | | | | Que de haberse utilizado el valor normal estimado con base en las metodologías propuestas por las empresas investigadas y solicitantes, los márgenes de dumping habrían sido los siguientes: - Metodología de la empresa Acegrasas: no existiría margen de dumping.

El precio de exportación ajustado de dicho producto fue estimado por la empresa en US$ 474 tonelada y el valor normal en US$ 438 tonelada; - Metodología de las empresas denunciantes: el margen de dumping habría sido de US$ 113,26 tonelada al ser el precio de exportación promedio ponderado ajustado estimado de US$ 466,06 tonelada y el valor normal promedio estimado de US$ 579,32 tonelada.

Cabe anotar que, en este caso, las empresas no descuentan el reintegro que reciben Grandinos del Fondo de Estabilización de Precios administrado por Fedepalma desconociendo que el reintegro es otorgado como resultado directo de la actividad exportadora de la empresa Grandinos y no atribuible a la producción destinada al mercado interno;

El margen de dumping estimado bajo la metodología de las empresas solicitantes de US$ 113,26, es similar al valor del reintegro percibido por Grandinos por parte de Fedepalma (US$ 111,20 tonelada). Si al margen de dumping estimado de US$ 113,26 se le descontara el valor del reintegro, dicha diferencia sería de US$ 2,06 (si se le añade el valor del reintegro promedio ponderado deducido según la metodología de los denunciantes, la diferencia sería de US$ 2,56), sería equivalente al 0,4% (0,55%) del precio de exportación estimado, lo cual según la Decisión 456 sería un margen de dumping no significativo; b) Determinación del daño o amenaza de daño Que la determinación de la inexistencia de margen de dumping, conforme el literal anterior, hace innecesario el pronunciarse respecto a este punto en la presente Resolución; c) Determinación de la relación causal entre la práctica de dumping y el daño o la amenaza de daño Que por las mismas razones, se hace innecesario incluir aquí cualquier determinación sobre el particular.

VII. CONCLUSIONES Que con base en todo lo expuesto se concluye lo siguiente: I. Respecto del Recurso de Reconsideración contra la Resolución 807: a) Sin perjuicio de haberse rectificado en esta Resolución los valores calculados en oportunidad de la Resolución 807, el precio de exportación resulta ser superior al valor normal, por lo que se mantiene la ausencia de un margen de dumping determinado en dicha ocasión; b) Conforme a lo anterior, a los efectos de la determinación de medidas antidumping provisionales, conforme indican los artículos 39 y 40 de la Decisión 456, no corresponde a la Secretaría General establecer medidas provisionales en ausencia de una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping.

Por ello, es menester desestimar el pedido de Reconsideración presentado a tal efecto por las empresas reclamantes; c) En lo relativo a la parte de esta Resolución que analiza y se pronuncia respecto del otorgamiento de derechos provisionales, la presente agota la instancia administrativa, no siendo procedente la interposición de un nuevo Recurso de Reconsideración. II.

Respecto de la solicitud para el establecimiento de medidas antidumping definitivas: a) La Decisión 456 establece que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el mercado nacional del país de exportación. Para tal efecto, se compararon el precio de exportación promedio ponderado ajustado (US$ 466,06 tonelada), estimado con base en el precio de las facturas de exportación, y el valor normal reconstruido (US$ 387,47 tonelada) con base en los costos de producción de la empresa Acegrasas y gastos de operación de la empresa Grandinos, a nivel ex - fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en el año 2002; b) El Fondo de Estabilización de Precios de Fedepalma tiene por objeto beneficiar al sector palmicultor de Colombia, creando un sobreprecio que es exclusivamente asumido por el consumidor colombiano y que es equivalente a los valores del flete y otros gastos de internación que se generarían de importarse el aceite bruto de palma de otro país. Como quiera que el objeto del Fondo no es sobrecargar los precios de exportación del aceite bruto de palma o de los productos exportados producidos en Colombia a base de dicha materia prima, se reintegra al exportador el sobreprecio pagado por la adquisición de dicha materia prima; c) Dada la naturaleza de los reintegros que percibe una empresa, éstos no son atribuibles a la estructura de costos de la misma, salvo cuando ellos correspondan a su gestión exportadora.

Por tanto, tal como lo establece la normativa antidumping, en el presente caso, es técnicamente apropiado descontar de la estructura de costos y gastos de la empresa Grandinos por su exportación realizada al Perú en el año 2002, el monto del reintegro promedio ponderado por tonelada de aceite bruto de palma percibido por dicha empresa, a fin de no sobreestimar los costos; d) La diferencia entre los márgenes de dumping, resultante de utilizar la metodología para el cálculo del valor normal propuesta por las empresas solicitantes y aquella utilizada por la Secretaría General, radica en que la primera no toma en cuenta el reintegro que la empresa Grandinos recibe por la exportación de un producto derivado de la palma, lo que lleva a sobreestimar los costos de adquisición de la materia prima y consecuentemente los costos de producción; e) Con base en lo señalado y en los cálculos detallados en esta Resolución, se aprecia que el precio de exportación resulta ser superior al valor normal, por lo que, en ausencia de un margen de dumping, corresponde desestimar el pedido de aplicación de las medidas antidumping definitivas solicitadas al no existir una determinación positiva de la existencia de dumping, conforme lo indican los artículos 64 a 66 de la Decisión 456; f) Si bien no se determina técnicamente la existencia de un margen de dumping, cabe anotar la presencia de una distorsión en los mercados nacionales y en el mercado andino para el conjunto de la cadena de oleaginosas causada por fondos parafiscales, preferencias arancelarias otorgadas a terceros países, utilización de regímenes aduaneros especiales para las exportaciones a los otros socios andinos, y diferencias en los niveles de protección arancelaria.

En tal sentido, se deja a salvo el derecho de las partes de recurrir ante esta Secretaría General por la vía procedimental que estimen conveniente de acuerdo con los instrumentos legales vigentes; g) De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la parte de la presente Resolución que analiza y se pronuncia respecto de las medidas definitivas, cabe la interposición de Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar el recurso de Reconsideración presentado por las empresas Industrias del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. contra la Resolución 807 de la Secretaría General por los fundamentos expresados en la parte considerativa de esta Resolución. Artículo 2.- Denegar la solicitud de las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas antidumping al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA CI Grandinos S.A. EMA, y Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A., por los fundamentos expresados en la parte considerativa de esta Resolución. Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 844 - QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSI-DERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 807 PRESENTADA POR LAS EMPRESAS PERUA-NAS INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., INDUS- TRIAL ALPAMAYO S.A., ALICORP S.A.A. Y UCISA S.A. Y, - QUE RESUELVE SOBRE LA APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS A LAS IMPORTACIONES PERUANAS DE MAN-TECA VEGETAL COMESTIBLE, COMPRENDI-DA EN LA SUBPARTIDA NANDINA 1516.20.00, SOLICITADA POR LAS MISMAS EMPRESAS