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RESOLUCIÓN N° 854CAN · Resoluciones2004-09-17

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ CONTRA LA RESOLUCIÓN 810 QUE CONTIENE EL DICTAMEN 04-2004 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN Y EXIGENCIA A LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS APLICABLES A LAS COCINAS Y EXTINTORES PORTÁTILES

17 de setiembre de 2004 0.5 RESOLUCION 854 Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 810 que contiene el Dictamen 04-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Ecuador relativo a los procedimientos de notificación y exigencia a los Países Miembros del cumplimiento de normas técnicas aplicables a las cocinas y extintores portátiles LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Capítulo II “Del Recurso de Reconsideración” del Título IV del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, aprobado mediante la Decisión 425; el artículo 32 de la Decisión 419 que modifica la Decisión 376 “Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”, y la Decisión 562 “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”; y,

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 810 de 25 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1046 de 29 de marzo de 2004, la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió el Dictamen 04-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Ecuador relativo a los procedimientos de notificación y exigencia a los Países Miembros del cumplimiento de normas técnicas aplicables a las cocinas y extintores portátiles.

En su Dictamen, la Secretaría General decidió: “Artículo 1.- Dictaminar que, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259 a las importaciones de artefactos de uso doméstico para cocinar tales como: cocinetas, cocinas con horno, hornos, asadores o gratinadotes, que utilizan combustible gaseoso, originarios de la Subregión, la República del Ecuador no ha incurrido en incumplimiento del artículo 32 de la Decisión 419”; y, “Artículo 2.- Dictaminar que, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 801 a las importaciones de extintores portátiles originarios de la Subregión, la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 32 de la Decisión 419 y el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”;

Que, mediante fax 326-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI recibido por la Secretaría General el 13 de mayo de 2004, el Gobierno del Perú solicitó la reconsideración de la Resolución 810 “toda vez que la misma no resulta congruente con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino en materia de normalización y reglamentación técnica”; Que, mediante faxes SG-X/0.5/512/2004, de 17 de mayo de 2004, la Secretaría General puso en conocimiento de los Países Miembros el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú;

Que la República del Ecuador no presentó sus apreciaciones sobre el recurso de reconsideración, dentro del plazo previsto en la nota de observaciones; Que, mediante comunicación SG-F/0.5/1102/2004, transmitida el 23 de julio de 2004, la Secretaría General solicitó que, en un plazo de cinco (5) días calendario, el Gobierno del Ecuador comunicara si atendió oportunamente el pedido formulado por el Perú al que se hace referencia en el recurso de reconsideración, en el sentido de que “…el Ecuador hasta la fecha no ha remitido los textos de las NTE INEN incluidas en el Acuerdo Interministerial 02428”;

Que el 27 de julio de 2004 de 2004 el Gobierno del Ecuador solicitó una prórroga para dar respuesta, petición que fue aceptada por la Secretaría General mediante comunicación transmitida el 6 de agosto de 2004; Que el 12 de agosto de 2004 el Gobierno del Ecuador presentó sus apreciaciones sobre la afirmación contenida en el recurso de reconsideración relativa a la remisión del texto del recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú contra la Resolución 810 de las NTE INEN incluidas en el Acuerdo Interministerial 02428;

Que, en atención a la solicitud del Gobierno del Perú y de conformidad con los artículos 36 del Acuerdo de Cartagena y 68 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, mediante memorando SG/M/3/013/2004, de 8 de septiembre de 2004, el Director General designado como experto especial en el presente caso presentó su informe que es considerado en la presente Resolución;

Que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría General. Procede, en consecuencia, emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de los siguientes: Argumentos del Recurso de Reconsideración Que afirma la República del Perú que “coincide con lo señalado por la Secretaría General en el sentido de que si bien efectivamente fue el Acuerdo No. 02428, y no el Acuerdo Interministerial No. 3420, el que incluyó los artefactos de uso doméstico para cocinar, incluidas las cocinas a gas, dentro de la lista de productos sujetos a control, el Ecuador sí se encontraba en la obligación de notificar la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2259 bajo los alcances del artículo 32 de la Decisión 419 de la Comisión, vigente para ese entonces”;

Que el argumento fundamental del recurso de reconsideración se basa en que la República del Ecuador habría incumplido su obligación de notificar las normas técnicas NTE 2259 y NTE 801, por lo menos noventa días antes de su aplicación al comercio intrasubregional, por los siguientes motivos y consideraciones: 1. La recurrente señala que de la revisión del Acuerdo Interministerial 02428 del Ecuador, que codifica la nómina de productos cuya importación está sujeta al cumplimiento obligatorio de normas o reglamentos técnicos vigentes, se puede apreciar que el mismo contiene un listado de productos sujetos a control, en el cual únicamente se describe la clasificación y descripción arancelaria, y se hace una breve mención al producto al cual se aplica la respectiva NTE INEN; 2.

Según afirma la recurrente, “el artículo 32 de la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina estableció la obligación de notificar, entre otras, las normas técnicas de carácter obligatorio que se pretende adoptar, por lo menos 90 días antes de su aplicación al comercio intrasubregional, con la finalidad de dar a los Países Miembros la posibilidad de solicitar informaciones o aclaratorias que consideren pertinentes en torno a las medidas notificadas”; 3.

Sostiene que la finalidad última de todo sistema de notificación, entre otros, de reglamentos técnicos y normas técnicas de carácter obligatorio, es la de conseguir que dichos instrumentos no se erijan en obstáculos innecesarios al comercio; así como la de dar a los productores o exportadores de los demás países participantes un plazo conveniente para adecuar sus procesos de producción a los nuevos requerimientos en el mercado de destino. Por ello, para que la notificación de este tipo de medidas cumpla con la finalidad perseguida por un sistema de notificación, específicamente por el establecido mediante la Decisión 376 y sus normas modificatorias, necesariamente debe incluir la notificación del texto del reglamento técnico o la norma técnica de carácter obligatorio que se pretenda aplicar al comercio intrasubregional; 4.

Consecuentemente, según el recurrente, “el que la Secretaría General haya considerado que la remisión del Acuerdo Interministerial No. 02428 constituye una notificación válida a efectos de lo dispuesto por el artículo 32 de la Decisión 376, modificada por la Decisión 419, resulta contrario a los principios y a la lógica que sustentan el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, toda vez que la misma no permitió a los Países Miembros analizar su contenido con el propósito de solicitar aclaraciones ni menos conocerla para efectos de su cumplimiento, traduciéndose en una restricción abierta e injustificada al comercio subregional”; 5.

Afirma además el recurrente que la necesidad de conocer el contenido de los reglamentos técnicos que los Países Miembros pretenden adoptar habría sido evidenciado por la Secretaría General en numerosas oportunidades, al momento de enviar las notificaciones de los proyectos de reglamentos técnicos y similares que los Países Miembros efectúan.

A manera de ejemplo, se cita una comunicación a través de la cual la Secretaría General envió una copia de la notificación realizada por un País Miembro. En dicha comunicación, al igual que en otras comunicaciones similares, la Secretaría General señaló que “la presente notificación no prejuzga la validez del contenido de los proyectos notificados”; 6.

De otra parte, según el Gobierno del Perú, no resulta válido el argumento relativo a que la aplicación efectiva al comercio intrasubregional de la obligación de cumplir con la NTE INEN 2259 para el caso de los artefactos domésticos para cocinar recién haya sido efectuada a partir de la publicación en el Registro Oficial del Acuerdo Interministerial 3420 el 29 de agosto 2003, vale decir, más de 90 días después de la supuesta “notificación” de dicha norma por el Ecuador.

Este argumento no resultaría válido, por cuanto –según el recurrente– la notificación no fue válidamente efectuada, por lo que resulta irrelevante tomar en consideración el período entre la publicación del Acuerdo 02428 y el Acuerdo 3420; 7. En el sentido expuesto, el Gobierno del Perú solicita la reconsideración de la Resolución 810, toda vez que los Países Miembros únicamente tuvieron conocimiento de la decisión del Ecuador de aplicar una serie de normas técnicas ecuatorianas de carácter obligatorio al comercio intrasubregional, sin que dicho conocimiento signifique que el Ecuador haya efectuado una notificación válida; 8.

Considera igualmente el recurrente que resulta alejado de la verdad lo señalado por el Ecuador, en el sentido de que la derogatoria de la exigencia de certificar contra NTE obligatorias se aplicara a los productos contenidos en el Acuerdo No. 2428, en razón de que dicha derogatoria empezó a regir a partir del 11 de octubre de 2002, cuando el Acuerdo No. 02428 recién fue publicado el 19 de noviembre de 2002; 9.

Adicionalmente, según el recurrente, “la Secretaría General pareciera dar a entender que el hecho de que el Perú haya comunicado, mediante Fax 116-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 10 de febrero de 2003, que se procedió a solicitar los textos de las NTE Obligatorias incluidas en el mencionado Acuerdo Interministerial con el fin de conocer su contenido, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la Decisión 419, se traduce en un reconocimiento de que la República del Ecuador notificó a los Países Miembros, a través de la Secretaría General, acerca de la obligatoriedad y exigibilidad a las importaciones intracomunitarias de la NTE INEN 801 y de la NTE 2259”.

Sobre este aspecto, el Gobierno del Perú afirma que “es necesario reiterar que el hecho de que el Ecuador haya remitido a la Secretaría General el Acuerdo Interministerial 02428 de noviembre de 2002 no constituye una notificación válida a efectos de lo dispuesto por el artículo 32 de la Decisión 419 y que el hecho de que el Perú haya decidido solucionar el problema encontrado por su sector exportador solicitando bilateralmente las NTE INEN que el Ecuador incluyó en dicho Acuerdo no exime a dicho país de cumplir con la obligación establecida en dicho artículo, así como tampoco eximió a la Secretaría General de solicitar al Ecuador los textos de dichas normas, de conformidad con su obligación de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico andino. Además, debe señalarse que pese a la solicitud del Gobierno del Perú, el Ecuador hasta la fecha no ha remitido los textos de las NTE INEN incluidas en el Acuerdo Interministerial 02428, en una clara muestra de su reiterado incumplimiento del ordenamiento jurídico andino y de su actitud restrictiva para con el comercio intrasubregional”;

Consideraciones de la Secretaría General contenidas en el Dictamen 04-2004 Que la Secretaría General, en el Dictamen recurrido, acumuló dos reclamaciones formuladas por la República del Perú al amparo del artículo 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La primera de ellas tenía por objeto que la Secretaría General se pronuncie sobre el posible incumplimiento en que habría incurrido la República del Ecuador al exigir que las cocinas a gas de 4 hornillas, de mesa, clasificadas en la subpartida 7321.11.10, cumplan con los requisitos impuestos por la norma técnica ecuatoriana (NTE INEN) 2259.

La segunda de las reclamaciones, en cambio, se refería al posible incumplimiento en que habría incurrido la República del Ecuador al exigir que los extintores portátiles de origen peruano cumplan con la norma técnica ecuatoriana (NTE INEN) 801; Que, en su Dictamen 04-2004, la Secretaría General consideró que la normativa aplicable a los efectos de determinar si la República del Ecuador cumplió las obligaciones impuestas por el ordenamiento comunitario, al exigir el cumplimiento de las normas técnicas NTE INEN 2259 y 801, es el artículo 32 de la Decisión 419 de la Comisión. Según se señala en el Dictamen, el artículo 32 de la Decisión 419 (derogado por la Decisión 562), como requisito para exigir el cumplimiento de una norma técnica, requería que cada País Miembro notifique a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General, los nuevos reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa (90) días antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos;

Que en relación con la norma técnica NTE INEN 2259 “Artefactos de uso doméstico para cocinar tales como: cocineta, cocinas con horno, hornos, asadores o gratinadotes, que utilizan combustibles gaseosos”, el Dictamen precisó que el 25 de noviembre de 2002 la República del Ecuador notificó a la Secretaría General que la indicada norma técnica sería obligatoriamente exigible a las importaciones intracomunitarias de artefactos de uso doméstico para cocinar.

Además, la Secretaría General señaló que comunicó a los Países Miembros el contenido de la notificación realizada por el Ecuador, mediante nota de fecha 26 de noviembre de 2002, transmitida por fax el 27 de los mismos mes y año. En el Dictamen se consideró, adicionalmente, que los Gobiernos del Ecuador y del Perú, así como la empresa Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda. coincidieron en señalar que el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259 para los artefactos de uso doméstico para cocinar, comprendidos en las subpartidas 7321.11.10, 7321.11.90, 7321.81.00, 7321.90.00, empezó a ser exigido y, por tanto, aplicado al comercio intrasubregional, a partir de la publicación en el Registro Oficial del Acuerdo Interministerial 3420, es decir el 29 de agosto de 2003.

En consecuencia, la Secretaría General concluyó que la República del Ecuador no incumplió lo dispuesto por el artículo 32 de la Decisión 419 al exigir, a partir del 29 de agosto de 2003, el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259 a la importación de artefactos de uso doméstico para cocinar tales como: cocinetas, cocinas con horno, hornos, asadores o gratinadotes, que utilizan combustible gaseoso;

Que en relación con la notificación de la norma técnica NTE INEN 801 “Extintores portátiles. Requisitos generales”, el Dictamen recurrido consideró que en los registros de la Secretaría General consta que el 25 de noviembre de 2002 recibió el oficio 24667 DNPCE-PC del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, fechado el 19 de noviembre de 2003, a través del cual remitió una copia del Acuerdo Interministerial del Ecuador 02428 que codifica la nómina de productos cuya importación está sujeta al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos vigentes.

Asimismo, se señaló que también consta en los registros de la Secretaría General que mediante comunicaciones SG-X/2.19.26/ 1955/2002 de 26 de noviembre de 2003 se remitió a las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros copia de la comunicación presentada por la República del Ecuador. Con base en lo anterior, la Secretaría General consideró que la República del Ecuador notificó a los Países Miembros, a través de la Secretaría General, acerca de la obligatoriedad y exigibilidad a las importaciones intracomunitarias de la norma técnica NTE INEN 801 “Extintores portátiles.

Requisitos generales”. Sin embargo, el Ecuador habría empezado a exigir el cumplimiento de la NTE INEN 801 antes de que transcurrieran los 90 días a que se refiere la Decisión 419. Con base en estos hechos, la Secretaría General concluyó que la República del Ecuador incumplió el artículo 32 de la Decisión 419, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 801 a las importaciones de extintores portátiles originarios de la Subregión, sin que hubieran transcurrido al menos 90 días desde su notificación a los Países Miembros a través de la Secretaría General;

Apreciaciones de la Secretaría General sobre los argumentos del recurso de reconsideración Que a la luz de los argumentos expuestos por la República del Perú en su recurso de reconsideración, corresponde a la Secretaría General pronunciarse, con carácter preliminar, acerca de la validez de la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador de las normas técnicas obligatorias NTE INEN 2259 y NTE INEN 801;

Que, a este respecto, el recurso de reconsideración señala que la notificación de normas técnicas obligatorias, para que cumpla con la finalidad perseguida por un sistema de notificación como el establecido mediante la Decisión 376 y sus modificatorias, “necesariamente debe incluir la notificación del texto del reglamento técnico o la norma técnica de carácter obligatorio que se pretenda aplicar al comercio intrasubregional”.

Agrega que la remisión del Acuerdo Interministerial 02428, que se refiere al carácter obligatorio de las normas técnicas en cuestión, no constituye una notificación válida a efectos de lo dispuesto por el artículo 32 de la Decisión 376, modificada por la Decisión 419, “toda vez que no permitió a los Países Miembros analizar su contenido con el propósito de solicitar aclaraciones ni menos conocerla para efectos de su cumplimiento, traduciéndose en una restricción abierta e injustificada al comercio intrasubregional”;

Que, por su parte, el Dictamen de la Secretaría General reproduce las afirmaciones de la República del Ecuador, relativas a que el Acuerdo Interministerial 02428 –que contiene la lista de normas técnicas de obligatorio cumplimiento, entre las cuales se encuentran las normas técnicas NTE INEN 2259 y 801– fue notificado a la Secretaría General.

Además, el Dictamen sostiene que en los registros de la Secretaría General consta que el 25 de noviembre de 2002 recibió el oficio 24667 DNPCE-PC del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, fechado el 19 de noviembre de 2002, a través del cual la autoridad ecuatoriana remitió una copia del Acuerdo Interministerial del Ecuador 02428 que codifica la nómina de productos, con su respectiva clasificación arancelaria, cuya importación está sujeta al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos vigentes.

Se constató también que la Secretaría General mediante comunicaciones SG- X/2.19.26/1955/2002 de 26 de noviembre de 2002 remitió a las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros copia de la comunicación presentada por la República del Ecuador; Que observa la Secretaría General que el Acuerdo Interministerial 02428, publicado en el Registro Oficial Nº 707 de 19 de noviembre de 2002, fue notificado a los Países Miembros, a través de la Secretaría General.

Mediante este Acuerdo Interministerial se codifica la nómina de productos, con su respectiva clasificación y descripción arancelaria, cuya importación está sujeta al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos vigentes. La lista de productos sujetos a control que contiene el referido Acuerdo Interministerial está compuesta de cuatro columnas: en la primera, aparece la clasificación arancelaria, en la segunda se indica la descripción arancelaria, en la tercera se precisa el producto y características sujetas a control, y en la última consta la identificación de la norma técnica ecuatoriana NTE INEN;

Que en la lista de productos sujetos a control se encuentran los “artefactos de uso doméstico para cocinar tales como: cocinetas, cocinas con horno, hornos, asadores o gratinadotes, que utilizan combustibles gaseosos”. El Acuerdo Interministerial señala como norma técnica ecuatoriana NTE INEN aplicable a estos productos la número “2259. Artefactos de uso doméstico para cocinar que utilizan combustibles gaseosos.

Requisitos e inspección”. Asimismo, en la lista consta el producto “extintores portátiles, independientemente del agente de extinción que utilicen, de la cantidad del mismo o de la clase de fuego a que se destinan”, al que se le aplica la norma técnica 801 “extintores portátiles. Requisitos generales”; Que se observa, además, que el Acuerdo Interministerial 02428 no contiene los requisitos que deben cumplir los productos para ser conformes con las normas técnicas 801 y 2259.

Dichos requisitos se encuentran a lo largo del texto de las normas técnicas publicadas por el INEN. En este sentido, ni el contenido de la norma técnica ni tampoco un resumen de la finalidad y características de la misma aparecían en el Acuerdo Interministerial 02428, sino en los documentos NTE INEN 801 y NTE INEN 2259; Que de acuerdo con el artículo 32 de la Decisión 419, vigente para la fecha en que se notificó el Acuerdo Interministerial 02428 de noviembre de 2002, los Países Miembros tenían la obligación de “notificar a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los nuevos reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa días antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos…”;

Que para cumplir la obligación impuesta por el artículo 32 del texto consolidado de las Decisiones 376 y 419 era necesario notificar los nuevos reglamentos técnicos y normas técnicas obligatorias por lo menos noventa días antes de su aplicación. En consideración de la Secretaría General, para satisfacer dicha obligación y cumplir su finalidad de transparencia, no bastaba con hacer referencia a un número o a la denominación de la norma técnica.

De dicha notificación debía desprenderse, por lo menos, la finalidad de la norma o reglamento, los productos a los que se aplicaría y las características generales de los requisitos técnicos y administrativos exigidos; Que el procedimiento de notificación previsto en el artículo 32 de la Decisión 419 tenía por finalidad poner en conocimiento a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la intención de un País Miembro de aplicar nuevos reglamentos técnicos obligatorios al comercio intrasubregional, a efecto de que los fabricantes o exportadores interesados adecuen sus procesos productivos al cumplimiento de los requisitos incluidos en los citados instrumentos normativos así como también para que los Países Miembros y la Secretaría General tuvieran la oportunidad de formular sus observaciones antes de que la medida entre en vigencia, a fin de evitar la creación de obstáculos al comercio intracomunitario;

Que la notificación de una lista de los productos sujetos a normas técnicas obligatorias o reglamentos técnicos vigentes, recogida en un Acuerdo Interministerial, después de que éste es adoptado y publicado en el Registro Oficial ecuatoriano, no satisface la finalidad perseguida por el artículo 32 de la Decisión 419 que exigía que se notifique “los nuevos reglamentos técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que se pretenda adoptar” (énfasis añadido);

Que si bien la República del Ecuador notificó el Acuerdo Interministerial 02428, que identifica los productos a los que se aplicaría las normas técnicas, tal como lo constató el Dictamen recurrido, observa la Secretaría General que dicha notificación no señalaba, ni siquiera en forma resumida, los requisitos exigidos por las normas técnicas obligatorias NTE INEN 801 y 2259 para la importación y comercialización de las cocinas y los extintores portátiles;

Que al abstenerse incluir en la notificación de las normas técnicas obligatorias NTE INEN 801 y 2259 su texto completo o, en su defecto, una descripción de su finalidad y características de los requisitos técnicos y administrativos exigidos, procede concluir que la República del Ecuador no procedió a notificar, en debida forma, las señaladas normas técnicas, de conformidad con el artículo 32 del texto consolidado de las Decisiones 376 y 419;

Que en relación a las afirmaciones del Gobierno de Ecuador contenidas en el Oficio ATN-040908 de 9 de agosto de 2004 del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), relativas a que el 5 de agosto de 2003 el INEN envió el texto de las normas técnicas a sendos correos electrónicos del Gobierno del Perú; la Secretaría General observa que toda notificación de un reglamento técnico o una norma técnica obligatoria, para que cumpla las exigencias impuestas por el artículo 32 de la Decisión 419, necesariamente debía ser realizada “a través de la Secretaría General”.

En el presente caso, la supuesta notificación de los textos de las normas técnicas contenidas en el Acuerdo 02428, efectuada por el Ecuador al Perú, no se realizó “a través de la Secretaría General”, por lo que no podría ser considerada como una notificación realizada al amparo del artículo 32 de la Decisión 419; Que el artículo 32 del texto consolidado de las Decisiones 376 y 419, adicionalmente, establece que “formular la notificación en el plazo indicado, será requisito necesario para exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros”.

Esta disposición fue derogada y sustituida por la Decisión 562, en la cual se prevén los requisitos y procedimientos necesarios para adoptar y exigir el cumplimiento de reglamentos técnicos. Sin embargo, el artículo 11 de la Decisión 562 reproduce, prácticamente en forma literal, primer párrafo in fine del referido artículo 32, al prescribir que “la notificación realizada en el plazo indicado, será requisito necesario para poder exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros”;

Que, al haberse comprobado que las normas técnicas obligatorias NTE INEN 801 y 2259 empezaron a ser y continúan siendo aplicadas a las importaciones originarias de la Subregión, sin haber cumplido las condiciones previstas en el entonces vigente artículo 32 de la Decisión 419, corresponde que la República del Ecuador se abstenga de exigir el cumplimiento de las referidas normas técnicas a los productos originarios de la Comunidad Andina.

En consecuencia, la República del Ecuador sólo podrá aplicar las normas técnicas NTE INEN 801 y 2259 a las importaciones comunitarias después de cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en la ahora vigente Decisión 562; Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Estimar el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú y, en consecuencia, revocar la Resolución 810 de 25 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1046 de 29 de marzo de 2004, que contiene el Dictamen 04-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Ecuador. Artículo 2.- Dictaminar que, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 801 a las importaciones de extintores portátiles originarios de la Subregión y la norma técnica NTE INEN 2259 a las importaciones de artefactos de uso doméstico para cocinar, tales como: cocinetas, cocinas con horno, hornos, asadores o gratinadotes, que utilizan combustible gaseoso, la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de los artículos 32 de la Decisión 419, 11 de la Decisión 562 y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase a la República del Ecuador un plazo de treinta (30) días calendario para que ponga fin al incumplimiento señalado en el segundo artículo de la presente Resolución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil cuatro. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 854 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTER-PUESTO POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ CONTRA LA RESOLUCIÓN 810 QUE CONTIENE EL DICTAMEN 04-2004 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR RELATIVO A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN Y EXIGENCIA A LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS APLICABLES A LAS COCINAS Y EXTINTORES PORTÁTILES