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RESOLUCIÓN N° 972CAN · Resoluciones2005-11-07

ACTUALIZACIÓN DE LA NÓMINA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGIÓN PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL ACUERDO DE CARTAGENA

7 de noviembre de 2005 2.17.29 RESOLUCION 972 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370, 414, 465 y 570 de la Comisión y la Resolución 921 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión y la Resolución 756 establece el procedimiento para realizar tales modificaciones;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nº DIE-0733, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “sistemas totalmente automatizados de manipulación de valores” clasificados en la subpartida Nandina 8428.90.00; Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SG- X/2.17.29/1380/2005;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación s/n, de fecha 28 de octubre de 2005, comunicó a esta Secretaría General que no se está llevando a cabo producción nacional de los bienes solicitados por Colombia; Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación No. VECE-DGIC-DIL- 321/05, de fecha 28 de octubre de 2005, comunicó a esta Secretaría General que, después de realizar las consultas con el Viceministerio de Industria, Comercio y Exportaciones, no registra producción nacional de los bienes solicitados por Colombia;

Que el Gobierno de Perú, mediante fax No. 469-2005- MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 31 de octubre de 2005, comunicó a esta Secretaría General que no registra producción nacional de los bienes solicitados por Colombia; Que el Gobierno de Ecuador, mediante comunicación No. 379-05 DININ, de fecha 7 de noviembre de 2005, comunicó a esta Secretaría General que no registra producción nacional de los bienes solicitados por Colombia;

Que, habiendo verificado que no existe producción subregional de los bienes solicitados por Colombia, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “sistemas totalmente automatizados de manipulación de valores” clasificados en la subpartida Nandina 8428.90.00;

RESUELVE

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se detallan a continuación: NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 8428.90.00 Las demás máquinas y aparatos. Únicamente: sistemas totalmente automatizados de manipulación de valores. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia. En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

HÉCTOR MALDONADO LIRA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 972 ACTUALIZACIÓN DE LA NÓMINA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGIÓN PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL ACUERDO DE CARTAGENA