29 de setiembre de 2006 2.17.29 RESOLUCION 1054 Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento arancelario de equipos de laboratorio para el análisis de cloranfenicol y nitrofurano en productos de acuicultura LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los Países Miembros a diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los artículos 83 u 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante fax Nº 202-06 DININ recibido por esta Secretaría General el 2 de junio de 2006, solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento temporal del arancel externo común para un grupo de subpartidas relacionadas con equipos de laboratorio para el análisis de cloranfenicol y nitrofurano en productos de acuicultura clasificados en las subpartidas arancelarias 8414.10.00, 8418.30.00, 8418.40.00, 8418.50.00, 8419.89.91, 8421.21.90, 8421.39.90, 8423.89.90, 8479.82.00 y 8516.29.10, a un nivel de 0%, durante un período de tres meses, por una sola vez;
Que, mediante nota SG-F/2.17.29/722/2006, del 5 de junio de 2006, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de Ecuador; Que, mediante nota SG-X/2.17.29/693/2006 de fecha 5 de junio de 2006, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Ecuador;
Que, por medio de la comunicación SPC-617 del 21 de junio de 2006, el Gobierno de Colombia informó que existían en Colombia varias empresas inscritas como productoras de las maquinarias clasificadas en las subpartidas 8414.10.00, 8418.30.00, 8418.40.00, 8418.50.00, 8419.89.91, 8421.21.90, 8421.39.90, 8423.89.90, 8479.82.00 y 8516.29.10 relacionadas en la solicitud de Ecuador;
Que, mediante nota SG-F/2.17.29/793/2006 del 21 de junio de 2006, la Secretaría General, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 842, remitió al Gobierno de Ecuador la comunicación SPC-617 enviada a esta Secretaría General por el Gobierno de Colombia; Que, a través de la comunicación VECE-DGIC-DIL-154/06 del 24 de julio de 2006, el Gobierno de Bolivia comunicó que dentro de sus registros no existe producción declarada de las mencionadas subpartidas;
Que, a través del fax No. 317 DININ-MICIP del 7 de septiembre de 2006, el Gobierno de Ecuador solicitó a la Secretaría General que su requerimiento se resolviera favorablemente, en vista que el Gobierno de Colombia no había presentado objeción alguna al pedido de diferimiento formulado por el Gobierno de Ecuador; Que, por medio de la nota SG-F/2.17.29/1081/2006 de fecha 8 de septiembre de 2006, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Colombia que remitiera una comunicación en la que aclarara la posición del Gobierno de Colombia sobre la solicitud de diferimiento del Ecuador;
Que, mediante la comunicación DIE-0683 del 20 de septiembre de 2006, el Gobierno de Colombia manifestó su consentimiento para autorizar el diferimiento a 0% del Arancel Externo Común de los bienes relacionados en la comunicación No. 202-06 DININ del 2 de junio de 2006, indicando además que, éste deberá autorizarse por una sola vez, durante un período máximo de tres meses y realizarse dentro del Programa de Cooperación Económica suscrito entre la Unión Europea y la República de Ecuador;
Que, al no existir observaciones del Gobierno de Perú, corresponde a la Secretaría General, en aplicación de los artículos 5 de la Decisión 580 y 5 de la Resolución 842, autorizar el diferimiento solicitado por el Gobierno de Ecuador mediante fax Nº 202-06 DININ de fecha 2 de junio de 2006; Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE
Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Ecuador, por una sola vez, durante un período de tres meses, a diferir la aplicación del arancel externo común para los equipos de laboratorio para el análisis de cloranfenicol y nitrofurano en productos de acuicultura, clasificados en las subpartidas arancelarias 8414.10.00, 8418.30.00, 8418.40.00, 8418.50.00, 8419.89.91, 8421.21.90, 8421.39.90, 8423.89.90, 8479.82.00 y 8516.29.10, a un nivel de 0%.
Artículo 2.- El plazo establecido en el artículo anterior se contará a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil seis.
ALFREDO FUENTES HERNÁNDEZ Secretario General (E) ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1054 SOLICITUD DEL GOBIERNO DE ECUADOR PARA EL DIFERIMIENTO ARANCELARIO DE EQUIPOS DE LABORATORIO PARA EL ANÁLISIS DE CLORANFENICOL Y NITROFURANO EN PRO-DUCTOS DE ACUICULTURA