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RESOLUCIÓN N° 1055CAN · Resoluciones2006-09-29

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADOS POR LAS EMPRESAS COLOMBIANAS PIZANO S.A., TABLEMAC S.A. Y MASISA COLOMBIA S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN 1036

29 de setiembre de 2006 2.17.27 RESOLUCION 1055 Recursos de Reconsideración presentados por las empresas colombianas Pizano S.A., Tablemac S.A. y Masisa Colombia S.A. contra la Resolución 1036 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 905, 939, 973 y 1036 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, dentro del proceso de investigación iniciado por Resolución 905, la Secretaría General emitió la Resolución 1036, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1367 de fecha 7 de julio de 2006, mediante la cual –a raíz del retiro de Venezuela de la Comunidad Andina–, se inhibió de seguir conociendo del trámite de investigación por prácticas de dumping a los tableros aglomerados de partículas de madera crudo y con recubrimiento melamínico clasificados en las subpartidas NANDINA 4410.31.00 y 4410.32.00 producidos por la empresa Terranova S.A. a través de su empresa Fibranova C.A., o cualquiera de sus filiales, provenientes de Venezuela, y en consecuencia, la Secretaría General se abstuvo de concluir la investigación con un pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la denuncia;

Que asimismo, la Secretaría General en el artículo 2 de la Resolución 1036 dejó sin efecto la autorización para la aplicación de medidas provisionales otorgada mediante Resolución 939 de julio de 2005, confirmada por Resolución 973; Que, el 11 de julio de 2006 la Secretaría General recibió la comunicación de las empresas colombianas Pizano S.A. y Tablemac S.A., mediante la cual, invocando el artículo 37 y siguientes de la Decisión 425, presentaron recurso de reconsideración, solicitando: i. Que “se revoquen los artículos 1 y 2 de la Resolución 1036 del 6 de julio de 2006”; ii.

Que “los hallazgos realizados durante el curso de la investigación sean expresados explícitamente”; iii. Que “se dé traslado del expediente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y que la SECAN (sic), enviando (sic) adicionalmente un informe con los resultados de la misma”; y, iv. La suspensión “de los efectos inmediatos de los artículos 1 y 2 de la Resolución 1036, hasta tanto las empresas de Colombia, País miembro (sic) pleno de la CAN, no salgan de su estado de indefensión”;

Que mediante comunicación SG/F/2.17.27/840/2006 de fecha 24 de julio de 2006, la Secretaría General puso en conocimiento de los Gobiernos de Colombia y Venezuela, así como de las empresas Terranova de Venezuela y Masisa Colombia S.A., el recurso de reconsideración presentado por las empresas colombianas Pizano S.A. (Pizano) y Tablemac S.A. (Tablemac);

Que el 26 de julio de 2006, la Secretaría General realizó una audiencia para escuchar los argumentos de las partes interesadas en relación con el recurso presentado por las empresas productoras colombianas. A dicha audiencia asistieron representantes de las empresas productoras colombianas Pizano S.A. y Tablemac S.A., también asistió el apoderado legal de la empresa Masisa Colombia S.A. y una funcionaria del Gobierno de Colombia;

Que, en fecha 31 de julio de 2006 Masisa Colombia S.A. presentó un escrito de oposición al recurso de reconsideración planteado por las empresas Pizano S.A. y Tablemac S.A.; Que el 8 de agosto de 2006, mediante comunicación SPC-856 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Gobierno de Colombia, en relación con el recurso de reconsideración presentado por las empresas productoras colombianas, manifestó que la Secretaría General tiene la obligación de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Asimismo, manifestó que la Secretaría General podía suspender los efectos de la Resolución 1036, mientras analizaba la impugnación de los productores colombianos;

Que el mismo 8 de agosto la empresa Masisa Colombia S.A. solicitó una reunión con el Secretario General; Que, en fecha 18 de agosto de 2006 Masisa Colombia S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1036 solicitando que se “… adicione en el numeral segundo de la parte resolutiva señalando expresamente que, como consecuencia de la inhibición de la Secretaría General que dio por terminada la investigación sin aplicación de derechos definitivos, el Gobierno de Colombia devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales como lo ordena expresamente el artículo 67 de la Decisión 456”;

Que la solicitud de Masisa Colombia S.A. para la realización de una reunión con el Secretario General fue informada a las demás partes interesadas mediante comunicación SG/X/2.17.27/995/2006 remitida el 18 de agosto del presente. De igual forma, mediante comunicación SG/X/2.17.27/997/2006 enviada el 24 de agosto se remitió a las demás partes interesadas copia del recurso de reconsideración presentado por la empresa importadora Masisa Colombia S.A.;

Que mediante comunicación SG-X/5.11/977/2006 de fecha 23 de agosto, la Secretaría General comunicó a las empresas productoras colombianas que consideraba improcedente su solicitud de aplazar lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 1036. Mediante comunicación SG-X/5.11/978/2006 remitida el 24 y 28 de agosto la Secretaría General comunicó lo actuado a las demás partes interesadas;

Que el 29 de agosto de 2006, la Secretaría General realizó una audiencia para escuchar los argumentos planteados por Masisa Colombia S.A. A esta audiencia sólo asistieron los representantes de la referida empresa, la cual envió sus comentarios sobre la misma el día 4 de septiembre de 2006; Que el 8 de septiembre de 2006, mediante comunicación SPC-1069 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Gobierno de Colombia remitió sus comentarios al recurso de reconsideración presentado por la empresa importadora Masisa Colombia S.A.;

Que, en esta etapa corresponde que la Secretaría General analice los recursos de reconsideración presentados contra la Resolución 1036; I. Sobre el recurso de reconsideración presentado por Pizano y Tablemac 1.1 Solicitud de “revocatoria” de los artículos 1 y 2 de la Resolución 1036 por indefensión Tablemac y Pizano argumentaron al respecto que: “El fundamento jurídico de la solicitud de Reconsideración en el presente numeral, se basa en el contenido del texto del Artículo 37 de la Decisión 425.

De este texto se desprende que las empresas colombianas han quedado en estado de total indefensión frente a la investigación de la referencia, en la cual se han invertido muchos meses de trabajo, recursos financieros, más de 14 meses del proceso de investigación, mientras continúan importándose a Colombia, en cantidades muy significativas, tableros de madera a precios de dumping.” “las empresas colombianas han quedado en estado de total indefensión frente a la investigación de la referencia … mientras continúan importándose a Colombia, en cantidades muy significativas, tableros de madera a precios de dumping.

Todo este proceso de investigación, ha arrojado y demostrado a todas luces conclusiones claras acerca de la existencia de dumping, daño y nexo causal”; “Insistimos, que para efectos de la presente investigación, no contamos con la protección ni regulación alguna frente a las importaciones originarias de Venezuela en condiciones de dumping y que gozan de una desgravación total”.

En ese sentido, Tablemac y Pizano manifestaron que no es válido afirmar, como lo hace la Resolución 1036, que “han quedado salvadas las vías tanto comunitaria como de la Decisión 283, como de la aplicación de las disposiciones nacionales, conforme sea el caso, para proteger a la producción de un País Miembro frente a prácticas de dumping en la importación de bienes originarios de un tercer país, como pasó a ser, en este caso, la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, consideraron las recurrentes que la Decisión 283 “…sólo es pertinente para solicitudes de aplicación de derechos antidumping en más de un país, por lo cual este mecanismo no es aplicable al caso que nos ocupa”. Asimismo argumentan que “…las disposiciones de orden nacional a nivel de Colombia, no son aplicables a la presente investigación, en la medida en que sería necesario volver a preparar una nueva solicitud de investigación, con un período de análisis del daño totalmente diferente al ya estudiado, en el cual, en el mejor de los casos, se tardaría ocho meses en obtener un pronunciamiento definitivo respecto a esta nueva solicitud …, haciendo aún más grave la situación de las empresas peticionarias…”.

En relación con los referidos argumentos, la empresa MASISA Colombia S.A. manifestó que: “Según la jurisprudencia y la doctrina universal, se presenta un estado de indefensión cuando la persona que se considera afectada en un derecho subjetivo o interés legítimo por la conducta u omisión de una autoridad, carece de un mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos.

En el presente caso no hay el alegado estado de indefensión de Pizano S.A. y de Tablemac S.A., pues como acertada y claramente lo dijo la Secretaría General en la Resolución 1036, dichas empresas pueden solicitar a la autoridad competente el inicio de una nueva investigación por presuntas prácticas de dumping a través de alguno de los siguientes mecanismos: a. Decisión 283, que regula los procedimientos por supuestas prácticas de dumping a productos originarios de países no miembros de la Comunidad Andina. b. Procedimiento de dumping ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia con fundamento en las normas internas de ese País Miembro. c. Acuerdo Antidumping de la OMC.” La Secretaría General considera que la interpretación que Tablemac y Pizano hacen del término “indefensión”, al manifestar que “para efectos de la presente investigación, no contamos con protección ni regulación alguna frente a las importaciones originarias de Venezuela en condiciones de dumping y que gozan de una desgravación total” y que “… la Resolución 1036 conduce a las empresas peticionarias a un estado de total indefensión para la presente investigación, sin poder contar con un mecanismo idóneo y efectivo para proteger sus intereses gravemente afectados”, no se compadece con la acepción que en derecho tiene dicho término. El estado de indefensión, contrariamente a lo pretendido por las recurrentes, se presenta cuando no existe vía para la tutela de un derecho subjetivo; sin embargo, tal situación no se produce si el reclamante puede acudir a otras vías para hacer efectivos sus derechos.

En efecto, respecto a la supuesta práctica de dumping en la importación de los tableros aglomerados de partículas de madera crudo y con recubrimiento melamínico clasificados en la subpartidas NANDINA 4410.31.00 y 4410.32.00 producidos por la empresa Terranova S.A. a través de su empresa Fibranova C.A., o cualquiera de sus filiales, provenientes de Venezuela, Tablemac y Pizano pueden acudir ante la autoridad competente, como fuera expresado en la Resolución 1036: “… han quedado salvadas las vías, tanto comunitaria de la Decisión 283, como la de aplicación de las disposiciones nacionales, conforme sea el caso, para proteger a la producción de un País Miembro frente a prácticas de dumping en la importación de bienes originarios de un tercer país, como pasó a ser, en este caso, la República Bolivariana de Venezuela;” De otra parte, el argumento de las recurrentes sobre el supuesto estado de indefensión en que se encontrarían, no controvierte el hecho que la Secretaría General, a partir de la denuncia del Acuerdo de Cartagena realizada por la República Bolivariana de Venezuela, es incompetente para seguir conociendo de la investigación iniciada con la Resolución 905, motivo por el cual este órgano comunitario se declaró, mediante el acto recurrido, inhibido de continuar con la tramitación del caso y, en consecuencia, dejó sin efecto la autorización para la aplicación de una medida provisional.

Por lo expuesto, la Secretaría General considera que el argumento de la supuesta indefensión no es de mérito para reconsiderar los artículos 1 y 2 de la Resolución 1036. 1.2 Solicitud de pronunciamiento sobre los resultados del proceso Las recurrentes solicitan “que los hallazgos realizados durante el curso de la investigación sean expresados de forma explícita.

Es decir, que la SECAN (sic), se pronuncie sobre los resultados del proceso; teniendo en cuenta que esta Entidad se encontraba próxima a pronunciarse, ya que el envío de hechos esenciales se realizó el 22 de noviembre de 2005.”. Al respecto, Masisa S.A. argumenta que la Secretaría General carece de tal competencia y que ella sólo puede hacer lo que se encuentra expresamente permitido en las normas jurídicas que la rigen.

Conforme a lo dispuesto en la Sección D del Capítulo V y el Capítulo VI de la Decisión 456, la Secretaría General concluye la investigación con un acto en el que establece derechos definitivos, determina la no imposición de medidas –cuando no se hubiera encontrado mérito suficiente en la denuncia o la participación de las importaciones objeto de dumping sean insignificantes–, o con la aceptación de un compromiso de las partes para el cese de las prácticas de dumping.

Con el objeto de emitir el referido pronunciamiento en forma motivada, el acto de la Secretaría General debe referirse a los hechos encontrados en la investigación, interpretarlos y resolver en consecuencia. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia proferida dentro del Proceso 4-AN-97, ha considerado que: “La motivación de los actos administrativos refleja las razones que inclinaron al órgano emitente a pronunciarse en uno u otro sentido, tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o situaciones fácticas que precedieron a la expedición de un acto y que lo justificarían, constituyendo su causa y su razón de ser.

La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué de la Resolución o Decisión, erigiéndose por ello en un elemento sustancial del mismo -y hasta en una formalidad esencial de impretermitible expresión en el propio acto si una norma expresa así lo impone- y cuya insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.

La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador respecto del derecho y los hechos, por una parte, y de otra, la declaración final por él adoptada frente a los efectos que dicho acto va a producir, constituye la ecuación jurídica necesaria para que pueda hablarse de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación. Son éstos, principios generales que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, ratificada recientemente en el Proceso 5-AN-97 del 8 de junio de 1998 (G.O. 361 del 7 de agosto de 1998).”.

En ese orden, la oportunidad procesal para que la Secretaría General dé a conocer los hechos encontrados durante el procedimiento y se pronuncie en forma explícita sobre ellos, se encuentra en el acto que concluye la investigación conforme los términos previstos en las referidas disposiciones. Ni la Decisión 456 ni otra disposición del ordenamiento jurídico comunitario determinan que la Secretaría General pueda o deba pronunciarse sobre los hallazgos realizados durante la tramitación de una investigación, en momento o instancia distintos a los indicados en la Sección D del Capítulo V o en el Capítulo VI de la citada Decisión. En el caso del procedimiento iniciado mediante Resolución 905, la Secretaría General, mediante Resolución 1036, tuvo que “[i]nhibirse de seguir conociendo del trámite de investigación iniciada mediante Resolución 905 de 2005, y abstenerse de concluir la investigación con un pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la denuncia[ ]”.

Dicha inhibitoria fue declarada antes de emitir el acto de conclusión de la investigación en los términos previstos en la Sección D del Capítulo V o en el Capítulo VI de la Decisión 456. Por tanto, habiéndose interrumpido el procedimiento iniciado mediante Resolución 905 antes de su conclusión, no existe disposición que permita a la Secretaría General pronunciarse sobre los resultados del proceso.

En consecuencia, a la luz de lo expuesto, la Secretaría General considera improcedente la solicitud de las recurrentes respecto a “que los hallazgos realizados durante el curso de la investigación sean expresados de forma explícita. Es decir, que la SECAN (sic), se pronuncie sobre los resultados del proceso”. 1.3 Solicitud de traslado del expediente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia Las recurrentes solicitan que, “Con el fin de remediar el estado de indefensión en el cual están inmersas las empresas productoras de tableros de madera colombianas, solicitamos de la forma más respetuosa, se dé traslado del expediente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia ….”.

Al respecto manifiesta Masisa S.A. que: “… las normas andinas y los procedimientos colombianos de dumping son instrumentos jurídicos autónomos, que otorgan competencias a diferentes autoridades en diferentes jurisdicciones. Debe recordarse que las competencias de las autoridades públicas de la Secretaría General son regladas, es decir, que sus funcionarios solamente pueden hacer aquello expresamente permitido en las normas jurídicas que los rigen.” “[no] se observa que la Decisión 456 o alguna otra norma jurídica andina, establezcan que los funcionarios de la Secretaría General tengan la facultad de trasladar el expediente de una investigación por supuestas prácticas de dumping a una autoridad nacional de un País Miembro.

Por el contrario, resultaría violatorio de las competencias de la Secretaría General actuar en este sentido, …” No debe olvidarse que la Decisión 456, la Resolución 1036, y la propia Secretaría General forman parte de un sistema jurídico autónomo e independiente de los sistemas jurídicos de los Países Miembros, por lo que la inhibitoria declarada mediante Resolución 1036 no constituye una declinatoria y consiguiente traslado del expediente a favor de otra autoridad que tuviera competencia para aplicar la Decisión 456.

En efecto, no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico comunitario que permita a la Secretaría General trasladar el expediente de la investigación iniciada mediante Resolución 905 a una autoridad nacional, investida de competencia en virtud de una disposición también nacional, que fuera a conocer de la supuesta práctica de dumping en las importaciones de tableros aglomerados de crudo clasificados en la subpartida NANDINA 4410.31.00, y producidos por Terranova S.A. a través de su empresa Fibranova C.A., o cualquiera de sus filiales, provenientes de Venezuela.

Por lo expuesto, la Secretaría General considera improcedente la referida solicitud de traslado del expediente realizada por las empresas Pizano y Tablemac. Sin perjuicio de lo expresado en caso QUE la legislación colombiana lo permita, su autoridad nacional competente podría solicitar el envío de información no confidencial sobre el presente procedimiento, contenida en el expediente correspondiente a esta investigación. 1.4 Solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 1036 En su recurso de reconsideración Pizano y Tablemac solicitaron que se “apla[ce] … lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 1036, en el sentido de diferir el levantamiento inmediato de las medidas provisionales, hasta que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conozca del caso y aplique la normativa nacional, para que las empresas colombianas salgan del estado de indefensión en la presente investigación, en el cual han quedado sumidas injustamente.” Al respecto, la Secretaría General, mediante providencia contenida en la nota SG-X/5.11/977/2006 de fecha 23 de agosto del presente, consideró que, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, una medida cautelar de este órgano comunitario podría establecerse, si fuera del caso, únicamente hasta la resolución del recurso de reconsideración y no, como piden Tablemac y Pizano, “…, hasta que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conozca del caso y aplique la normativa nacional,….”, pretensión que tampoco se condice con la Decisión 456, en la medida en que dicha norma no dispone que la tutela del derecho reclamado fuera compartida entre la República de Colombia y la Secretaría General o que esta última fuera parte de los sistemas jurisdiccional o administrativo colombianos. Por tanto, la Secretaría General consideró improcedente la solicitud de que se “apla[ce] … lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 1036, en el sentido de diferir el levantamiento inmediato de las medidas provisionales, hasta que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conozca del caso y aplique la normativa nacional, …”.

II. Sobre el recurso de reconsideración presentado por Masisa S.A. Por su parte, Masisa S.A. manifiesta que: “El artículo 67 de la Decisión 456 contiene una obligación expresa: Si la investigación concluye sin establecer derechos definitivos ‘se devolverá’ la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales, y por tanto, le corresponde a la Secretaría General adicionar la Resolución 1036 señalando en su parte resolutiva la obligación del Gobierno colombiano de proceder a la devolución de la totalidad de las garantías pagadas por MASISA.” El Gobierno de Colombia sobre el particular manifiesta que “la disposición del artículo 67 de la Decisión 456 de la Comisión de la Comunidad Andina, no es aplicable al presente caso, por referirse a una situación distinta”.

En ese sentido, dicho Gobierno manifiesta que “la devolución de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o la devolución o liberación de las garantías otorgadas, está ordenando dichas devoluciones en el evento en que una investigación antidumping finalice sin que se haya establecido derechos definitivos, al concluir la investigación”.

Dicho Gobierno señaló además que “…En el presente caso, la Secretaría General no adoptó la resolución definitiva … Por el contrario, mediante Resolución 1036 se declaró inhibida para concluir la investigación, con lo cual la dejó inconclusa y por tanto imposibilitó la adopción de derechos definitivos o la decisión de no establecerlos, evento éste en el que solamente dicha decisión permite devolver los derechos provisionales ”.

Conforme lo dispuesto por el artículo 39 de la Decisión 456, la Secretaría únicamente tiene competencia para autorizar la aplicación de las medidas al País Miembro cuya rama de producción nacional podría encontrarse afectada por la supuesta práctica. En ese orden la Resolución 939, confirmada mediante Resolución 973, autorizó “al Gobierno de Colombia, la aplicación de derechos provisionales garantizados, mediante depósitos en efectivo o fianzas, de 48 dólares por metro cúbico, a las importaciones de tableros aglomerados de crudo clasificados en la subpartida NANDINA 4410.31.00, y producidos por Terranova S.A. a través de su empresa Fibranova C.A., o cualquiera de sus filiales, provenientes de Venezuela.”.

Conforme lo establecido por el artículo 64 de la Decisión 456, “[l]a investigación se dará por concluida inmediatamente sin imposición de medidas, cuando la participación de las importaciones objeto de dumping sean insignificantes conforme a lo dispuesto en el artículo 27, o cuando el margen de dumping sea mínimo, esto es inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación.”.

Por su parte, el artículo 67 de la referida Decisión determina que, “[d]e no establecerse derechos definitivos, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará la garantía”. Como puede apreciarse, el citado artículo 67 no determina que le corresponda a la Secretaría General instruir la devolución de los derechos provisionales; tal restitución corresponde en todo caso al País Miembro que aplicó las medidas autorizadas, cuando la investigación hubiera concluido sin el establecimiento de derechos definitivos, por no haberse encontrado la práctica, el daño alegado o la relación causal.

Sin embargo, en el presente caso la Secretaría General no pudo concluir la investigación conforme lo prescrito en los Capítulos V, Sección D, y VI de la Decisión 456, merced a que los productos objeto de la investigación provenían de un país que había dejado de ser miembro de la Comunidad Andina y que la Decisión 456 es aplicable, conforme prescribe su artículo 1, únicamente respecto a las “… prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina”.

En consecuencia, la Secretaría General se declaró inhibida de continuar el procedimiento y se abstuvo de concluir la investigación con un pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la denuncia, tal como se desprende de la parte motiva de la Resolución 1036: “Que en razón de lo anterior este órgano comunitario debe inhibirse en el presente caso de seguir conociendo del trámite de investigación iniciada mediante Resolución 905, y consecuentemente debe abstenerse de concluir la investigación con un pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la denuncia y medidas a aplicar;” (énfasis añadido) Con base en esas consideraciones, la Secretaría General también dejó sin efecto la autorización para la aplicación de la medida provisional, cuidando que tal medida, cuya temporalidad se encuentra definida por el artículo 39 de la Decisión 456, no quedara vigente por falta de pronunciamiento del único órgano competente para aplicar la Decisión 456, órgano que sin embargo en el presente caso perdió competencia por los motivos ya anotados.

Al no haberse concluido la investigación, el artículo 67 de la Decisión 465, invocado por la recurrente para solicitar a la Secretaría General que instruya a la República de Colombia la devolución de la garantías por ella recaudadas, no es aplicable al presente caso, toda vez que dicho artículo es una de las disposiciones que regula aspectos relativos a la conclusión de la investigación, fase que no pudo ser alcanzada debido a que el procedimiento fue interrumpido por la inhibitoria declarada mediante Resolución 1036.

Por lo demás, la inhibitoria de la Secretaría General declarada mediante Resolución 1036 no ha sido controvertida por Masisa, quien, en su escrito de oposición al recurso de reconsideración de Pizano y Tablemac, manifestó: “Al cesar ipso jure los derechos y obligaciones de Venezuela, también cesaron de forma inmediata la jurisdicción y competencia del Tribunal y de la Secretaría General para seguir adelantando procesos judiciales o procedimientos administrativos que vinculen a Venezuela o a sus habitantes, y en consecuencia, dichos órganos deben proceder a declararse inhibidos para pronunciarse de fondo en esta clase de asuntos, como acertadamente se expresó en proceso 145-AI-005 y como, también acertadamente, lo dijo la Secretaría General en la Resolución 1036. […] En conclusión: Venezuela ya no es País Miembro de la CAN, y por tanto, la Secretaría General obró con plena sujeción al artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, y a la Decisión 456, al declararse ‘inhibida’ para terminar la investigación iniciada por Resolución 905, y ordenando la suspensión de las medidas provisionales autorizadas por la Resolución 939 para las importaciones de tableros crudos originarios de Venezuela.” Que, por todo lo expuesto, la Secretaría General no encuentra mérito para reconsiderar lo dispuesto por la Resolución 1036, por lo que debe desestimar los recursos de reconsideración interpuestos por Tablemac S.A., Pizano S.A. y Masisa Colombia S.A.;

Que, se informa a las partes interesadas que contra la presente Resolución no procede recurso impugnatorio alguno, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;

RESUELVE

Artículo 1.- Desestimar los recursos de reconsideración contra la Resolución 1036 de la Secretaría General presentados por Pizano S.A., Tablemac S.A. y Masisa Colombia S.A. y, en consecuencia, confirmar la Resolución 1036 en todas sus partes. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros y a las empresas Pizano S.A., Tablemac S.A., Fibranova C.A., al grupo Terranova S.A. de Venezuela y Masisa Colombia S.A. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil seis. ALFREDO FUENTES HERNÁNDEZ Secretario General (E) ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1055 RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN PRESEN-TADOS POR LAS EMPRESAS COLOMBIANAS PIZANO S.A., TABLEMAC S.A. Y MASISA COLOMBIA S.A. CONTRA LA RESOLUCIÓN 1036