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RESOLUCIÓN N° 1101CAN · Resoluciones2007-04-13

SOLICITUD DE ECUADOR PARA LA APLICACIÓN DE DERECHOS CORRECTIVOS AUTOMÁTICOS A LAS IMPORTACIONES DE ALIMENTO BALANCEADO PARA CAMARONES PROVENIENTES Y ORIGINARIAS DE PERÚ

13 de abril de 2007 2.17.27 RESOLUCION 1101 Solicitud de Ecuador para la aplicación de derechos correctivos automáticos a las importaciones de alimento balanceado para camarones provenientes y originarias de Perú LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El numeral 1 del artículo 16 de la Decisión 371, relativa al Sistema Andino de Franjas de Precios; la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; la Decisión 535, sobre Arancel Externo Común; la Primera Disposición Transitoria del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que la Secretaría General recibió, el 15 de febrero de 2007, la nota N° 6696 SPEI/DGINC/07 de la Subsecretaría de Política Económica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador, mediante la cual dicho Gobierno informó que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones “COMEXI” adoptó la Resolución 375, publicada en el Registro Oficial N° 4 de fecha 19 de enero de 2007, que aplicó derechos correctivos a las importaciones peruanas de alimento balanceado para camarón. Dicho Gobierno adjuntó a su comunicación el informe titulado “Derechos Correctivos provisionales a las importaciones de Alimentos Balanceados para Camarones, procedentes y originarias de Perú, clasificados en la subpartida Arancelaria Nandina 2309.90.90”.

Dicha medida fue aplicada invocando el numeral 1 del artículo 16 de la Decisión 371; Que el 28 de febrero de 2007 la Secretaría General procedió a comunicar oficialmente la medida adoptada por el Gobierno ecuatoriano a los Países Miembros mediante comunicación SG-X/2.17.27/208/2007; asimismo acusó recibo al Gobierno de Ecuador a través de la comunicación SG/F/2.17.27/154/2007;

Que en la Resolución Nº 375 del COMEXI, de fecha 27 de diciembre del 2006, se indicó que como consecuencia de la política arancelaria peruana, se estaría causando distorsiones a la competencia y perturbaciones a la producción nacional ecuatoriana; Que la Resolución Nº 375 señaló como principales argumentos para establecer derechos correctivos, que la República de Perú aplica a los productos clasificados en la subpartida arancelaria NANDINA 2309.90.90 gravámenes totales inferiores a los aplicados por el Ecuador.

Asimismo, indicó que las importaciones originarias de Perú, de los productos de la subpartida mencionada anteriormente, efectuadas en el ejercicio económico del 2005, son superiores al nivel promedio registrado en los tres últimos años; y además, Perú ha realizado en los últimos doce meses importaciones del mismo producto desde terceros países;

Que mediante Resolución Nº 377 del COMEXI, de fecha 12 de enero de 2007, se invocó el numeral 1 del artículo 16 de la Decisión 371 de la Comisión de la Comunidad Andina, según se indica en la Resolución 375 del COMEXI; y, se mencionó además que, el literal j) del Art. 11 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI) dispone, como atribución del Consejo, la facultad de aplicar medidas correctivas cuando aparecen situaciones anómalas en las importaciones, que puedan lesionar a la producción nacional; por lo que resolvió: 1) Fijar en cero por ciento (0%) el derecho correctivo provisional, que se deberá aplicar en forma de un gravamen arancelario a las importaciones de alimento balanceado para camarones, procedentes y originarias del Perú, clasificados en la Subpartida Arancelaria NANDINA 2309.90.90.

Estos derechos correctivos se aplicarían durante la segunda quincena de enero de 2007 y se liquidarían sobre el precio de factura CIF; 2) La Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) es el organismo encargado de aplicar el derecho correctivo provisional, conforme lo dispuesto en la Resolución 375 del COMEXI; y, 3) El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, comunicará inmediatamente esta Resolución a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en un plazo no mayor a treinta días, adjuntando un informe sobre los motivos en que se fundamentó su aplicación;

Argumentos presentados por el Gobierno de Ecuador Que el informe presentado por el Gobierno de Ecuador a la Secretaría General para sustentar la medida aplicada a la subpartida Nandina 2309.90.90 fue solicitado por la Asociación de Fabricantes de Alimento Balanceado (AFABA); solicitud que recibió el respaldo del Ministerio de Agricultura, mediante oficio N° 061089 del 10 de noviembre del 2006;

Que según el informe, la descripción de la subpartida arancelaria bajo la cual se clasifica el producto investigado es: “Las demás preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales”. El nombre comercial del producto es: Productos balanceados; Que según se menciona en el informe, respecto a la Política Arancelaria Andina, el alimento balanceado para animales es un producto vinculado a la franja de precios del maíz amarillo (SAFP Decisión 371) y, por lo tanto el arancel de importación aplicado a terceros países es la suma de un arancel fijo (AEC Decisión 370) y de un derecho variable adicional (SAFP Decisión 371);

Que la medida del Gobierno de Ecuador se aplicó invocando el “…Artículo 16, acápite a) de la Decisión 371, mediante el cual autoriza a un país miembro la aplicación de DERECHOS CORRECTIVOS AUTOMÁTICOS y, el Artículo 38 de la Decisión 371 por el cual se elimina la aplicación de políticas de perfeccionamiento activo (drawback, entre otros)”;

Que en dicho informe Ecuador mencionó que: a) Perú adoptó unilateralmente un mecanismo de franja de precios diferente a lo dispuesto por la norma comunitaria y que aplica un arancel fijo inferior al Arancel Externo Común; b) que existen diferencias arancelarias entre Perú y Ecuador en virtud de la no aplicación de la norma comunitaria; y, c) la aplicación de Drawback, medida expresamente prohibida al comercio intrasubregional para productos del SAFP.

De igual manera indicó que “La Decisión 371 (Sistema Andino de Franjas de Precios) es un mecanismo que determina quincenalmente aranceles que se deben aplicar a las importaciones, procedentes de terceros países, para un número limitado de productos agroindustriales”. Asimismo, señaló que “Cualquier distorsión provocada por el no cobro o cobro parcial de los derechos arancelarios, por parte de un país miembro, afecta al resto de países.

Por tal razón, el Artículo 16 de la Decisión 371 faculta a un estado miembro de la CAN, corregir, mediante aplicación de derechos correctivos, las distorsiones al comercio.”; Que, el Gobierno del Ecuador manifestó que “…las condiciones necesarias para aplicar la medida correctiva están dadas por los acápites b) y c) del artículo 16 numeral 1: b) Que las importaciones del producto en cuestión efectuadas durante los últimos doce meses, originarias del País Miembro exportador, sean superiores al nivel promedio de los tres últimos años y c) Que el País Miembro exportador haya realizado en los últimos doce meses importaciones de ese mismo producto desde terceros países”;

Que, de otra parte, el Gobierno de Ecuador señaló que las condiciones limitantes para la aplicación de los derechos correctivos se describen en los acápites a) y d) del artículo 16, numeral 1 de la Decisión 371: “a) Que la aplicación de los derechos correctivos no implique un tratamiento discriminatorio en beneficio de importaciones originarias de terceros países, en lo que respecta a la aplicación de derechos variables” y “d) Que los derechos correctivos sean, como máximo, equivalentes a la diferencia positiva entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por el País Miembro importador y los aplicados a terceros por el País Miembro exportador”;

Que, en el informe, el Gobierno de Ecuador realizó su análisis sobre el total de comercio registrado para el periodo 2003-2005, de la subpartida arancelaria 2309.90.90 Alimentos Balanceados para Animales; Que el Gobierno de Ecuador indicó que el volumen de las importaciones de Perú (del total de la subpartida 2309.90.90) creció 238%, entre el 2003 y 2005, y que en los últimos 3 años (2003-2005) se realizaron exportaciones desde terceros países argumentando que “…el 80% de estas importaciones han procedido de Slovaquia, Estados Unidos y Australia”.

En relación a las exportaciones peruanas hacia Ecuador el informe señaló que “El valor de importación de balanceado proveniente del Perú, durante el año 2005, ha sido superior al promedio de los últimos tres años”; Que en relación a la aplicación de los aranceles por parte de Ecuador y Perú, el informe presentó un cuadro con los promedios anuales, donde se observa que “… la diferencia de los aranceles totales durante el año 2005 fue de ocho puntos, y 5 puntos durante el primer semestre de 2006”.

Asimismo menciona que “La diferencia máxima entre los aranceles totales aplicados por el Perú y los dictaminados por la Comunidad Andina, se alcanzó en la primera quincena de junio del 2005, cuando Perú aplicó un arancel total del 12.1% mientras que el resto de países miembros aplicaron un arancel del 29%”; Que el informe indicó que tales diferencias se dan porque el Perú no se acoge a la norma de la Decisión 371.

El Gobierno de Ecuador señaló que “En la norma comunitaria el producto marcador (valor porcentual) se traslada a los productos vinculados; mientras que el mecanismo peruano, si bien traslada el mismo derecho específico (dólares por tonelada) a los vinculados, en términos porcentuales es inferior”. Ecuador traslada el mismo porcentaje del producto marcador al producto vinculado (6%);

Perú realiza el traslado en términos absolutos (2 USD/TM) que en porcentajes equivale a un 0,2% respecto al valor de la tonelada de balanceado; Que el Gobierno de Ecuador concluyó que la importación de “Las demás preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales” procedentes de Perú, estarían afectando la producción de su similar en Ecuador, como consecuencia de políticas comerciales que estimulan en el Perú su producción sobre la base de aranceles de importación inferiores a los aranceles comunitarios determinados por la Decisión 371;

Que, por lo anterior, dicho gobierno consideró necesaria la aplicación de derechos correctivos. Tales derechos serían aplicados sobre el precio de factura CIF, se podrán determinar y/o revisar quincenalmente y se mantendrán mientras persistan las diferencias arancelarias para la importación, desde terceros países, de la indicada subpartida arancelaria, que realicen Perú y Ecuador; y no podrán otorgar un tratamiento discriminatorio en beneficio de importaciones de terceros países, en lo que respecta a la aplicación de los derechos variables;

Comentarios presentados por el Gobierno del Perú Que el 9 de marzo de 2007, mediante facsímile 121-2007-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, de la misma fecha, el Gobierno del Perú manifestó que en anterior oportunidad, mediante facsímile 32-2007-MINCETUR/VMCE/DNINCI, dicho gobierno señaló que el hecho de que “… a través de dicha Resolución [375 del COMEXI] se deje sin efecto el requisito de autorización previa para las importaciones peruanas de alimento balanceado para camarones, al tiempo que se decide aplicar derechos correctivos a dicho producto al amparo del artículo 16.1 de la Decisión 371 de la Comisión, evidencia la intención del Ecuador de continuar estableciendo restricciones al comercio subregional, así como de continuar en incumplimiento de la Sentencia proferida en el marco del Proceso 136-A-2004”;

Que dicho Gobierno manifestó que en relación a la aplicación de derechos correctivos provisionales por parte del Ecuador (Resolución 377 del COMEXI, fijados en 0%), “resulta necesario manifestarle la extrañeza por la decisión de dicho país andino, de pretender aplicar un mecanismo establecido con el propósito de corregir las distorsiones que pudieren derivarse del funcionamiento del Sistema Andino de Franjas de Precios entre los países que apliquen dicho sistema”;

Que el Gobierno de Perú señaló que el artículo 16 de la Decisión 371 fue adoptado en desarrollo del mandato contenido en el artículo 8 de la Decisión 370 de la Comisión, el cual señala expresamente: “Artículo 8.- Los Países Miembros aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión. El mecanismo de adopción de tales derechos será armonizado a nivel subregional antes del 1 de febrero de 1995.

Bolivia podrá exceptuarse de la aplicación de este compromiso. En el evento en que los derechos variables no sean comunes entre los países que apliquen el mecanismo de Franjas de Precios, la Decisión que se adopte al respecto deberá contemplar las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mismo.” Que dicho gobierno manifestó que “En ese contexto, es necesario recordar que la improcedencia de aplicarle al Perú los mecanismos de corrección contenidos en el artículo 16 de la Decisión 371, habida cuenta de que nuestro país no participa del Sistema Andino de Franjas de Precios, ya fue declarada en la Resolución 758 [de la Secretaría General]”;

Que, finalmente, el Gobierno del Perú solicitó a la Secretaría General declare la improcedencia del requerimiento presentado por el Gobierno del Ecuador y adopte las medidas que estime pertinentes para lograr el pleno cumplimiento por parte del Ecuador de las disposiciones del ordenamiento jurídico andino, así como la Sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el marco del Proceso 136-AI-2004;

Consideraciones de la Secretaría General Que, la Decisión 370 en su artículo 8 señala: “Los Países Miembros aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión. El mecanismo de adopción de tales derechos será armonizado a nivel subregional antes del 1 de febrero de 1995.

Bolivia podrá exceptuarse de la aplicación de este compromiso. En el evento en que los derechos variables no sean comunes entre los países que apliquen el mecanismo de Franjas de Precios, la Decisión que se adopte al respecto deberá contemplar las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mismo”.

(énfasis añadido) Que, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 8 de la Decisión 370, la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la Decisión 371 de la Comunidad Andina, que a partir del 1 de febrero de 1995 estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) como un mecanismo armonizado de estabilización de precios; Que la República del Perú no aplica el mecanismo de franjas de precios establecido en la Decisión 371, como se desprende de la excepción prevista en el numeral 2 del Anexo 5;

Que, por consiguiente, al no aplicar la República del Perú los derechos variables del Sistema Andino de Franjas de Precios, no resultaría procedente que los demás Países Miembros apliquen a las importaciones originarias del Perú medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento de ese sistema; Que por lo anteriormente expuesto, no procede la solicitud del Gobierno de Ecuador para aplicar derechos correctivos a las importaciones de alimento balanceado para camarones clasificado en la subpartida arancelaria Nandina 2309.90.90, invocando el numeral 1 del artículo 16 de la Decisión 371;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador para que se establezcan derechos correctivos, con base en el numeral 1 del artículo 16 de la Decisión 371, a las importaciones de alimento balanceado para camarones procedentes y originarias de la República del Perú, clasificados en la subpartida NANDINA 2309.90.90.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete. FREDDY EHLERS Secretario General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1101 SOLICITUD DE ECUADOR PARA LA APLICA-CIÓN DE DERECHOS CORRECTIVOS AUTO- MÁTICOS A LAS IMPORTACIONES DE ALI-MENTO BALANCEADO PARA CAMARONES PROVENIENTES Y ORIGINARIAS DE PERÚ