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RESOLUCIÓN N° 1170CAN · Resoluciones2008-07-02

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN 416, NORMAS ESPECIALES DE ORIGEN, EN LA PRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS CLASIFICADAS EN LA SUBPARTIDA NANDINA 3920.20.90, EXPORTADAS POR LA EMPRESA PERUPLAST S.A. A COLOMBIA

2 de julio de 2008 2.17.89 RESOLUCION 1170 Pronunciamiento sobre el cumplimiento de la Decisión 416, Normas Especiales de Origen, en la producción de las mercancías clasificadas en la subpartida NANDINA 3920.20.90, exportadas por la empresa PERUPLAST S.A. a Colombia. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y el artículo 16 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación DIE- 0141, recibida el 21 de abril de 2008 y posteriormente retransmitida con información adicional el 15 de mayo de 2008, informó que había exigido garantías, a partir del 10 de abril de 2008, a las importaciones de empaques de películas de polipropileno de la subpartida 3920.20.90, provenientes del Perú, en razón de que la información proporcionada por el Gobierno del Perú “no permite concluir que se esté cumpliendo con lo establecido en la Decisión 416”;

Que el 14 de mayo de 2008, se recibió de parte del Gobierno del Perú la comunicación No. 85-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, en la cual solicita que la Secretaría General se pronuncie sobre el origen de los productos de polipropileno respecto de los cuales la República de Colombia exigió la constitución de garantías, de conformidad con el procedimiento de verificación de origen previsto en la Decisión 416;

Que, en atención a la solicitud formulada por el Gobierno del Perú, la Secretaría General, mediante fax SG-F/2.17.89/549-08, transmitido el 29 de mayo de 2008, con el objeto de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado sobre el cumplimiento de las normas de origen o, en su defecto, sobre las medidas necesarias para solucionar el caso, requirió la presentación de información adicional sobre los procesos de producción actualizada al año 2008, detalle de los costos por procesos productivos, distribución de los materiales no originarios en la producción en el período enero a abril 2008 y documentación que respaldara la información. Adicionalmente, se fijó el día 9 de junio de 2008 para realizar una visita de verificación en la planta de la empresa PERUPLAST S.A.;

Que, en la misma fecha, la Secretaría General notificó al Gobierno de Colombia la solicitud formulada por el Gobierno del Perú con el objeto de que presente los elementos de información y descargos que considere apropiados; Que el 6 de junio de 2008, se recibió del Gobierno del Perú, el oficio No. 97-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, con el cual se remitió la información actualizada sobre la producción de las mercancías en cuestión;

Que el 9 de junio, funcionarios de la Secretaría General efectuaron la visita de verificación a la planta de la empresa PERUPLAST S.A., que produce las mercancías que se exportan a Colombia y que fueron objeto de la constitución de garantías; Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación vía correo electrónico del 10 de junio de 2008, remitió comentarios de la organización Acoplásticos relativos al informe del Gobierno del Perú sobre el cumplimiento de las normas de origen durante el período de junio de 2005 a diciembre de 2006;

Que, en respuesta al requerimiento de la Secretaría General, el 12 de junio de 2008 la empresa PERUPLAST S.A. presentó información adicional acerca de los costos desagregados de producción así como sobre la fusión entre TECHPACK y PERUPLAST S.A.; Que, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 416, cuando la autoridad aduanera del País Miembro importador tenga dudas acerca de la presunción de incumplimiento de las normas de origen, podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países.

En este caso, la autoridad aduanera, a través de su respectivo órgano de enlace, debe comunicar este hecho al órgano de enlace del País Miembro exportador, con el objeto de que aclare la situación y, de ser necesario, aporte las pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen. Transcurridos treinta días calendario después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la aclaración o demostración respectiva, o si ésta no ha conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga.

Finalmente, corresponde a la Secretaría General pronunciarse mediante Resolución “sobre el cumplimiento de las normas de origen o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso”; Que de la información aportada por los Gobiernos del Perú y Colombia, de la empresa PERUPLAST S.A., así como de la verificación en la planta industrial realizada por la Secretaría General, se observa que las mercancías respecto de las cuales las autoridades aduaneras de Colombia tienen dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen y, en consecuencia, han sido objeto de la constitución de garantías son: láminas bopp cristal, laminado bopp/bopp cristal, laminado bopp/pp cast, laminado bopp/bopp met y laminado bopp/bopp/pp cast, productos todos ellos clasificados en la subpartida NANDINA 3920.20.90, y que se utilizan como envolturas de diversos productos como golosinas, galletas, bocaditos en general, etc.;

Que, según el Gobierno de Colombia, los productos en cuestión no cumplirían las normas de origen establecidas en la Decisión 416, en razón de que en algunos casos los procesos productivos se limitan a la adecuación del diseño y la impresión de una película; en otros casos, dicho proceso se refiere a un producción por extrusión de una película, donde tampoco se precisa el material base de fabricación; y, por último, la información sobre el cumplimiento de origen no incluye los datos que sustenten que los materiales no originarios no exceden el 50% del valor FOB de exportación, de acuerdo con el artículo 16, literal f), de la Decisión 416;

Que, por su parte, el Gobierno del Perú en su informe remitido al Gobierno de Colombia el 4 de abril de 2008, mediante Oficio No. 53-2008- MINCETUR/VMCE/DNINCI, señaló lo siguiente: - Tanto TECHPACK como PERUPLAST tienen una estructura de producción que incluye: la impresión la extrusión (en los casos en que la producción parta de resinas), laminación, corte y sellado.

En el caso de la primera empresa se cuenta además con el Acondicionamiento del diseño; - El proceso del acondicionamiento del diseño establece la convergencia entre el trabajo solicitado y lo que se va a producir; la impresión consiste en transferir imágenes y/o textos grabados en cilindros y se imprimen en este caso en las láminas correspondientes; la extrusión transforma resina plástica en láminas; la laminación une dos o más láminas en una; el corte está referido a obtener bobinas de menor ancho; el sellado transforma una manga o una lámina en bolsa. - Respecto al porcentaje de materiales no originarios sobre el valor CIF de la mercancía presentó sobre cada tipo de producto el proceso productivo distinguiendo los materiales originarios y no originarios y un promedio del valor que alcanzan los materiales no originarios sobre el valor de la mercancía. Que, teniendo en cuenta lo anterior y otras consideraciones adicionales, el informe del Gobierno del Perú concluyó que: - “La actividad realizada por Tech Pak y PERUPLAST S.A. califica como un proceso productivo o de transformación al ser distinta de la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares. - Las mercancías exportadas a Colombia son originarias debido a que en unos casos se cumple el cambio de partida (Artículo 2, literal e), inciso i) de la Decisión 416 de la CAN) y, en otros casos el Valor CIF de los materiales no originarios no excede el 50% del Valor FOB de dichas mercancías (Artículo 2 literal f) de la Decisión mencionada.” Que, de la información que reposa en el expediente, en el período de enero a abril de 2008, la empresa PERUPLAST S.A. ha realizado exportaciones con destino al territorio colombiano bajo la subpartida 3920.20.90, por un volumen total de 240.245 kilos, avaluados en US$ 1 208 942,96;

Que por información de la SUNAT se conoce que la empresa PERUPLAST S.A. importó, en el período objeto de análisis, para sus diversas producciones, láminas provenientes de Colombia (652 tn), en menor grado de Chile (163 tn), Brasil (17 tn) y Argentina (16 tn). Adicionalmente, se observó que en dicho período la empresa proveedora OPP Film S.A, importó láminas provenientes de Ecuador (287 tn);

Que, según información aportada por PERUPLAST S.A., del total de las exportaciones con destino a Colombia, durante el período de enero a abril de 2008, el 79% incorporaría láminas adquiridas en el Perú y de origen subregional, conforme se desprende de las declaraciones de origen de las empresas Corporación Sabic S.A.C. y OPP Film S.A. De los antecedentes y argumentación presentada por el Gobierno de Colombia, se observa que el principal cuestionamiento sobre el cumplimiento de las normas de origen establecidas en el artículo 2 de la Decisión 416 se centra en aquellos productos procesados por la empresa PERUPLAST S.A. a partir de láminas no originarias de la Subregión;

Que tanto las láminas de origen extrasubregional que utiliza PERUPLAST S.A. en su proceso productivo así como el producto final exportado a Colombia se clasifican en la subpartida NANDINA 3920.20.90 (Las demás de las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de polipropileno metalizado mayor a 25 micrones de espesor);

Que, al encontrarse clasificadas en la misma partida arancelaria las láminas no originarias que PERUPLAST S.A. utiliza en su producción destinada al mercado colombiano, procede analizar si los productos exportados, durante el período de enero a abril de 2008, cumplieron con el literal f) del artículo 2 de la Decisión 416, que establece: “Artículo 2.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: […] f) A las que no se les han fijado requisitos específicos de origen y que no cumplan con lo señalado en el inciso ii) del literal anterior, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador.”;

Que la empresa PERUPLAST S.A. declaró que en el proceso productivo de las láminas y los laminados exportados a Colombia se utilizan insumos no originarios de la Subregión en los siguientes porcentajes: |Estructura |Contenido No | | |Regional | |Lámina Bopp Cristal (0) |0,00 | |Laminado Bopp/Bopp Cristal (0) |2,78 | |Laminado Bopp/Bopp Cristal (2) |39,53 | |Laminado Bopp/PP Cast (0) |2,14 | |Laminado Bopp/Bopp Met (0) |3,36 | |Laminado Bopp/Bopp Met (1) |22,22 | |Laminado Bopp/Bopp Met (2) |47,92 | |Laminado Bopp/Mopp/PPCast (2) |20,78 | Nota: Los datos entre paréntesis indican el número de láminas no originarias que intervienen en la producción. Que, para sustentar la información sobre valores de exportación de cada tipo de producto y los porcentajes declarados, la empresa PERUPLAST S.A. presentó las declaraciones aduaneras de importación, las órdenes de compra y las facturas comerciales de los insumos adquiridos para la elaboración de los productos exportados a Colombia;

Que, en el marco del procedimiento de verificación, la empresa PERUPLAST S.A. presentó información acerca de los montos de inversión realizada en los último años. Por su parte, la Secretaría General verificó que la planta visitada cuenta con instalaciones adecuadas para efectuar los siguientes procesos: extrusión, acondicionamiento del diseño, impresión, laminación, corte y sellado, de acuerdo con lo siguiente: ▪ Si la producción parte de la lámina no originaria y el producto final es multicapas, los procesos de producción que al menos se aplicarían serían el de impresión, el de laminación y el de corte, con lo cual también se cubriría la exigencia de la norma andina en cuanto a los procesos de producción y transformación, esta producción constituye, en términos de valor, el 24% de las exportaciones realizadas a Colombia (Laminado Bopp/Bopp Cristal, Laminado Bopp/Bopp Met, Laminado Bopp/Mopp/PPCast); ▪ Si la producción parte de la lámina no originaria y el producto final es monocapa, los procesos que al menos se llevarían a cabo serían el de impresión y de corte;

Que, de la evaluación efectuada en el presente caso se observa que el proceso de impresión consta de dos actividades principales: por un lado, la preparación o acondicionamiento del diseño, a partir de la solicitud del cliente y la adecuación de la orden a las máquinas impresoras; y, por otra parte, la adecuación de los materiales, incluida la lámina correspondiente para realizar la impresión necesaria y para acondicionarla a las empacadoras de cada cliente;

Que, independientemente de la importancia de la preparación de la impresión, la lámina también tiene un tratamiento denominado “Corona”, conforme al cual, a partir del uso de electrodos, se descarga electricidad a la película, alterando la conformación molecular, con el propósito de levantar la tensión superficial, para conseguir un buen resultado en la impresión;

Que el tratamiento referido altera el coeficiente de fricción, aspecto que tiene que adecuarse a los requerimientos exigidos por el cliente para que la película impresa se adecue a su vez a la empacadora respectiva; Que, consecuentemente, la película, por las alteraciones que ha sufrido en el tratamiento de “corona” y en la impresión individualizada, ya no tiene las mismas características que la película que sirvió como material de insumo, y, por lo tanto, está sujeta a un proceso de producción o transformación en los términos del literal f) del artículo 2 de la Decisión 416;

Que la Secretaría General no dispone de elementos para dudar de la veracidad de la información proporcionada por la empresa PERUPLAST S.A., conforme a la cual, en las producciones que intervienen láminas no originarias como materiales de producción, los componentes no originarios no exceden el 50% del valor FOB de exportación; Que lo anterior permite concluir que las exportaciones realizadas por parte de la empresa PERUPLAST S.A. a Colombia, durante el período de enero a abril de 2008, aun cuando hayan utilizado láminas no originarias, cumplen con la norma de origen prevista en el literal f) del artículo 2 de la Decisión 416;

Que conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, la Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución sobre el cumplimiento de las normas de la Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que las exportaciones realizadas por PERUPLAST S.A. a Colombia de mercancías de la subpartida NANDINA 3920.20.90 y que fueron objeto de constitución de garantías, durante el período comprendido entre enero y abril de 2008, cumplieron con las normas de origen establecidas en la Decisión 416. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho. FREDDY EHLERS Secretario General ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1170 PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN 416, NORMAS ESPECIALES DE ORIGEN, EN LA PRODUCCIÓN DE LAS MER-CANCÍAS CLASIFICADAS EN LA SUBPARTIDA NANDINA 3920.20.90, EXPORTADAS POR LA EMPRESA PERUPLAST S.A. A COLOMBIA