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RESOLUCIÓN N° 1275CAN · Resoluciones2009-09-03

CRITERIO VINCULANTE DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN LA NOMENCLATURA COMÚN - NANDINA DE UNA JUNTA O EMPAQUETADURA DE JEBE/CAUCHO DE FRENO PARA USO AUTOMOTRIZ

3 de setiembre de 2009 D.1.5 RESOLUCION 1275 Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común - NANDINA de una junta o empaque-tadura de jebe/caucho de freno para uso automotriz LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del Capítulo III de la Resolución 871 - Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA; y, la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 27 de septiembre de 2006, la Secretaría General recibió el Oficio No 134-2006-MINCETUR/VMCE/DNINCI remitido por el Gobierno del Perú (en adelante, solicitud del Gobierno del Perú), mediante el cual se informa sobre la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “jebes/caucho de freno para uso automotriz”, solicitando a este Órgano Comunitario que este tema se incluyera en la agenda del Grupo de Expertos en NANDINA, adjuntando información de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 871;

Que, en dicha solicitud del Gobierno del Perú se informa que el señor Alfredo Huarcaya Huamaní comunica las discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria respecto de dicho producto que, conforme se aprecia en los documentos adjuntos, se configura como una manufactura de caucho vulcanizado, presentada en forma plana o de anillos, fabricada de caucho sintético SBR, con cargas reforzantes acelerantes, óxido de zinc, azufre y antioxidantes, que la hacen resistente a los líquidos para frenos, aumentando un máximo de 15% en volumen al ser sometida a la acción de dichos líquidos a 120º C durante 70 horas, y doblarse sin romperse a -40º C; siendo comercializada en cajas o bolsas plásticas, conteniendo 10, 50 ó 100 unidades, de acuerdo al tipo y modelo del vehículo automotor;

Que, al efecto, la solicitud del Gobierno del Perú, adjunta copia de la Resolución de Intendencia Nº 2005-002172 de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) del 13 de diciembre de 2005, que clasifica dicho producto en la subpartida 4016.93.00 “[j]untas o empaquetaduras”; y, copia de la Resolución Nº 08156 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) del 25 de julio de 2006, que le asigna la subpartida 4016.99.29 “[l]os demás”, dentro de la subpartida 4016.99 “[l]as demás”; ambas correspondientes a la partida 40.16 “Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer”;

Que, en aplicación de los artículos 6 y 7, literal b) de la Decisión 653, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 871, la Secretaría General puso en conocimiento del Grupo de Expertos en NANDINA la solicitud del Gobierno del Perú; Que, al no existir consenso del Grupo de Expertos en NANDINA sobre la materia objeto de la solicitud del Gobierno del Perú, de conformidad con las consideraciones formuladas en la V Reunión Conjunta de los Grupos de Expertos en NANDINA y en ARIAN celebrada, mediante videoconferencia, el 2 de septiembre de 2008, las Aduanas de Colombia y del Perú proceden a solicitar directamente a la Organización Mundial de Aduanas (OMA) su opinión sobre la clasificación arancelaria del mencionado producto;

Que, en la Vigésimo Quinta Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA, celebrada, mediante videoconferencia, el 17 de abril de 2009, se informó que la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en la Cuadragésima Tercera Sesión del Comité del Sistema Armonizado, realizada en marzo de 2009, consideró respecto del producto denominado comercialmente “jebes/caucho de freno para uso automotriz”, por consenso, que su clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 4016.93 por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado 1, y 6[1]; consideración que el Grupo de Expertos en NANDINA hizo suya;

Que, con fecha 14 de julio de 2009 esta Secretaría General emitió el INFORME SG/CAAA/NANDINA Nº 004-2009, que fue colocado a disposición del Grupo de Expertos en NANDINA en la misma fecha; proyectando en este informe su criterio para la resolución del caso, bajo las siguientes consideraciones: 1. Que, corresponde apreciar el texto de la partida 40.16 “[l]as demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer” en la cual se ubican las subpartidas NANDINA materia de discrepancia en el presente caso, 4016.93.00 “[j]untas o empaquetaduras” y 4016.99.29 “[l]os demás”; 2.

Que, se observa que la Primera Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA determina que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos tienen solamente un valor indicativo y además señala que “la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las [demás] Reglas [Generales]” (contenido de corchetes añadido); 3.

Que, también, debe atenderse a que la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA ordena que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”; 4. Que, en el presente caso, se debe atender a que el producto denominado comercialmente “jebes/caucho de freno para uso automotriz” es una manufactura de caucho vulcanizado en forma plana o de anillos, fabricada de caucho sintético SBR, con cargas reforzantes acelerantes, óxido de zinc, azufre y antioxidantes, que la hace resistente a los líquidos para frenos. Por tanto, se encuentra bajo la partida 40.16 descrita anteriormente; y, en particular, por su descripción, bajo la clasificación de la subpartida NANDINA 4016.93.00 “[j]untas o empaquetaduras” en forma genérica, sin hacer excepciones, considerando su función de junta para la prevención de goteras en el sistema de frenos además de su función complementaria como transductor del nivel de presión de este dispositivo, conforme a la opinión emitida, por consenso, en la Cuadragésima Tercera Sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA); y, 5.

Que, cabe enfatizar, en este caso, que ni las notas legales ni las notas explicativas excluyen la clasificación del producto dentro de la subpartida 4016.93 y que si bien la subpartida 4016.99, cuyo texto indica, entre otros, “partes y accesorios para el material de transporte de la Sección XVII, no expresadas ni comprendidas en otra parte”, el producto denominado comercialmente “jebes/caucho de freno para uso automotriz” se encuentra comprendido, como se ha dicho, en la subpartida NANDINA 4016.93.00;

Que, en este estado procedimental, no habiendo recibido observaciones sobre el INFORME SG/CAAA/NANDINA Nº 004-2009, a la fecha, en aplicación de los artículos 19 y 29 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA, actualizado mediante la Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA en el presente caso;

RESUELVE

Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria: a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Manufactura de caucho vulcanizado en forma plana o de anillos, fabricada de caucho sintético SBR, con cargas reforzantes acelerantes, óxido de zinc, azufre y antioxidantes, que la hacen resistente a los líquidos para frenos, aumentando un máximo de 15% en volumen al ser sometida a la acción de dichos líquidos a 120º C durante 70 horas, y doblarse sin romperse a -40º C. Es comercializada en cajas o bolsas plásticas, conteniendo 10, 50 ó 100 unidades, de acuerdo al tipo y modelo del vehículo automotor. b) Clasificación arancelaria del producto: El producto descrito se clasifica en la subpartida 4016.93.00 de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA. c) Justificación legal de clasificación: Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- La presente Resolución será de aplicación obligatoria en los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil nueve. FREDDY EHLERS Secretario General ----------------------- [1] Obra en el expediente, en fojas 76, el Facsímil Nº 136-2009- MINCETUR/VMCE/DNINCI remitido por el Gobierno del Perú mediante el cual se adjunta el documento que registra dicha decisión del Comité del Sistema Armonizado. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1275 CRITERIO VINCULANTE DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN LA NOMENCLATURA COMÚN - NANDINA DE UNA JUNTA O EMPAQUETADURA DE JEBE/CAUCHO DE FRENO PARA USO AUTOMOTRIZ