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RESOLUCIÓN N° 1492CAN · Resoluciones2012-08-24

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DIRIGIDO SOBRE LA RESOLUCIÓN 1477 – NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA CALIFICACIÓN DE GRAVAMEN O RESTRICCIÓN AL COMERCIO DEL IMPUESTO DE SALIDA DE DIVISAS APLICABLE A LAS IMPORTACIONES DE ORIGEN SUBREGIONAL

24 de agosto de 2012 E.1.1 RESOLUCION 1492 Recurso de Reconsideración dirigido sobre la Resolución 1477 – Nulidad de las actuaciones del procedimiento relativo a la calificación de gravamen o restricción al comercio del impuesto de salida de divisas aplicable a las importaciones de origen subregional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Resolución 1477 de la Secretaría General; y, CONSIDERANDO: I. Antecedentes Que a través de comunicación SG-C/E.1.1/431/2009, la Secretaría General dispuso iniciar una investigación con el objeto de determinar si las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno de la República del Ecuador, a causa de la vigencia de la Ley Reformatoria publicada el 30 de diciembre de 2008, constituían un “gravamen” en los términos previstos en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena: i) El establecimiento de un Impuesto a la Salida de Divisas -cuya tarifa es de 1%- a los pagos por concepto de las importaciones de bienes originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, ii) La aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas -cuya tarifa es de 1%- a los pagos por concepto de las importaciones de bienes originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina, cuando dichos pagos se generen desde el exterior, aun cuando éstos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior del importador o terceros.[1] Que el 7 de junio de 2012, la Secretaría General emitió la Resolución 1477, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2059 el día 8 de junio de 2012, por medio de la cual dispuso declarar la nulidad de la Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009, de fecha 12 de febrero de 2009, y de todas las actuaciones emitidas por la Secretaría General con posterioridad a la misma;

Que el 16 de julio de 2012, mediante comunicación DIE-276, el Gobierno de Colombia interpuso reconsideración a la Resolución 1477; Que mediante comunicaciones SG-R/E.1.1/2169/2012 y SG- C/E.1.1/2170/2012, de fecha 24 de julio de 2012, la Secretaría General acusó recibo y puso en conocimiento del Gobierno de Ecuador, respectivamente, el recurso de reconsideración presentado por Colombia;

Que mediante comunicación SG-R/E.1.1/236/2012, de fecha 25 de julio de 2012, la Secretaría General remitió a los Gobiernos de Bolivia y Perú el recurso de reconsideración en cuestión; ii.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que la República de Colombia solicita a la Secretaría General revocar la Resolución 1477 de conformidad con el artículo 34 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, en aplicación de la primera causal contenida en el artículo 12 del citado instrumento, el cual dispone que las Resoluciones y los actos de la Secretaría General son nulos de pleno derecho cuando contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina (CAN);

Que en ese orden de ideas, el Gobierno de Colombia expresa su malestar por el hecho que la decisión de la Secretaría General haya sido expedida más de tres años después de que se le hubiese solicitado adelantar el trámite de calificación de gravamen o restricción (procedimiento cuya duración es de aproximadamente setenta días), sugiriendo que la inactividad de la Secretaría General durante todo ese tiempo obedecería a que el expediente habría sido archivado y luego reactivado en virtud de la nueva solicitud que sobre el mismo asunto hiciera la República del Perú en el presente año;

Que, asimismo, señala que de la revisión de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 425, se desprende que el único que puede declarar la nulidad de los actos de la Secretaría General es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN), de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su Estatuto, contenido en la Decisión 500;

Que en ese sentido, destaca que la Secretaría General no estaba legitimada para declarar la nulidad de la comunicación SG-C/E.1.1/431/2009 de fecha 12 de febrero de 2009, ya que este órgano comunitario únicamente está facultado a revocar sus actuaciones en caso concurran las causales previstas en los artículos 12 ó 13 del citado instrumento;

Que bajo esa premisa, afirma que la Secretaría General no procedió a demostrar, en la Resolución 1477, la concurrencia de las causales de los artículos 12 y 13 de la Decisión 425; Que adicionalmente, afirma dicho Gobierno que la Resolución 1477 es ilegal por cuanto la motivación es falsa al aducir que la Comunicación SG- C/E.1.1/431/2009, mediante la cual la Secretaría General inició la investigación, fue dictada con prescindencia de normas esenciales del procedimiento, ello debido a que no indica ni siquiera el derecho o las normas violadas con el inicio de la investigación para calificar la medida;

Que, en consecuencia, afirma Colombia que faltan los motivos legales que respalden a la Secretaría General en la adopción de su decisión en el sentido planteado por la Resolución 1477 de 2012. Es decir, la Secretaría General declara la nulidad de todo el procedimiento de calificación de la medida, pero en dicho acto administrativo no dispone la forma de subsanar sus errores, ignorando de esta manera que el objetivo primordial es emitir la calificación requerida para determinar si la medida aplicada por Ecuador infringe el objetivo del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

Que, por otro lado, afirma que el hecho de pretender declarar la nulidad de la Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009 y de todas las actuaciones posteriores a la misma contraviene, entre otros, el objetivo fundamental previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, de eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro; así como los principios aplicables a los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General y que se encuentran previstos en el Capítulo II del Reglamento en consonancia con los artículos 3 y 4 del mismo;

Que adicionalmente, señala que con la Resolución 1477 la Secretaría General desatiende las obligaciones previstas en los artículos 46 de la Decisión 425 y 74 del Acuerdo de Cartagena al no pronunciarse de fondo, máxime cuando en la motivación de dicha Resolución prevalecen aspectos meramente formales sin que exista causal válidamente aplicable para dar por concluido el procedimiento de calificación de gravámenes o restricciones;

Que, de la misma manera, afirma que la Resolución 1477 infringe el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que a través de ella se garantiza la permanencia de la medida aplicada por Ecuador, contraria al ordenamiento jurídico andino; Que, por lo expuesto, el Gobierno de Colombia solicita que la Secretaría General, de conformidad con sus instrumentos disciplinarios internos, en particular la Resolución 279 “Reglamento Interno de la Secretaría General”, adelante las investigaciones del caso y establezca quienes son los funcionarios responsables de las posibles faltas graves en la actuación de la Secretaría General, reguladas por el artículo 49 de la Resolución citada;

III. Análisis DEL recurso de reconsideración Y LAS CONSIDERACIONES PRESENTADAS 1. Marco general de análisis sobre un recurso de reconsideración 2 Causales de impugnación Que todo Recurso de Reconsideración interpuesto contra una Resolución de este Órgano Comunitario o contra uno de sus actos señalados en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (aprobado mediante Decisión 425), debe resolverse en observancia de la regulación sobre la admisión, conocimiento y alcance de la decisión sobre dichos recursos que contempla el citado Reglamento en el Capítulo II “Del recurso de reconsideración” de su Título IV “De la Revisión de los actos de la Secretaría General”;

Que en el ordenamiento jurídico andino, las causales de impugnación de un Recurso de Reconsideración dirigido sobre un acto emitido por la Secretaría General se encuentran establecidas en el artículo 39 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y se enuncian como: i) vicios de fondo; y, ii) vicios de forma (que pueden ser sustanciales o accidentales);

Que, a efectos del pleno entendimiento de las causales constituidas por vicios de forma o de fondo que causan una nulidad de pleno derecho, corresponde acudir al contenido del Capítulo II “De los vicios de los actos” del Título II del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General; Que dicho Capítulo, en su artículo 12, indica que las Resoluciones y los actos de este Órgano Comunitario serán nulos de pleno derecho cuando: i) “contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, lo que puede generarse por un vicio de fondo o por un vicio de forma sustancial; ii) “su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución”, lo que puede generarse por un vicio de fondo; y, iii) “hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento”, lo que puede generarse por un vicio de forma sustancial;[2] Que, en particular, debe considerarse que uno de los vicios de forma sustanciales que afecta la validez de un acto jurídico comunitario y que, de verificarse, configura una causal de nulidad, es aquel que se refiere al incumplimiento de la motivación administrativa que impone el artículo 7 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, cuando señala que toda Resolución –entiéndase también todo acto que no resulte de mero trámite en un procedimiento– debe contener “[l]os fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas”;[3] 3 Naturaleza de la fase impugnativa y regulación en materia de alegaciones y materia probatoria Que, en cuanto a la admisibilidad de alegaciones y medios probatorios en un Recurso de Reconsideración presentado ante este Órgano Comunitario, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General es particularmente enfático en determinar: i) el impedimento sobre los interesados de presentar un recurso de reconsideración “basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el procedimiento original” con la excepción de que “se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas” (artículo 45); ii) la admisión excepcional de nuevas pruebas, al señalar que “[c]uando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas” (artículo 39); y, iii) la carga sobre el recurrente en la acreditación de los vicios de forma y fondo que alega en casos en los que la impugnación no se refiera a sostener una carencia de competencia de la Secretaría General ni se dirija sobre aspectos previstos en “Decisiones sobre temas especiales” (artículo 40);

Que, en este sentido, el análisis que debe desarrollarse en una reconsideración como ésta dista de lo que sería una reedición de lo actuado en la primera fase de un procedimiento como el presente, pues en esta última las partes gozan de amplitud argumental y probatoria; mientras que en la fase de reconsideración –debido a que se trata de una evaluación de la legalidad de un acto de este Órgano Comunitario como acto administrativo– la actuación de las partes se limita, de modo general, a la alegación y/o prueba de vicios de forma o de fondo, respecto del acto impugnado;

Evaluación del Recurso de Reconsideración formulado por Colombia 1. Sobre los plazos y la motivación de la Secretaría General al emitir la Resolución 1477 Que si bien el Programa de Liberación al cual hace referencia el Capítulo VI Del Acuerdo de Cartagena tiene por objeto “eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro” (artículo 72), no resulta menos cierto que el procedimiento para la calificación de restricciones y gravámenes regulado en la Decisión 425 está sujeto a requisitos, plazos y al cumplimiento de actuaciones que obligan no sólo a los Países Miembros sino también a la Secretaría General;

Que en ese sentido, corresponde a este órgano comunitario subsanar los errores en los cuales pudiese haber incurrido dentro de un procedimiento de investigación, máxime si es que dicha conducta pudiese haber afectado el derecho de defensa de alguna parte interviniente; Que ya el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha puesto de manifiesto que en el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría General debe actuar de acuerdo a lo establecido no sólo en las normas fundacionales de la Comunidad Andina, sino también en las normas derivadas que las ejecutan, como lo es la Decisión 425:[4] La Secretaría General tiene a su disposición varias facultades que le permiten lograr su primordial función de velar por la aplicación y cumplimiento del orden jurídico comunitario, entre las cuales están las de «calificar» y «dictaminar» sobre las medidas y conductas adoptadas por los Países Miembros, «reconsiderar» sus propios actos y «demandar» ante el Tribunal su efectivo cumplimiento.

Estas facultades se encuentran específicamente regladas por los Tratados Constitutivos de la Comunidad y por las normas derivadas que los ejecutan, cuya inobservancia o desviación pueden ser verificadas por el Tribunal a efectos de garantizar a los Países Miembros y a los particulares la intangibilidad de la ley. (Énfasis añadido). Que bajo esa premisa, esta Secretaría General procedió a declarar la nulidad de la Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009 y de todas las actuaciones emitidas con posterioridad a la misma, debido a que el Gobierno de Colombia no habría cumplido con los requisitos de fundamentación del reclamo exigidos en el artículo 47 de la Decisión 425, situación que habría afectado el derecho de defensa de la República del Ecuador;

Que si bien la Secretaría General concuerda con el Gobierno de Colombia que la Resolución 1477 fue emitida luego de transcurridos los plazos previstos en la Decisión 425 –situación atribuible a la complejidad del caso– no resulta menos cierto que el citado País Miembro tuvo expedito su derecho de poder acceder a aquellos mecanismos previstos en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a efectos de poder tutelar su interés (por ejemplo, el recurso por omisión o inactividad previsto en el artículo 37 de la Decisión 472);[5] Que en ese sentido, con la emisión de la Resolución 1477, la Secretaría General no habría vulnerado el objetivo fundamental previsto en el Acuerdo de Cartagena, de eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro, ni tampoco los principios previstos en el Capítulo II de la Decisión 425, ya que la actuación de este órgano comunitario estuvo ajustada a los parámetros contemplados en este último instrumento; 2.

Sobre la declaratoria de nulidad de la Comunicación SG- C/E.1.1/431/2009 y de todas las actuaciones emitidas por la Secretaría General con posterioridad a la misma Que la Secretaría General sustentó la declaración de nulidad referida en el párrafo anterior en el artículo 34 de la Decisión 425, el cual permite a este órgano comunitario revocar sus actos “cuando no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o particulares”, y cuando incurran en alguna de las causales de nulidad de pleno derecho establecidas en el artículo 12;

Que ya el Honorable Tribunal ha destacado, respecto a la denominada “revocación o extinción de los actos administrativos”,[6] que la doctrina sobre la materia no es uniforme, y que la revocación del acto por razones de ilegitimidad se asemeja a la denominada anulación del acto: Fenómeno distinto a los anteriores es el de la extinción del acto administrativo por mandato de la administración. A este respecto la doctrina no es uniforme.

Tal figura, conocida como la revocación del acto se estudia unas veces con la óptica de establecer sus efectos en el tiempo - en forma retroactiva (ex-tunc) o con efectos simplemente futuros de abrogación (ex-nunc). Otras veces se atiene la doctrina a las causas que motivan la extinción, por razones de oportunidad o conveniencia, o por razones de ilegitimidad, más propias de la anulación del acto.

(Énfasis añadido). Que en ese sentido, esta Secretaría General es del criterio que la revocación de un acto puede operar por motivos de legalidad, siendo la consecuencia jurídica de ello la anulación del acto en cuestión; Que de acuerdo a lo señalado por Brewer-Carías: “…los actos viciados de nulidad absoluta pueden siempre ser revocados por la Administración”;[7] Que bajo una óptica similar, Laubadère afirma, a propósito de la revocación ejercida por razones de legalidad que “…cuando la administración revoca un acto irregular, en resumen hace lo mismo que hiciera el juez ante un recurso de anulación”;[8] Que siguiendo la línea de argumentación de Libardo Rodríguez: “…si la revocación se basa en la causal de inconstitucionalidad o ilegalidad, sus efectos deben considerarse retroactivos, a semejanza de la declaratoria de nulidad decretada por el juez”;[9] Que bajo esa premisa, este órgano comunitario dispuso declarar la nulidad de la Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009 y de todas las actuaciones emitidas por la Secretaría General con posterioridad a la misma al ser ella la forma a través de la cual debe operar la revocatoria por motivos de legalidad;

Que contrariamente a lo señalado por el Gobierno de Colombia, la Secretaría General sí cumplió con demostrar la concurrencia del supuesto de nulidad regulado en el artículo 12, literal c) de la Decisión 425, al precisar “Que la inobservancia del requisito de fundamentación del reclamo exigido por el artículo 47 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General ha originado una afectación al debido procedimiento, que acarrea la nulidad de la Comunicación SG- C/E.1.1/431/2009 y de las actuaciones posteriores, emitidas por esta Secretaría General”;

Que respecto a la motivación de los actos administrativos, el TJCAN ha señalado, en el marco del Proceso 03-AN-97,[10] lo siguiente: La motivación en los actos administrativos tiende a reflejar las causas o las razones que inclinan al funcionario a pronunciarse en uno u otro sentido tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o las situaciones fácticas que precedieron para la emisión de un acto.

La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué del acto y la razón de ser de la Resolución o declaración, constituyendo por ello una formalidad sustancial cuya ausencia, insuficiencia, error o falsedad implica o puede llevar a la nulidad del acto. La plena justificación entre los argumentos esgrimidos por el administrador sobre derecho y los hechos y la resolución adoptada frente a los efectos que el acto va a producir, constituirá la ecuación jurídica para hablar de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación. (Énfasis añadido).

Que en ese sentido, esta Secretaría General considera que la Resolución 1477 estuvo debidamente motivada, al exponer las razones por las cuales procedía declarar la nulidad de la Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009 y de todas las actuaciones emitidas con posterioridad a la misma; Que no obstante ello, esta Secretaría General coincide que la Decisión 425 establece en su artículo 11 que la nulidad de los actos de la Secretaría General debe ser declarada por el TJCAN tal como también lo señala el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que bajo esa óptica, este órgano comunitario se habría excedido en sus atribuciones al declarar la nulidad de los actos en cuestión, razón por la cual corresponde amparar la pretensión del Gobierno colombiano en el presente extremo de su recurso de reconsideración; 3. Sobre la supuesta comisión de falta grave por parte de funcionarios de la Secretaría General Que el Gobierno de Colombia solicita a la Secretaría General adelante las investigaciones del caso a efectos de determinar quiénes son los funcionarios responsables de la posible comisión de un supuesto de falta grave, reguladas en el artículo 49 de la Resolución 279;

Que el antiguo Reglamento Interno de la Secretaría General al cual hace referencia el Gobierno de Colombia (Resolución 279) no se encuentra vigente, habiendo sido éste sustituido por un nuevo texto aprobado por Resolución 716, de fecha 23 de abril de 2003, el cual a su vez fue reemplazado por la Resolución 952 y finalmente por la Resolución 1075;

Que la Resolución 1075, en su artículo 60, regula las causales de falta grave en las cuales pueden incurrir funcionarios de la Secretaría General; Que dicha Resolución no tiene provisión alguna que contemple la posibilidad de iniciar investigaciones internas destinadas a determinar la potencial comisión de una falta grave, a solicitud de alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que en ese orden de ideas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 del mencionado dispositivo, los funcionarios de la Secretaría General son responsables de sus actos ante el Secretario General y no ante los Países Miembros;[11] Que sobre la base de lo antes mencionado, las investigaciones por la eventual comisión de falta grave son procedimientos meramente internos, los cuales culminan con un pronunciamiento del Secretario General, contando con la opinión de la Coordinación de Recursos Humanos, tal como lo prevé el artículo 67 del dispositivo en cuestión;

Que en virtud a ello, no procede amparar la pretensión formulada por el Gobierno de Colombia, al no contar dicho País Miembro con injerencia alguna para exigir el inicio de un procedimiento de investigación interno, regulado por la Resolución 1075;

RESUELVE

Artículo 1.- Modifíquese el artículo 1 de la Resolución 1477, a efectos de reemplazar el término “Declarar la nulidad” por “Revocar”, de forma tal que el dispositivo en cuestión quede redactado de la siguiente manera: Artículo 1.- Revocar la Comunicación SG-C/E.1.1/431/2009, de fecha 12 de febrero de 2009, y todas las actuaciones emitidas por la Secretaría General con posterioridad a la misma.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil doce. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. ----------------------- [1] Adicionalmente, en la citada comunicación, la Secretaría General dispuso conceder al Gobierno de Ecuador un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación de la información y consideración que estimara pertinente, el cual fue también otorgado a los demás Países Miembros. [2] Cabe destacar que en el marco del Proceso 01-AN-98 el TJCAN señaló: “Conforme a lo expresado por la jurisprudencia andina, los motivos de impugnación en un proceso de nulidad son “todos aquellos que puedan afectar la validez de un acto administrativo, sea en el fondo o en la forma y pueden desembocar en la nulidad absoluta o relativa del acto” (Sentencia dictada en el Proceso 5-AN-97.

Acción de Nulidad interpuesta por la República de Venezuela, ya citada). Estas causales de anulación han sido concretadas por la jurisprudencia del Tribunal partiendo de los cinco elementos esenciales del acto: la incompetencia, como vicio en el sujeto; el vicio de forma, atinente al elemento formal del mismo; la desviación de poder, relativo al vicio en el fin perseguido; el falso supuesto de hecho o de derecho, que tiene que ver con la causa; y, finalmente, la imposibilidad, ilicitud o indeterminación del contenido del acto, referente al objeto de éste (Ver al respecto, caso CONTRACHAPADOS DE ESMERALDAS S.A. Y OTROS, proceso 04-AN-97, ya citado).

La incompetencia y el vicio de forma —tanto en la formación (irregularidad en el procedimiento) como en la expresión del acto— constituyen lo que la doctrina francesa conoce como la legalidad externa del acto, sobre los cuales se ejerce un control formal, mientras que la desviación de poder y la ilegalidad relativa al objeto y a la causa o motivos, configurarían los vicios que afectan la legalidad interna, sobre los cuales se ejerce un control material o de fondo de la actividad administrativa”. [3] Al respecto se debe tener en cuenta, tal como ha indicado esta Secretaría General, que “un acto de este Órgano Comunitario carente de motivación o que cuente con una motivación aparente se encuentra viciada de nulidad en tanto que no cumple con el mandato de contener y expresar los fundamentos de una decisión emitida por la Secretaría General;

(…) sin embargo, debe considerarse que la motivación de un acto de este Órgano Comunitario, entendida como la justificación de la decisión sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que corresponden al caso concreto, debe ser una motivación de alcance suficiente que considere la expresión argumental de las partes en el procedimiento; y, cuidando de no tornarse en excesiva, en términos de condicionar a la autoridad por la extensión de la línea argumental de las partes, dado que es posible considerar la esencia de los argumentos planteados y con uso de la síntesis, al momento de motivar el acto administrativo concreto, pues tales argumentos se reflejan en lo actuado íntegramente en el procedimiento y son de pleno conocimiento de la autoridad al momento de resolver”.

Cita textual tomada de la Resolución 1244 del 22 de junio de 2009. En este sentido, la doctrina reconoce que “debe tenerse en cuenta que la motivación administrativa puede alcanzarse mediante la forma explícita de consignar íntegramente la expresión argumental de los hechos y el derecho en la resolución, de modo suficiente, en los comúnmente denominados considerandos”.

Cita textual tomada de MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 3ra. ed. Gaceta Jurídica. Lima, 2004, p. 148. [4] Sentencia emitida en el Proceso 19-AI-99, publicado en la G.O.A.C. N° 588 de fecha 2 de agosto de 2000. [5] Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.

Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso.

Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación. [6] Véase en ese sentido, la página 12 de la Sentencia emitida en el marco del Proceso 1-AN-97, publicada en la G.O.A.C. Número 340 del 13 de mayo de 1998. [7] Allan R. Brewer-Carías, “Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina” (Colombia;

Legis Editores S.A., 2003), p. 254. [8] André de Laubadère, “Manual de Derecho Administrativo” (Bogotá: Editorial Temis, 1984), p. 90. Hace referencia en ese sentido al fallo del 3 de noviembre de 1922 en el caso Dame Cachet, R.D.P., 1922, pág. 552, vista fiscal de Rivet; S., 1925.3.9. [9] Libardo Rodríguez R., “Derecho Administrativo General y Colombiano”, Quinta Edición (Bogotá: Editorial Temis, 1989), p. 225. [10] Sentencia publicada en la G.O.A.C. Número 343, de fecha 26 de mayo de 1998. [11] Artículo 19.- “Los funcionarios son responsables de sus actos ante el Secretario General y están sujetos a su autoridad y dirección”.

Siguiendo esa línea de argumentación, el artículo 7 del dispositivo en cuestión señala: “La contratación de los funcionarios se realizará mediante contrato escrito, el mismo que será suscrito por el Secretario General y por el candidato seleccionado”. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1492 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DIRIGIDO SOBRE LA RESOLUCIÓN 1477 – NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA CALIFICACIÓN DE GRAVAMEN O RESTRICCIÓN AL COMERCIO DEL IMPUESTO DE SALIDA DE DIVISAS APLICABLE A LAS IMPORTACIONES DE ORIGEN SUBREGIONAL