14 de mayo de 2013 D.1.10 RESOLUCION 1577 Por la cual se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución Directoral N° 35-2011-AG- SENASA-DSV del Servicio Na-cional de Sanidad Agraria (SENASA) de la República del Perú, a través de la cual establecen requisitos fitosanitarios de nece-sario cumplimiento en la importación de granos de “sacha inchi” (Plukenetia volubilis L.) de origen y procedencia del Ecuador LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena (Programas de Desarrollo Agropecuario) y los artículos 29, 33, 34, 35 y 36 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO
Que el 16 de noviembre de 2011, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, mediante Oficio N° 08- 2011-MINCETUR/VMCE/DNINCI-DAB, notificó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la Resolución Directoral Nº 35-2011-AG-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) del Perú de fecha 19 de octubre de 2011, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2011, a través de la cual establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de granos de “sacha inchi” (Plukenetia volubilis L.) de origen y procedencia del Ecuador;
Que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Decisión 515, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante las comunicaciones FAX N° SG-F/D.1.10/1367/2011 y FAX N° SG-X/D.1.10/827/2011, ambas del 18 de noviembre de 2011, acusó recibo de la norma peruana y dio inicio al trámite de Registro Subregional poniendo en conocimiento de los demás Países Miembros la mencionada Resolución Directoral del SENASA, para que en el plazo de treinta (30) días calendario remitan las observaciones que estimen pertinentes;
Que durante el plazo concedido a los Países Miembros para pronunciarse no se recibió información u oposición respecto a la Resolución Directoral Nº 35-2011-AG-SENASA-DSV de parte de Bolivia y Colombia; Que el 11 de enero de 2012, mediante comunicación Oficio N° 002232-OF- DE/AGROCALIDAD Ecuador manifestó que las plagas Corcyra cephalonica (Stainton, 1866) y Latheticus oryzae Waterhouse no están presentes en su país, y que C. cephalonica está normada en la Resolución N° 029 del 24 de junio de 2008 en la lista de plagas cuarentenarias para Ecuador.
Asimismo, informó al Organismo Nacional de Protección Fitosanitaria de Perú, mediante Oficio N° 001842-OF-DE/AGROCALIDAD de fecha 28 de septiembre de 2011, que las citadas plagas no están presentes en Ecuador; Que la Secretaría General de la Comunidad Andina ha verificado en la “lista de plagas cuarentenarias no presentes en Ecuador”, aprobada mediante Resolución N° 0116 de fecha 18 de junio de 2012, que no está incluida la especie Latheticus oryzae por lo que se considera que está presente en ese país y las otras referencias científicas citadas así lo corroboran;
Que el 21 de septiembre de 2012, mediante comunicación FAX N° SG- F/D.1.10/824/2012 dirigida a Ecuador, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió las referencias de literatura existentes a nivel internacional que registran la presencia de Corcyra cephalonica en el Ecuador, incluyendo las Islas Galápagos; Que el 6 de junio de 2012, mediante comunicación FAX N° SG- F/D.1.10/516/2012 dirigida a la República del Perú, la Secretaría General de la Comunidad Andina solicitó el Análisis de Riesgo de Plagas correspondiente a la Resolución Directoral N° 35-2011-AG-SENASA-DSV, solicitud reiterada mediante comunicación FAX N° SG-F/D.1.10/828/2012 del 25 de septiembre de 2012;
Que el 12 de octubre de 2012, mediante comunicación CARTA-0398-2012- AG-SENASA-DSV el SENASA respondió a la comunicación FAX N° SG- F/D.1.10/828/2012 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, señalando que no es política de los Servicios Oficiales remitir a los Organismos Regionales información específica sobre las exigencias fitosanitarias que pudieran solicitar para la importación de plantas, productos vegetales o artículos reglamentados.
Asimismo, el SENASA manifestó que “(…) la Decisión 515 no exige que los Países Miembros remitan los Análisis de Riesgo de Plagas que sustenten sus normas de importación ni que sea una condición para la inscripción de las normas a nivel regional (…)”; Que durante la Centésima Segunda Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) – Jefes de los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria llevada a cabo el 20 y 21 de enero de 2011, dichas autoridades se comprometieron a enviar los Análisis de Riesgo de Plagas que sustenten sus normas;
Que no obstante lo señalado por la República del Perú en su CARTA- 0398-2012-AG-SENASA-DSV, esta Secretaría General de la Comunidad Andina recuerda que el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena establece que “ en el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite”;
Que no contando con el Análisis de Riesgo de Plagas, la Secretaría General de la Comunidad Andina elaboró una metodología simplificada para lograr una aproximación a dichos análisis, basada en la Resolución N° 025[1] y la información existente en el CABI 2013, identificándose a Corcyra cephalonica (Stainton, 1866) y Latheticus oryzae Waterhouse como las plagas de importancia cuarentenaria para el Perú. Corcyra cephalonica está presente en Ecuador (HILL, 1994;
HODGES, 1979; PESTID. 2012; ROQUE, 2006; ROGG, 2000), y Latheticus oryzae está presente en el Ecuador (AGROCALIDAD, 2012; CABI, 2013), estas dos especies no están presentes en el Perú (CABI, 2013; SENASA, 2010); Que la parte considerativa de la Resolución Directoral N° 35-2011-AG- SENASA-DSV sustenta que conforme al Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, el ingreso como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que Corcyra cephalonica y Latheticus oryzae son plagas de almacén, lugares donde existe una amplia rama de alimentos almacenados, dentro de ellos las semillas de oleaginosas (Plukenetia volubilis), objeto del estudio. Estas plagas tienen preferencia por ubicarse sobre las superficies rugosas de los granos y productos almacenados, muros, pisos y envases de transporte, por lo que es necesario establecer medidas fitosanitarias adecuadas, para evitar el ingreso de éstas al país importador;
Que de acuerdo con el artículo 35 de la Decisión 515, la Secretaría General de la Comunidad Andina al momento de analizar la solicitud de Registro Subregional debe tener en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina y con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios en el comercio, y los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la mencionada Decisión;
Que en opinión de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 35-2011-AG-SENASA-DSV cumple los objetivos establecidos en el artículo 4 incisos a) y c), así como el artículo 12 de la Decisión 515, relacionados con la prevención y control de plagas o enfermedades que representan riesgo para la sanidad agropecuaria, y facilitan el comercio de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, evitando que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en restricciones encubiertas al comercio;
Que las normas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por los Países Miembros deberán ser inscritas en el Registro Subregional mediante Resolución para ser exigibles a todo o parte del territorio subregional;
RESUELVE
Artículo 1.- Aprobar la inscripción de la Resolución Directoral N° 35- 2011-AG-SENASA-DSV de fecha 19 de octubre de 2011, publicada el 22 de octubre del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, a través de la cual establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de granos de “sacha inchi” (Plukenetia volubilis L.) de origen y procedencia del Ecuador, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refiere la Decisión 515.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece. SANTIAGO CEMBRANO CABREJAS Secretario General (a.i.) ----------------------- [1] Resolución 025: “Norma Fitosanitaria Andina Relativa al Análisis de Riesgo de Plagas” aprobada el 13 de noviembre de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 24 de noviembre de 1997. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1577 POR LA CUAL SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SUBREGIONAL DE NORMAS SA-NITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA RESOLU-CIÓN DIRECTORAL N° 35-2011-AG- SENASA-DSV DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRA-RIA (SENASA) DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, A TRAVÉS DE LA CUAL ESTABLECEN REQUISI-TOS FITOSANITARIOS DE NECESARIO CUMPLI-MIENTO EN LA IMPORTACIÓN DE GRANOS DE “SACHA INCHI” (PLUKENETIA VOLUBILIS L.) DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DEL ECUADOR