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RESOLUCIÓN N° 1810CAN · Resoluciones2015-10-22

POR LA CUAL SE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SUBREGIONAL DE NORMAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA COMUNIDAD ANDINA, DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0026-2015-MINAGRI-SENASA-DSV

RESOLUCIÓN N° 1810 Por la cual se deniega la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0026-2015-MINAGRI-SENASA-DSV LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX (Programa de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”; la Decisión 515 “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria”; la Decisión 685 “Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias”; y las Resoluciones 025, 1475, y 1478 de la Secretaría General; y, CONSIDERANDO: Mediante FACSIMIL N° 173-2015-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 19 de agosto de 2015, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el 20 de agosto de 2015, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0026-2015-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), que deja sin efecto los numerales 2.1 y 2.1.1 del Artículo Único de la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV y los artículos 2 y 3 de la Resolución Directoral N° 10-2011-AG-SENASA-DSV;

Que mediante comunicación SG/E/1535/2015 del 27 de agosto de 2015, la SGCAN acusó recibo de la solicitud de registro de la República del Perú y mediante comunicación SG/E/1536/2015 del mismo día, puso en conocimiento de los Países Miembros la mencionada Resolución Directoral, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente;

Que transcurrido el plazo concedido, la SGCAN no recibió información u observaciones de parte de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; Que la SGCAN realizó la evaluación de admisibilidad dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo;

Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “(…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.

Que de la lectura de ambas normas en conjunto se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos. Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional;

No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares; y, Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. Que al respecto se tiene lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos y ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes La Resolución Directoral N° 0026-2015-MINAGRI-SENASA, mediante sus artículos 1 y 2 busca modificar las siguientes normas: Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV Resolución Directoral N° 10 -2011-AG-SENASA-DSV Al respecto se tiene lo siguiente: Sobre la modificación de la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV.

La norma solicitada a registro en su artículo 1° establece: “Artículo 1°.- Dejar sin efecto los numerales 2.1 y 2.1.1 del Artículo Único de la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, correspondientes a la declaración adicional: Producto libre de Platypus sulcatus, de los requisitos para madera verde (seca al aire) de cedro de origen y procedencia Bolivia; dejando subsistente en todo lo demás que la integra.” (el subrayado es nuestro) Sobre el particular, cabe mencionar que la SGCAN mediante Resolución N° 1793 denegó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, por cuanto el gobierno del Perú no acreditó que dicha norma cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 35 de la Decisión 515.

En tal sentido, siendo que la norma fitosanitaria materia de análisis resulta ser una modificación de una norma que no se encuentra inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, no corresponde inscribirla en el referido registro subregional. Sobre la modificación de la Resolución Directoral N° 10-2011-AG-SENASA-DSV La norma solicitada a registro, en su artículo 2 señala: Artículos 2°.- Dejar sin efecto los Artículos 2° y 3° de la Resolución Directoral N° 10 -2011-AG-SENASA-DSV que remplaza Rhagoletis pomonella por Rhagoletis spp y Megastigmus albiforns por Megastimus spp, restituyendo la vigencia contenida en dichos extremos en la Resolución Directoral N°007-2007-AG-SENASA-DSV y Resolución Directoral N°24-2004-AG-SENASA-DSV.” Al respecto, cabe mencionar que la Resolución Directoral N° 10 -2011-AG-SENASA-DSV, se encuentra inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias del Comunidad Andina, mediante Resolución N° 1557 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2167, de fecha 15 de marzo de 2013 Ahora bien, de la revisión de la Resolución Directoral N° 10 -2011-AG-SENASA-DSV, se verifica que ésta modifica disposiciones legales relativas a requisitos fitosanitarios para la importación de diversos productos, retirando o remplazando plagas de dichos requisitos, siendo que los artículos 2° y 3° de dicha Resolución se refieren a requisitos fitosanitarios para pino, semilla, procedente de Guatemala y a requisitos fitosanitarios para manzana, fruta fresca, procedente de Canadá. Sobre el particular, el artículo 40 de la Decisión 515 establece: “Cuando se aplique una norma nacional frente a terceros países, ésta deberá ser puesta en conocimiento de la Secretaría General acompañando el texto de la misma en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del País Miembro que la aplica, y ser enviada por la Secretaría General a los demás Países Miembros en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para su conocimiento.” En tal sentido, como la Resolución Directoral N° 0026-2015-MINAGRI-SENASA, se refiriere a requisitos fitosanitarios de aplicación a terceros países, no corresponde inscribirla en el registro subregional, bastando para su aplicación su puesta en conocimiento a la Secretaría General y traslado a los Países Miembros lo que se entiende efectuado por este procedimiento.

La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional Al respecto, se encuentra que la Resolución Directoral N° 0026-2015-MINAGRI-SENASA, mediante la cual modifica la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, deja sin efecto los requisitos referentes a Platypus sulcatus y subsistentes los demás extremos de la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA.

Al respecto, cabe mencionar que sobre tales extremos, mediante la Resolución N° 1793, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2537, de fecha 23 de julio de 2015, existe un pronunciamiento denegatorio de la Secretaría General. Que la medida no sea discriminatoria El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: El cumplimiento del trato nacional; y, El cumplimiento de la cláusula de la nación más favorecida Trato Nacional De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten una violación al principio del trato nacional Nación más favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten una violación al principio de la nación más favorecida.

Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario Toda vez que la norma solicitada para registro modifica la Resolución Directoral N° 0006-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, la cual no se encuentra inscrita en el Registro Subregional, se deniega su registro, sin perjuicio de su aplicación para Canadá y Guatemala. Que de acuerdo con lo expuesto;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, de la Resolución Directoral N° 0026-2015-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil quince. Pablo Guzmán Laugier Secretario General