RESOLUCIÓN N° 1914 Por la cual se inscribe en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0048-2016-MINAGRI-SENASA-DSV LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 39 y el Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425, 515 y 685; las Resoluciones N° 431, 451, 1475 y 1478 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que mediante el Oficio N° 002-2017-MINCETUR//VMCE/DGNCI, del 11 de enero de 2017, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) el mismo día, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, de la Resolución Directoral N° 0048-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), “por la cual se establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas in vitro de camote (Ipomoea spp.) de origen República del Perú y procedencia República de Colombia” y su resolución rectificatoria;
Que mediante la comunicación SG/E/D1/037/2017 del 17 de enero de 2017, la SGCAN admitió a trámite la solicitud de registro de la mencionada norma y mediante comunicación SG/E/D1/039/2017 del mismo día, se puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución (R.D) N° 0048-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, concediéndose un plazo de treinta (30) días calendario conforme al artículo 25 de la Decisión 515 de 8 de marzo de 2002, para que remitan sus observaciones e información pertinente;
Que vencido el plazo concedido para la presentación de observaciones, la SGCAN no recibió comentarios de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros; Que la SGCAN realizó la verificación documental dispuesta en el artículo 34 de la Decisión 515, comprobando que la solicitud presentada cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo;
Que en la parte sustantiva, para que proceda el registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias se debe cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 12 de la Decisión 515, que dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Que asimismo, es necesario tener en cuenta lo que dispone el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión que señala: “Articulo 35.- (…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.
Que de la lectura conjunta de ambos artículos, se encuentra que a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: Necesidad de proteger o mejorar la sanidad animal y vegetal de la subregión, Contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, Basarse en principios técnicos y científicos, Ser compatible con los estándares subregionales o internacionales vigentes, No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares, y Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario.
Que al respecto se tiene lo siguiente: Principios técnico- científicos que sustentan la norma y compatibilidad con los estándares subregionales o internacionales Requisitos fitosanitarios exigidos para la importación de plantas in vitro de camote (Ipomoea spp.) de origen Perú y procedencia Colombia La Resolución Directoral N° 0048-2016-MINAGRI-SENASA-DSV establece los siguientes requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas in vitro de camote (Ipomoea spp.) de origen Perú y procedencia Colombia: El envío deberá contar con el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de procedencia. El envío deberá venir acompañando de un Certificado Fitosanitario de Re- Exportación del país de procedencia. Listado emitido por el Centro Internacional de la Papa de las accesiones que fueron exportadas y que retornan al país. El material deberá retornar en su envase original debidamente sellado e identificado.
El importador deberá contar con su registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena post-entrada vigente. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país. El proceso de cuarentena post-entrada tendrá una duración de dos (02) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido a una (01) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena post-entrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena post-entrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.
Criterios de análisis de los requisitos exigidos La Resolución N° 1475 de la SGCAN establece las listas de productos por Categoría de Riesgo, por lo tanto, son criterio de análisis los requisitos formales exigibles para la respectiva subpartida arancelaria. De igual manera en la normativa andina se identifica los requisitos fitosanitarios específicos aplicables por los Países Miembros para el comercio de material de propagación de Batata/Camote destinado a investigación (Ipomoea batata), producto que se encuentra en el Anexo 1 de la Resolución N° 431 - Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas, modificada por la Resolución N° 451.
Dicha Resolución establece los siguientes requisitos para el comercio de material de propagación destinado a investigación: Constatación previa en el país de origen en caso necesario. Permiso Fitosanitario. Certificado Fitosanitario Inspección fitosanitaria Tratamiento fitosanitario en caso necesario. Seguimiento fitosanitario en los lugares habilitados de uso Análisis de los fundamentos técnicos de la Resolución Directoral N° 0048-2016-MINAGRI-SENASA-DSV.
De la Resolución Directoral N° 0048-2016-MINAGRI-SENASA-DSV se puede advertir, que ésta establece los requisitos fitosanitarios para retornar material de propagación in vitro de camote, que el Centro Internacional de la Papa (CIP) en Perú, envío al Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT) ubicado en Colombia. Dichas medidas son objeto de análisis para el presente registro, sin prejuzgar sobre las medidas que la República del Perú impone para el ingreso de materiales procedentes de terceros países.
Sobre los requisitos señalados en los literales a), b) y f) del párrafo [10] de la presente Resolución, se encuentra que según la Resolución N° 1475 de la SGCAN y la Resolución N° 431, modificada por la Resolución N° 451 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, para las plantas in vitro de camote con subpartida arancelaria 0602.90.90 (las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, injertos; micelios), de Categoría de Riesgo Fitosanitario 4, le son exigibles: Permiso o Documento Fitosanitario de Importación. Inspección fitosanitaria al ingreso al país. Certificado Fitosanitario de Exportación. Sobre los requisitos señalados en los literales c), e) y g) del párrafo [10] de la presente Resolución, se encuentra que dichas exigencias están amparadas por la Resolución N° 431 modificada por la Resolución 451, por cuanto éstas establecen el seguimiento fitosanitario de los materiales de propagación in vitro de camote, así como una inspección fitosanitaria requerida.
En efecto, de la citada Resolución, se advierte que para la importación de camote in vitro se requiere un seguimiento fitosanitario en los lugares habilitados de uso y también una inspección fitosanitaria. Cabe señalar que el Anexo II Glosario de Términos y Definiciones Fitosanitarias Subregionales, de la Decisión 685 de 21 de mayo de 2008, define al Seguimiento Fitosanitario, como: “Observación posterior a la entrada, a la que es sometido el producto vegetal o el agente de control biológico en sus sitios de almacenamiento, crecimiento vegetativo o en los lugares de multiplicación y desarrollo, con la finalidad de detectar plagas que pudiesen afectarlos.” Por su parte, el Anexo I Glosario de Términos Fitosanitarios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (NIMF 5), de la Resolución 1478, define a la Inspección como el: “Examen visual oficial de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas y/o determinar el cumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; anteriormente inspeccionar]” (negritas provienen texto original).
Si bien la definición de seguimiento fitosanitario hace referencia al seguimiento posterior a la entrada, la Resolución N° 451 establece que dicho seguimiento debe realizarse en lugares habilitados de uso. Por necesidad técnica, la habilitación de lugares para el seguimiento debe ser previa a la internación de los productos y se debe entender que dichos lugares deben contar con condiciones especiales de confinamiento para impedir la fuga que las plagas que puedan encontrar asociadas a la vía de ingreso.
Toda vez que las autoridades fitosanitarias son las que deben verificar que los lugares de cuarentena post-entrada cumplan con la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF N°34) “Estructura y operación de estaciones de cuarentena post-entrada para plantas”, se encuentra que el registro de los importadores es una medida justificada para la respectiva autorización y verificación de los requisitos físicos, de personal, técnicos y operativos, así como para las auditorias y acciones que se deben tomar por la eventual detección de plagas cuarentenarias en los lugares de cuarentena post-entrada.
Sobre el literal e) respecto al listado de accesiones que fueron exportadas y que retornan a la República del Perú se tiene que si bien la lista es previa a la internación, es necesaria e indispensable para realizar la inspección fitosanitaria y el seguimiento posterior. Cabe mencionar que en la Resolución Directoral N° 0048-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del SENASA, en su parte considerativa, señala que el Centro Internacional de la Papa mantiene copias de seguridad de sus colecciones in vitro de camote (Ipomoea spp.) en bancos de germoplasma repositorios (CIAT en Colombia) bajo el sistema de “caja negra”, el cual implica que el banco depositario no tiene derecho a usar ni distribuir el germoplasma.
Dicho sistema implica condiciones de bioseguridad de los materiales depositados. Según FAO 2014, en el sistema de caja negra el depositante debe garantizar que el material sea de alta calidad, controlar la viabilidad de las semillas a lo largo del tiempo y utilizar su propia colección base para regenerar las colecciones cuando empiecen a perder su viabilidad.
La retirada del depósito es posible cuando la colección base muestre señales de pérdida de viabilidad y también cuando se reemplace con germoplasma recién regenerado. De acuerdo con lo señalado, si bien los materiales depositados son sujeto de medidas de bioseguridad, la autoridad fitosanitaria debe constatar que en efecto los materiales que retornan al Perú sean los mismos que salieron de su territorio y debe efectuar la cuarentena post-entrada con su respectiva inspección. La SGCAN no tiene observaciones sobre la duración de dicho periodo o sobre el número de inspecciones.
Sobre el requisito señalado en el literal d, estima la SGCAN que éste se encuentra justificado toda vez que asegura que el material no ha sido accedido en el banco de germoplasma que sirvió de repositorio. Por lo anteriormente mencionado se encuentra que las medidas exigidas por la República del Perú mediante la Resolución Directoral N° 0048-2016-MINAGRI-SENASA-DSV se encuentran justificadas desde el punto de vista técnico y son concordantes con el estándar requerido en la Resolución N° 431 modificada por la Resolución N° 451 de la JUNAC para material de propagación in vitro de camote para investigación. La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena ha definido al Programa de Liberación como aquél que tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios en el territorio de cualquier País Miembro y le asigna carácter irreversible.
De esta suerte el Acuerdo de Cartagena obligó a los Países Miembros a desmontar todas sus restricciones vigentes a la fecha de su adopción y los obliga a no introducir nuevas restricciones, pues de otro modo se impediría el libre tránsito de mercancías en el territorio ampliado, no lográndose la integración. Como forma de garantizar el mantenimiento del Programa de Liberación, el Acuerdo de Cartagena es terminante en prever la eliminación de cualquier tipo de restricción. El artículo 73, define como “restricción de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”.
Ahora bien, la medida establecida por el Gobierno de la República del Perú, consistente en el establecimiento de requisitos para la importación de plantas in vitro de camote (Ipomoea spp.) de origen de la República del Perú y procedencia de la República de Colombia, resulta ser una medida administrativa que cuenta con justificación técnica según se ha expuesto en el punto anterior y estaría fundada en un imperativo legítimo de carácter no económico como la protección de la vida y salud de las personas y los vegetales, cumpliendo a tal efecto con los requerimientos de necesidad y proporcionalidad, siendo por lo demás compatible con la normativa comunitaria antes referida.
Asimismo, se advierte que la mencionada medida administrativa no genera un exceso de protección ni resulta ser una medida inadecuada, ya que contribuye a controlar, identificar y gestionar cualquier riesgo fitosanitario que pueda presentarse a través del intercambio comercial entre la República del Perú y la República de Colombia. De acuerdo con lo mencionado en el numeral 1 de la presente Resolución se concluye, por lo tanto, que las medidas exigidas en la Resolución Directoral N° 0048-2016-MINAGRI-SENASA-DSV para la importación de plantas in vitro de camote (Ipomoea spp.) de origen de la República del Perú y procedencia de la República de Colombia, se encuentran justificadas y no suponen una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional.
Que la medida no se sea discriminatoria El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: El cumplimiento del Trato Nacional; y, El cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida Trato Nacional De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional.
Nación Más Favorecida De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario La Decisión 515 en su artículo 12, ha facultado a los Países Miembros a promulgar normas sanitarias necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, como se describe a continuación: “Artículo 12.- Los Países Miembros, (…) adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Adicionalmente, se encuentra que exigencias tales como: i) presentar un listado emitido por el Centro Internacional de la Papa de las accesiones que fueron exportadas y que retornan al país, ii) retornar el material en su envase original debidamente sellado e identificado y, iii) contar el importador con documentos que acrediten su registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena post-entrada vigente; contenidas en la norma nacional bajo análisis no son contradictorias con la normativa andina, no la modifican, ni contradicen ni limitan sus efectos, sentido o alcances, por lo que estarían amparadas por el principio del complemento indispensable.
Que de de acuerdo con lo expuesto se encuentra conforme la solicitud de registro presentada por la República del Perú por lo que corresponde proceder a la inscripción correspondiente en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina;
RESUELVE
Artículo 1.- Inscribir en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución Directoral N° 0048-2016-MINAGRI-SENASA-DSV del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA), “por la cual se establecen requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de plantas in vitro de camote (Ipomoea spp.) de origen de la República del Perú y procedencia República de Colombia” Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Luz Marina Monroy Acevedo Secretaria General a.i.