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RESOLUCIÓN N° 2050CAN · Resoluciones2019-02-11

POR LA CUAL SE INSCRIBE EN EL REGISTRO SUBREGIONAL DE NORMAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE LA COMUNIDAD ANDINA, LA RESOLUCIÓN NO 00038438 DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

RESOLUCIÓN N° 2050 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 72 y 73, y el Capítulo IX (Programas de Desarrollo Agropecuario) del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 que aprueba el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Decisión 515 que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, la Decisión 685 que aprueba Glosario Andino de Términos y Definiciones Fitosanitarias y las Resoluciones N° 1475 y N° 1478 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante Resolución N° 975 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 1263 del 16 de noviembre de 2005, se inscribió la Resolución Nº 01079 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que Reglamenta los procedimientos fitosanitarios aplicados al embalaje de madera utilizado en el Comercio Internacional, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515.

Que, el Ministerio de Industria y Comercio y Turismo de Colombia, mediante correo electrónico del 21 de diciembre de 2017, solicitó un concepto previo para conocer la viabilidad de inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias del proyecto de Resolución “Por medio del cual se adoptan las medidas fitosanitarias para el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional acorde a la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF N° 15)” del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), conforme el artículo 37 de la Decisión 515.

Que, la SGCAN mediante comunicación SG/E/D1/014/2018 del 11 de enero de 2018, admitió a trámite la solicitud; y con comunicación SG/E/D1/013/2018 del mismo día, puso en conocimiento de los Países Miembros el mencionado proyecto de Resolución del ICA, concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente.

Que, el gobierno de Ecuador mediante oficio N° MCEI-CIEL-2018-0036-O del 29 de enero de 2018 y el Gobierno del Perú mediante oficio N° 29-2018-MINCETUR/VMCE/DGPDCE del 13 de febrero de 2018, manifestaron no tener comentarios ni observaciones al proyecto de Resolución del ICA, siendo que este se encuentra dentro del marco de la NIMF N° 15.

Que, vencido el plazo concedido para la presentación de observaciones, la SGCAN no recibió información de las autoridades de los demás Países Miembros y mediante carta SG/E/D1/346/2018 del 27 de febrero de 2018 remitió el concepto de viabilidad solicitado por el Gobierno de Colombia. Que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, mediante correo electrónico recibido en la SGCAN el 10 de enero de 2019, solicitó la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Resolución N° 38438 "Por medio de la cual se adoptan medidas fitosanitarias para el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional acorde a la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF N° 15) y se establecen los requisitos para el registro ante el ICA de operador autorizado para la aplicación de tratamiento y colocación del sello de la NIMF N° 15" del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Que, la SGCAN mediante comunicación SG/E/D1/46/2019 del 16 de enero de 2019, admitió a trámite la solicitud de registro subregional e hizo notar que los plazos establecidos en el artículo 35 de la Decisión 515 para el procedimiento de registro, se reducirían a la mitad conforme lo dispone el segundo párrafo del señalado artículo 37 de la misma norma, toda vez que el proyecto de norma que antecede la Resolución N° 38438 contaba con un concepto viabilidad de inscripción previo de la SGCAN.

Que, la SGCAN mediante comunicación SG/E/D1/50/2019 del 16 enero de 2019, puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución 38438 del ICA, concediendo un plazo de treinta (15) días calendario para que remitieran sus observaciones e información pertinente. Que, vencido el plazo concedido en la comunicación SG/E/D1/50/2019, la SGCAN no recibió observaciones ni información de las autoridades nacionales competentes de los demás Países Miembros.

Acerca del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de una medida En la parte sustantiva, la procedencia del registro de una norma nacional en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias tiene como punto de partida el cumplimiento de los requerimientos señalados en los artículos 12 y 13 de la Decisión 515, los cuales dispone lo siguiente: “Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.” Artículo 13.- Las medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminarán de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares.

Que, asimismo, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35 de la misma Decisión referido al Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, que señala: “Artículo 35.- (…) En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio”.

Que, de la lectura conjunta de ambos artículos, se desprende que, a fin de que una norma nacional pueda ser inscrita en el registro subregional, ésta debe cumplir con lo siguiente: Basarse en principios técnicos y científicos. No constituir una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional. No discriminar de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares.

Ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. Que, al respecto, a partir del análisis realizado por la SGCAN se verificó lo siguiente: Principios técnico-científicos que sustentan la norma Contenido de la norma presentada a registro: La Resolución N° 38438 en su parte considerativa indica que a nivel mundial los embalajes y estibas de madera sin procesamiento que son empleados para el comercio internacional, representan una vía para la introducción y dispersión de plagas forestales en los países de destino. Asimismo, se señala que de conformidad con la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15, corresponde adoptar medidas para reducir el riesgo de introducción y/o dispersión de plagas relacionadas con el embalaje de madera (incluida la madera de estibas) en el comercio internacional.

Por su parte, se verifica que el objeto de la Resolución N° 38438 es adoptar medidas fitosanitarias para el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, acorde a la NIMF N°15, y, establece requisitos para el registro ante el ICA del operador autorizado para la aplicación del tratamiento y colocación del sello NIMF N° 15. Análisis de la norma: Sobre las medidas fitosanitarias adoptadas para los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional Medidas fitosanitarias La Resolución N° 38438 en su artículo 4, señala que se adoptará las medidas fitosanitarias establecidas en la NIMF N° 15, para el uso de embalajes de madera en el comercio internacional.

Asimismo, se establece que dichas medidas fitosanitarias se aplicaran a: i) toda persona natural o jurídica interesada en obtener o actualizar el registro ICA como operador autorizado para la aplicación del tratamiento y colocación del sello NIMF N° 15 a embalajes de madera utilizados en el comercio internacional, tales como: cajas, jaulas, cajones, paletas, madera de estiba, tambores de cable y carretes, que sean fabricados por primera vez, usados, reciclados, refabricados o reparados, y tengan un espesor mayor a 6 milímetros y, ii) toda persona natural o jurídica que use embalajes de madera para el comercio internacional, tales como, cajas jaulas, cajones, paletas, madera de estiba, tambores de cable y carretes, que sean fabricados por primera vez, usados, reciclados, refabricados o reparados, y tengan un espesor mayor a 6 milímetros.

Por otra parte, se exceptúa de la aplicación de la Resolución: los embalajes de madera de espesor inferior a 6mm; los embalajes que durante su fabricación hayan sido sometidos a procesamiento de contrachapado; los tableros de fibra orientada, de partículas, hojas de chapa fabricadas empleando pegamento, calor o presión o la combinación de los mismos;

Cajas fabricadas con madera procesada y o fabricada de tal forma que se encuentren libre de plagas; y Componentes de madera instalados de forma permanente en los vehículos o contenedores empleados para fletes. La SGCAN encuentra que en efecto los embalajes de madera, bajo la normativa andina pueden ser considerados artículos reglamentados y pueden ser sujetos a medidas fitosanitarias.

Así mismo conforme el artículo 14 de la Decisión 515, las normas nacionales deben tener en cuenta las normas y recomendaciones de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). Cabe destacar que dichas normas adoptadas por la CIPF son las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF). Ahora bien, se verifica que la NIMF N° 15 reconoce el hecho de que la fabricación de embalajes mediante el uso de madera en bruto conlleva un alto riesgo fitosanitario por la capacidad de movilizar internacionalmente plagas cuarentenarias.

Estos embalajes habitualmente son reparados o re-manufacturados durante su ciclo de vida y es poco posible identificar el verdadero origen de una unidad de embalaje. En ese sentido la NIMF N° 15 reglamenta las condiciones de los embalajes que se constituyan como una vía para trasportar plagas cuarentenarias, disponiendo así de la aplicación de un conjunto de tratamientos sobre los mismos.

En esta línea, la NIMF N° 15 exceptúa aquellos embalajes, que ya sea por su grado o tipo de procesamiento, no constituirían riesgo. Se observa que las excepciones realizadas en la Resolución N° 38438son consistentes con la NIMF N° 15 y a su vez muestran consistencia con la Resolución N° 1475 de la SGCAN, toda vez que las maderas de grosor inferior a 6 mm y las sometidas a procesamientos de la Categoría de Riesgo Fitosanitario 1, estarían siendo eximidas de la aplicación del tratamiento y marca de la NIMF N° 15.

Por su parte, la aplicación de la marca de la NIMF 15° es la forma mediante la cual las autoridades verifican que las unidades de embalaje han sido sometidas a tratamiento, sin ser necesarias certificaciones fitosanitarias adicionales. Su uso se encuentra justificado y acorde con la respetiva norma internacional. Los criterios establecidos en la Resolución N° 38438 para la aplicación de la marca son consistentes con lo establecido en la NIMF N° 15.

Seguimiento y control de los embalajes, inspección y medidas cuarentenarias La Resolución N° 38438 establece los aspectos a verificar por parte de la autoridad en puertos, aeropuertos, pasos fronterizos, zonas aduaneras y depósitos. Dichos aspectos son: Presencia del sello de la NIMF N°15 Ausencia de corteza de acuerdo con los límites establecidos Ausencias de plagas y de rastro de las mismas Estado general del embalaje Sobre el particular se observa que la verificación de la presencia de la marca incluye el cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo de la NIMF N°15, ya que es un medio idóneo para evitar la movilización de unidades marcadas fraudulentamente.

A los efectos la CIPF cuenta con un registro de la marca de cada una de sus países signatarios. La verificación de la ausencia de corteza de acuerdo con los límites establecidos resulta necesaria toda vez que allí es donde se pueden llegar a alojar estados inmaduros de plagas cuarentenarias, habiendo establecido la NIMF N° 15 que independientemente de su tratamiento, los embalajes no deben tener trozos de corteza de más de 3 cm, siendo claro que en principio los embalajes de madera deben se fabricados con madera descortezada.

La verificación de la ausencia de plagas y de rastro de las mismas y la verificación del estado del embalaje son medidas justificadas toda vez que pretenden asegurar la condición fitosanitaria de los embalajes, teniendo presente que la NIMF No 15 reconoce que la detección de plagas demuestra que el tratamiento puede no haber sido eficaz. Ahora bien, en caso de incumplimiento de alguno de los 4 aspectos indicados en el párrafo [24], la Resolución N° 38438 dispone como medidas lo siguiente: En importaciones: ordenar el reembarque de las mercancías y su embalaje cuando se deba mantener la integridad de las mismas frente a la evidencia de riesgo; y, ordenar la destrucción o reembarque del embalaje de madera.

En exportaciones: rechazar el embalaje y ordenar la readecuación de las mercancías Al respecto, se observa que la NIMF N° 15 establece las medidas que proceden en caso de incumplimiento por falta de la marca o por la detección de plagas cuarentenarias, las cuales incluyen la detención del envío, el retiro del material que no cumpla, el tratamiento, la destrucción o el reenvío, anotándose que la Resolución N° 38438 observa lo señalado en la NIMF N° 15 en cuanto que toda medida de emergencia debería guiarse por el principio de impacto mínimo, manteniendo la distinción entre el envío comercial y el de embalaje de madera que lo acompaña. Obligaciones de los importadores y exportadores La Resolución N° 38438 establece que los importadores y exportadores que ingresen o envíen mercancías soportadas en embalajes de madera deberán asegurar que los embalajes de madera se encuentran libres de plagas cuarentenarias, no tengan presencia de una corteza mayor a la permitida y contengan el sello NIMF N°15.

Asimismo, deberán cubrir el costo de las medidas fitosanitarias causadas por el incumplimiento de las mismas; e, informar sobre rastros de plagas o inconsistencias en la marca de la NIMF N°15. Conforme con la NIMF N°15, las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) deben asegurar que los embalajes de madera tratados y marcados en su territorio cumplan con la correcta aplicación de los tratamientos autorizados y cuenten con la respectiva marca.

De tal suerte que la autoridad vincula directamente a los usuarios de los embalajes de madera con el cumplimiento de las normas internacionales para el movimiento de embalajes de madera. Se identifica que las obligaciones dispuestas para los importadores y exportadores no van más allá de lo requerido por la NIMF N°15. De igual manera, se encuentra que la Resolución N° 38438 está conforme con lo establecido en la Resolución No 1475 de la SGCAN “Sustitución de la Resolución 1008: “Adopción de Categorías de Riesgo Fitosanitario para el comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados”.

En efecto, la Resolución de la SGCAN establece, entre otros, los requisitos generales que deben cumplir plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, como por ejemplo la madera, para su importación y exportación según la categoría de riesgo que ostentan. Así, se encuentra que para la categoría 1 de riesgo, la norma comunitaria exime la exigencia de la documentación general y, por lo tanto, de requisitos fitosanitarios específicos, en este sentido, los embalajes de madera exceptuados de la Resolución N° 38438 muestran consistencia con la categorización de la Resolución No 1475 SGCAN.

Tratamientos exigidos La Resolución N° 38438 adopta los tratamientos aceptados para la movilización internacional de embalajes de madera, los mismos que son consistentes con los establecidos en la NIMF N°15. La Resolución N° 38438 reconoce la aplicación de los siguientes: el tratamiento con calor, el tratamiento térmico convencional mediante vapor o cámara de secado en estufa, tratamiento con bromuro de metilo, tratamiento térmico con calentamiento dieléctrico y el tratamiento con fluoruro de sulfurilo.

Ahora bien, puede apreciarse que la NIMF N°15 establece dentro del ANEXO 1: Tratamientos aprobados que están asociados con el embalaje de madera, los siguientes: el tratamiento térmico; el tratamiento térmico convencional mediante vapor o cámara de secado en estufa; el tratamiento térmico mediante calentamiento dieléctrico y el tratamiento con bromuro de metilo.

Dichos tratamientos son acordes con respecto a los contenidos en la Resolución N° 38438. Sobre los requisitos para el registro ante el ICA del operador autorizado para la aplicación del tratamiento y colocación del sello NIMF 15. La Resolución N° 38438 establece además los requisitos para que los operadores que apliquen el tratamiento y coloquen el sello NIMF N°15 en su territorio, se registren y queden autorizados ante el ICA para tal fin.

A los efectos dispone los requisitos técnicos y administrativos para el otorgamiento, modificación, renovación, suspensión o cancelación del registro de operador para la aplicación del tratamiento y colocación del sello NIMF ante el ICA. Así como las obligaciones del titular de dicho registro. La NIMF N° 15 establece que el tratamiento y la aplicación del sello correspondiente debe realizarse bajo la autoridad de las ONPF y esta a su vez tiene la obligación de asegurarse que los sistemas autorizados para tales fines cumplan con todos los requisitos descritos en tal NIMF.

A los efectos la referida norma señala que las obligaciones pueden comprender, la autorización, registro o autorización según sea apropiado. Al respecto, cabe señalar que tales requisitos no son oponibles al comercio de los demás países andinos, para este caso son de aplicación específica para los operadores colombianos que pretendan ejercer tal actividad en su territorio y no prejuzgan sobre los requisitos que las autoridades de los demás países exijan para los mismos efectos.

En tal sentido, las condiciones nacionales para el registro de estos operadores no es materia de registro subregional, siendo innecesario por tal motivo continuar cualquier análisis sobre este punto de conformidad con los requisitos establecidos para el registro. La medida no constituya una restricción innecesaria injustificada o encubierta al comercio intrasubregional El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena ha definido al Programa de Liberación como aquél que tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios en el territorio de cualquier País Miembro y le asigna carácter irreversible.

Como forma de garantizar el mantenimiento del Programa de Liberación, el Acuerdo de Cartagena es terminante en prever la eliminación de cualquier tipo de restricción. El artículo 73, define como “restricción de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral”.

En el referido artículo 73, el Acuerdo de Cartagena dispone que no quedaran comprendidas en este concepto de restricción la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas, entre otras, a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales. De acuerdo con lo mencionado en el numeral 1 de la presente Resolución, las medidas exigidas en la Resolución N° 38438 para la movilización de los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional se encuentra justificadas y de las mismas no se prevén restricciones innecesarias o injustificadas o encubierta al comercio intrasubregional.

Que la medida no se sea discriminatoria El principio de no discriminación se expresa a través de dos condiciones: a) el cumplimiento del Trato Nacional; y, b) el cumplimiento de la Cláusula de la Nación Más Favorecida. Trato Nacional: De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de trato nacional.

Nación Más Favorecida: De la información que obra en el expediente, no se deducen elementos que acrediten la existencia de una violación al principio de la nación más favorecida. Conformidad con el ordenamiento jurídico comunitario Según lo expuesto en el numeral 1 de la presente Resolución, se puede advertir que las medidas que se requieren para la movilización internacional de los embalajes de madera establecidos en la Resolución N° 38438 son conformes con lo dispuesto en la Decisión 515 y no contraría los requisitos que establece el artículo 2 de la Resolución N° 1475 de la SGCAN.

Así mismo, se concluye que la Resolución N° 38438 tiene en cuenta la NIMF N° 15, en virtud del artículo 14 de la Decisión 515 de donde se desprende la obligación de los que las normas fitosanitarias nacionales tengan en cuenta las normas y recomendaciones de la CIPF. Acerca del retiro de una medida del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias La Decisión 515 faculta a la Secretaría General para que de oficio o a solicitud de parte, de manera fundada, retire una medida del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, siempre que cumpla con determinados supuestos.

El tenor textual de la norma indica: Artículo 38.- La Secretaría General, de oficio o a petición de cualquier País Miembro, en ambos casos de manera fundamentada, podrá retirar normas nacionales del Registro Subregional, cuando: a) Hubieren cesado los motivos que la originaron; b) La norma se hubiere convertido en una restricción injustificada o encubierta al comercio subregional; c) La norma hubiere sido derogada o dejada sin efecto por otra norma nacional registrada; o, d) Fuere incompatible con alguna norma comunitaria.

A tal efecto, se observará el mismo procedimiento previsto en el artículo 35 de la presente Decisión. En el presente caso, se encuentra que la Resolución N° 38438 “Por medio de la cual se adoptan medidas fitosanitarias para el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional acorde a la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF N° 15) y se establecen los requisitos para el registro ante el ICA de operador autorizado para la aplicación de tratamiento y colocación del sello de la NIMF N° 15” del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)”, expresamente señala: “ARTÍCULO 26.- VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución ICA 1079 del 03 de junio de 2004 y la Resolución ICA No. 3294 del 22 de diciembre de 2004.” (El énfasis nos pertenece) Al respecto, debe considerarse que mediante Resolución Nº 975 de la Secretaría General, se inscribió la Resolución Nº 01079 referida supra del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias.

De igual manera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Decisión 515, y conforme se ha indicado en los antecedentes, la Secretaría General puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución N° 38438, en el cual se evidenciaba la derogatoria de la Resolución Nº 01079 registrada. Al respecto, los Países Miembros no presentaron comentarios y se surtió el procedimiento referido en la norma comunitaria.

Siendo ello así, y por aplicación de las fuentes supletorias del derecho de la integración y del derecho administrativo conforme lo señala el artículo 4 de la Decisión 425 y los principios de celeridad y uso de las formalidades previstas en el artículo 5 de la misma Decisión; resulta procedente el retiro del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina de la Resolución Nº 01079 registrada mediante Resolución Nº 975 de la Secretaría General.

Con base en estas consideraciones, la Secretaría General de la Comunidad Andina,

RESUELVE

Artículo 1.- Inscribir en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución N° 38438 “Por medio de la cual se adoptan medidas fitosanitarias para el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional acorde a la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF N° 15) y se establecen los requisitos para el registro ante el ICA de operador autorizado para la aplicación de tratamiento y colocación del sello de la NIMF N° 15” del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)”, en la parte relativa a las medidas fitosanitarias adoptadas para movilizar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional.

El registro no prejuzga sobre la compatibilidad de otras disposiciones nacionales vinculadas a la Resolución N° 38438 que le antecedan, complementen o modifiquen, o sobre las exigencias de carácter administrativo y de calidad. Artículo 2.- Retirar del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina la Resolución Nº 01079 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de Colombia, que Reglamenta los procedimientos fitosanitarios aplicados al embalaje de madera utilizado en el Comercio Internacional, inscrita mediante la Resolución Nº 975 de la Secretaría General, conforme el literal c) del artículo 38 de la Decisión 515.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez Secretario General