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RESOLUCIÓN N° 2122CAN · Resoluciones2019-12-18

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN N° 731 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA QUE ESTABLECE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN PARA EL COMERCIO DE “PREMEZCLAS”, CLASIFICADAS EN LA SUBPARTIDA NANDINA 2309.90.20.

RESOLUCIÓN N° 2122 Modificación del Artículo 2 del Anexo de la Resolución N° 731 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que establece Requisitos Específicos de Origen para el comercio de “premezclas”, clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 416 y 417 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, la Resolución N° 731 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, el artículo 101 del Acuerdo de Cartagena dispone que corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina fijar Requisitos Específicos de Origen para los productos que lo requieran, así como modificar en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los requisitos que hubieran sido fijados con el fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional. Asimismo, deberá proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos del Acuerdo de Cartagena;

Que, asimismo, la Decisión 417 faculta a la Secretaría General a fijar Requisitos Específicos de Origen para los productos que así lo requieran, de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en dicha Decisión; Que, mediante el artículo 3 de la Resolución N° 695 del 10 de febrero de 2003, se fijaron Requisitos Específicos de Origen (REO) para productos de la cadena de oleaginosas;

Que, mediante la Resolución N° 731 de fecha 6 de junio de 2003, se publicó como anexo el texto ordenado y codificado de los Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas; Que, en el artículo 2 del Anexo de la Resolución N° 731 se dispuso fijar los REO para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina de las “Premezclas destinadas a la alimentación animal”, clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20, a condición de que en su producción se utilicen: a) Materiales originarios de la Comunidad Andina clasificados en las subpartidas 1201.00.90 (Soya en grano), 1208.10.00 (Harina de soya) y 2304.00.00 (Torta de soya); o, b) Materiales originarios y no originarios de la Comunidad Andina, de las subpartidas NANDINA 1201.00.90, 1208.10.00 y 2304.00.00 siempre que los materiales no originarios estén sujetos a un proceso de producción o transformación y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 10 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final;

Que, en el marco de las actividades de las Autoridades Gubernamentales Ad Hoc Competentes en Materia de Origen (AGCMO) se ha discutido la necesidad de modificar el REO aplicable a las premezclas para que aquellas premezclas que no utilizan materiales de las subpartidas: 1201.00.90, 1208.10.00 y 2304.00.00 puedan beneficiarse del programa de liberación. En igual sentido, las AGCMO han discutido la pertinencia de que el REO se aplique tomando como base un porcentaje del peso del material no originario (grano, harina y torta de soya) del 20%;

Que, en el marco de la Decisión 417 y en atención a las preocupaciones expuestas por las AGCMO, la Secretaría General mediante comunicación N° SG/E/D1/1650/2019 de fecha 17 de octubre de 2019 inició de oficio el procedimiento para modificar los Requisitos Específicos de Origen de las premezclas establecidos en la Resolución N° 731; Que, a través de la referida comunicación la Secretaría General remitió a los Países Miembros el Documento de Trabajo SG/dt/525, en el cual presentó sus motivaciones para modificar el REO para las premezclas y se concedió un plazo de 20 días hábiles para que los Países Miembros presentaran sus observaciones;

Que, con fecha 8 de noviembre de 2019, la Secretaría General recibió el Oficio N° 387-2019-MINCETUR/VMCE/DGNCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú y la comunicación N° DIE-070 del Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo de Colombia, mediante los cuales se presentaron observaciones al Documento de Trabajo SG/dt/525;

Que, el 6 de diciembre de 2019, mediante comunicación N° SG/E/D1/1937/2019 la Secretaría General remitió a los Países Miembros las comunicaciones de los gobiernos de Colombia y del Perú, y les otorgó un plazo de 10 días hábiles para remitir sus observaciones sobre las mismas. En dicha comunicación se adjuntó además el Oficio N° MPCEIP-DSVCO-2019-1665-O del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca del Ecuador; y, la comunicación N° VCEI-806 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, de fechas 2 y 3 de diciembre de 2019 respectivamente;

Que, en la misma comunicación SG/E/D1/1937/2019, en el marco de los dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10 de la Decisión 417, la Secretaría General convocó a los Países Miembros a una reunión para contar con mayores elementos de juicio sobre la modificación del REO de las premezclas contenido en la Resolución N° 731; Que, el 12 de diciembre de 2019, se realizó la reunión convocada por la Secretaría General, en la que los Países Miembros presentaron elementos de juicio para la evaluación y pronunciamiento de la Secretaría General referidos a la propuesta de modificación del REO para las “Premezclas” establecido en la Resolución N°. 731;

Que, en la citada reunión los Países Miembros indicaron la importación de que en la modificación del REO se contemple que podrán utilizarse para las premezclas materiales no originarios de las subpartidas 1201.90.00, 1208.10.00 o 2304.00.00, siempre que sean sujetos a un proceso de producción o transformación y que no excedan al 20% del peso total de dichas subpartidas, en razón de que ello fomentaría la producción de soya a nivel subregional;

Que, Colombia y Perú han manifestado que tienen producción y exportación de premezclas que contienen vitaminas y minerales y que no contienen materiales de soya (en grano, harina o torta); Que, asimismo a nivel internacional, se ha identificado conceptos técnicos y normativa comparada que indica que las premezclas pueden contener materiales de soya (grano, harina o torta de soya además de otros productos orgánicos).

Esta información está contenida en documentos de la FAO “Buenas prácticas para la industria de piensos – Implementación del Código de Prácticas. Sobre Buena Alimentación Animal. Manual FAO de producción y sanidad animal”; y, de la Unión Europea, Reglamento 1831/2003 del Parlamento Europeo y artículo 2 de la Directiva 96/25/CE del Consejo;

Que, las premezclas son productos de alto nivel tecnológico e investigación que utilizan materia prima (derivados de soya entre otros productos), productos constituidos por materia orgánica (vitaminas) e inorgánica (minerales), u otros que simplemente no contienen productos de soya; Que, del análisis de la información del Sistema Integrado de Comercio Exterior de la Comunidad Andina (SICEXT), esta Secretaría General encontró exportaciones del material orgánico (frijol, harina o torta de soya) de Bolivia al mundo en el año 2018, las cuales alcanzaron USD 540.4 millones; siendo que las principales exportaciones se realizan en torta de soya (96%), en menor grado la harina de soya (3.5%) y frijol de soya (0.6%);

Que, en el caso de las importaciones de torta de soya que realizan en conjunto Colombia, Ecuador y Perú, éstas alcanzaron en el año 2018 USD 517 millones y son originarias de Bolivia; es decir, el 96% de las exportaciones de Bolivia en los productos incluidos en el REO de premezclas, se dirigen a la Comunidad Andina, conforme la información del SICEXT;

Que, de la data del SICEXT se ha podido identificar que en el año 2018 las exportaciones intracomunitarias de premezclas alcanzaron USD 23.7 millones, siendo Colombia y Perú los países que concentraron el 51% y 44% de esas exportaciones, respectivamente. Las exportaciones de premezclas a terceros países alcanzan USD 16.5 millones, Colombia (45%), Perú (32%) y Ecuador (23%), siendo por ello las premezclas un bien importante dentro del comercio intracomunitario y extra subregional;

Que, existe un importante comercio intracomunitario de premezclas, con potencial de crecimiento, previa adecuación de la normativa andina, de conformidad al requerimiento de la industria comunitaria. Asimismo, las exportaciones de productos de soya (torta de soya principalmente) son importantes a nivel comunitario; Que, la comercialización de este insumo amerita un tratamiento especial en materia de origen, en tanto posibilita el desarrollo del sector agropecuario en el territorio comunitario;

Que, considerando los elementos señalados y el comercio de los Países Miembros, se aprecia que el REO de las premezclas contemplado en la Resolución N° 731 debe ser modificado para el logro de los objetivos del proceso de integración como la generación de empleo en la subregión; Que, la Decisión 417 establece que los requisitos específicos de origen deberán adecuar las normas de origen al avance económico y tecnológico de la Subregión, así como propiciar condiciones equitativas de competencia a fin de cumplir con los objetivos del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Modificar el artículo 2 del Anexo de la Resolución 731, de la siguiente manera: “Artículo 2.- Fijar el siguiente Requisito Específico de Origen para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina de las premezclas clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20: Para las demás premezclas clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20 en cuya elaboración no se utilicen materiales clasificados en las subpartidas NANDINA 1201.90.00, 1208.10.00 o 2304.00.00, se deberá cumplir con el régimen general de origen establecido en la Decisión 416 o aquella que la modifique o sustituya.” Artículo 2.- Derogar el Anexo II de la Resolución 731 del 6 de junio de 2003.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. Jorge Hernando Pedraza Secretario General