JurídicoESEN
RESOLUCIÓN N° 2183CAN · Resoluciones2021-01-25

MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN N° 1243 REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LA NANDINA

RESOLUCIÓN N° 2183 Modificatoria de la Resolución N° 1243 Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 812 “Aprobación de la Nomenclatura Común NANDINA”, y su modificatoria Decisión 821 “Modificación de la Decisión 812 que aprueba la Nomenclatura Común – NANDINA”, Decisión 797, “Comités y Grupos Ad Hoc de la Comunidad Andina” en el marco de la reingeniería del Sistema Andino de Integración y la Resolución 1243 “Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA”;

CONSIDERANDO

Que, la Decisión 797 aprobó la relación de los Comités y Grupos Ad Hoc de la Comunidad Andina entre los cuales se encuentra el Comité Andino de Asuntos Aduaneros; Que, mediante la Decisión 812 se aprobó la NANDINA, la cual es indispensable que sea aplicada de manera uniforme por todos los Países Miembros; Que, la Disposición Transitoria de la Decisión 812 encarga a la Secretaría General de la Comunidad Andina la modificación de la Resolución 1243, a fin de adecuarla a lo dispuesto en la Decisión 797;

Que, el numeral 6 del Anexo de la Decisión 812, ratifica que para cuestiones relativas al monitoreo, seguimiento y actualización de la NANDINA el Comité Andino de Asuntos Aduaneros estará integrado por los Expertos en NANDINA de cada País Miembro quienes ajustarán sus trabajos de acuerdo con el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA, sus normas sustitutorias, modificatorias y conexas;

Que, es necesario adecuar la normativa andina y perfeccionar la reglamentación de procedimientos de gestión de la NANDINA, entre otros, modificando el procedimiento de adopción de Criterios Vinculantes de Clasificación de mercancías en la NANDINA; Que, es conveniente contar con un texto único del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA, con el fin de dar unidad instrumental a dicha reglamentación;

Que, en la sesión de 28 de octubre de 2020 los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, manifestaron su conformidad respecto al proyecto de Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA;

RESUELVE

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA contenida en el anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Derogar la Resolución 1243. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintiuno. Jorge Hernando Pedraza Secretario General ANEXO REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE LA NANDINA CAPÍTULO I EXPERTOS EN NANDINA Artículo 1.- Los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en lo sucesivo Expertos en NANDINA, estará conformado por un delegado titular y un alterno de cada País Miembro, cuya designación recaerá en funcionarios de los servicios nacionales de aduanas u otras instituciones designadas por ley, con competencia para tomar decisiones, expresar opiniones o posiciones del país que representan en las materias a ser tratadas por los referidos Expertos.

Dichos delegados podrán estar asistidos por los técnicos, peritos, expertos o profesionales que, en cada caso, consideren los Países Miembros. Artículo 2.- La Presidencia en las sesiones de los Expertos en NANDINA será asumida por el delegado del País Miembro en ejercicio de la Presidencia de la Comisión y estará encargada de dirigir los debates y coordinar sus labores.

La Secretaría Técnica de los Expertos en NANDINA será ejercida por el funcionario que al efecto designe la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 3.- En las sesiones podrán estar presentes, previa invitación de la Secretaría General o por requerimiento de los Países Miembros, representantes de organismos internacionales y técnicos especializados en las materias a tratar, quienes podrán participar en las deliberaciones sin derecho a voto.

Artículo 4.- Las sesiones de los Expertos en NANDINA podrán celebrarse de forma presencial, o virtual mediante la utilización de medios tecnológicos de comunicación que lo permitan. CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Artículo 5.- Corresponderá a los Expertos en NANDINA: a) Analizar y Recomendar al Comité Andino de Asuntos Aduaneros, para la aprobación de la Comisión, la creación, supresión o modificación de las subpartidas NANDINA y Notas Complementarias NANDINA a partir de las solicitudes que sean presentadas por la Secretaría General o por solicitud de algún País Miembro. b) Analizar y recomendar al Comité Andino de Asuntos Aduaneros, los textos de las Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA, que aclaren los contenidos de las subpartidas NANDINA cuando lo estime necesario, a iniciativa de la Secretaría General o por solicitud de algún País Miembro. c) Analizar y recomendar al Comité Andino de Asuntos Aduaneros, sobre la adopción, mediante Resolución de la Secretaría General, de Criterios Vinculantes de Clasificación de mercancías en la NANDINA, teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por los Países Miembros. d) Analizar y recomendar al Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la incorporación de los cambios a la NANDINA que se deriven de las recomendaciones de enmienda del Sistema Armonizado. e) Elaborar y mantener actualizadas las tablas de correlación de la NANDINA, con carácter indicativo y no vinculante, las cuales estarán a disposición de los Países Miembros a los efectos que estimen pertinentes. f) Cualesquiera otras competencias que en materia de NANDINA le puedan ser encomendadas por la Comisión, la Secretaría General o el Comité Andino de Asuntos Aduaneros.

Artículo 6.- Corresponderá a la Secretaría Técnica: a) Organizar las sesiones de los Expertos en NANDINA y proceder a su convocatoria previa aprobación de la Secretaría General en coordinación con el país que ejerce la Presidencia Pro Témpore. b) Preparar y difundir los documentos de trabajo y las comunicaciones, para lo que tendrá en cuenta los plazos establecidos en este Reglamento. c) Recibir de los Países Miembros los nombramientos y acreditaciones de los participantes en las sesiones. d) Proceder a la apertura y clausura de las sesiones. e) Someter a la consideración de los Expertos en NANDINA, la Agenda de los asuntos que deban ser tratados. f) Someter a votación las deliberaciones y acuerdos, cuando así sea procedente, difundiendo oportunamente los resultados. g) Redactar los informes de las sesiones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la presente Resolución. h) Mantener actualizada la documentación utilizada en las sesiones y suministrarla a los Países Miembros cuando éstos la requieran. i) Elaborar y difundir el Repertorio de Criterios Vinculantes de Clasificación de mercancías de la NANDINA. j) Mantener actualizado el mecanismo electrónico establecido por la CAN a efectos de contar con la información relativa a las sesiones de los expertos.

CAPÍTULO III DE LOS CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE RECOMENDACIONES Sección 1 Sobre la NANDINA Artículo 7.- Toda recomendación de creación, supresión o modificación de la NANDINA deberá responder a: a) Compromisos internacionalmente asumidos. b) Medidas de política comercial adoptadas o en curso de adopción. c) Necesidad de los Países Miembros en orden al desarrollo de sus intereses comerciales, estadísticos u otros de análoga significación. d) Los avances tecnológicos o la necesidad de hacer aclaraciones a su propia nomenclatura.

Artículo 8.- Las solicitudes de creación, supresión o modificación de las subpartidas NANDINA y Notas Complementarias NANDINA deberán ser remitidas a la Secretaría General antes de que finalice el mes de junio del año precedente al de su entrada en vigor, a fin de que éstas puedan tener efecto el 1 de enero del año siguiente. Artículo 9.- Cuando las solicitudes de creación, supresión o modificación de las subpartidas NANDINA y Notas Complementarias NANDINA sean presentadas por Secretaría General, o por los Países Miembros a través de sus respectivos órganos de enlace, deberán contener la siguiente información: a) Motivo de la solicitud; b) Descripción de la Subpartida NANDINA en los casos de supresión o modificación, o la subpartida referida al Sistema Armonizado en el caso de creación de subpartida NANDINA, según corresponda; c) Descripción clara y precisa de la mercancía, incluyendo marca, modelo, referencia, nombre del fabricante, elementos constitutivos (composición, parámetros físicos o químicos) forma de presentación, uso o función u otras características, según corresponda; d) Información técnica tales como fichas, catálogos, certificado de análisis y/o demás documentación que considere útil, dependiendo de la naturaleza de la mercancía. De manera opcional fotografías y muestras; e) Detalles de la estructura NANDINA que se propone, comparada con la estructura vigente al momento de la solicitud; f) Propuesta de Notas Complementarias NANDINA, cuando corresponda; g) En los casos de solicitudes de creación de Subpartidas NANDINA por intereses comerciales proporcionar los datos comerciales de la subpartida o subpartidas a las que pueda afectar la solicitud, y en caso de ser factible detalle del valor del comercio relativo a la mercancía solicitada, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, referido a los tres (3) años anteriores, así como la proyección en los dos (2) años siguientes; h) Referencias de casos similares anteriormente analizados, cuando corresponda.

Artículo 10.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 9 por parte de la Secretaría General; dicho órgano comunitario remitirá la solicitud admitida a los Expertos en NANDINA para el análisis correspondiente y la posterior elaboración del proyecto de modificación. Las solicitudes admitidas que no cuenten con la opinión favorable de los expertos en NANDINA serán comunicados al País Miembro solicitante.

Artículo 11.- El proyecto de modificación de la NANDINA o de las Notas Complementarias NANDINA deberá tener la opinión favorable del Comité Andino de Asuntos Aduaneros a más tardar el 15 de septiembre del año que preceda a su entrada en vigor. La Secretaría General lo remitirá a la Comisión para su evaluación y aprobación. Sección 2 SOBRE LAS NOTAS EXPLICATIVAS COMPLEMENTARIAS DE LA NANDINA Artículo 12.- Las Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA serán complementarias de sus homónimas del Sistema Armonizado y se utilizarán solo como textos auxiliares relativos a la interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA.

Artículo 13.- Las Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA se elaborarán con base en las subpartidas NANDINA existentes para las que se considere necesario disponer de aclaraciones, con base en las peticiones que formulen los Países Miembros. Artículo 14.- Las solicitudes de creación, supresión o modificación de subpartidas NANDINA, deberán ir acompañadas de su correspondiente sustento técnico y propuesta de Nota Explicativa Complementaria (salvo el caso de supresión), para su consideración conjunta por los Expertos en NANDINA; si el solicitante considera que no se requiere de una Nota Explicativa Complementaria deberá justificarlo.

Artículo 15.- Las Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA tendrán validez en tanto la tengan las subpartidas que justificaron su aprobación; salvo que sea procedente su revisión y, en caso corresponda, su posterior modificación o derogación, como consecuencia de una Recomendación de Enmienda del Sistema Armonizado, de una modificación de sus Notas Explicativas o por una emisión de Opinión de Clasificación por parte de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo OMA); o, por disposición motivada de la Secretaría General.

Sección 3 SOBRE LOS CRITERIOS VINCULANTES DE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS Artículo 16.- Se entiende por “Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías” a la Resolución de carácter obligatoria para los Países Miembros, mediante la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina adopta, previa opinión de los Expertos en NANDINA, la subpartida NANDINA que le corresponde a una mercancía. Artículo 17.- Las solicitudes de emisión de Criterios Vinculantes de Clasificación de Mercancías que formulen a la Secretaría General los Países Miembros a través de sus respectivos órganos de enlace, previo informe técnico de su Administración Aduanera, deberán contener los datos siguientes: 1.

País solicitante y justificación. 2. Denominación comercial y técnica de la mercancía. 3. Descripción e información detallada, cuando corresponda, respecto a: a) Características; b) Forma de presentación; c) Catálogos, fichas técnicas y documentación pertinente, en idioma español, fotografías en varios ángulos, dibujos y esquemas; d) Análisis cualitativo y cuantitativo de contenidos; e) Muestras en los casos necesarios; f) Uso, funcionamiento o aplicación de la mercancía; 4.

Subpartida NANDINA propuesta, incluyendo aquellas subpartidas que se consideren de posible aplicación. 5. Justificación técnica y legal de la clasificación arancelaria. 6. Otros motivos que sustenten la clasificación propuesta. Artículo 18.- Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de emisión de Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías, la Secretaría General verificará si se cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior.

En caso de que la solicitud presentada incumpla los requisitos o carezca de los documentos de respaldo, la Secretaría General otorgará al País Miembro solicitante un plazo máximo de veinte (20) días calendario para que complete los requisitos faltantes. Una vez que el País Miembro solicitante cumpla con subsanar lo requerido, la Secretaría General, en un plazo de diez (10) días calendario, admitirá a trámite la solicitud.

Si el País Miembro solicitante no subsana la omisión, la Secretaría General, la declarará inadmisible, y se procederá al archivo de la misma con toda la documentación adjunta, sin perjuicio de que el País Miembro interesado pueda presentar una nueva solicitud. Artículo 19.- La Secretaría General trasladará a los Expertos en NANDINA la solicitud admitida, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, contados a partir de la admisión, a fin de que en el plazo de treinta (30) días calendario siguientes se inicie el análisis mediante la celebración de reuniones por parte de los Expertos, quienes expresarán su opinión en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de la primera reunión. En el caso de que no se alcanzara consenso, la Secretaría General en el plazo de diez (10) días calendario, convocará a una nueva sesión que se realizará en el plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria, en la que se someterá a votación y se adoptará el criterio por la subpartida que cuente con el voto favorable de la mayoría de las delegaciones de los Países Miembros.

El criterio será adoptado mediante Resolución en el plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la sesión. De no contar con la votación favorable de la mayoría, el País que solicitó la Revisión, deberá elevar la consulta de clasificación arancelaria a la OMA conforme a lo establecido en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del día siguiente de la sesión en la que se llevó a cabo la votación, sin perjuicio de que otro País Miembro pueda elevar la consulta ante la OMA dentro del mismo plazo.

Copia de la consulta presentada ante la OMA deberá ser enviada a la Secretaria General, para que sea puesta en conocimiento de los demás Países Miembros. Con la opinión de clasificación de la OMA, comunicada por cualquiera de los Países Miembros que realizaron la consulta, la Secretaría General, en un plazo de diez (10) días calendario, pondrá dicha opinión, a consideración de los Expertos en NANDINA, quienes podrán formular observaciones de forma, en el plazo de treinta (30) días calendario.

Vencido el plazo anterior, la Secretaría General expedirá, previa opinión del Comité Andino de Asuntos aduaneros, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, la Resolución que adopta el Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías. Dicha Resolución deberá contener los datos siguientes: a) Fecha y resultado de la reunión en la que los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros consideraron la adopción del criterio; b) Resumen de la recomendación de los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros y, de ser el caso, de la opinión de la OMA; c) Descripción detallada de la mercancía a fin de evitar equívocos o interpretaciones erradas; d) Fotografía del producto, de ser el caso; e) Clasificación arancelaria determinada del producto; f) Justificación técnica y legal de la clasificación; g) Otras circunstancias relevantes que motiven la emisión del criterio, en caso de existir.

Sección 4 REVISIÓN DE LOS CRITERIOS VINCULANTES DE MERCANCÍAS Artículo 20.- Cualquier País Miembro a través de sus respectivos órganos de enlace, podrán solicitar a la Secretaría General la revisión de un Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria vigente, en los siguientes casos: a) Cuando exista una opinión de clasificación arancelaria para una mercancía por parte del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) que se contrapone con el Criterio Vinculante de Clasificación de mercancías de la NANDINA; b) Por cambios o modificaciones en las Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA que contraponga el criterio vinculante de clasificación de mercancías; c) Cuando los datos, información, documentación y/o requisitos suministrados que sustentaron y conllevaron a la emisión de un Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías, fueron inexactos, erróneos, de notoria falsedad o si contravinieron el ordenamiento jurídico andino; d) Cuando exista controversia de un País Miembro con terceros países respecto de la clasificación de mercancía idéntica, que cuenta con criterio vinculante de clasificación arancelaria de mercancías en la NANDINA; y, e) En cualquier otro caso debidamente sustentado.

La solicitud de revisión de los Países Miembros será presentada ante la Secretaría General. El País Miembro que presenta la solicitud de revisión debe justificarlo en debida forma con la respectiva carga de la prueba. Artículo 21.- La solicitud de revisión de los criterios vinculantes de clasificación de Mercancías, deberá contener los siguientes requisitos: a) País solicitante; b) Denominación Comercial y técnica de la mercancía; c) Descripción detallada de las características técnicas de la mercancía y documentos que sustentan la solicitud de revisión, tales como: catálogos, folletos, informes químicos, procesos de producción, usos, funcionamiento, presentación, muestras (opcional), etc., según corresponda; d) Justificación de la solicitud de revisión; e) Estudio previo realizado por el país solicitante, con el aporte de los elementos técnicos y arancelarios que justifiquen la solicitud, según el caso.

Si la documentación técnica se presenta en un idioma distinto al español se deberá adjuntar la traducción correspondiente, respecto de la información que resulte pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional de los Países Miembros. Para efectos del estudio, la SGCAN aportará los antecedentes disponibles del Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías objeto de revisión. Artículo 22.- Las solicitudes de revisión de criterios vinculantes de clasificación de mercancías, serán admitidas siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 21.

Para la admisión, traslado y análisis de las referidas solicitudes se aplicarán los plazos y procedimientos establecidos en los artículos 18 y 19. En el caso de que exista consenso o el voto favorable de la mayoría de los Expertos en NANDINA en el sentido de que la subpartida NANDINA asignada en la Resolución que adopta el Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías objeto de revisión es correcta, el procedimiento de revisión concluirá y se procederá al archivo del Expediente.

La Secretaría Técnica comunicará este hecho a los Países Miembros y deberá dejar constancia del análisis y el resultado de la sesión que se lleve a cabo. Si el pronunciamiento de los Expertos en NANDINA es contrario a lo indicado en el Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías objeto de revisión, la Secretaria General expedirá, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la Resolución que adopta el nuevo Criterio Vinculante.

Dicha Resolución reemplazará en todo su contenido el Criterio Vinculante objeto de revisión, e incluirá lo dispuesto en los literales a) a la f) del artículo 19, así como las circunstancias que motivaron el cambio de Criterio. Para los casos en que la solicitud de revisión haya sido presentada con base en el literal a) del artículo 20; la Secretaría General, previo análisis y opinión del Comité Andino de Asuntos aduaneros, expedirá, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, la Resolución que adopta el Criterio Vinculante de Clasificación de la Mercancía. Artículo 23.- Cuando un País Miembro se encuentre en controversia con un tercer país, respecto de la clasificación de una mercancía idéntica que cuenta con criterio vinculante de clasificación en la NANDINA, el cual ya haya sido objeto de revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22, y el criterio vigente no permita a este País Miembro solucionar la controversia podrá solicitar el criterio de clasificación al Comité del Sistema Armonizado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías.

Copia de dicha solicitud y del criterio de la OMA se pondrá en conocimiento de la Secretaría General. Cuando la opinión de clasificación de la OMA sea diferente a la Resolución emitida por la Secretaría General, esta será adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto por el Artículo

19. CAPÍTULO IV DE LA CONVOCATORIA, SESIONES Y AGENDA Artículo 24.- Las sesiones de los expertos en NANDINA serán convocadas por la Secretaría Técnica y tendrán lugar a petición motivada de la Comisión, la Secretaría General o cualquier País Miembro. Artículo 25.- Las convocatorias de las sesiones presenciales se efectuarán al menos con cuarenta y cinco (45) días calendario de anticipación a la fecha de inicio de las mismas.

Cuando las sesiones se lleven a cabo de manera virtual, las mismas podrán ser convocadas en un plazo menor. Las convocatorias contendrán la agenda provisional de los asuntos pendientes, las sugerencias de la Secretaría Técnica y demás peticiones que hubieren presentado los Países Miembros. Artículo 26.- Recibida la convocatoria con la documentación pertinente, los Países Miembros dispondrán de diez (10) días calendario para la presentación de nuevos casos o sugerencias de estudios a fin de que la Secretaría Técnica pueda difundirlos como parte integrante de la agenda provisional revisada, a más tardar quince (15) días calendario antes de la fecha prevista para el inicio de la sesión. Los casos o sugerencias que se presenten extemporáneamente se anexarán en una lista complementaria a la agenda provisional revisada.

Artículo 27.- Cuando las sesiones sean de carácter urgente, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, y las circunstancias así lo requieran, la convocatoria, con la documentación pertinente, se remitirá con una anticipación no menor de ocho (8) días calendario a la fecha prevista para el inicio de la sesión. Artículo 28.- Los Expertos en NANDINA en consenso podrán modificar el orden de los temas de la agenda, y decidir la inclusión de las sugerencias o casos que figuren en la lista complementaria citada en el artículo 26 de esta Resolución. CAPÍTULO V DEL QUÓRUM Y VOTACIÓN Artículo 29.- Las sesiones de los Expertos en NANDINA serán de carácter obligatorio y se realizarán con el quórum mínimo de tres (3) Países Miembros, excepto por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada se suspenderá la sesión, en este caso se señalará nuevo día y hora para su realización. Artículo 30.- Cada uno de los Países Miembros, tiene derecho a un (1) voto.

En las sesiones instaladas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 22, los acuerdos en los procedimientos de la NANDINA se adoptarán por consenso, esto es con el voto afirmativo de todos los Países Miembros. La ausencia de un País Miembro en la sesión o en el momento de la votación se deberá considerar como abstención. En cualquier otro caso, la abstención es no ejercer su derecho al voto.

CAPÍTULO VI DEL INFORME Artículo 31.- La Secretaría Técnica elaborará un informe provisional de la sesión, que de forma clara y ordenada contendrá por lo menos el resultado y las recomendaciones de los Expertos en NANDINA, el cual dentro de tres (3) días hábiles de finalizada la sesión se remitirá a todos los Países Miembros para su revisión. En el caso de observaciones, estas serán notificadas a la Secretaría, dentro de tres (3) días hábiles, contados desde la recepción del informe, la Secretaría tendrá dos (2) días hábiles para remitir a los Expertos en NANDINA el informe revisado de la sesión, para la aceptación del mismo.

De no haber observaciones por parte de los Expertos en NANDINA o si estas fueran extemporáneas, el informe provisional se convertirá en definitivo. El informe definitivo será presentado a la Secretaría General para su publicación y custodia. Artículo 32.- Los criterios vinculantes de clasificación de mercancías tendrán una vigencia de 5 años, excepto cuando: a) Existan cambios en las Nomenclaturas del Sistema Armonizado o NANDINA que afecten directamente la clasificación expedida, aprobada mediante Resolución de la Secretaría General; o, b) La Secretaría General durante la vigencia emita una resolución que la derogue o modifique.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo 33.- Las disposiciones contenidas en la Sección 3 del Capítulo III del presente Reglamento se aplicarán inmediatamente a los procedimientos en trámite en el estado en que se encuentren.