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RESOLUCIÓN N° 2289CAN · Resoluciones2022-09-08

RECHAZO IN LÍMINE DEL RECLAMO INTERPUESTO POR LA SEÑORA JUDITH DEL SOCORRO BARRIOS CONTRA EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (SALA DOS LABORAL) DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 4, 32, 33, 35 Y 36 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 123, 124 Y 109 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

RESOLUCIÓN N° 2289 Rechazo in límine del Reclamo interpuesto por la señora Judith del Socorro Barrios contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Dos Laboral) de la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 4, 32, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como los artículos 123, 124 y 109 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 15 de la Decisión 623; y, CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES La señora Judith del Socorro Barrios (en adelante “reclamante”), actuando en su nombre y representación presenta ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante “SGCAN”) reclamo contra la República de Colombia (en adelante, “reclamada”), contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Laboral) de la República de Colombia por presunto incumplimiento de los artículos 4, 32, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión Andina 623), así como los artículos 123, 124 y 109 de la Decisión Andina 500.

El reclamo presentado, junto a sus anexos, fue de fecha 26 de agosto de 2022. La reclamante indica en su escrito que obra en nombre propio y representación y, en calidad de cónyuge supérstite del señor DAMASO ANTONIO SANDOVAL ÁVILA, quien fuera funcionario de la Contraloría Distrital de Barranquilla. Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla negó el mandamiento de pago solicitado por la reclamante, mediante apoderado, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, por considerar que los documentos aportados no presentan las formalidades exigidas, entre ellos, la Resolución No. 0392 del 17 de mayo de 2001 de la Contraloría Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se reconoce el pasivo laboral, cesantías definitivas y prestaciones sociales al señor Dámaso Antonio Sandoval Ávila.

Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el proveído del 1 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, por considerar que con los documentos para acreditar la titularidad del derecho reclamado aportados se concluye la falta de legitimación por activa y respecto del documento presentado como título ejecutivo del mismo no se desprende la certeza total de su contenido, entre otras consideraciones.

CONSIDERACIONES: EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS Antes de referirnos al aspecto meramente procedimental, procederemos a algunas cuestiones de fondo: Respecto a las cuestiones de Fondo El alegado incumplimiento de los artículos 4, 32, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; así como los artículos 123, 124 y 109 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El artículo del Acuerdo de Cartagena establece los objetivos del proceso de integración, como el de “… promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano ”, entre otros que se señalan en el instrumento internacional parte del Derecho Originario de la Comunidad Andina.

El asunto principal del reclamo versa sobre el presunto incumplimiento de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de la Decisión 500; los cuales contienen disposiciones referidas a la interpretación prejudicial por parte del TJCA, de normas del ordenamiento jurídico comunitario que los jueces nacionales de los Países Miembros conozcan.

En consideración a ello, corresponde traer a colación las condiciones y parámetros referidas a la obligatoriedad de la interpretación prejudicial, conforme a las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y a los criterios establecidos en la jurisprudencia del TJCAN. Sobre el particular, el artículo 33 del TCTJCA establece que los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas.

En esa misma línea, el artículo 123 de la Decisión 500 señala que, de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna norma andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tribunal.

En reiterada jurisprudencia, el TJCAN ha dejado establecido lo siguiente, respecto de la interpretación prejudicial: “- Es el mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, en la que este último, (…) interpreta en forma objetiva la norma comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se ventila en el orden interno.3 Su finalidad no es otra que resguardar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario ( ). - En efecto, la función del Tribunal comunitario en estos casos es la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir buscar el significado para precisar su alcance; función que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es exclusiva del juez nacional dentro de las esferas de su competencia.4 (…) (…) - Los órganos judiciales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno –o si solo fuera procedentes recursos que no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria5-, están obligados, en todos los procesos en los que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a solicitar la interpretación prejudicial, (…). - En los casos en los que la consulta de interpretación prejudicial sea obligatoria –jueces nacionales de única o de última instancia ordinaria–, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta que el Tribunal comunitario se pronuncie, constituyéndose en un presupuesto procesal de la sentencia8 y en una solemnidad inexcusable e indispensable9 que debe tener presente el juez nacional antes de emitir su fallo, cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento y vicios procesales de consecuencias impredecibles.10 - la interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal.11 (…) (…) - Requerida la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia el determinar cuáles son, en definitiva, las normas pertinentes a interpretar, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se trate, (…).14” (Énfasis agregado y

Notas al pie · 1

  1. 16.El relación con este último aspecto, debe considerarse que la Decisión 351 no tipifica ninguna conducta como delito y tampoco establece ninguna sanción penal, por lo que, a efectos de que la autoridad nacional competente aplique las disposiciones del Literal d) del Artículo 57 de la Decisión 351, debe entenderse que las sanciones penales a las que hace referencia dicha norma, son las establecidas en las normas penales nacionales de los Países Miembros, en virtud de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad propios del derecho penal. 3.2.17. En consecuencia, debe señalarse que el sistema sancionador penal en materia de derecho de autor y derechos conexos es exclusivo de las legislaciones nacionales. 3.2.18. Tratándose de procesos judiciales de naturaleza penal, iniciados por la comisión de delitos que impliquen una violación al derecho de autor o derechos conexos, debe tomarse en consideración los siguientes supuestos a fin de analizar, en cada caso concreto, si el TJCA tendría, eventualmente, competencia para emitir una Interpretación Prejudicial en el marco de dichos procesos: Si la norma penal del País Miembro correspondiente tipifica la conducta que constituye delito, a través de una descripción completa de los supuestos de hecho que la configuran (norma penal cerrada), sin hacer referencia a la Decisión 351 o a las normas nacionales sobre derecho de autor y derechos conexos adoptadas en aplicación del principio de complemento indispensable43, resulta absolutamente claro que el TJCA no tiene competencia para emitir una Interpretación Prejudicial en el marco de un proceso penal nacional, en el que solo será aplicable la norma interna correspondiente. Si la norma penal del País Miembro correspondiente, al momento de tipificar la conducta, realiza una remisión o reenvío expreso (norma penal en blanco) a la Decisión 351 o a la norma nacional sobre derecho de autor y derechos conexos adoptada en aplicación del principio de complemento indispensable, se podría requerir la Interpretación Prejudicial del TJCA en el marco de un proceso penal nacional, pero únicamente en relación con aquellos aspectos regulados por la Decisión 35144, aplicables al caso concreto, sobre la base de la remisión o reenvío legislativo mencionado. Si el juez nacional penal, en el momento de resolver un caso concreto, requiere acudir a la Decisión 351 o a la norma nacional sobre derecho de autor y derechos conexos adoptada en aplicación del principio de complemento indispensable, con el propósito de determinar con precisión, clarificar o solventar una duda sobre el objeto, contenido o alcance de un concepto técnico o de una institución jurídica propia de esta materia, que forma parte del objeto del proceso penal en curso, eventualmente podría requerir la Interpretación Prejudicial del TJCA en el marco de un proceso penal nacional, pero únicamente en relación con aquellos aspectos regulados por la Decisión 351 aplicables al caso concreto. Es así que, de una revisión exhaustiva de la norma penal colombiana45 (País Miembro donde surgió la controversia objeto de la presente Acción de Incumplimiento) que fue aplicada en el proceso interno que derivó en la emisión de las providencias judiciales ahora impugnadas, se evidenció que es el órgano legislativo nacional, el que: (i) tipifica y determina las conductas que constituyen delitos en materia de derecho de autor y derechos conexos, así como las sanciones aplicables; y, (ii) encarga el conocimiento y trámite procesal de estos delitos a la jurisdicción ordinaria nacional en materia penal.” Justamente, el TJCAN toda vez que se trata de materia penal, la misma que no está considerada dentro los parámetros de la integración andina, en el Derecho originario, resolvió el proceso señalado en el párrafo anterior, declarando expresamente falta de competencia para conocer y resolver la demanda. En tal sentido, trayendo a colación lo analizado por el TJCAN a modo general esta Secretaría General tiene a bien manifestar que la interpretación prejudicial no se puede utilizar para revaluar los actos jurisdiccionales nacionales o servir como un recurso de revisión o alzada de tales actos y menos en el ámbito del derecho laboral, tal como se ha indicado para los casos en materia penal. La Secretaría General también considera necesario aclarar que “… la fase prejudicial de la acción de incumplimiento no es una tercera instancia de las sentencias dictadas por los tribunales nacionales; ya que su único fin es emitir un dictamen (opinión calificada), respecto del cumplimiento o no del ordenamiento jurídico comunitario y no propiamente sobre la materia de la litis de la sentencia nacional.” De lo expuesto y que obra en el expediente, esta Secretaría General entiende que lo pretendido por la señora Judith del Socorro Barrios se suscitó exclusivamente a la luz de normas nacionales en el ámbito estrictamente ejecutivo laboral. En este sentido, es necesario expresar que a partir del tenor literal del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena se aprecia disposiciones relacionadas a la integración, cooperación económica y social así: “Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros. Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.” Por otro lado, el artículo 4 del TCTJCA dispone que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Asimismo, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. En relación a lo dispuesto en el citado artículo 4, el TJCA ha precisado lo siguiente: “Debe precisarse, así mismo, que las obligaciones previstas en el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, están referidas al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente definido en el artículo 1° del mismo Tratado. De donde se concluye que bien sea que se trate de normas de derecho primario o de normas de derecho derivado, deben por igual ser respetadas y acatadas tanto por los organismos (sic) y funcionarios de la Comunidad como, y sobre todo, por los Países Miembros.” (Énfasis agregado) Consecuentemente, esta Secretaría General considera que se debe tener presente que los objetivos del Acuerdo Subregional de Integración Andina si bien llegan a comprender aspectos en materia de armonización en el ámbito social, ha desarrollado instrumentos comunitarios cuyo alcance no van hasta la unificación u homologación de las legislaciones o de los procedimientos en el ámbito del derecho laboral de los Países Miembros. En el ordenamiento comunitario vigente contamos con la Decisión Andina 583, que es el Instrumento Andino de Seguridad Social el cual dispone: “Que es necesario garantizar la adecuada protección social de los migrantes laborales y sus beneficiarios para que, como consecuencia de la migración, no vean mermados sus derechos sociales”, y en ese sentido establece que será aplicable a los migrantes laborales, así como a sus beneficiarios que estén en aptitud de ejercer algún derecho en materia de seguridad social; configurándose así una condición explícita la cual se debe cumplir para acceder a los beneficios de la citada norma andina. Es así como revisado el escrito de reclamación y sus anexos aportados no se observa documentación que soporte o acredite la condición de migrante laboral de la reclamante, en tal razón no se puede inferir por parte de esta Secretaría tal condición. Respecto a las cuestiones de procedimiento Competencia de la Secretaría General para conocer del presente asunto De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina tiene jurisdicción para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro y para resolver cuestiones reguladas únicamente en el ordenamiento jurídico andino; en consecuencia, no se pronuncia sobre cuestiones que sean de orden interno o nacional de los Países Miembros o que no estén reguladas en el marco normativo andino. La señalada facultad legal, que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico comunitario y reconocida en la amplia jurisprudencia andina, que en la acción de incumplimiento se verifica cualquier medida, “sea legislativa, judicial, ejecutiva, o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámense (…) sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente: “(…) el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario (…); y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento. Las obligaciones previstas en el artículo 5 [actual artículo 4] del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1 del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo.” En este marco, si bien un País Miembro tiene soberanía legislativa y regulatoria, las medidas que adopte tienen que estar en armonía con los compromisos asumidos en el marco de la Comunidad Andina, no pudiendo contraponerse a éstos como ya nos hemos referido anteriormente. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado lo siguiente: “Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento”, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal. (…)” Del escrito de la reclamante claramente se observa que el tema se refiere a una acción de naturaleza ejecutiva laboral, surgida de un derecho reclamado como presunta heredera en calidad de cónyuge supérstite del señor Dámaso Antonio Sandoval Ávila (Q.E.P.D.), dada la calidad de fallecido de éste. De las consideraciones que se desprenden de los documentos que obran en el expediente, esta Secretaría General no evidencia irregularidad manifiesta y arbitraria en el proceder del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Sala Laboral), teniendo presente que conforme el fallo judicial del ad quem, se tiene que el análisis realizado fue en el marco de criterios jurídicos y técnicos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Colombiano constituyendo figuras reguladas bajo los derechos laborales y conexos, que para el presente caso, se encuentran contenidas en el Código General del Proceso Colombiano. Por lo expuesto, esta Secretaría General concluye que no se verifica que la causa fuera una en la que debía aplicarse el derecho comunitario andino, considerando reiteradamente que no se tiene alcance al derecho ejecutivo laboral interno de los Países Miembros y menos en materias no reguladas en el ámbito comunitario, careciendo de competencia para conocer del asunto que nos ocupa y en consecuencia se procede al rechazo in límine o de plano del mismo, bajo lo establecido en el artículo 53 de la Decisión 500, en aplicación del artículo 4 de la Decisión 425, como ya se ha venido aplicando en otros asuntos. Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina. RESUELVE: Artículo 1.- Con base en las consideraciones que se anteponen, la información suministrada, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los motivos expuestos en la presente Resolución, declarar el rechazo in límine del reclamo presentado por la señora Judith del Socorro Barrios. Comuníquese a la interesada y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Jorge Hernando Pedraza Secretaria General