RESOLUCIÓN N° 2305 Resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por Zinc Industrias Nacionales S.A. -ZINSA e Industrias Electro Químicas S.A. -IEQSA contra la negativa a pedido de remisión de documentos que dieron lugar a la emisión de la Resolución N°2272. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 29, 30, 34, 47, 48 y 49 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 1 y 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; la Decisión 425, y las Resoluciones 852, 2183, 2272 y de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES Que, con fecha 20 de junio de 2022, la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) emitió la Resolución N°2272 “Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA del producto denominado comercialmente “BOLAS DE CINC DE 50 mm”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 4491 de 20 de junio de 2022;
Que, mediante carta del 29 de septiembre de 2022, las empresas Zinc Industrias Nacionales S.A.- (ZINSA) e Industrias Electro Químicas S.A. (IEQSA) solicitaron a la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) la remisión de documentos que dieron lugar a la emisión de la Resolución 2272; Que, mediante Comunicación SG/E/D1/1431/2022, de 13 de octubre de 2022 la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) comunicó a las empresas ZINSA e IEQSA que las opiniones técnicas contenidas en las actas y demás documentos de las reuniones del Comité Andino de Asuntos Aduaneros no son oficiales ni vinculantes, por lo que no son públicos;
Que, mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2022, recibida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 20 de octubre de 2022, las empresas Zinc Industrias Nacionales S.A. (ZINSA) e Industrias Electro Químicas S.A. (IEQSA) presentaron el Recurso de Reconsideración contra la negativa al pedido de remisión de los documentos que dieron lugar a la emisión de la Resolución 2272;
Que, mediante Comunicación SG/E/D1/1572/2022 de 3 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el Recurso de Reconsideración contra la negativa a pedido de remisión de documentos que dieron lugar a la emisión de la Resolución 2272; Que, mediante Comunicación SG/E/D1/1573/2022 de 3 de noviembre de 2022 se trasladó la admisión de Recurso de Reconsideración contra la negativa a pedido de remisión de documentos que dieron lugar a la emisión de la Resolución 2272 por parte de las empresas Zinc Industrias Nacionales S.A. -ZINSA e Industrias Electro Químicas S.A. - IEQSA;
Mediante correo electrónico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, recibido por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 11 de noviembre de 2022, la República de Colombia solicitó cinco (5) días hábiles adicionales para remitir comentarios solicitados en Oficio SG/E/D1/1573/2022. A través de Comunicación SG/E/D1/1648/2022 de 15 de noviembre de 2022, la Secretaría General se corrió traslado de la solicitud de la República de Colombia y se informó a Zinc Industrias Nacionales S.A. – ZINSA e Industrias Electro Químicas S.A. – IEQSA sobre la extensión del plazo para remitir comentarios solicitados en Comunicación SG/E/D1/1573/2022 y notificación de ampliación de plazos para pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Mediante Comunicación SG/E/D1/1647/2022 de 15 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de los Países Miembros la solicitud de la República de Colombia y extendió el plazo para remitir comentarios solicitados en Comunicación SG/E/D1/1573/2022 y notificación de ampliación de plazos para pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Que, mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2022, la República de Colombia emitió su comentario al Recurso de Reconsideración interpuesto por IEQSA y ZINSA contra la negativa a pedido de remisión de documentos que dieron lugar a la emisión de la Resolución 2272. NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El jurista García de Enterría explica que el recurso de reconsideración procede contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión” Por su parte, Miguel Rojas indica que “[s]e trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión” El mismo autor señala que “[p]or medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”.
En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “[p]ara algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’”. Asimismo, señala que el “[r]ecurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. […]”. Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada” En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN, la reconsideración de cualquier Resolución que emita este Órgano Comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido: “Artículo 37.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.
Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes.” Asimismo, el artículo 39 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder.
En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas: “Artículo 39.- Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder.
Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.” Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IEQSA y ZINSA señalan que el Comité de Autoridades Aduaneras sí forma parte de los Órganos del Sistema Andino de Integración, e indican: “El artículo 6 de la Decisión 563, que codifica el Acuerdo de Cartagena, indica lo siguiente en relación con la conformación del Sistema Andino de Integración: “Artículo 6.- El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: (…) - La Comisión de la Comunidad Andina; - La Secretaría General de la Comunidad Andina;
(…) - Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y, - Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.” Del texto reseñado anteriormente se observa que, precisamente el Acuerdo de Cartagena refiere a la posibilidad de que más instituciones formen parte del Sistema de Integración andino, tal como es el caso de los Comités creados por la Comisión. Es así que el artículo 36 de la Decisión 471 que aprueba el Reglamento de la Comisión de la CAN establece que se “podrá crear Comités de carácter técnico, conformados por autoridades sectoriales de alto nivel de los Países Miembros o por funcionarios con capacidad para comprometerlos, los cuales serán coordinados por la Secretaría General”.
La normativa reseñada anteriormente pone en evidencia que los Comités son parte del Sistema Andino de Integración (SAI). Del mismo modo, resulta cuestionable la exclusión del SAI de los Comités, como es el caso del Comité Andino de Asuntos Aduaneros cuando existe la Decisión 797 del 14 de octubre de 2014, que ratifica la presencia de los Comités y Grupos Ad Hoc de la Comunidad Andina en relación con la Decisión 792 sobre la implementación de la Reingeniería del Sistema Andino de Integración: “Artículo 1.- Aprobar la relación de los Comités y Grupos Ad Hoc de la Comunidad Andina que están relacionados de forma directa con los lineamientos y ámbitos de acción priorizados en el marco de la Decisión 792 sobre la implementación de la Reingeniería del Sistema Andino de Integración y que figuran en el Anexo que forma parte de la presente Decisión.” Por otro lado, el literal l) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena dispone que la Secretaría General de la Comunidad Andina es depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los Órganos del Sistema Andino de Integración. Del mismo modo, el acervo documental que posee la SGCA no se agota en ello, puesto que la Resolución 852, Norma sobre acceso del público al acervo documental de la Comunidad Andina, indica entre sus considerandos, lo siguiente: “Que el acceso al público de los documentos elaborados por los órganos e instituciones comunitarias así como también aquellos recibidos por la Secretaría General, contribuye a la participación de los ciudadanos en el proceso andino de integración y garantiza una mayor transparencia en el trabajo de los órganos e instituciones así como en el proceso de toma de decisiones;” (Énfasis añadido) De este modo, la Resolución 852 no limita el acceso a información únicamente a los documentos que provengan de órganos del SAI como lo afirma equivocadamente la SGCA, sino que la regla de publicidad y libre acceso comprende también a cualquier documento recibido por la Secretaría General, como es el caso de los documentos solicitados por IEQSA y ZINSA en el marco del proceso que llevó a la emisión de la Resolución 2272.
A nivel comparado, se ha señalado que en la Unión Europea (Sistema de Integración similar al Andino), la Comisión ha basado su concepto de reforma (sintetizado en su Libro Blanco del 2001) principalmente en la promoción de la transparencia del funcionamiento de la Unión y de permitir la partición de los niveles subnacionales y la sociedad civil organizada en las políticas públicas del bloque supranacional.
Si bien la participación ciudadana no ha funcionado del todo por diversas razones, se ha notado más bien una consolidación del Principio de transparencia, mediante una “…política abierta de información de la mayoría de las instituciones de la Unión (…) [siendo que…] el principio de transparencia (…) tiene el respaldo de todos los Estados miembros de la Unión”.” Las empresas IEQSA y ZINSA manifiestan que los documentos del Comité sí son oficiales y vinculantes, y además, no están sometidos a reserva por norma alguna del ordenamiento jurídico andino; y que, la negativa a su pedido de acceso a la información por parte de la SGCAN no guarda consonancia con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 425, que consagra el principio de transparencia, el cual es obligatoriamente aplicable en todos los procedimientos que se sigan ante la SGCAN, como es el caso del procedimiento administrativo que culminó con la adopción del Criterio Vinculante contenido en la Resolución 2272.
De otra parte, señalan las empresas que la información que solicitan no corresponde a ninguno de los tres supuestos del artículo 3 de la Resolución 852. Del mismo modo, indican ZINSA e IEQSA que los documentos solicitados sí son oficiales, puesto que los mismos han sido adoptados por las autoridades aduaneras de los Países Miembros, y quienes como Miembros del Comité de Asuntos Aduaneros, cumplen con funciones que expresamente les han sido asignadas por el ordenamiento jurídico andino y por las normas internas de cada País Miembro.
En este caso las autoridades aduaneras, deben regirse por el principio de legalidad. Es decir, que únicamente pueden cumplir aquellas funciones que les han sido asignadas expresamente por la Constitución, por la Ley o por las normas reglamentarias internas. Igual ocurre en la Comunidad Andina, donde las autoridades aduaneras no podrían ejercer las funciones que se le asignaron al Comité de Asuntos Aduaneros, si no mediara una norma jurídica expresa.
Por lo tanto, al ser funcionarios públicos y miembros del Comité, todos los documentos que expidan son por su propia naturaleza, oficiales. Además, se trata de documentos que poseen carácter vinculante, toda vez que los mismos forman parte de un acto administrativo “complejo” como lo es la Resolución 2272, ya que esta última se fundamentó en los documentos que fueron solicitados a la SGCAN y sin los cuales no habría podido expedirse el Criterio Vinculante que contiene la Resolución 2272.
“Documentos como el acuerdo del 5 de mayo de 2022 y la recomendación adoptada el 8 de junio de por el Comité Andino de Asuntos Aduaneros son actos administrativos preparatorios, esto es, indispensables para que se hubiera podido adoptar la Resolución 2272. Sin dichos actos administrativos preparatorios (otros los llaman actos administrativos de trámite), la SGCA nunca hubiera podido expedir la Resolución 2272.
Por lo mismo, al ser parte del proceso de formación de la Resolución 2272, que adopta el Criterio Vinculante en cuestión, dichos documentos tienen pleno carácter y efectos vinculantes, razón por la cual se hace necesaria su entrega a los solicitantes por la SGCA.” Argumentan las empresas que la negativa por parte de la SGCAN de entregar los documentos solicitados por IEQSA y ZINSA afecta gravemente su derecho fundamental de defensa y de contradicción, toda vez que la Resolución 2272 ha sido demandada ante el TJCA por estar gravemente viciada de nulidad.
Al respecto, IEQSA y ZINSA han señalado en su escrito de reclamo: “Es necesario informar a la SGCA que el pasado 30 de septiembre de 2022, IEQSA y ZINSA demandaron ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina las Resoluciones 2272 y 2292. La información solicitada a la SGCA está encaminada a suministrar a dicho Tribunal toda la documentación que requiere para analizar la legalidad de las resoluciones acusadas.
En este escenario, la negativa de la SGCA a suministrar la información solicitada por IEQSA y ZINSA se perfila como una grave vulneración de su derecho fundamental de defensa y de contradicción, por cuanto la propia autoridad cuyo acto se demanda, se niega, sin fundamento legal que la ampare, a entregar documentos que son de la mayor importancia para que las Demandantes demostrar ante el TJCA los vicios de nulidad que afectan directamente la legalidad de la Resolución 2272.
En efecto, el artículo 47 de la Decisión 500 establece que son anexos de la demanda “d) los documentos y pruebas que se encuentren en su poder.” Por su parte, el artículo 58 ibidem establece como requisitos adicionales a la demanda de nulidad “b) Si el actor es una persona natural o jurídica, las pruebas que demuestren que la Decisión, la Resolución o el Convenio impugnado afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos” y “c) La copia de la Decisión, de la Resolución o del Convenio que se impugna”.
Para que IEQSA y ZINSA puedan cumplir cabalmente con dichos requisitos de la Decisión 500, siendo la Resolución 2272 un acto administrativo de la SGCA de carácter complejo, fundamentado en los documentos que se solicitan como actos administrativos preparatorios de dicha Resolución, es necesario jurídicamente que la SGCA suministre la información solicitada, pues al no hacerlo, estaría impidiendo a ambas empresas ejercer su derecho de acudir ante el TJCA en ejercicio de la acción de nulidad para atacar la legalidad de las Resoluciones 2272 y 2292 con todos los medios probatorios a su disposición.” COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS Sobre este Recurso de Reconsideración, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el criterio de la República de Colombia.
República de Colombia La República de Colombia ha manifestado: “(…) me permito indicar que después de consultas con la DIAN y al interior de este Ministerio, se manifiesta conformidad con que al usuario se le puede entregar toda información requerida, menos aquella que tenga el carácter de confidencial o aquella que aduanas de los países pidieran mantener su reserva solo a los funcionarios que participan en el Grupo de Nomenclatura de la CAN.” Sobre este punto, cabe señalar que la Secretaría General de la Comunidad Andina no ha recibido comentarios o criterios de los demás Países Miembros.
ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA En virtud de lo señalado en los párrafos anteriores, a continuación la Secretaría General de la Comunidad Andina examinará los argumentos expuesto por las empresas Industrias Electro Químicas S.A. (IEQSA) y Zinc Industrias Nacionales S.A. (ZINSA), así como los comentarios remitidos por la República de Colombia. 5.1 De las causales de impugnación y la interposición del Recurso de Reconsideración Todo Recurso de Reconsideración interpuesto contra una Resolución de este Órgano Comunitario o contra uno de sus actos señalados en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (aprobado mediante Decisión 425), debe resolverse en observancia de la regulación sobre la admisión, conocimiento y alcance de la decisión sobre dichos recursos que contempla el citado Reglamento en el Capítulo II “Del recurso de reconsideración” de su Título IV “De la Revisión de los actos de la Secretaría General”.
Esta regulación comunitaria también es aplicable para la interposición del recurso de reconsideración contemplado en el artículo 10 de la Resolución 852. Conforme determina el ordenamiento jurídico andino, las causales de impugnación de un Recurso de Reconsideración dirigido sobre un acto emitido por la SGCAN se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Decisión 425 y se enuncian como: i) vicios de fondo; y, ii) vicios de forma (que pueden ser sustanciales o accidentales).
A efectos del pleno entendimiento de las causales constituidas por vicios de forma o de fondo que causan una nulidad de pleno derecho, corresponde acudir al contenido del Capítulo II “De los vicios de los actos” del Título II de la Decisión 425. Con respecto a dicho Capítulo, en su artículo 12, indica que las Resoluciones y los actos de este Órgano Comunitario serán nulos de pleno derecho cuando: i) “contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, lo que puede generarse por un vicio de fondo o por un vicio de forma sustancial; ii) “su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución”, lo que puede generarse por un vicio de fondo; y, iii) “hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento”, lo que puede generarse por un vicio de forma sustancial. 5.2.
Sobre las pretensiones contenidas en la Reconsideración contra la negativa de acceso a la información del expediente de la Resolución 2272 IEQSA y ZINSA en su reconsideración exponen que la negativa a su pedido de acceso a la información por parte de la SGCAN se sustentó en que las opiniones técnicas contenidas en las actas y demás documentos de las reuniones del Comité no son documentos oficiales ni vinculantes, por lo que no son públicos; y, que la afirmación de la SGCAN no guarda consonancia con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 425, que consagra el principio de transparencia, el cual es obligatoriamente aplicable en todos los procedimientos que se siga ante la SGCAN, como es el caso del procedimiento administrativo que culminó con la adopción del Criterio Vinculante contenido en la Resolución 2272.
Con relación a este punto es preciso indicar que de conformidad con el mandato del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, la SGCAN es depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los Órganos del Sistema Andino de Integración, en este mismo orden, el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado mediante la Decisión 472 de la Comisión dispone: “Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, comprende: El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;
El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.” En esta lista exhaustiva no están incluidos los Comités coordinados por la SGCAN, estos órganos asesores creados por la Comisión de la Comunidad Andina están encargados de emitir opinión técnica no vinculante en el ámbito de los temas para los cuales fueron creados y de asesorar a la Comisión o a la SGCAN para el mejor desempeño de sus actividades cuando se les requiera.
En este contexto, y conforme lo establece la Decisión 471, el Comité de Asuntos Aduaneros es un Comité de carácter técnico cuya función es la de emitir opinión técnica no vinculante en temas Aduaneros, sus opiniones o recomendaciones no forman parte del acervo normativo de la Comunidad Andina. Ahora bien, el artículo 10 de la Resolución 852 dispone que contra la negativa de la SGCAN a una solicitud de acceso a documentos, toda persona natural o jurídica, que acredite un interés legítimo en acceder al documento, podrá interponer un recurso de reconsideración. Respecto al interés legítimo, mediante Sentencia dentro del Proceso 01-AI-2015 de 7 de julio de 2017, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido: “(…) Para una adecuada comprensión de los requisitos de legitimación, es necesario diferenciar dos niveles, a saber: Primer nivel: El simple interés para presentar una acción, que es el interés común de todos los habitantes.
En este caso, bastaría la identificación, existencia y debida representación del accionante. Este criterio de legitimación activa no se encuentra contemplado en la normativa comunitaria que regula la acción de incumplimiento. Segundo nivel: La afectación de un derecho subjetivo o un interés legítimo, como sigue: Afectación de un derecho subjetivo.
Se refiere a la necesaria identidad entre el afectado y el titular de la acción de reclamación, y al deber de éste de demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo, que se ve lesionado o potencialmente lesionado por el acto reclamado. Afectación de un interés legítimo. No se trata de que el recurrente deba tener un interés personalísimo, en el sentido de individual y exclusivo, pero sí uno particular en el sentido de presentar alguna afectación a su órbita de acción o situación jurídica, diferenciándose así del mero interés general.
La persona que ejerza la acción se encuentra de ésta manera comprendida en la órbita de incidencia del acto reclamado, pudiendo ser su interés de carácter real o potencial, patrimonial o moral. (…)”(énfasis agregado) IEQSA y ZINSA en su escrito de solicitud de reconsideración argumentan que la negativa por parte de la SGCAN de entregar los documentos solicitados por IEQSA y ZINSA afecta gravemente su derecho fundamental de defensa y de contradicción, toda vez que la Resolución 2272 ha sido demandada ante el TJCA por estar gravemente viciada de nulidad.
De otra parte, el artículo 7 de la Resolución 852 prescribe que los Países Miembros podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que no se divulgue sin si consentimiento un documento originario de dicho País Miembro. Este procedimiento administrativo ha sido puesto a consideración de los Países Miembros para que emitan sus comentarios, recibiéndose por parte de la SGCAN únicamente el siguiente pronunciamiento de la República de Colombia: “(…) me permito indicar que después de consultas con la DIAN y al interior de este Ministerio, se manifiesta conformidad con que al usuario se le puede entregar toda información requerida, menos aquella que tenga el carácter de confidencial o aquella que aduanas de los países pidieran mantener su reserva solo a los funcionarios que participan en el Grupo de Nomenclatura de la CAN.” A este respecto, es importante subrayar que la Secretaría General de la Comunidad Andina no ha recibido solitud alguna respecto a que la información analizada por el Comité de Asuntos Aduaneros sobre el tema materia de este Recurso tenga carácter confidencial, tampoco ha recibido requerimiento por parte de las aduanas de los Países Miembros para que la información se mantenga en reserva sólo a los funcionarios que participan en el Grupo de Nomenclatura de la CAN.
Por lo expuesto, de conformidad con las consideraciones antes señaladas, esta Secretaría General;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por las empresas Zinc Industrias Nacionales S.A. – ZINSA e Industrias Electro Químicas S.A. – IEQSA contra la negativa de acceso a los documentos del expediente de la Resolución N°2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por los argumentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2.- Remitir a Zinc Industrias Nacionales S.A. – ZINSA e Industrias Electro Químicas S.A. – IEQSA copia de la información del expediente para la emisión de la Resolución 2272.
Comuníquese a las Partes, interesados y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veintidós. José Antonio Arróspide del Busto Embajador Secretario General a.i.