RESOLUCIÓN N° 2357 Resuelve Inadmitir el reclamo interpuesto por la empresa USA PER CARS LOGISTIC S.R.L. contra la República del Perú por presunto incumplimiento de normas comunitarias LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento; y, CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES Reclamo Que, el 25 de agosto de 2023 la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN) recibió el reclamo presentado por el señor Giuliano Miguel Calleja Lescano, señalando que es una persona jurídica y lo hace en su calidad de Gerente General de la empresa USA PER CARS LOGISTIC S.R.L., identificado con cédula de ciudadanía No. 27751732 (en adelante, reclamante), conforme se desprende del Certificado de Vigencia de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante SUNARP) con Código de Verificación 45284540, solicitud N° 2023 – 4979139 de fecha 14 de agosto de 2023.
El reclamo señalado fue interpuesto por la empresa USA PER CARS LOGISTIC S.R.L. contra la República del Perú por presunto incumplimiento flagrante del inciso c) numeral 11 de la Decisión 670 y el artículo 9 de la Decisión 416, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT).
La reclamante interpone acción de incumplimiento contra la República del Perú a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) al aplicar “ como fundamento base en los procedimientos administrativos de nacionalización de vehículos usados adquiridos en el país de Chile para su exportación al país de Perú;
Siendo importante mencionar, que la SUNAT a través de la Superintendencia Nacional Jurídica Aduanera (en adelante INJA emite el Informe N° 131-2020-SUNAT/340000 con el cual recoge los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el Informe N° 905-2020-MTC/18.01 ” (Énfasis del texto original) Asimismo, añade la reclamante que “… a partir, de la emisión del numeral 3.10) del Informe N° 905-2020-MTC/18.01 de fecha 6 de octubre de 2020, mi representada se ha visto afectado en nuestro derecho de adquirir vehículos usados en el país de Chile para su exportación (Chile) al país de importación (Perú) para su nacionalización;
Porque la SUNAT en cumplimiento de dicho informe viene exigiendo a mi representada de forma arbitraria e ilegal la presentación del original del Título de Propiedad emitida en el país de los Estados Unidos (origen), porque para la SUNAT, por más que el vehículo usado haya sido adquirido a través de una transacción comercial en el país de Chile, el vehículo sigue teniendo como país de procedencia EEUU, donde esta exigencia arbitraria e ilegal es de imposible cumplimiento para mi representada porque el vehículo usado lo adquirimos en el país de Chile y no en el país de los EEUU…” (Énfasis del texto original) Continua la reclamante indicando que la SUNAT “… con la Resolución mencionada ha determinado que nuestro vehículo usado adquirido en el país de Chile declarado en la DAM N° 163-2022-20-000455 tiene como país de procedencia Estados Unidos, y NO el país de Chile, cuando nuestro vehículo ha sido adquirido en el país de Chile con factura de Exportación Electrónica N° 205, y exportada al Perú desde ese país con DUS de EXPORTACIÓN N° 10982008-3…” (Énfasis del texto original) Sostiene y expresa la reclamante que “… se observa, un argumento endeble por parte de la SUNAT para determinar a Estados Unidos como país de procedencia, y todo ello, amparado en el Informe N° 905-2020-MTC/18.01 e Informe N° 131-2020-SUNAT/340000, donde ambos informes determinan que el país de procedencia de la mercancía es el último lugar en tránsito donde se nacionalizó el vehículo, definición contraria a lo definido por la norma comunitaria prescrito en el inciso C), numeral 11) de la Decisión 670), el cual determina al país de procedencia al último lugar en tránsito donde se sometió a la mercancía a una transacción comercial;” (Énfasis del texto original) Además, el escrito de reclamo solicita que la Comunidad Andina debe “… declarar PROCEDENTE nuestra demanda de Acción de Incumplimiento, y ORDENAR al ESTADO PERUANO la INAPLICACIÓN del Informe N° 905-2020-MTC/18.01;” (Énfasis del texto original) Análisis de Admisibilidad Posteriormente, dentro el procedimiento de Acción de Incumplimiento, conforme la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Comunicación SG/E/SJ/1631/2023 de fecha 31 de agosto de 2023 que establece el Análisis de Admisibilidad a fin de determinar si el reclamo cumple o no los requisitos del artículo 14 de la indicada norma comunitaria.
En este contexto, la Comunicación señalada concluyó que la reclamación presentada se encuentra incompleta, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Decisión 623, se le confirió un plazo de 15 días hábiles para aclarar, subsanar y remitir la documentación necesaria, según lo indicado en los literales d), f y h) del Análisis de Admisibilidad como sigue: d) Identificación de las normas presuntamente incumplidas Razones por las que la reclamante considera que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante Sobre la solicitud de ordenar a la República del Perú la inaplicación de los Informes N° 905-2020-MTC/18.01 y N° 131-2020-SUNAT/34000 y proceder con el cumplimiento de las normas comunitarias Dentro del plazo otorgado, la reclamante presentó el escrito de subsanación de observaciones, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina el 15 de septiembre de 2023, mediante el cual subsana el literal d) aclarando específicamente las normas comunitarias presuntamente incumplidas, con relación al literal f) sobre el carácter de flagrancia, expresa que desiste de la figura retirando la misma del reclamo y respecto al literal h) señala que el reclamo se tramite bajo el procedimiento de Acción de Incumplimiento.
MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El Acuerdo de Cartagena establece en su artículo 29 que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa a través de Resoluciones y el artículo 30 del mismo cuerpo legal comunitario dispone que este órgano comunitario vela por la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TCTJCAN) y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro.
En esta fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la Secretaría General de la Comunidad Andina se limita a emitir un Dictamen sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que hubieren sido identificadas en el reclamo. En cumplimiento del artículo 14 de la Decisión 623 se realizó el análisis de admisibilidad, a fin de determinar si el reclamo cumple o no los requisitos establecidos en la norma comunitaria indicada.
ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante TJCAN, mediante auto del 24 de noviembre de 2017 en el marco del proceso 03-AI-2017 ha establecido los criterios que los particulares deben demostrar con relación a la afectación de sus derechos en sus reclamos. A tal efecto, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Decisión 623, el artículo 25 del TCTJCA y el referido Auto del Tribunal, para que un reclamo sea admitido, el demandante debe demostrar la afectación de un derecho actual, inmediato y directo.
Al respecto, la reclamante expresa que “… de la emisión del numeral 3.10) del Informe N° 905-2020-MTC/18.01 de fecha 06 de octubre de 2020, mi representada se ha visto afectado en nuestro derecho de adquirir vehículos usados en el país de Chile para su exportación (Chile) al país de importación (Perú) para su nacionalización; Porque, la SUNAT en cumplimiento de dicho informe viene exigiendo a mi representada en forma arbitraria e ilegal la presentación del original del Título de Propiedad emitida en el país de los Estados Unidos (origen), porque la SUNAT, por más que el vehículo usado haya sido adquirido a través de una transacción comercial en el país de Chile, el vehículo sigue teniendo como país de procedencia EEUU, donde esta exigencia arbitraria e ilegal es de imposible cumplimiento para mi representada …” (Énfasis del texto original) Cabe mencionar que, por el objeto de la empresa C&R USA CARS IMPORT SAC, ésta sustentaría su afectación de un derecho subjetivo porque limitaría la posibilidad de importar el vehículo desde la República de Chile, lo que de acuerdo con la reclamante sería contrario a las normas comunitarias Decisiones 416 en su artículo 9 y 670 en su anexo.
Sobre el particular, es preciso indicar que la Decisión 416 establece las normas especiales para la calificación y certificación del origen de las mercancías aplicables al comercio en el mercado ampliado de los Países Miembros de la Comunidad Andina, es decir, para el comercio intrasubregional entre Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. De igual manera la Decisión 670 que aprobó el Documento Único Aduanero (en adelante DUA) es un documento que contiene los datos comunitarios y nacionales, necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros.
El TJCAN se ha pronunciado en su Interpretación Prejudicial del Proceso 408-IP-2016 que “(…) en el caso de la Decisión 416, se establecen específicamente las condiciones que deben cumplir los productos para ser considerados originarios de la Subregión y por ende obtener los beneficios del mercado ampliado. Con ello se asegura que los beneficios alcancen únicamente a los productos fabricados o producidos en los países que forman parte de un sistema o proceso de integración.” (Énfasis agregado) Que, al ser el vehículo usado materia de reclamo originario de un país no miembro de la Comunidad Andina, como Estados Unidos de América, que se pretende ingresar al territorio peruano procedente de la República de Chile, país asociado, pero no miembro de la Comunidad Andina; no sería de aplicación la Decisión 416 de la Comisión por las consideraciones señaladas, como tampoco la Decisión 670.
Por lo expuesto, se concluye que la reclamación y los hechos presentados no se enmarcan en el ordenamiento jurídico andino que aplica a los Países Miembros.
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar inadmisible el reclamo presentado por el señor Giuliano Miguel Calleja Lescano, en su calidad de Gerente General de la empresa USA PER CARS LOGISTIC S.R.L. y se dispone el archivo correspondiente. Comuníquese a la reclamante y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés. Notifíquese y Publíquese Gonzalo Gutiérrez Reinel Secretario General