RESOLUCIÓN N° 2382 Resuelve declarar inadmisible el reclamo interpuesto por la empresa Dala Import S.A.S. contra la República de Colombia, por presunto incumplimiento de normas comunitarias. Expediente FP/03/2024. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES Reclamo: El 23 de enero de 2024, la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN), recibió el reclamo presentado por el señor Pablo Oswaldo Rincón Garzón, como representante legal de la empresa Dala Import S.A.S., por el presunto incumplimiento de las Decisiones 617 y 837; así como de los artículos 2 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA), por parte del Estado colombiano. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, mediante carta SG/E/SJ/120/2024 del 29 de enero de 2024, la SGCAN remitió a la reclamante su Análisis de Admisibilidad, y le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles, a fin de que se sirviera aclarar, subsanar y remitir la documentación requerida en la señalada comunicación. Examen de Admisibilidad Dentro del procedimiento de la Fase Prejudicial de Incumplimiento, establecido en la Decisión 623, se efectúa un análisis con el objeto de determinar si el reclamo cumple o no con los requisitos del artículo 14 de la referida Decisión. En tal sentido, la Secretaría General de la Comunidad Andina, emitió la comunicación SG/E/SJ/120/2024, de fecha 29 de enero de 2024, concluyendo que el reclamo presentado por el señor Pablo Oswaldo Rincón Garzón como representante legal de la empresa Dala Import S.A.S., se encontraba incompleto y resultaba insuficiente para efectuar el correspondiente análisis de admisibilidad, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, se confirió a la referida empresa, un plazo de 15 días hábiles para aclarar, subsanar y remitir la documentación necesaria, según lo indicado en los literales a), c), e) y g) del análisis de admisibilidad, conforme se pasa a detallar: Identificación completa de la reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos.
Se solicitó a la reclamante completar la información respecto a la existencia legal de la compañía Dala Import S.A.S., su representación legal, incluyendo el documento legal mediante el cual se le faculta a actuar en representación de la referida empresa. Fundamentación de las razones por las que la reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria.
El escrito del reclamo menciona el supuesto incumplimiento de las autoridades colombianas; no obstante, ello, en el desarrollo del mismo, se hace referencia a medidas de autoridades del Ecuador. En tal sentido, se solicitó la clarificación respecto del Estado Miembro de la Comunidad Andina que habría adoptado dichas medidas, y la identificación de la medida que la reclamante considera que constituye un incumplimiento a la norma comunitaria por parte del Estado colombiano, del mismo modo, se solicitó que se adjunten los documentos que sustenten los argumentos de la reclamante.
La fundamentación de las razones por las que la reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria. Se solicitó a la reclamante que identifique con claridad la o las medidas y las razones objeto del presente reclamo, así como los respectivos sustentos La representación y mandato legal Se solicitó a la reclamante presentar a este órgano comunitario los documentos legales que acrediten la representación legal del señor Pablo Oswaldo Rincón Garzón, así como el poder que faculta al abogado Juan Carlos Cevallos para que presente los escritos necesarios hasta la culminación del proceso, documento debidamente otorgado por la autoridad notarial competente, debiendo cumplir con los requisitos necesarios, como la fecha de suscripción. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El Acuerdo de Cartagena establece en su artículo 29 que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa a través de Resoluciones, en tanto que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo dispone que este órgano comunitario es el encargado de velar por la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro.
En ese sentido, en esta fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la Secretaría General de la Comunidad Andina emite un Dictamen sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico andino que hubieren sido identificadas en el reclamo. Es decir, en el dictamen se establece si el País Miembro cumplió o no con sus obligaciones derivadas de las normas comunitarias y, en este último caso, se recomiendan las medidas para corregir el incumplimiento.
ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA A fin de determinar si el reclamo cumplía o no con los requisitos del artículo 14 de la Decisión 623, la Secretaría General realizó el correspondiente análisis de admisibilidad; y, en ese sentido, se estableció que el reclamo presentado debía ser subsanado, en razón a que la reclamante no aportó información que clarificara el Estado Miembro de la Comunidad Andina que habría adoptado las medidas o conductas que constituirían el supuesto incumplimiento de la norma comunitaria; a que no cumplió con efectuar la identificación clara de dichas medidas; y a que tampoco presentó a la SGCAN los documentos legales de representación y mandato legal para actuar en nombre de la reclamante, Dala Import S.A.S. Al respecto, el artículo 15 de la Decisión 623 dispone que, en caso de omisiones o insuficiencias en un reclamo, la SGCAN concederá un plazo de quince días hábiles para la corrección de las mismas.
En este sentido, si el reclamante no aportara la información exigida o ésta fuere aún insuficiente, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el reclamo. Cabe señalar que, no obstante habérsele otorgado el plazo previsto en el artículo 15 de la Decisión 623 a fin de que subsane su reclamo, la empresa Dala Import S.A.S., no ha presentado ante la SGCAN ninguna comunicación mediante la cual se subsanen las observaciones formuladas en el Análisis de Admisibilidad que le fuera alcanzado mediante comunicación SG/E/SJ/120/2024.
Por lo tanto, al no haberse subsanado las observaciones por parte de la empresa Dala Import S.A.S., el reclamo no ha cumplido con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, por lo que corresponde declararlo inadmisible. Ello, sin perjuicio de que la reclamante pueda volver a presentarlo, de considerarlo conveniente. Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar inadmisible el reclamo presentado por la empresa Dala Import S.A.S.,y disponer el archivo correspondiente. Comuníquese a Dala Import S.A.S. la presente Resolución, la cual entrará en vigor a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
Notifíquese y publíquese. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General