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RESOLUCIÓN N°2400CAN · Resoluciones2024-05-17

DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO INTERPUESTO POR EL SEÑOR LAURIANO ALBERTO POJOTA PUTACUAR CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE NORMAS COMUNITARIAS. EXPEDIENTE FP/07/2024

RESOLUCIÓN N°2400 Declara inadmisible el reclamo interpuesto por el señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar contra la República de Colombia, por presunto incumplimiento de normas comunitarias. Expediente FP/07/2024 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30 literales a) y ñ) y 34 literal a) del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 623 – Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento;

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Reclamo El 18 de abril de 2024, el señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar (en adelante, el Reclamante), con Número Único de Identificación (N.U.I.) 0401430087, de nacionalidad ecuatoriana y con domicilio en el Ecuador, remitió a la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN), un reclamo por el presunto incumplimiento de normas comunitarias por parte del Estado colombiano, acompañando anexos.

En el referido escrito, el Reclamante señala ser una persona natural que se encuentra afectada en sus derechos por el incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, por lo que eleva su reclamo ante la SGCAN invocando el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TCTJCA), a fin de que se realicen las gestiones conducentes a subsanar el referido incumplimiento.

Examen de Admisibilidad Conforme a lo establecido en la Decisión 623, se efectuó el correspondiente análisis de admisibilidad, con el objeto de determinar si el reclamo cumplía o no con los requisitos del artículo 14 de la referida Decisión. En tal sentido, la SGCAN emitió la comunicación SG/E/SJ/659/2024 de fecha 24 de abril de 2024, señalando que el reclamo presentado se encontraba incompleto, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, se confirió al solicitante un plazo de 15 días hábiles para aclarar y subsanar las observaciones formuladas en los literales a), c), d), e) y g) del análisis de admisibilidad, conforme se pasa a detallar: En cuanto a la identificación completa del reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos: Se observó que el escrito de reclamo hace referencia a diversas medidas que supuestamente podrían estar vulnerado el ordenamiento jurídico andino, adoptadas por el Estado colombiano entre 2019 y 2020, por lo que se solicitó al reclamante acreditar la afectación actual e inmediata, real y concreta, y directa a sus derechos, y, en consecuencia, que su respuesta ante tal afectación haya sido oportuna. c) En cuanto a la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento comunitario: Se observó que el escrito de reclamo hace referencia a diversas medidas adoptadas por las autoridades del Estado colombiano, pero que las mismas no habían sido identificadas con claridad.

Asimismo, se observó que no existía claridad respecto a si el reclamante consideraba como vulneratorias del derecho comunitario andino todas o solo algunas de las medidas referidas en su reclamo. En vista de lo anterior, se solicitó al reclamante confirmar cuáles medidas señaladas en su escrito de reclamo configuraban el presunto incumplimiento de la norma comunitaria. d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas: Se observó que el escrito de reclamo hacía referencia a la Decisión 837, pero no señalaba con claridad si el reclamante la consideraba incumplida por parte del Estado colombiano, ni tampoco precisaba qué artículo o artículos de la referida Decisión habrían sido incumplidos.

Asimismo, se observó que el reclamo hacía referencia al artículo 85 del Convenio entre Ecuador y Colombia de Tránsito y Transporte de Personas, Carga, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves, y los artículos 16 y 18 de su Reglamento; sin embargo, no señalaba qué vinculación tendrían estos instrumentos con la normativa comunitaria presuntamente incumplida por la República de Colombia. e) En cuanto a la fundamentación de las razones por las que el reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria: Al respecto, se observó que el escrito de reclamo: i) no establecía con claridad por qué la calificación del camión decomisado como mercancía por parte de las autoridades aduaneras colombianas, constituiría un incumplimiento a la normativa comunitaria andina, ni tampoco cuáles serían las normas comunitarias andinas supuestamente vulneradas por dicha calificación errónea; ii) no establecía con claridad los motivos por los cuales el decomiso del camión por parte de las autoridades colombianas vulneraría las normas comunitarias sobre la zona de integración fronteriza; iii) no explicaba las razones por las que el reclamante consideraba que las Decisiones 837 y 501 hubieran sido vulneradas por las autoridades colombianas; vi) no explicaba las razones por las que el reclamante consideraba que la supuesta vulneración del Convenio de Tránsito y Transporte de Personas, Carga, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves entre Ecuador y Colombia, y de su Reglamento, implicarían también la vulneración de la normativa comunitaria andina. f) En cuanto a la representación y mandato legal. – Se observó que en el escrito de reclamo se señalaba que el reclamante designa y faculta al abogado Juan Carlos Cevallos para que presente los escritos que sean necesarios hasta la culminación del reclamo, pero no se adjuntaba al mismo poder alguno que acredite al referido abogado como mandatario del reclamante.

En vista de lo anterior, se solicitó al reclamante subsanar el reclamo. En consecuencia, se solicitó al reclamante aclarar y subsanar las observaciones señaladas. Con fecha 10 de mayo de 2024, se presentó un escrito en cuyo exordio se señala que Lauriano Alberto Pojota Putacuar por sus propios y personales derechos, dentro del expediente No. FP/07/2024, aclara, subsana y remite lo dispuesto en la comunicación SG/E/SJ/659/2024 de fecha 24 de abril de 2024.

MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El Acuerdo de Cartagena establece en el parágrafo segundo de su artículo 29 que la SGCAN se expresa a través de Resoluciones, en tanto que el artículo 30 literal a) del mismo cuerpo normativo, dispone que este órgano comunitario es el encargado de velar por la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Asimismo, de conformidad con el artículo 25 del TCTJCA y la Decisión 623 – Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la SGCAN es competente para conocer las reclamaciones por incumplimiento de la normativa comunitaria presentadas por personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos por un País Miembro.

ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA A fin de determinar si el reclamo cumplía o no con los requisitos del artículo 14 de la Decisión 623, la SGCAN realizó el correspondiente análisis de admisibilidad; en ese sentido, la comunicación SG/E/SJ/659/2024 de 24 de abril de 2024, estableció que la reclamación presentada se encontraba incompleta, por lo que debía ser subsanada, según lo indicado en los literales a), c), d), e) y g) del análisis de admisibilidad.

Al respecto, con fecha 10 de mayo de 2024, se presentó ante la SGCAN un escrito, en cuyo exordio se señala que el señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar por sus propios y personales derechos, dentro del expediente No. FP/07/2024, aclara, subsana y remite lo dispuesto en la comunicación SG/E/SJ/659/2024 de fecha 24 de abril de 2024. Sin embargo, el referido escrito no se encuentra firmado por el Reclamante, sino únicamente por el señor abogado Juan Carlos Cevallos.

Cabe señalar que, si bien, en el punto “NOTIFICACIONES” del reclamo presentado el 18 de abril de 2024, se señaló que el reclamante designa y faculta al abogado Juan Carlos Cevallos “(…) para que presente los escritos que sean necesarios hasta la culminación del presente reclamo”, esto sólo resultaría de aplicación en tanto el reclamo presentado hubiere sido admitido, lo cual no se ha producido en el caso presente.

Por lo antes señalado, no estando el escrito de subsanación de fecha 10 de mayo de 2024 firmado por el Reclamante, y habiendo vencido el plazo otorgado mediante comunicación SG/E/SJ/659/2024, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, el referido escrito no puede ser considerado válidamente presentado, correspondiendo, por ende, declarar inadmisible el reclamo.

Ello, sin perjuicio de que el reclamante pueda volver a presentarlo, de considerarlo conveniente. Siendo ello así, resulta innecesario continuar con el análisis del cumplimiento de las demás observaciones planteadas por la SGCAN mediante comunicación SG/E/SJ/659/2024. En consecuencia, habiendo vencido el plazo otorgado mediante la comunicación SG/E/SJ/659/2024, sin que se haya subsanado el reclamo, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, corresponde declarar inadmisible el mismo.

Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina;

RESUELVE

Artículo Único. - Declarar inadmisible el reclamo presentado por el señor Lauriano Alberto Pojota Putacuar y disponer el archivo correspondiente. Comuníquese al Reclamante la presente Resolución, la cual entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, al 17 día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

Notifíquese y publíquese. Diego Caicedo Pinoargote Secretario General (e)