Primer Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 21 a 25 de octubre de 1969 Lima - Perú DECISION 6 Reglamento de la Comisión LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: El inciso l) del Artículo 7 del Acuerdo; DECIDE: Aprobar el siguiente "Reglamento de la Comisión del Acuerdo de Cartagena". REGLAMENTO DE LA COMISION CAPITULO I De los participantes Artículo 1.- La Comisión está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los gobiernos de los Países Miembros.
Cada representante tendrá un alterno quien lo reemplazará, en caso de ausencia o impedimento, con igualdad de funciones, derechos y obligaciones que el titular. Los titulares y alternos serán acreditados ante el Presidente de la Comisión. Artículo 2.- Los Países Miembros podrán designar los asesores que estimen conveniente, los que serán acreditados ante el Presidente de la Comisión, antes de iniciarse la reunión respectiva.
Artículo 3.- Los miembros de la Junta están facultados para asistir a las reuniones de la Comisión, salvo los casos en que ésta considere necesario celebrar reuniones privadas. La Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en el seno de la Comisión. La Junta podrá asistir en corporación o representada por alguno de sus miembros.
Artículo 4.- La Comisión podrá invitar a organismos internacionales y a Gobiernos de países no miembros del Acuerdo a designar representantes ante ella en calidad de observadores o asesores. Unos y otros participarán en las reuniones de la Comisión cuando ésta los invite. CAPITULO II De las atribuciones de la Comisión Artículo 5.- Corresponde a la Comisión: a) Formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos; b) Aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros; c) Designar y remover a los miembros de la Junta; d) Impartir instrucciones a la Junta; e) Delegar sus atribuciones en la Junta cuando lo estime conveniente; f) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta; g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del Acuerdo y las del Tratado de Montevideo; h) Aprobar el presupuesto anual de la Junta y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros; i) Dictar su propio reglamento y el de los Comités y aprobar el de la Junta y sus modificaciones; j) Proponer a los Países Miembros modificaciones al presente Acuerdo; y k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común. Artículo 6.- Los miembros de la Junta serán designados por la Comisión por votación unánime.
Salvo los casos de renuncia, fallecimiento o remoción de un miembro de la Junta, la designación será hecha a más tardar sesenta días antes de la iniciación del período correspondiente. En los casos de renuncia, fallecimiento o remoción, el reemplazo será designado dentro de los treinta días siguientes. Artículo 7.- Ningún miembro de la Junta podrá ser removido por la Comisión sino en el caso de falta grave o cuando dificulte sistemáticamente el trabajo de la Junta.
Artículo 8.- La Comisión, de oficio o a solicitud de un País Miembro, procederá a examinar los hechos de que tenga conocimiento en relación con el artículo anterior y, previa audiencia del respectivo miembro de la Junta, decidirá si es el caso de removerlo. La decisión de la Comisión será adoptada con el voto favorable de dos tercios de los Países Miembros.
El miembro de la Junta que sea removido cesará en sus funciones desde la fecha de la notificación respectiva. CAPITULO III De las Reuniones Artículo 9.- La Comisión celebrará anualmente tres períodos de sesiones ordinarias que se iniciarán el segundo lunes de marzo, julio y noviembre. La iniciación de las sesiones ordinarias sólo podrá ser aplazada mediante solicitud escrita de dos Países Miembros, por lo menos, enviada al Presidente de la Comisión con 20 días de anticipación a la fecha respectiva, salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 10.- La Comisión celebrará sesiones extraordinarias cuando sea convocada por su Presidente, a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta. La solicitud de sesiones extraordinarias deberá expresar el objeto de la reunión y proponer una fecha. El Presidente hará la convocatoria dentro de los quince días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud.
Artículo 11.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias se celebrarán en la sede de la Junta pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta cuando así lo determine la Comisión o la soliciten, por lo menos, tres Países Miembros. Artículo 12.- Corresponderá a la Junta elaborar la agenda provisional de las reuniones y remitirla al Presidente de la Comisión y a los representantes de los Países Miembros, a más tardar treinta días antes de la iniciación del período de sesiones respectivo.
La agenda deberá ser aprobada en la primera sesión de la Comisión y sólo podrá ser modificada con el asentimiento de los dos tercios de los Países Miembros. Tratándose de una reunión extraordinaria, sólo pueden incluirse en la agenda temas ajenos a los que motivaron su convocatoria con el consentimiento de todos los representantes. Artículo 13.- Actuará como Secretario de las sesiones el funcionario de la Junta que ésta designe para tal efecto.
Artículo 14.- La Comisión podrá constituir grupos de trabajo para el estudio de puntos específicos de la agenda. CAPITULO IV Del Presidente Artículo 15.- La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida sucesivamente por cada uno de los representantes que corresponda según el orden alfabético de los países.
El Presidente asumirá sus funciones el último día del período de sesiones ordinarias de noviembre de cada año. El primer Presidente será escogido por sorteo. En caso de ausencia o impedimento del titular las funciones del Presidente serán desempeñadas transitoriamente por el representante titular que corresponda según el orden alfabético de precedencia señalado en el primer inciso.
Artículo 16.- Corresponderá al Presidente: a) Representar a la Comisión; b) Convocar a la Comisión a sesiones ordinarias y extraordinarias; c) Recibir las credenciales de los representantes titulares y alternos; d) Recibir las comunicaciones mediante las cuales los Países Miembros acrediten asesores para asistir a cada reunión de la Comisión; e) Cursar las invitaciones a los observadores y asesores que acuerde la Comisión; f) Presidir las sesiones; g) Someter la agenda a la aprobación de la Comisión; h) Fijar el orden del día, someter a consideración de la Comisión los asuntos correspondientes, dirigir los debates, llamar a votaciones y anunciar el resultado de las mismas; i) Resolver las cuestiones de orden.
Si se apelare de esta resolución, someterá de inmediato el caso a la Comisión, la que podrá revocarla con el voto de los dos tercios de los Países Miembros; j) Hacer cumplir el Reglamento; k) Instalar los grupos de trabajo; l) Limitar la duración y el número de intervenciones de cada representación sobre un mismo asunto; m) Convocar al Comité Consultivo cuando lo solicite cualquier País Miembro; n) Designar al secretario de actas para las sesiones privadas; y o) Desempeñar las demás labores que le encomiende la Comisión. Artículo 17.- En las sesiones de la Comisión es incompatible el ejercicio simultáneo de las funciones de Presidente con las de representante.
CAPITULO V Del quórum y votación Artículo 18.- La Comisión podrá sesionar con la presencia de los dos tercios, a lo menos, de los representantes de los Países Miembros. La asistencia a las reuniones es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención. Artículo 19.- La Comisión expresará su voluntad mediante "Decisiones", que se enumerarán consecutivamente.
Artículo 20.- Las decisiones de la Comisión contendrán: a) La fórmula "La Comisión del Acuerdo de Cartagena"; b) Cuando sea el caso, la indicación de las disposiciones que sirven de fundamento a la decisión, precedidas de la palabra "Vistos"; y las causas que la motivan precedidas de la palabra "Considerando"; y c) El texto de la decisión a continuación de la palabra "Decide".
Artículo 21.- El texto de la decisión en su parte resolutiva estará dividido en artículos. En los casos en que sus disposiciones impliquen obligaciones para los Países Miembros o para los órganos del Acuerdo, se indicará la fecha de su entrada en vigor en el artículo final. En caso contrario, se entiende que la fecha correspondiente es la de aprobación del acta final de la reunión respectiva.
Artículo 22.- Las decisiones se adoptarán con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto y, en el cálculo de los dos tercios, toda fracción resultante se acercará al entero más próximo. Artículo 23.- Se excluyen de la norma general de votación señalada en el artículo anterior la designación de los miembros de la Junta, que se hará por unanimidad, y las materias que se señalan a continuación, las que deberán ser aprobadas por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo: 1) Delegar en la Junta aquellas atribuciones que estime conveniente; 2) Aprobar modificaciones al Acuerdo; 3) Enmendar las proposiciones de la Junta; 4) Aprobar las normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros; 5) Aprobar el programa de armonización de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros; 6) Aprobar los programas de integración física; 7) Acelerar el programa de liberación, por productos o grupos de productos; 8) Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario; 9) Aprobar y modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el Artículo 74 del Acuerdo; 10) Aprobar las medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 79 del Acuerdo; 11) Modificar el número de ítems a que se refieren los Artículos 55 y 102 del Acuerdo; 12) Reducir el número de materias incluidas en este artículo; y 13) Establecer las condiciones de adhesión al Acuerdo.
Artículo 24.- En las materias que a continuación se indican, las propuestas de la Junta, que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo: 1) Aprobar la nómina de productos reservados para programas sectoriales de desarrollo industrial; 2) Aprobar los programas sectoriales de desarrollo industrial; 3) Aprobar los programas de racionalización y especialización a que se refiere el Artículo 36 del Acuerdo; 4) Aprobar el arancel externo mínimo común y el arancel externo común de acuerdo con las modalidades previstas en el Capítulo VI del Acuerdo, establecer condiciones de su aplicación y modificar los niveles arancelarios comunes; 5) Aprobar la nómina de productos que no se producen en ningún país de la Subregión; y 6) Aprobar las normas especiales de origen.
En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de los dos tercios de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior.
Artículo 25.- Cuando se trate de las materias siguientes, relacionadas con el régimen especial para Bolivia y el Ecuador, la Comisión adoptará sus decisiones por los dos tercios de votos afirmativos y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o el Ecuador: 1) Aprobar la lista de productos de liberación inmediata conforme al Artículo 97, literal b) del Acuerdo; 2) Fijar márgenes de preferencia y señalar los plazos de vigencia para las nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador (Artículo 97, literal d) del Acuerdo); 3) Determinar la forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los productos reservados para programas sectoriales de desarrollo industrial y que no hayan sido incluidos en ellos (Artículo 100, literal b) del Acuerdo); 4) Revisar los plazos de liberación de los productos a que se refieren los incisos c) y f) del Artículo 100 del Acuerdo; 5) Determinar los niveles arancelarios mínimos que adopten Bolivia y el Ecuador para productos de interés de los restantes Países Miembros (Artículo 104 del Acuerdo); y 6) Aprobar la nómina de productos no producidos, reservados para su producción en Bolivia y el Ecuador, y fijar las condiciones y plazos de la reserva (Artículo 50 del Acuerdo).
CAPITULO VI De las obligaciones de los representantes Artículo 26.- Corresponde a los representantes en la Comisión: a) Presentar oportunamente a la Comisión los instrumentos mediante los cuales se pongan en vigencia en sus respectivos países los diversos compromisos que deriven del Acuerdo; y b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones que el Acuerdo impone a sus respectivos países.
CAPITULO VII De las controversias Artículo 27.- Cuando se presenten discrepancias acerca de la interpretación o aplicación del Acuerdo o de las decisiones de la Comisión, los países afectados deberán buscar su solución a través de negociaciones directas. En todo caso, pondrán en conocimiento de la Comisión, el resultado de dichas negociaciones.
Artículo 28.- Cuando no se obtuviere solución a través de negociaciones directas o las controversias sólo fueren solucionadas parcialmente, la Comisión deberá interponer sus buenos oficios ante los países en conflicto. Si la Comisión estima que sus buenos oficios son insuficientes o que la materia en disputa requiere una intervención más directa de su parte, interpondrá su mediación y buscará el avenimiento proponiendo las fórmulas que crea conveniente, dentro del plazo que al efecto establezca la propia Comisión. Artículo 29.- Si fracasaren las gestiones señaladas en los dos artículos anteriores, la Comisión iniciará el procedimiento de conciliación. Para dicho efecto designará un comité de conciliación compuesto por un nacional de cada uno de los países en divergencia y por un nacional de cada uno de los demás Países Miembros.
Este comité deberá investigar los hechos y escuchar a las partes en disputa. Una vez terminado este procedimiento el comité, con el voto de la mayoría de sus miembros, emitirá un informe con las proposiciones que crea conducentes para obtener la solución final. Este informe deberá ser puesto en conocimiento de la Comisión dentro del plazo de tres meses desde la fecha de constitución del comité de conciliación. Artículo 30.- Si fracasaren los procedimientos de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación, previstos en los artículos anteriores, los países en conflicto recurrirán al procedimiento de arbitraje establecido en el protocolo para la solución de controversias, suscrito en Asunción el 2 de setiembre de 1967.
CAPITULO VIII De las actas y otros documentos Artículo 31.- El orden del día y los documentos que deban ser considerados en las sesiones serán distribuidos a los representantes por los menos con veinticuatro horas de antelación a la sesión correspondiente, salvo que la Comisión acuerde un plazo menor en casos específicos. Artículo 32.- De todas las sesiones de la Comisión se levantará actas en que se reproducirán los debates con la mayor fidelidad posible y se agregarán como anexos a las proposiciones de la Junta y los informes que se emitan en las materias correspondientes.
Artículo 33.- Habrá un acta final de la reunión que será firmada por los representantes y llevará como anexos las decisiones de la Comisión y las actas de todas las sesiones celebradas. Artículo 34.- La Junta será la depositaria de todos los documentos relacionados con la ejecución del Acuerdo.