Cuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 9 - 12 de noviembre de 1970 Lima - Perú DECISION 19 Reglamento del Comité Consultivo LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: Lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Acuerdo de Cartagena; DECIDE: Aprobar el siguiente REGLAMENTO DEL COMITE CONSULTIVO CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS Artículo 1.- El Comité Consultivo es el órgano a través del cual los Países Miembros mantendrán una estrecha vinculación con la Junta.
CAPITULO II DE LAS FUNCIONES Artículo 2.- Corresponderá al Comité Consultivo; a) Asesorar a la Junta y colaborar en la realización de sus trabajos, cuando ésta lo requiera, y b) Analizar las proposiciones de la Junta, antes de su consideración por la Comisión cuando ésta lo solicite. CAPITULO III DE LOS PARTICIPANTES Artículo 3.- El Comité estará constituido por un representante de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros, designado para cada reunión de acuerdo con la naturaleza de los temas que hubieren motivado su convocatoria.
Artículo 4.- Cada representante podrá asistir a las reuniones acompañado de sus asesores. Artículo 5.- Los Gobiernos de los Países Miembros acreditarán a sus representantes ante la Junta. CAPITULO IV DE LAS REUNIONES Artículo 6.- El Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Junta cuando ésta o el Presidente de la Comisión lo convoquen a petición de cualquier País Miembro.
Artículo 7.- La Junta, al formular la convocatoria, indicará la índole y magnitud de los trabajos y enviará la documentación a los Países Miembros con no menos de diez días de anticipación a la fecha de la reunión. Artículo 8.- El País Miembro que solicite la convocatoria del Comité deberá fundamentar su petición. Artículo 9.- Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud por cualquier País Miembro, el Presidente de la Comisión deberá convocar al Comité y remitir la agenda respectiva con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha prevista para la reunión. Artículo 10.- La convocatoria a reunión del Comité, junto con la documentación respectiva, deberá remitirse a los organismos nacionales a que se refiere el literal i) del Artículo 15 del Acuerdo.
Artículo 11.- El Comité Consultivo sesionará con la asistencia de, por lo menos, los dos tercios de sus miembros. Para los efectos de este cálculo toda fracción que resulte se acercará al entero más próximo. Artículo 12.- En las convocatorias del Comité podrán señalarse plazos máximos de duración de las reuniones respectivas. Artículo 13.- La Presidencia de cada reunión del Comité Consultivo será ejercida por el representante del País Miembro a quien corresponda la Presidencia de la Comisión. CAPITULO V DEL PRESIDENTE Y LA SECRETARIA Artículo 14.- Corresponderá al Presidente: a) Abrir y presidir las sesiones; b) Fijar el orden del día y dirigir los debates; c) Proponer la constitución de grupos de trabajo; d) Limitar la duración y el número de intervenciones de cada representación sobre un mismo tema; e) Remitir el acta final de la reunión a los Países Miembros y a la Junta; y f) Desempeñar las demás tareas que le encomiende el Comité. Artículo 15.- Actuará como Secretario el funcionario que la Junta designe para el efecto.
CAPITULO VI DE LAS ACTAS Artículo 16.- Se levantará un acta final de cada reunión del Comité en la cual constarán las opiniones de sus miembros. Artículo 17.- El Presidente remitirá de inmediato el acta final a la Junta y ésta la enviará a los Países Miembros. Artículo 18.- La Junta será la depositaria de las actas y documentos del Comité Consultivo.