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DECISIÓN N° 030CAN · Decisiones1970-12-31

ARANCEL EXTERNO MÍNIMO COMÚN

Tercer Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 14 - 31 de diciembre de 1970 Lima - Perú DECISION 30 Arancel Externo Mínimo Común LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo VI y los Artículos 53 y 104 del Acuerdo; las Decisiones Números 12 y 15 de la Comisión; y, la Propuesta Número 11 de la Junta y su Modificación;

CONSIDERANDO

Que debe establecerse un Arancel Externo Mínimo Común que otorgue adecuada protección a la producción subregional, estimule su eficiencia, contribuya a crear progresivamente un margen de preferencia y facilite la adopción del Arancel Externo Común; Que es necesario fijar el punto de partida del proceso de aproximación de los aranceles nacionales hacia el Arancel Externo Mínimo Común;

Que con el objeto de lograr la mayor coherencia en la aplicación del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común, es conveniente adoptar como punto de partida aquellos niveles de gravámenes a las importaciones que los Países Miembros tenían vigentes al 26 de mayo de 1969; Que para los efectos de la determinación del Punto Inicial de Desgravación, el Grupo de Expertos Aduaneros establecido por la Comisión Provisional en su Primera Reunión, precisó los gravámenes vigentes en los Países Miembros el 26 de mayo de 1969;

Que en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial se fijará el Arancel Externo Común que se considera adecuado para el normal desenvolvimiento de dichos Programas; Que la Comisión, a propuesta de la Junta, deberá fijar los niveles arancelarios mínimos para los productos que habiendo sido reservados no sean incluidos en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;

DECIDE: Artículo 1.- Aprobar el Arancel Externo Mínimo Común contenido en el Anexo de la presente Decisión. Artículo 2.- Los Países Miembros cuyos niveles arancelarios, vigentes al 26 de mayo de 1969, sean inferiores a los señalados en el Arancel Externo Mínimo Común iniciarán el proceso de aproximación a éstos el 31 de diciembre de 1971, a partir de los niveles de gravámenes establecidos en el documento "Determinación del Punto Inicial de Desgravación, Segunda Parte", al cual hace referencia la Decisión No. 15 de la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria del Acuerdo.

En los casos en que el Documento mencionado registre solamente los niveles de gravámenes convenidos en las Listas Nacionales a que se refiere el Artículo 4 del Tratado de Montevideo, la Junta presentará a la Comisión en 1971, los niveles de gravámenes vigentes para terceros países al 26 de mayo de 1969. El proceso de aproximación deberá cumplirse en forma anual, lineal y automática de modo que el Arancel Externo Mínimo Común quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975.

Artículo 3.- A partir del 31 de diciembre de 1970, los Países Miembros cuyos niveles de gravámenes vigentes el 26 de mayo de 1969 hayan sido superiores a los establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común, no podrán aplicar a las importaciones desde terceros países niveles inferiores a los aprobados en el Arancel Externo Mínimo Común. Artículo 4.- A partir del 31 de diciembre de 1970, los Países Miembros, en aquellos casos en los que deban aproximar sus gravámenes hacia el Arancel Externo Mínimo Común, se comprometen a no aplicar, para importaciones desde terceros países, gravámenes más bajos que los que tenían vigentes el 26 de mayo de 1969.

Artículo 5.- La Comisión, a propuesta de la Junta, determinará los niveles arancelarios mínimos aplicables y su forma de adopción a los productos que habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial no sean incluidos en ellos. Artículo 6.- Los niveles de gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común, así como los que resulten del proceso de aproximación señalado en el Artículo 64 del Acuerdo, se expresarán y aplicarán en términos ad-valórem CIF.

Artículo 7.- Los sistemas de valoración aduanera vigentes en cada país regirán hasta tanto dichos sistemas se armonicen, de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 del Acuerdo. Artículo 8.- Bolivia y Ecuador adoptarán el Arancel Externo Mínimo Común solamente respecto de los productos que no se producen en la Subregión a los cuales se refieren los Artículos 50 y 51 del Acuerdo, mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por Bolivia y Ecuador en los casos y en los términos a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del Artículo 104 del Acuerdo.

Artículo 9.- Para los productos que no se producen en la Subregión que se encuentren incluidos en la nómina a que se refiere el Artículo 50 del Acuerdo, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Artículo 10.- El Arancel Externo Mínimo Común no afectará las concesiones otorgadas por los Países Miembros en el marco del Tratado de Montevideo.

Artículo 11.- La presente Decisión modifica los niveles arancelarios mínimos establecidos por la Decisión No. 12 para los productos incluidos en la Lista Común.