Sexto Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 9 - 18 de diciembre de 1971 Lima - Perú DECISION 45 Normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 65 (II) de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo;
CONSIDERANDO
Que la Comisión debe adoptar, antes del 31 de diciembre de 1971, "las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión"; Que los Países Miembros carecen de legislación sistemática y general sobre las materias de que trata el Capítulo VIII del Acuerdo; Que el Programa de Liberación del Acuerdo comenzó a aplicarse el 31 de diciembre de 1970;
Que por las razones expuestas no hay suficiente experiencia acerca de las situaciones que puedan presentarse como consecuencia de prácticas que distorsionen la competencia en la Subregión; Que es necesario acumular experiencia con el fin de disponer de elementos de juicio que permitan definir con precisión las mencionadas prácticas y establecer los tratamientos requeridos en cada caso;
Que el tratamiento del problema está estrechamente vinculado con el programa de armonización de políticas económicas y sociales de que trata el Capítulo III del Acuerdo; Que es necesario adoptar normas y principios generales para ampliarlos y precisarlos a medida que el proceso de integración así lo requiera; Que el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena tiene por objeto primordial, poner a la disposición de los consumidores subregionales un volumen creciente de bienes producidos en la Subregión en condiciones cada vez más favorables de calidad y precios;
Que en estas materias debe distinguirse entre las situaciones que se planteen desde el territorio de los Países Miembros y aquellas que se originen desde el territorio de un tercer país; Que es necesario que los Países Miembros actúen coordinadamente en el ámbito internacional en la determinación de reglas de competencia que estén en consonancia con los intereses subregionales, DECIDE: Artículo 1.- Con el fin de prevenir y corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, ya sea desde el territorio de los Países Miembros o desde el territorio de un tercer país, se aplicarán las medidas previstas en la presente Decisión. Artículo 2.- Se consideran prácticas que distorsionan la competencia, entre otras, las siguientes: a) Dumping; b) Manipulaciones indebidas de los precios; c) Maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas; y d) Otras de efectos equivalentes.
Artículo 3.- Cuando un País Miembro se considere afectado por prácticas que distorsionen la competencia realizada desde el territorio de otro País Miembro, podrá plantear el caso a la Junta llevando a su conocimiento los antecedentes en que funda su reclamo. Artículo 4.- Dentro de las 48 horas siguientes al recibo del reclamo, la Junta lo comunicará al País Miembro desde cuyo territorio se hayan realizado las prácticas materia de la queja y solicitará la información que estime pertinente.
Dicha información deberá ser remitida dentro de los 15 días siguientes a la fecha de las comunicaciones correspondientes. La Junta podrá adoptar todas las providencias y realizar todas las diligencias para el estudio y solución del problema y, si lo considera necesario, convocará una reunión de los países interesados, con el fin de allegar mayores antecedentes y de procurar una solución directa del problema.
Para ello dispondrá de un plazo adicional de 15 días. Artículo 5.- Si no se llegare a un arreglo directo entre los países interesados y la Junta considere que hay lugar a la aplicación de medidas para corregir la situación presentada, autorizará su adopción mediante una resolución motivada. La Junta dispondrá de 30 días, vencidos los plazos señalados en el artículo anterior, para expedir la Resolución correspondiente.
Artículo 6.- La Junta comunicará su Resolución a los países interesados y a los demás Países Miembros y la pondrá en conocimiento de la Comisión en el siguiente período de sesiones de ésta. Artículo 7.- Cuando un País Miembro se considere afectado por una situación que a su juicio distorsiona gravemente la competencia y requiera la adopción de medidas correctivas urgentes, podrá plantear el caso a la Junta fundamentando su solicitud.
Si la Junta considera que la situación lo requiere, podrá autorizar mediante una Resolución, en un plazo compatible con la urgencia del caso y previa información a los países interesados, la adopción de medidas correctivas transitorias, sin perjuicio de continuar el estudio de la situación planteada en la forma prevista en los artículos anteriores.
La Junta comunicará de inmediato la Resolución correspondiente a los países interesados y a los demás Países Miembros. Artículo 8.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7, la Junta podrá, entre otras medidas, autorizar a los Países Miembros afectados a imponer gravámenes y/o restricciones de carácter discriminatorio, a las importaciones de productos que sean objeto de la distorsión de la competencia. Asimismo, solicitará al País Miembro desde o en cuyo territorio se están realizando las prácticas materia de la queja, la adopción de las medidas necesarias para eliminar la distorsión. Artículo 9.- En la determinación de las medidas necesarias para corregir la situación presentada, previstas en el artículo 8, la Junta tendrá especialmente en consideración: a) Las normas de armonización de las políticas económicas y sociales que se adopten en la Subregión en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III del Acuerdo; y b) Las condiciones de producción subregional de los productos de que se trate, la ubicación de dichos productos en el Programa de Liberación del Acuerdo, la aplicación del Arancel Externo Común, los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, el Régimen Especial para Bolivia y el Ecuador y las disposiciones sobre origen contenida en el Capítulo X. Artículo 10.- Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la Resolución de la Junta, cualquiera de los Países Miembros podrá solicitar a la Comisión que revise la situación. La Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud de revisión a más tardar en el siguiente Período de Sesiones.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las medidas autorizadas por la Junta en virtud del artículo 8 de la presente Decisión, no serán aplicadas para las situaciones derivadas de normas legales no armonizadas, en tanto la Comisión no se pronuncie favorablemente sobre la Resolución de la Junta. La Comisión deberá pronunciarse en el siguiente período de sesiones ordinarias o extraordinarias; de no ser así, o de no haberse reunido la Comisión en la oportunidad de su convocatoria, serán plenamente aplicables las medidas autorizadas por la Junta.
Artículo 12.- Cuando se trate de prácticas realizadas desde un País de fuera de la Subregión que afectan los intereses de un País Miembro y para cuya solución fuere necesario aplicar medidas que puedan significar modificación de los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo, el País afectado deberá solicitar a la Junta la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 8, para cuyo estudio y solución se aplicará el procedimiento señalado en la presente Decisión. Si las medidas no significan modificación de los compromisos contraídos, el País Miembro afectado podrá adoptarlas unilateralmente e informará sobre ellas a la Comisión y a la Junta.
Artículo 13.- Una vez que la Junta verifique que cesaron las causas que motivaron las medidas a que se refiere el artículo 8, comunicará al País Miembro correspondiente el término de la autorización respectiva. Artículo 14.- En la armonización de las políticas económicas y sociales, los Organos del Acuerdo tendrán en consideración las experiencias que resulten de situaciones de distorsión de la competencia que se produzcan dentro de la Subregión. Artículo 15.- Sobre la base de la experiencia que resulte de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, elementos básicos que permitan caracterizar las prácticas que distorsionen o puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, así como nuevas normas que sean necesarias para prevenir o corregir dichas prácticas.
Artículo 16.- Los Países Miembros actuarán coordinadamente en los diferentes foros y organismos internacionales en que sean debatidas cuestiones relacionadas con la prevención o corrección de prácticas que distorsionen la competencia.