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DECISIÓN N° 049CAN · Decisiones1971-12-18

DIRECTIVAS PARA LA ARMONIZACIÓN DE LAS LEGISLACIONES SOBRE FOMENTO INDUSTRIAL

Sexto Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 7 - 18 de diciembre de 1971 Lima - Perú DECISION 49 Directivas para la armonización de las legislaciones sobre Fomento Industrial LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: Lo dispuesto en los Artículos 7, 15, 26, 28, 30, 31, 34 literal d), 42, 53, 55, 56, 92, 102, 104, 105 y en el Capítulo sobre Arancel Externo Común del Acuerdo; las Decisiones Nos. 24, 26, 27, 29 y 34 de la Comisión y la Propuesta 25 de la Junta;

DECIDE: Aprobar las siguientes Directivas que servirán de base a la armonización de las legislaciones sobre Fomento Industrial de los Países Miembros. CAPITULO I POLITICA ARANCELARIA Disposiciones aplicables a Colombia, Chile y Perú Artículo 1.- Las exenciones, rebajas y devoluciones de gravámenes a las importaciones contenidas en las legislaciones nacionales de Colombia, Chile y Perú en favor de los productos señalados en la Decisión No. 27, deberán eliminarse en forma anual, lineal y automática, hasta alcanzar los niveles establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común. Este proceso se iniciará el 31 de diciembre de 1972 y se completará el 31 de diciembre de 1975.

A partir de esta última fecha, Colombia, Chile y Perú no podrán aplicar rebajas que impliquen niveles inferiores a los del Arancel Externo Mínimo Común. Artículo 2.- Si los niveles del Arancel Externo Común fueren inferiores a los del Arancel Externo Mínimo Común, Colombia, Chile y Perú podrán aplicar rebajas hasta el nivel del Arancel Externo Común, mientras dure el período de aproximación respectivo.

Si los niveles del Arancel Externo Común fueren superiores a los del Arancel Externo Mínimo Común, estos países deberán eliminar las rebajas en forma anual, lineal y automática, desde el 31 de diciembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. A partir de esta última fecha, Colombia, Chile y Perú no podrán aplicar rebajas que impliquen niveles inferiores a los del Arancel Externo Común. Artículo 3.- Colombia, Chile y Perú dejarán de aplicar exenciones, rebajas y devoluciones de gravámenes el 30 de junio de 1972, a los productos comprendidos en la Decisión No. 26 y a los incluidos en el primer tramo de la Lista Común. Artículo 4.- Los productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial que no fueren incluidos en ellos deberán regirse por las siguientes normas: a) Si se trata de productos no producidos en ningún país de la Subregión, Colombia, Chile y Perú dejarán de aplicar exenciones, rebajas y devoluciones desde el momento en que el producto respectivo salga de la reserva; y b) En el caso de los demás productos, Colombia, Chile y Perú deberán cumplir el proceso de eliminación de exenciones, rebajas y devoluciones de acuerdo con los dispuesto en los Artículos 1 y 2 de esta Decisión. En estos casos el proceso se iniciará a partir del nivel que correspondería si la eliminación hubiese comenzado el 31 de diciembre de 1972.

Artículo 5.- A partir del 31 de diciembre de 1972, Colombia, Chile y Perú dejarán de aplicar rebajas, exenciones y devoluciones de gravámenes a la importación de los productos comprendidos en las nóminas señaladas en las Decisiones Nos. 29 y 34. Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 56, 65 y 67 del Acuerdo, Colombia, Chile y Perú no podrán aplicar exenciones, rebajas o devoluciones de gravámenes que impliquen niveles inferiores a los del Arancel Externo Mínimo Común a la importación de productos que hayan sido objeto de comercio significativo entre alguno de ellos y Bolivia o el Ecuador durante los tres últimos años o que tengan perspectivas ciertas de comercio significativo en el futuro inmediato.

Corresponderá a la Junta determinar cuándo ha existido comercio significativo o hay perspectivas ciertas de que exista. Disposiciones aplicables a Bolivia y el Ecuador Artículo 7.- Las exenciones, rebajas y devoluciones contenidas en las legislaciones nacionales de Bolivia y el Ecuador en favor de los productos señalados en el Artículo 1 de la presente Decisión, se eliminarán en forma anual, lineal y automática hasta alcanzar los niveles establecidos en el Arancel Externo Común. Este proceso se iniciará el 31 de diciembre de 1976 y se completará el 31 de diciembre de 1985.

A partir del 31 de diciembre de 1985, Bolivia y el Ecuador no podrán aplicar a las importaciones señaladas en el presente artículo rebajas de gravámenes que impliquen niveles inferiores a los del Arancel Externo Común. Artículo 8.- Bolivia y el Ecuador deberán eliminar las exenciones, rebajas y devoluciones en favor de los productos incluidos en la Decisión No. 26, en forma lineal y automática.

Este proceso se cumplirá en un lapso de tres años, contados a partir de la fecha en que se inicie la producción respectiva en la Subregión. Artículo 9.- Cuando la Comisión, a propuesta de la Junta, determine la adopción de los niveles mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador, conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del Artículo 104 del Acuerdo, estos países dejarán de aplicar exenciones, rebajas y devoluciones en la forma que se establezca en la Decisión correspondiente.

Artículo 10.- En el caso de productos contenidos en el primer tramo de la Lista Común, Bolivia y el Ecuador eliminarán las exenciones, rebajas y devoluciones según el procedimiento mencionado en el Artículo 7 de esta Decisión. Si la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo acuerda la liberación de los productos de la Lista Común por parte de todos los Países Miembros, Bolivia y el Ecuador dejarán de aplicar exenciones, rebajas y devoluciones a esos productos a partir de la fecha en que se produzca esa liberación. Artículo 11.- Los productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial que no sean incluidos en ellos, deberán regirse por las siguientes normas: a) Si se trata de productos no producidos en ningún país de la Subregión, Bolivia y el Ecuador deberán eliminar sus exenciones, rebajas y devoluciones mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en un lapso de tres años, contados a partir de la fecha en que se inicie la producción respectiva en la Subregión; y b) En el caso de los demás productos, Bolivia y el Ecuador deberán cumplir el proceso de eliminación de exenciones, rebajas y devoluciones de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Decisión. Artículo 12.- Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo anterior con respecto a los productos que allí se señalan, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá acordar la eliminación de las exenciones, rebajas y devoluciones en condiciones y plazos diferentes, sin que el plazo que se fije pueda exceder del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 13.- A más tardar el 31 de diciembre de 1976 la Comisión, a propuesta de la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 105 del Acuerdo de Cartagena, aprobará una nómina de productos para los cuales Bolivia y el Ecuador podrán aplicar las exenciones, rebajas y devoluciones de gravámenes a las importaciones contenidas en sus respectivas legislaciones de fomento industrial.

Dichas exenciones, rebajas y devoluciones no podrán aplicarse, en ningún caso, más allá del 31 de diciembre de 1985. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá, entre las dos fechas señaladas, aprobar nóminas adicionales cuando cambios tecnológicos u otras razones de significación económica lo hagan conveniente. Exceptúanse de lo dispuesto en los incisos anteriores los productos incluidos en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial de que trata el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena.

Disposiciones comunes Artículo 14.- En sus evaluaciones la Junta deberá considerar las repercusiones que tenga la aplicación de las normas de la presente Decisión en el desarrollo industrial de los Países Miembros, y en especial de Bolivia y el Ecuador, y propondrá a la Comisión las medidas necesarias para promover dicho desarrollo en función de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 15.- En cualquier momento en que en cumplimiento del Programa de Liberación un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común según el caso. Por tanto, a partir de esa fecha, ningún País Miembro podrá continuar aplicando a dichos productos exenciones, rebajas y devoluciones de gravámenes por debajo de esos niveles comunes.

Artículo 16.- Los productos incluidos en la nómina de reserva para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial estarán exceptuados de lo dispuesto en esta Decisión mientras permanezcan en ella. Artículo 17.- Las exenciones, rebajas y devoluciones que favorezcan la importación de productos incluidos en las listas de excepciones de los Países Miembros, dejarán de aplicarse totalmente el 31 de diciembre de 1985 por Colombia, Chile y Perú, y el 31 de diciembre de 1990 por Bolivia y el Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 55 y 102 del Acuerdo.

Los plazos señalados en el inciso anterior se entenderán prorrogados en los casos que autorice la Junta, de conformidad a lo establecido en esos mismos artículos. Los productos que se retiren de las listas de excepciones antes de las fechas señaladas en el inciso anterior, se ajustarán a las normas de eliminación de exenciones, rebajas y devoluciones en las modalidades y niveles que correspondan de acuerdo a lo dispuesto en la presente Decisión y entrarán a gozar simultáneamente de las ventajas del Programa de Liberación del Acuerdo.

Artículo 18.- Los Países Miembros se comprometen a no autorizar la celebración de contratos entre los gobiernos y empresas dedicadas a actividades productivas en el país respectivo, que confieran a estas últimas el derecho a gozar de exenciones, rebajas o devoluciones que sean contrarias a las normas de la presente Decisión. Cuando los gobiernos de los Países Miembros deban seguir otorgando exenciones, rebajas o devoluciones que contravengan las normas de la presente Decisión, como consecuencia de derechos adquiridos por las empresas en virtud de contratos ya celebrados con los gobiernos, éstas no podrán gozar de los beneficios del Programa de Liberación del Acuerdo.

Los productos que elaboren estas empresas no se considerarán de origen subregional. Artículo 19.- Si en uso de las facultades establecidas en el Artículo 66 del Acuerdo, la Comisión, a propuesta de la Junta, modifica niveles arancelarios comunes, el proceso de eliminación de exenciones, rebajas y devoluciones se cumplirá del modo siguiente: a) Si los nuevos niveles comunes son superiores a los anteriores, el proceso de eliminación continuará desarrollándose desde el nivel alcanzado hasta esa fecha y de modo de llegar a los nuevos niveles en forma anual, lineal y automática; y b) Si los nuevos niveles comunes son inferiores a los anteriores, pueden presentarse las siguientes situaciones: i) Si el proceso de eliminación de exenciones, rebajas y devoluciones no ha alcanzado los nuevos niveles comunes en la fecha de la modificación, se seguirá el procedimiento mencionado en el literal a) de este artículo. ii) Si el proceso de eliminación ha sobrepasado los nuevos niveles comunes, los Países Miembros podrán aplicar rebajas hasta el límite de esos nuevos niveles.

Artículo 20.- La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá acordar procedimientos para acelerar la eliminación de exenciones, rebajas y devoluciones establecidas en este Capítulo. Al efecto, deberá contemplar particularmente los casos de los productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador. Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Capítulo, cualquier País Miembro, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 65 y 67 del Acuerdo, podrá recurrir a los procedimientos de excepción que se señalan a continuación: a) Si se trata de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; b) Con todo, si a juicio de la Junta la nueva producción es insuficiente para satisfacer el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal; y c) Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro, éste podrá plantear el problema a la Junta para que verifique la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso.

Una vez que la Junta compruebe la existencia del problema planteado y lo comunique al país afectado, éste podrá tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites indispensables para corregir la perturbación. En estos casos, el país respectivo podrá aplicar las exenciones, rebajas y devoluciones contempladas en su legislación nacional hasta que la Junta le comunique que se ha iniciado la producción subregional o que se ha corregido la perturbación. Artículo 22.- Antes del 30 de noviembre de 1972 la Comisión, a propuesta de la Junta, deberá aprobar los procedimientos necesarios para aplicar las medidas señaladas en el Artículo 21.

Artículo 23.- Los Países Miembros podrán mantener las exenciones y rebajas que beneficien las importaciones del Cuerpo Diplomático y Organismos Internacionales y aquellas que favorezcan las donaciones y socorros procedentes de instituciones públicas extranjeras o de particulares que se envíen a los Gobiernos, Municipalidades, a los establecimientos de enseñanza pública o particular, a las instituciones de beneficencia o asistencia social o a los institutos de investigación científica o tecnológica.

Artículo 24.- Los Países Miembros podrán mantener las exenciones, rebajas o devoluciones de gravámenes a las importaciones, establecidas en beneficio de zonas deprimidas o alejadas de los centros nacionales o subregionales de abastecimiento y otras zonas geográficas de tratamiento aduanero especial, mientras no se establezca el régimen definitivo al que deberán sujetarse dichas zonas en virtud de lo que se determine al respecto en las armonizaciones a que se refieren los Artículos 30 del Acuerdo o 28 de la presente Decisión. Los productos que se elaboren en dichas zonas al amparo de las mencionadas exenciones, rebajas o devoluciones no podrán gozar del Programa de Liberación del Acuerdo, mientras no se establezca el régimen al que deberán sujetarse en definitiva.

Por lo tanto, durante ese lapso no podrán ser amparadas por certificados de origen. Artículo 25.- Los Países Miembros podrán mantener en vigor los regímenes suspensivos de gravámenes que favorezcan las situaciones siguientes: a) Los productos destinados a ferias y exposiciones; b) Los productos que se introduzcan como muestras comerciales; c) Los productos destinados a exhibiciones educativas, artísticas o circenses; y d) Los moldes y matrices.

Los almacenes generales de depósito podrán seguir funcionando conforme a lo dispuesto en las legislaciones vigentes de los Países Miembros, mientras no se establezca el régimen al que deberán sujetarse en definitiva, según lo que se determine al respecto en la armonización a que se refiere el Artículo 30 del Acuerdo. CAPITULO II POLITICAS FISCALES, CAMBIARIAS, MONETARIAS Y FINANCIERAS Artículo 26.- En materia de impuesto, tasas y otros gravámenes internos los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de los demás de un tratamiento no menos favorable que el que se aplique a productos similares nacionales.

Artículo 27.- Los instrumentos de fomento industrial relacionados con las políticas fiscales, cambiarias, monetarias y financieras de los Países Miembros se armonizarán en concordancia con lo que disponga la Comisión, en cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 26, literal d) del Acuerdo. Para tal efecto, antes del 30 de noviembre de 1973, la Comisión decidirá sobre propuestas de la Junta destinadas a orientar o iniciar el proceso de armonización de los instrumentos de fomento industrial señalados en el inciso anterior.

CAPITULO III EL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES Artículo 28.- Antes del 31 de diciembre de 1972 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará un sistema subregional de fomento de las exportaciones intrasubregionales. En el programa de que trata el Artículo 30 del Acuerdo, la Comisión decidirá la oportunidad en que deberá aprobar un sistema subregional de fomento que comprenda todas las exportaciones de los Países Miembros.

Artículo 29.- Mientras no se apruebe el sistema señalado en el inciso primero del Artículo 28, los Países Miembros podrán mantener las exenciones, rebajas y devoluciones de tributos internos y otras ayudas directas destinadas a fomentar las exportaciones intrasubregionales. Artículo 30.- En lo referente a las exportaciones hacia afuera de la Subregión, y mientras no se adopte el sistema de fomento a las exportaciones de que trata el inciso segundo del Artículo 28, los Países Miembros podrán aplicar sus legislaciones nacionales de fomento de exportaciones.

Cuando la aplicación de estos mecanismos cree perturbaciones a la producción o exportación de los demás Países Miembros, la Comisión, a solicitud del país afectado, decidirá las medidas que correspondan. Artículo 31.- La Junta deberá presentar a la Comisión programas que permitan la realización de negociaciones conjuntas con países o grupos de países, en forma directa o a través de foros de carácter internacional, que permitan el crecimiento de las exportaciones subregionales.

CAPITULO IV ACCIONES CONJUNTAS TENDIENTES AL FOMENTO INDUSTRIAL Artículo 32.- Antes del 31 de noviembre de 1972, la Comisión aprobará, a propuesta de la Junta, un mecanismo que permita utilizar en beneficio de la producción de la Subregión la demanda de los gobiernos de los Países Miembros en el ejercicio de su función pública. Artículo 33.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará medidas que permitan la acción conjunta de los Países Miembros en los aspectos siguientes: a) La información e investigación industrial; y b) La prestación de servicios de ingeniería y evaluación económica de carácter industrial.

Artículo 34.- En la elaboración de la Propuesta a que se refiere el Artículo 33, la Junta deberá considerar especialmente: a) La necesidad de realizar investigaciones sistemáticas de los recursos naturales industrializables existentes en la Subregión; b) La conveniencia de vincular la acción de los organismos nacionales y subregionales en el estudio de las oportunidades y posibilidades de inversión en la Subregión; y c) Los beneficios que puedan derivar de la utilización de los recursos técnicos subregionales para, entre otros aspectos: i) La elaboración y evaluación de proyectos; ii) La realización de análisis y selección de procesos productivos y técnicos de producción; iii) La elaboración de estudios relativos a la seguridad e higiene industrial y de control contra la contaminación ambiental.

Artículo 35.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará un programa destinado a fortalecer la acción de los Países Miembros en la formulación de normas técnicas y el establecimiento de sistemas de control de calidad. En la elaboración de la propuesta la Junta deberá actuar en coordinación con los organismos nacionales competentes de cada País Miembro.

CAPITULO V LA TECNOLOGIA Y EL FOMENTO INDUSTRIAL Artículo 36.- De conformidad con lo dispuesto por la Decisión No. 24 la Comisión, a propuesta de la Junta, deberá aprobar un programa destinado a promover y proteger el desarrollo de la tecnología subregional, a utilizar óptimamente la tecnología extranjera desde los puntos de vista técnico y económico y a controlar su utilización en la Subregión. Artículo 37.- Paralelamente a la elaboración de la propuesta señalada en el Artículo 36 y en estrecha relación con su contenido, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará un programa tendiente a establecer un sistema de información y control de los precios de los productos intermedios que suministren los proveedores de tecnología extranjera.

CAPITULO VI OTRAS DISPOSICIONES Artículo 38.- Sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos III y VIII del Acuerdo, cualquier País Miembro podrá recurrir a la Comisión cuando considere que los beneficios que estuviere concediendo alguno de los demás estén desvirtuando los objetivos del mismo.

Artículo 39.- Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial podrán contemplar normas diferentes a las establecidas en la presente Decisión cuando las características del programa respectivo así lo requieran. Artículo 40.- La Junta, al elaborar las propuestas de que trata la presente Decisión, deberá contemplar preferentemente la situación de Bolivia y el Ecuador de modo que los mecanismos cuya creación se propone contribuyan efectivamente al desarrollo industrial de estos países.

Artículo 41.- Para los efectos de la aplicación en los Países Miembros de normas legales o administrativas internas de fomento industrial que exijan el uso de insumos y bienes de capital nacionales, o condicionen a ese uso el goce de determinadas franquicias, o limiten o prohiban la importación de productos extranjeros cuando exista producción nacional de los mismos, los insumos y bienes de capital de origen subregional serán considerados como de producción nacional.

Los países en que ya existieren disposiciones de esta naturaleza deberán adoptar las medidas necesarias para compatibilizarlas con lo dispuesto en este artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1.- El compromiso contraído por los Países Miembros en virtud del Artículo H transitorio de la Decisión No. 24, deberá quedar sin efecto de acuerdo con lo que disponga al respecto la Comisión, a medida que se vaya cumpliendo el proceso de armonización a que se refiere esta Decisión. Artículo 2.- La Comisión, a propuesta de la Junta, deberá aprobar los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente Decisión.