Decimoséptimo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 15 a 25 de julio y 26 a 29 de agosto de 1975 Lima - Perú DECISION 91 Programa Sectorial de la Industria Petroquímica LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: Los Artículos 32, 33, 34, 35, 93 y 94 del Acuerdo, la Propuesta 44 y 44/ Mod. 1 de la Junta; DECIDE: Aprobar el siguiente Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Petroquímica.
I. De los Objetivos del Programa Artículo 1.- Los Países Miembros adoptan el presente Programa con la finalidad de alcanzar los objetivos señalados en el Artículo 32 del Acuerdo de Cartagena y de promover el desarrollo eficiente de la industria petroquímica en la Subregión. II. De los productos objeto del Programa Artículo 2.- Los productos objeto de este Programa figuran en el Anexo I identificados y clasificados conforme a la NABANDINA.
III. De la localización de las plantas Artículo 3.- La elaboración de los productos asignados que se indican en el Anexo II se llevará a cabo en las plantas localizadas o que se localicen en cada País Miembro, conforme a la distribución que se presenta en dicho Anexo. Artículo 4.- La elaboración de los productos no asignados que figuran en el Anexo III, podrá llevarse a cabo en cualquiera de los Países Miembros.
Artículo 5.- Cuando en un País Miembro exista o se inicie la elaboración de algún producto que le hubiere sido asignado, éste comunicará tal hecho a la Junta y suministrará la información técnico-económica sobre dicha producción. La Junta, previo análisis de la información correspondiente, verificará si hay producción y lo comunicará a los demás Países Miembros, para los efectos de la aplicación de los mecanismos de la presente Decisión. Artículo 6.- Dentro de los treinta meses siguientes a la aprobación de la presente Decisión los Países Miembros deberán presentar las informaciones técnico-económicas de los productos asignados cuya elaboración no se hubiere iniciado en dicha fecha.
En casos de excepción, calificados por la Junta, ésta podrá ampliar el plazo señalado en este artículo por una sola vez y por un plazo de hasta doce meses. Artículo 7.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, la Junta enviará a los Países Miembros las pautas para la presentación de las informaciones a que se refieren los artículos 5 y 6.
El Comité Petroquímico a que se refiere el artículo 39 podrá recomendar en su primera reunión las modificaciones que estime pertinentes. Artículo 8.- Los Países Miembros iniciarán la elaboración de los productos que les han sido asignados en el presente Programa a más tardar el 31 de diciembre de 1982. No obstante, la Junta, con base en las conclusiones que obtenga en las evaluaciones de que trata el artículo 37, podrá ampliar este plazo mediante resolución motivada.
Artículo 9.- En las evaluaciones de que trata el artículo 37, la Junta analizará especialmente la situación de los productos con respecto a los cuales los Países Miembros no hayan cumplido los plazos indicados en los artículos 6 u 8 o en las ampliaciones a que haya habido lugar. La Junta, si fuere el caso, propondrá a la Comisión medidas tales como el cambio de asignaciones, la suspensión de los compromisos estipulados en los artículos 26 y 27, la suspensión de las ventajas del Programa de Liberación o la adopción de nuevas modalidades para el cumplimiento de éste.
Artículo 10.- En el caso de asignaciones compartidas por todos los Países Miembros, la Junta, después de analizar la información técnico- económica mencionada en el artículo 6, podrá disponer plazos diferentes a los establecidos en el artículo 8 para el inicio de las producciones en Bolivia y Ecuador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la postergación o el vencimiento de dichos plazos no implicará para estos países, la imposibilidad de llevar a cabo tales producciones.
Sin embargo, si dichas producciones se iniciaran después de los plazos determinados por la Junta, los citados países no podrán acogerse a lo establecido por el artículo 36. IV. Del Programa de Liberación Artículo 11.- Dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, los Países Miembros eliminarán las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de los productos objeto de este Programa, originarios y procedentes de los demás. Artículo 12.- Dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, los Países Miembros no favorecidos con la asignación de un producto, deberán eliminar totalmente los gravámenes que incidan sobre la importación del producto originario y procedente de todo país favorecido con la asignación. Dentro del mismo plazo señalado en este artículo, cada uno de ellos adoptará y aplicará a la importación de estos productos, originarios y procedentes de los demás Países Miembros no favorecidos con la asignación, los mismos gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión y los eliminará totalmente el 31 de diciembre de 1980.
Artículo 13.- Los Países Miembros favorecidos con una asignación adoptarán gravámenes iguales a los que aplican a las importaciones del producto respectivo procedentes de fuera de la Subregión, para las importaciones de ese mismo producto proveniente y originario de los Países Miembros no favorecidos con la misma asignación, y los eliminarán totalmente el 31 de diciembre de 1980 si se trata de Colombia, Chile, Perú y Venezuela y el 31 de diciembre de 1985 en el caso de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 14.- Cuando un producto se hubiere asignado a más de un País Miembro, la eliminación de los gravámenes para las importaciones que se realicen entre ellos, de los respectivos productos, se hará en la forma siguiente: a) Los Países Miembros adoptarán dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la presente Decisión gravámenes no superiores a los que se señalan respectivamente en la Parte I del Anexo IV. b) Los anteriores gravámenes serán eliminados totalmente a más tardar el 31 de diciembre de 1980 por parte de Colombia, Chile, Perú y Venezuela y el 31 de diciembre de 1985 por parte de Bolivia y el Ecuador.
Aquellos de los Países Miembros que comparten una asignación que así lo deseen podrán convenir entre ellos una desgravación más acelerada de los productos respectivos para sus importaciones recíprocas, en cuyo caso pondrán el convenio en conocimiento de la Comisión y de la Junta. Mientras el País Miembro favorecido con la asignación de un producto no inicie la producción respectiva, o cuando su producción sea insuficiente para abastecer su mercado interno, deberá suspender la aplicación de gravámenes a la importación de dicho producto cuando éste sea originario y procedente de los otros Países Miembros favorecidos con la misma asignación y donde ya se hubiere iniciado la producción asignada.
Esta suspensión podrá ser limitada a un monto de importación al menos igual a dicho faltante. Artículo 15.- Los gravámenes que afecten la importación de los productos no asignados señalados en el Anexo III serán eliminados por todos los Países Miembros en la forma siguiente: a) Los productos incluidos en los Grupos A y B quedarán liberados de gravámenes dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Decisión; b) Para los productos incluidos en el Grupo C se cumplirán las reglas siguientes: i) Dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, Colombia, Chile, Perú y Venezuela adoptarán y aplicarán los gravámenes señalados para ellos en la Parte II del Anexo IV y los eliminarán en forma anual, lineal y automática a partir del 31 de diciembre de 1975, hasta llegar a la eliminación total el 31 de diciembre de 1980; ii) Los mismos países mencionados en el párrafo anterior eliminarán la totalidad de los gravámenes para los productos en cuestión, cuando sean originarios y procedentes de Bolivia y el Ecuador, treinta días después de la aprobación de la presente Decisión; iii) Bolivia y el Ecuador adoptarán y aplicarán para cada producto gravámenes no superiores a los que figuran para ellos en la parte II del Anexo IV y los eliminarán en forma anual, lineal y automática a partir del 31 de diciembre de 1976, hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1985.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13, los Países Miembros no podrán aplicar gravámenes arancelarios superiores a los niveles del Arancel Externo Común a las importaciones de productos originarios y procedentes de los demás. Artículo 17.- Para los efectos del Programa de Liberación y del Arancel Externo Común, los Países Miembros deberán expresar y aplicar los gravámenes correspondientes en términos de un gravamen único ad-valórem sobre el precio CIF de las mercaderías.
V. Del Arancel Externo Común Artículo 18.- Los Países Miembros se obligan a aplicar los gravámenes del Arancel Externo Común que aparecen en el Anexo V a la importación de los productos objeto del Programa, cuando sean originarios y procedentes de países de fuera de la Subregión. Artículo 19.- Los Países Miembros aplicarán gravámenes no inferiores a los del Arancel Externo Común a los productos objeto del Programa con anterioridad de seis meses a la fecha en que se vaya a iniciar la producción. Para tal efecto, el País Miembro interesado podrá comunicar a la Junta la fecha aproximada del inicio de la producción, acompañando la información pertinente.
La Junta examinara y comprobará los antecedentes presentados y comunicará a los demás Países Miembros, dentro de un plazo de sesenta días, la fecha en la que deberán entrar en vigencia los gravámenes a que se refiere este artículo. Artículo 20.- Si existiere producción en la fecha en que se apruebe la presente Decisión, los Países Miembros independientemente de lo señalado en el artículo 5, aplicarán gravámenes no inferiores a los del Arancel Externo Común a los productos respectivos, una vez que la Junta verifique la existencia de producción y lo comunique a los Países Miembros.
Artículo 21.- A partir del 31 de diciembre de 1976, los Países Miembros iniciarán un proceso de aproximación de sus aranceles nacionales, vigentes en esta fecha, al Arancel Externo Común para aquellos productos a los cuales no se les estuviere aplicando aún y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y automática de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1980 si se trata de Colombia, Chile, Perú y Venezuela, y el 31 de diciembre de 1985 en el caso de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, cualquier País Miembro podrá adoptar otras medidas de aproximación hacia los gravámenes del Arancel Externo Común, siempre que constituyan una aceleración de dicho proceso de aproximación. Artículo 23.- Las normas del Arancel Externo Común son obligatorias para todos los Países Miembros, los cuales no podrán diferir su aplicación, alterar unilateralmente los gravámenes comunes ni adoptar medida alguna que modifique sus efectos.
En consecuencia, a partir del momento en que se adopte el Arancel Externo Común o se inicie su proceso de aproximación, conforme a lo señalado en los artículos 19, 20 y 21, los productos incorporados al Programa no podrán ser objeto de ningún tratamiento especial que modifique los gravámenes arancelarios comunes, ni ser favorecidos con la reducción, suspensión, eliminación o devolución total o parcial de ellos.
Artículo 24.- Los gravámenes del Arancel Externo Común que figuran en el Anexo V podrán ser modificados por la Comisión, a propuesta de la Junta, de manera de conciliar la necesidad de estimular la eficiencia de las producciones subregionales con una adecuada protección de dichas producciones. En todo caso, los gravámenes que figuran en el Anexo V se modificarán para adecuarlos a los niveles que la Comisión, a propuesta de la Junta, apruebe para el universo arancelario, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena.
VI. Del Origen Artículo 25.- Mientras la Comisión, a propuesta de la Junta, no adopte las normas especiales de origen a que se refiere el Artículo 82 del Acuerdo de Cartagena, podrán gozar de las ventajas del Programa de Liberación establecido en la presente Decisión, los productos objeto del Programa que sean elaborados en el territorio de los Países Miembros, con base en insumos producidos en la Subregión o en insumos importados de fuera de ella mediante el pago, en este último caso, de los niveles de gravámenes del Arancel Externo Común que aparecen en el Anexo V o los del Arancel Externo Mínimo Común que correspondan.
VII. De las medidas complementarias Artículo 26.- Los Países Miembros se comprometen a no alentar en sus respectivos territorios la elaboración de productos incluidos en el Anexo II, que no les hubieren sido asignados. En este sentido, se obligan a no conceder ayudas estatales, créditos, beneficios arancelarios, tributarios o cambiarios de ninguna especie a la elaboración de productos asignados a otro u otros Países Miembros y a no adoptar medidas de cualquier naturaleza que desvirtúen los propósitos perseguidos en el Programa.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, los Países Miembros se comprometen a no autorizar inversión extranjera directa en sus territorios ni la celebración de contratos sobre importación de tecnología para la elaboración de productos incluidos en el Anexo II, que no les hubieren sido asignados. Artículo 28.- Los Países Miembros se comprometen a no adoptar medidas que conduzcan a iniciar producciones que no les hayan sido asignadas por medio de la presente Decisión, hasta el 31 de diciembre de 1986 para los productos asignados a Colombia, Chile, Perú y Venezuela y hasta el 31 de diciembre de 199l para los productos asignados a Bolivia y Ecuador.
No obstante, los compromisos contraídos por los Países por medio de los artículos 26 y 27 se mantendrán en vigencia hasta tres años antes de las fechas respectivas antes indicadas. Cuando se trate de asignaciones compartidas entre Bolivia o el Ecuador y otro u otros de los demás Países Miembros, antes del 31 de diciembre de 1983, la Junta efectuará un análisis del desarrollo del mercado subregional y del funcionamiento de las plantas respectivas con el objeto de formular a la Comisión una Propuesta para autorizar, si fuere el caso, que algún o algunos Países Miembros no favorecidos con la asignación entren a compartirla.
En ningún caso las nuevas producciones podrán afectar, hasta el 31 de diciembre de 1991, las participaciones del mercado, que se acuerden para Bolivia y Ecuador en los convenios y medidas que se establecen en el artículo 36 de la presente Decisión. Artículo 29.- Los Países Miembros se comprometen a dar prioridad en sus exportaciones al abastecimiento de la demanda subregional de los productos que les han sido asignados y de los enumerados en el Grupo A del Anexo III.
En relación con los demás productos objeto del Programa, los Países Miembros procuraran conceder preferencia en sus exportaciones al abastecimiento del mercado subregional. Para tales efectos, los Países Miembros se mantendrán recíprocamente informados a través del Comité Petroquímico, e informarán a la Junta en forma regular sobre la evolución de la oferta y la demanda de los productos objeto del Programa en la Subregión. La Junta velará especialmente por el cumplimiento del compromiso de que trata este artículo y además podrá proponer a la Comisión la adopción de medidas tendientes a lograr un abastecimiento regular y oportuno de dichos productos a todos los Países Miembros.
Artículo 30.- Salvo la exención o devolución de impuestos internos aplicables a las mercancías, los Países Miembros no podrán aplicar en ningún caso subsidios de ninguna naturaleza, ya se trate de ayudas directas o de cualesquiera otras medidas, tales como exenciones, devoluciones o rebajas de otros tributos internos para fomentar las exportaciones de los productos objeto del Programa a otros Países Miembros.
Mientras la Comisión no apruebe normas sobre armonización de los sistemas de fomento a las exportaciones, los Países Miembros podrán aplicar las medidas nacionales para fomentarlas a países de fuera de la Subregión. Sin embargo, sólo podrán otorgar exenciones, rebajas o devoluciones de gravámenes a las importaciones cuando, previa comprobación por parte de la Junta, se determine que el abastecimiento de insumos subregionales es insuficiente.
Artículo 31.- Cuando un País Miembro favorecido con una asignación esté próximo a iniciar la producción y tenga motivos fundados para temer la acumulación de dicho producto en la Subregión por importaciones provenientes de terceros países, en cantidad tal que pueda ocasionar perjuicios a la nueva producción, comunicará el hecho a la Junta con los antecedentes de que disponga.
La Junta examinará dichos antecedentes y otros que pueda allegar y si encontrare que los temores del país interesado son fundados, recomendará a los demás países la adopción de las medidas necesarias para evitar el perjuicio. Entre tales medidas la Junta podrá incluir la aplicación plena e inmediata de los gravámenes del Arancel Externo Común. Artículo 32.- Los Países Miembros no podrán aplicar cláusulas de salvaguardia de ningún género a las importaciones de los productos objeto del presente Programa, originarios y procedentes de los demás. Artículo 33.- Mientras no se adopten normas técnicas subregionales, la elaboración de los productos objeto del Programa se llevará a cabo con sujeción a normas o especificaciones técnicas aprobadas por el organismo competente del País Miembro donde se realice la producción. El Comité Petroquímico colaborará con la Junta en la preparación de las normas técnicas subregionales para los productos objeto del Programa.
Artículo 34.- Los Países Miembros que tengan incorporados productos objeto del Programa en sus listas de excepciones, declaran que los retiran de las mencionadas nóminas a partir de la fecha de aprobación de la presente Decisión. Los productos en referencia se indican en el Anexo VI. Artículo 35.- Los Países Miembros que comparten una asignación se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que su participación en el mercado subregional sea equitativa.
Cuando uno de estos Países Miembros considere afectadas sus expectativas de goce de dicho mercado, por la existencia de prácticas que perturben las condiciones normales de competencia, podrá plantear el problema suscitado ante la Junta, suministrándole las informaciones técnicas de que disponga, a objeto de que ésta ponga en marcha los procedimientos previstos en la Decisión 45.
Artículo 36.- Los Países que compartan asignaciones con Bolivia o el Ecuador celebrarán convenios con éstos o acordarán otras medidas tendientes a asegurar la participación equitativa de las producciones respectivas en el mercado subregional hasta el 31 de diciembre de 1991. Cualquiera de los países interesados podrá solicitar la colaboración de la Junta en la negociación de tales convenios.
En los convenios o medidas de que trata el inciso anterior se tendrá en cuenta los distintos factores que pueden afectar el disfrute de las expectativas del mercado subregional por parte de Bolivia o el Ecuador, tales como el tamaño de las plantas, el comportamiento de la oferta y la demanda en el mercado subregional y, en el caso de Bolivia, los costos de transporte derivados de la ubicación geográfica de las fábricas.
Asimismo deberán tenerse en consideración los intereses de los consumidores, para cuyo efecto, los convenios de que trata el presente artículo serán llevados al conocimiento del Comité Petroquímico. Si no hubiere acuerdo en el Comité o si los convenios a que se refiere este artículo no fueren celebrados oportunamente y Bolivia o el Ecuador tuvieren problemas podrán plantearlos a la Junta y ésta, con la urgencia que requiera la naturaleza del asunto, podrá disponer, con carácter temporal y mientras dure la perturbación, que cualquier País Miembro aplique gravámenes no superiores a los del Arancel Externo Común a la importación del producto de que se trate, cuando sea originario del país cuyas exportaciones estén causando la perturbación, o adopte otras medidas de efecto semejante.
La Junta informará a la Comisión sobre las medidas adoptadas o autorizadas en el periodo de sesiones inmediatamente siguiente a la fecha de la Resolución respectiva. La Comisión podrá revisar las medidas adoptadas o autorizadas si algún País Miembro lo solicita dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la Resolución de la Junta.
Artículo 37.- Sin perjuicio de las evaluaciones anuales de la marcha del proceso de integración señalados en el Acuerdo, la Junta efectuará en 1978, 1981 y 1983 un análisis del cumplimiento de los compromisos establecidos en la presente Decisión, así como del desarrollo del mercado subregional, con el fin de proponer a la Comisión, si fuere el caso, la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Programa.
Artículo 38.- La Junta efectuará anualmente una evaluación de la marcha del Programa Petroquímico en la Subregión, que pondrá en conocimiento del Comité Petroquímico. Artículo 39.- Créase un Comité Petroquímico integrado por representantes de los Países Miembros, que tendrá como funciones principales la de contribuir al desarrollo del Programa, facilitar el cumplimiento de sus objetivos y recomendar a la Junta o a la Comisión las acciones que considere adecuadas para el cumplimiento de la presente Decisión. Las atribuciones y reglamento para el funcionamiento del Comité se describen en el Anexo VII.
Artículo 40.- Para facilitar el cumplimiento del Programa, los Países Miembros procurarán llevar a cabo acciones conjuntas y, entre otras, las siguientes: a) Programar conjuntamente sus nuevas inversiones; b) Adoptar medidas colectivas para asegurar la financiación de las nuevas plantas; c) Promover la ejecución por dos o más Países Miembros de complejos integrados para elaborar los productos de la manera más eficiente posible.
Con este fin los Países Miembros interesados podrán solicitar que la Comisión, a propuesta de la Junta, modifique la localización de las asignaciones hechas en el presente Programa; d) Promover la constitución de empresas multinacionales bajo el régimen establecido en la Decisión 46; e) Promover la creación de los mecanismos necesarios para la búsqueda y negociación conjunta de las tecnologías disponibles en el mercado internacional así como la adopción de medidas tendientes a utilizar y fomentar la infraestructura tecnológica de la Subregión; y, f) Adelantar los estudios necesarios para la creación de mecanismos dirigidos a la comercialización conjunta de los productos objeto de este Programa.
Artículo 41.-No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 27, los Países Miembros podrán autorizar la instalación en sus territorios de plantas para la elaboración de productos incluidos en el Anexo II que no les hubieren sido asignados en la presente Decisión, siembre que no se alteren los objetivos del Programa Petroquímico y que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que con la instalación de dichas plantas no se cause perjuicio a los demás Países Miembros y en particular a los favorecidos con la asignación de los productos respectivos; b) Que la totalidad de la producción de estas plantas esté destinada a mercados de países no miembros del Acuerdo de Cartagena, salvo las situaciones de excepción previstas en el artículo 44; c) Que las materias primas utilizadas en esta producción sean de fabricación subregional cuando exista producción suficiente de ellas; y, d) Que se celebre un contrato o convenio entre la empresa y el Gobierno del País Miembro donde se va a instalar la planta, que contengan medidas que aseguren el cumplimiento de los compromisos señalados en los literales anteriores, así como las normas mínimas estipuladas en el Anexo VIII de esta Decisión. Artículo 42.- El Gobierno del País Miembro donde se proyecte instalar una planta cuya producción esté destinada exclusivamente a la exportación hacia terceros países, deberá enviar a la Junta copia del contrato o convenio a que se refiere el artículo anterior, junto con la información relacionada con la medidas que se propone adoptar para el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo.
La Junta pondrá de inmediato el contrato y las informaciones recibidas a disposición de los demás Países Miembros. En todo caso el Gobierno en mención se compromete a asegurar que la planta respectiva cumpla estrictamente los mencionados requisitos. Dentro del plazo de 90 días corridos siguientes a la fecha en que se reciba el contrato y las informaciones correspondientes, la Junta, por propia iniciativa o a petición de cualquier País Miembro, podrá formular observaciones al Gobierno del País Miembro donde se vaya a instalar la planta y presentará el caso a la Comisión si a su juicio se infringe los requisitos señalados en el artículo 41 de la presente Decisión. Artículo 43.- Los contratos o convenios a que se refiere el artículo 41 deberán tener vigencia por un plazo no inferior a los señalados en el artículo 28 de la presente Decisión. Artículo 44.- La Junta podrá autorizar la venta en el territorio de los Países Miembros de productos elaborados en las plantas de que trata el artículo 41, por plazos y cantidades determinados, cuando compruebe que no hay oferta subregional de dichos productos o que tal oferta es insuficiente.
En tal caso, el país importador aplicará los gravámenes del Arancel Externo Común. Si el país importador fuere el mismo en cuyo territorio se encuentre la planta, aplicará al producto en cuestión un impuesto interno igual al gravamen del Arancel Externo Común. Sin embargo, la Junta, previa recomendación del Comité Petroquímico, podrá autorizar la reducción o suspensión de los mencionados gravámenes o impuestos en una proporción que no perturbe el goce del mercado por el país o países asignatarios del producto de que se trate.
Artículo 45.- Cuando en el país o Países Miembros favorecidos con una asignación se encuentre constituida la empresa o empresas que elaborarán el producto asignado, la autorización a que se refiere el artículo anterior será otorgada por la Junta previa verificación por ésta de la existencia de un convenio o contrato de comercialización entre la empresa cuya producción esté destinada a terceros mercados y las empresas antes señaladas.
Artículo 46.- En el caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, los derechos y obligaciones emanados del presente Programa se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 1991. ANEXO I PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA NABANDINA PRODUCTO 27.10.89.00 Mezcla de n-parafinas 27.10.89.99 Tetrapropileno 28.03.00.00 Carbono (principalmente, negros de humo) 28.13.06.99 Acido cianhídrico 28.l4.01.00 Fosgeno 28.43.01.01 Cianuro de sodio 28.43.01.02 Cianuro de potasio 28.43.01.03 Cianuro de calcio 29.01.02.01 Etileno 29.01.02.02 Propileno 29.01.02.03 Butileno 29.01.02.11 Butadieno 29.01.02.21 Acetileno 29.01.02.99 Isopreno 29.01.03.02 Ciclohexano (hexametileno) 29.01.05.01 Benceno 29.01.05.02 Tolueno (metilbenceno) 29.01.05.03 Xileno (dimetilbenceno) 29.01.05.11 Etilbenceno 29.01.05.12 Estireno (vinilbenceno; estiroleno, estirol) 29.01.05.21 Naftaleno (naftalina) 29.01.05.99 Cumeno 29.02.01.01 Cloruro de metilo 29.02.01.02 Cloruro de etilo 29.02.01.03 Bromuro de metilo 29.02.01.04 Bromuro de etilo 29.02.01.05 Yoduro de etilo 29.02.01.06 Clorofluorometanos 29.02.01.07 Cloruro de etileno (1:2 Dicloroetano) 29.02.01.08 Cloroformo (triclorometano) 29.02.01.09 Bromoformo (tribromometano) 29.02.01.10 Yodoformo (triyodometano) 29.02.01.11 Tetracloruro de carbono (tetraclorometano) 29.02.01.99 Metil-cloroformo (1,1,1-tricloroetano) 29.02.02.01 Cloruro de vinilo (monocloroetileno) 29.02.02.02 Tricloroetileno 29.02.02.03 Tetracloroetileno 29.02.02.04 Cloruro de vinilideno (monómero) 29.03.02.02 Dinitrotolueno 29.04.01.01 Alcohol metílico (metanol) 29.04.01.02 Alcohol propílico 29.04.01.03 Alcohol isopropílico 29.04.01.04 Alcohol butílico normal 29.04.01.05 Alcohol isobutílico 29.04.01.06 Alcohol butílico secundario 29.04.01.07 Alcohol butílico terciario 29.04.01.15 Alcoholes hexílicos (hexanoles) y heptílicos (heptanoles) 29.04.01.21 2-etil-hexanol 29.04.01.22 Otros alcoholes octílicos 29.04.01.25 Alcoholes nonílicos (nonanoles) 29.04.01.31 Alcoholes decílicos (decanoles) 29.04.03.01 Etilenglicol (etanodiol; glicol) 29.04.03.02 Propilenglicol (propanodiol) 29.04.03.03 Butilenglicol (butanodiol) 29.04.03.04 Pentaeritritol (pentaeritrita, tetrametilolmetano) 29.04.04.01 Monoclorhidrina del glicol (etilen clorhidrina) 29.04.04.02 Monoclorhidrina del propilenglicol (propilen clorhidrina) 29.05.01.01 Ciclohexanoles 29.06.01.01 Fenol (ácido fénico) 29.06.02.99 Bisfenol A 29.08.01.01 Oxido de etilo (éter etílico) 29.08.04.02 Dietilenglicol 29.08.04.03 Dipropilenglicol 29.08.04.04 Trietilenglicol 29.08.04.99 Eteres de los propilenglicoles 29.08.04.99 Eteres de los etilenglicoles 29.09.01.01 Epóxido de etileno (óxido de etileno) 29.09.01.02 Epóxido de propileno (óxido de propileno) 29.09.02.01 Epiclorhidrina 29.11.01.01 Metanal (aldehído fórmico; formaldehído) 29.11.01.02 Etanal (aldehído acético; acetaldehído) 29.11.01.03 Butanal (aldehído butílico) 29.11.06.01 Trioximetileno (trioxano) 29.11.06.02 Paraldehído 29.11.06.03 Metaldehído 29.11.06.11 Paraformaldehído 29.13.01.01 Acetona (propanona) 29.13.01.02 Metiletilcetona (butanona) 29.13.01.03 Metilisobutilcetona (hexona, isopropilacetona) 29.13.01.99 Oxido de mesitilo 29.13.02.03 Ciclopentanona 29.13.02.04 Ciclohexanona (pimelincetona) 29.13.04.01 Diacetona (diaceton-alcohol) 29.14.02.02 Acido acético 29.14.02.05 Anhídrido acético 29.14.02.43 Acetato de vinilo monómero 29.14.02.44 Acetatos de propilo y de isopropilo 29.14.02.45 Acetatos de butilo y de isobutilo 29.14.02.46 Acetatos de amilo y de isoamilo 29.14.02.69 Otros ésteres del ácido acético 29.l4.09.01 Acido acrílico (etilencarboxílico, propanoico) 29.14.10.41 Metacrilato de metilo 29.14.10.69 Otros ésteres del ácido metacrílico 29.14.13.01 Acido benzoico 29.14.13.11 Benzoato de amonio 29.14.13.12 Benzoato de sodio 29.14.13.13 Benzoato de potasio 29.14.13.14 Benzoato de calcio 29.15.04.01 Acido adípico 29.15.05.02 Anhídrido maleico 29.15.19.00 Acido fumárico 29.15.21.03 Acido tereftálico (para-ftálico) 29.15.21.04 Anhídrido ftálico 29.15.21.51 Tereftalato de dimetilo (DMT) 29.22.02.11 Hexametilenodiamina 29.22.02.12 Adipato de hexametilenodiamina (Sal H) 29.22.02.19 Otras sales de la hexametilenodiamina 29.22.04.11 Toluilenodiaminas 29.23.01.01 Monoetanolamina 29.23.01.02 Dietanolamina 29.23.01.03 Trietanolamina 29.27.00.01 Acrilonitrilo 29.27.00.02 Adiponitrilo 29.27.00.99 Acetonitrilo 29.27.00.99 Cianhidrina de la acetona 29.30.01.00 Toluen-diisocianato 29.31.01.01 Etilxantato de sodio 29.31.01.02 Etilxantato de potasio 29.31.01.03 Etilxantogenato de formiato de etilo 29.31.01.04 Amilxantato de potasio 29.31.01.05 Butilxantato de sodio 29.31.01.06 Isopropilxantato de sodio 29.31.01.99 Los demás xantatos o xantogenatos 29.35.11.01 Epsilón-caprolactama 34.02.01.00 Productos orgánicos tensoactivos, no iónicos obtenidos por condensación del óxido de etileno con mezclas de alcoholes lineales de once carbones o más 38.19.02.01 Dodecilbenceno 38.19.02.02 Tridecilbenceno 38.19.02.99 Las demás mezclas de alquilbencenos 38.19.03.00 Cloroparafinas 38.19.04.00 Mezclas de polietilenglicoles 39.01.04.00 Resinas de polietilentereftalato. 39.01.04.00 Otras resinas poliésteres no saturadas 39.01.05.00 Policaprolactama 39.01.05.00 Otras poliamidas y superpoliamidas, excepto policaprolactama 39.01.06.00 Polietilenglicoles 39.01.07.00 Polipropilenglicoles 39.01.08.00 Poliuretanos y superpoliuretanos 39.01.09.00 Resinas epóxidas o etoxilinas 39.02.01.00 Polietileno de baja densidad 39.02.01.00 Polietileno de alta densidad 39.02.02.00 Poliestirenos 39.02.03.00 Copolímeros estireno-acrilonitrilo-butadieno (resinas ABS) y copolímeros estireno-acrilonitrilo (resinas SAN) 39.02.04.00 Polímeros y copolímeros del cloruro de vinilideno 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo emulsión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo suspensión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.05.00 Los demás cloruros de polivinilo 39.02.07.00 Cloroacetato de polivinilo, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.07.00 Los demás cloroacetatos de polivinilo 39.02.08.00 Poliacrilonitrilo 39.02.08.00 Los demás derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, excepto poliacrilonitrilo 39.02.09.00 Polipropileno 39.02.29.00 Alcohol polivinílico 39.02.29.00 Polivinil butiral 39.03.11.00 Carboximetilcelulosa 40.02.01.00 Látex de caucho polibutadieno-estireno (SBR) 40.02.02.00 Caucho polibutadieno-estireno (SBR) 40.02.02.00 Caucho polibutadieno (BR) 40.05.03.00 "Mezclas maestras" 56.01.11.00 Fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni preparar de otra forma 56.02.11.00 Cables para discontinuos de fibras acrílicas 56.04.01.00 Fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma ANEXO II PRODUCTOS ASIGNADOS BOLIVIA NABANDINA PRODUCTO 29.01.05.12 Estireno (vinilbenceno; estiroleno, estirol) 29.02.01.07 Cloruro de etileno (1:2 Dicloroetano) 29.02.02.01 Cloruro de vinilo (monocloroetileno) 29.04.03.02 Propilenglicol (propanodiol) 29.06.01.01 Fenol (ácido fénico) 29.08.04.03 Dipropilenglicol 29.08.04.99 Eteres de los propilenglicoles 29.09.01.02 Epóxido de propileno (óxido de propileno) 29.15.21.04 Anhídrido ftálico 39.01.07.00 Polipropilenglicoles 39.02.01.00 Polietileno de baja densidad 39.02.01.00 Polietileno de alta densidad 39.02.02.00 Poliestirenos 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo suspensión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.07.00 Cloroacetato de polivinilo, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.09.00 Polipropileno COLOMBIA 28.03.00.00 Carbono (principalmente, negros de humo) 29.02.01.07 Cloruro de etileno (1:2 Dicloroetano) 29.02.02.01 Cloruro de vinilo (monocloroetileno) 29.15.05.02 Anhídrido maleico 29.15.21.03 Acido tereftálico (para-ftálico) 29.15.21.04 Anhíudrido ftálico 29.15.21.51 Tereftalato de dimetilo (DMT) 29.35.11.01 Epsilón-caprolactama 39.02.01.00 Polietileno de baja densidad 39.02.02.00 Poliestirenos 39.02.03.00 Copolímeros estireno-acrilonitrilo-butadieno (resinas ABS) y copolímeros estireno-acrilonitrilo (resinas SAN) 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo suspensión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.07.00 Cloroacetato de polivinilo, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.08.00 Poliacrilonitrilo 40.02.02.00 Caucho polibutadieno-estireno (SBR) 40.02.02.00 Caucho polibutadieno (BR) 56.01.11.00 Fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni preparar de otra forma 56.02.11.00 Cables para discontinuos de fibras acrílicas CHILE 28.43.01.01 Cianuro de sodio 28.43.01.02 Cianuro de potasio 28.43.01.03 Cianuro de calcio 29.02.01.06 Clorofluorometanos 29.02.01.07 Cloruro de etileno (1:2 Dicloroetano) 29.02.02.01 Cloruro de vinilo (monocloroetileno) 29.02.02.02 Tricloroetileno 29.02.02.03 Tetracloroetileno 29.04.01.03 Alcohol isopropílico 29.04.01.04 Alcohol butílico normal 29.04.01.05 Alcohol isobutílico 29.04.01.21 2-etil-hexanol 29.04.03.04 Pentaeritritol (pentaeritrita, tetrametilolmeta- no) 29.14.02.43 Acetato de vinilo monómero 29.14.10.41 Metacrilato de metilo 29.14.10.69 Otros ésteres del ácido metacrílico 29.15.21.04 Anhídrido ftálico 39.02.01.00 Polietileno de baja densidad 39.02.02.00 Poliestirenos 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo suspensión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.09.00 Polipropileno 39.02.07.00 Cloroacetato de polivinilo, sin carga, plastificantes, colorantes u otras aciciones ECUADOR 29.02.01.07 Cloruro de etileno (1:2 Dicloroetano) 29.02.02.01 Cloruro de vinilo (monocloroetileno) 29.04.03.01 Etilenglicol (etanodiol; glicol) 29.08.04.02 Dietilenglicol 29.08.04.04 Trietilenglicol 29.08.04.99 Eteres de los etilenglicoles 29.09.01.01 Epóxido de etileno (óxido de etileno) 29.15.21.04 Anhídrido ftálico 29.23.01.01 Monoetanolamina 29.23.01.02 Dietanolamina 29.23.01.03 Trietanolamina 29.35.11.01 Epsilón-caprolactama 34.02.01.00 Productos orgánicos tensoactivos, no iónicos obtenidos por condensación del óxido de etileno con mezclas de alcoholes lineales de once carbones o más 39.01.06.00 Polietilenglicoles 39.02.01.00 Polietileno de baja densidad 39.02.01.00 Polietileno de alta densidad 39.02.02.00 Poliestirenos 39.02.03.00 Copolímeros estireno-acrilonitrilo-butadieno (resinas ABS) y copolímeros estireno-acrilonitrilo (resinas SAN) 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo suspensión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.07.00 Cloroacetato de polivinilo, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.09.00 Polipropileno P E R U 28.03.00.00 Carbono (principalmente, negros de humo) 28.43.01.01 Cianuro de sodio 28.43.01.02 Cianuro de potasio 28.43.01.03 Cianuro de calcio 29.02.01.07 Cloruro de etileno (1:2 Dicloroetano) 29.02.02.01 Cloruro de vinilo (monocloroetileno) 29.04.01.03 Alcohol isopropílico 29.15.21.04 Anhídrido ftálico 29.27.00.01 Acrilonitrilo 39.02.01.00 Polietileno de baja densidad 39.02.02.00 Poliestirenos 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo suspensión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo emulsión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.07.00 Cloroacetato de polivinilo, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.08.00 Poliacrilonitrilo 40.02.01.00 Látex de caucho polibutadieno-estireno (SBR) 40.02.02.00 Caucho polibutadieno-estireno (SBR) 40.02.02.00 Caucho polibutadieno (BR) 56.01.11.00 Fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni preparar de otra forma 56.02.11.00 Cables para discontinuos de fibras acrílicas V E N E Z U E L A 28.03.00.00 Carbono (principalmente, negros de humo) 29.01.05.12 Estireno (vinilbenceno; estiroleno, estirol) 29.02.01.06 Clorofluorometanos 29.02.01.07 Cloruro de etileno (1:2 Dicloroetano) 29.02.02.01 Cloruro de vinilo (monocloroetileno) 29.02.02.02 Tricloroetileno 29.02.02.03 Tetracloroetileno 29.04.01.01 Alcohol metílico (metanol) 29.04.01.03 Alcohol isopropílico 29.04.03.02 Propilenglicol (propanodiol) 29.08.04.03 Dipropilenglicol 29.08.04.99 Eteres de los propilenglicoles 29.09.01.02 Epóxido de propileno (óxido de propileno) 29.15.21.04 Anhídrido ftálico 29.30.01.00 Toluen-diisocianato 39.01.07.00 Polipropilenglicoles 39.02.01.00 Polietileno de baja densidad 39.02.01.00 Polietileno de alta densidad 39.02.02.00 Poliestirenos 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo suspensión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo emulsión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 39.02.07.00 Cloroacetato de polivinilo, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 40.02.02.00 Caucho polibutadieno-estireno (SBR) 40.02.02.00 Caucho polibutadieno (BR) ANEXO III PRODUCTOS NO ASIGNADOS NABANDINA PRODUCTO GRUPO "A" 27.10.89.99 Mezcla de n-parafinas 27.10.89.99 Tetrapropileno 28.13.06.99 Acido cianhídrico 28.14.01.00 Fosgeno 29.01.02.01 Etileno 29.01.02.02 Propileno 29.01.02.03 Butileno 29.01.02.11 Butadieno 29.01.02.21 Acetileno 29.01.02.99 Isopreno 29.01.03.02 Ciclohexano (hexametileno) 29.01.05.01 Benceno 29.01.05.02 Tolueno (metilbenceno) 29.01.05.03 Xileno (dimetilbenceno) 29.01.05.11 Etilbenceno 29.01.05.21 Naftaleno (naftalina) 29.01.05.99 Cumeno 29.04.04.01 Monoclorhidrina del glicol (etilen clorhidrina) 29.04.04.02 Monoclorhidrina del propilenglicol (propilen clorhidrina) 29.05.01.01 Ciclohexanoles 29.09.02.01 Epiclorhidrina 29.11.01.02 Etanal (aldehído acético; acetaldehído) 29.11.01.03 Butanal (aldehído butílico) 29.13.02.03 Ciclopentanona 29.13.02.04 Ciclohexanona (pimelincetona) 29.27.00.99 Cianhidrina de acetona GRUPO "B" 29.02.01.01 Cloruro de metilo 29.02.01.02 Cloruro de etilo 29.02.01.03 Bromuro de metilo 29.02.01.04 Bromuto de etilo 29.02.01.05 Yoduro de etilo 29.02.01.08 Cloroformo (triclorometano) 29.02.01.09 Bromoformo (tribromometano) 29.02.01.10 Yodoformo (triyodometano) 29.02.01.11 Tetracloruro de carbono (tetraclorometano) 29.02.01.99 Metil-cloroformo (1,1,1-tricloroetano) 29.02.02.04 Cloruro de vinilideno (monómero) 29.04.01.02 Alcohol propílico 29.04.01.06 Alcohol butílico secundario 29.04.01.07 Alcohol butílico terciario 29.04.01.15 Alcoholes hexílicos (hexanoles) y heptílicos (heptanoles) 29.04.01.22 Otros alcoholes octílicos 29.04.01.25 Alcoholes nonílicos (nonanoles) 29.04.01.31 Alcoholes decílicos (decanoles) 29.04.03.03 Butilenglicol (butanodiol) 29.06.02.99 Bisfenol A 29.11.06.01 Trioximetileno (trioxano) 29.11.06.02 Paraldehído 29.11.06.03 Metaldehído 29.11.06.11 Paraformaldehído 29.13.01.02 Metiletilcetona (butanona) 29.13.01.03 Metilisobutilcetona (hexona, isopropilacetona) 29.13.01.99 Oxido de mesitilo 29.13.04.01 Diacetona (diaceton-alcohol) 29.14.09.01 Acido acrílico (etilencarboxílico, propanoico) 29.15.04.01 Acido adípico 29.15.19.00 Acido fumárico 29.22.02.11 Hexametilenodiamina 29.22.02.12 Adipato de hexametilenodiamina (Sal H) 29.22.02.19 Otras sales de la hexametilenodiamina 29.22.04.11 Toluilenodiaminas 29.27.00.02 Adiponitrilo 29.27.00.99 Acetonitrilo 29.31.01.01 Etilxantato de sodio 29.31.01.02 Etilxantato de potasio 29.31.01.03 Etilxantogenato formiato de etilo 29.31.01.04 Amilxantato de potasio 29.31.01.05 Butilxantato de sodio 29.31.01.06 Isopropilxantato de sodio 29.31.01.99 Los demás xantatos o xantogenatos 38.19.02.99 Las demás mezclas de alquilbencenos 38.19.03.00 Cloroparafinas 38.19.04.00 Mezclas de polietilenglicoles 39.01.09.00 Resinas epóxidas o etoxilinas 39.02.04.00 Polímeros y copolímeros del cloruro de vinilideno 39.02.29.00 Alcohol polivinílico 39.02.29.00 Polivinil butiral GRUPO "C" 29.03.02.02 Dinitrotolueno 29.08.01.01 Oxido de etilo (éter etílico) 29.11.01.01 Metanal (aldehído fórmico; formaldehído) 29.13.01.01 Acetona (propanona) 29.14.02.02 Acido acético 29.14.02.05 Anhídrido acético 29.14.02.44 Acetatos de propilo y de isopropilo 29.14.02.45 Acetatos de butilo y de isobutilo 29.14.02.46 Acetatos de amilo y de isoamilo 29.14.02.69 Otros ésteres del ácido acético 29.14.13.01 Acido benzoico 29.14.13.11 Benzoato de amonio 29.14.13.12 Benzoato de sodio 29.14.13.13 Benzoato de potasio 29.14.13.14 Benzoato de calcio 38.19.02.01 Dodecilbenceno 38.19.02.02 Tridecilbenceno 39.01.04.00 Resinas de polietilentereftalato 39.01.04.00 Otras resinas poliésteres no saturadas 39.01.05.00 Policaprolactama 39.01.05.00 Otras poliamidas y superpoliamidas, excepto policaprolactama 39.01.08.00 Poliuretanos y superpoliuretanos 39.02.05.00 Los demás cloruros de polivinilo 39.02.07.00 Los demás cloroacetatos de polivinilo 39.02.08.00 Los demás derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, excepto poliacrilonitrilo 39.03.11.00 Carboximetilcelulosa 40.05.03.00 "Mezclas maestras" 56.04.11.00 Fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma ANEXO IV GRAVAMENES PARA EFECTOS DEL PROGRAMA DE LIBERACION (%CIF)(1) I. PRODUCTOS ASIGNADOS A MAS DE UN PAIS NABANDINA PRODUCTO Bo.
Ec. Co. Ch. Pe. Ve. 28.03.00.00 Carbono (principalmente, negros de humo) - - 8 - 8 8 28.43.01.01 Cianuro de sodio - - - 30 30 - 28.43.01.02 Cianuro de potasio - - - 30 30 - 28.43.01.03 Cianuro de calcio - - - 30 30 - 29.01.05.12 Estireno (vinilbenceno; estiroleno, estirol) 30 - - - - 1 29.02.01.06 Clorofluorometanos - - - 1 - 1 29.02.01.07 Cloruro de etileno (1:2 Dicloroetano) 30 30 1 1 1 1 29.02.02.01 Cloruro de vinilo (Monocloroetileno) 30 30 1 1 1 1 29.02.02.02 Tricloroetileno - - - 1 - 1 29.02.02.03 Tetracloroetileno - - - 5 - 5 29.04.01.03 Alcohol isopropílico - - - 25 25 25 29.04.03.02 Propilenglicol (propanodiol) 30 - - - - 30 29.08.04.03 Dipropilenglicol 30 - - - - 20 29.08.04.99 Eteres de los propilengli- coles 30 - - - - 20 29.09.01.02 Epóxido de propileno (óxi- do de propileno) 30 - - - - 20 29.15.21.04 Anhídrido ftálico 30 30 10 10 10 10 29.35.11.01 Epsilón-caprolactama - 30 0 - - - 39.01.07.00 Polipropilenglicoles 80 - - - - 30 39.02.01.00 Polietileno de baja densidad 30 30 25 25 25 25 39.02.01.00 Polietileno de alta densidad 30 30 - - - 30 39.02.02.00 Poliestirenos 30 30 0 0 0 0 39.02.03.00 Copolímeros estireno-acrilo- nitrilo-butadieno (resinas ABC) y copolímeros estireno- acrilonitrilo (resinas SAN) - 30 25 - - - 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo suspensión, sin carga, plas- tificantes, colorantes u otras adiciones 30 30 30 30 30 30 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo emulsión, sin carga, plas- tificantes, colorantes u otras adiciones - - - - 30 30 39.02.07.00 Cloroacetato de polivinilo, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adicio- nes 30 30 25 25 25 25 39.02.08.00 Poliacrilonitrilo - - 25 - 25 - 39.02.09.00 Polipropileno 30 30 - 30 - - 40.02.02.00 Caucho polibutadieno-esti- reno (SBR) - - 0 - 0 0 40.02.02.00 Caucho polibutadieno (BR) - - 0 - 0 0 56.01.11.00 Fibras acrílicas disconti- nuas, sin cardar, peinar ni preparar de otra forma - - 15 - 15 - 56.02.11.00 Cables para discontinuos de fibras acrílicas - - 15 - 15 - II.
PRODUCTOS NO ASIGNADOS - GRUPO "C" NABANDINA PRODUCTO Bo. Ec. Co. Ch. Pe. Ve. 29.03.02.02 Dinitrotolueno 30 1 29.08.01.01 Oxido de etilo (éter etí- lico) 30 10 29.11.01.01 Metanal (aldehído fórmico; formaldehído) 30 30 29.13.01.01 Acetona (propanona) 30 5 29.14.02.02 Acido acético 30 10 29.14.02.05 Anhídrido acético 30 18 29.14.02.44 Acetatos de propilo y de isopropilo 30 20 29.14.02.45 Acetatos de butilo y de iso- butilo 30 5 29.14.02.46 Acetatos de amilo y de iso- amilo 30 20 29.14.02.69 Otros ésteres del ácido acé- tico 30 18 29.14.13.01 Acido benzoico 30 5 29.14.13.11 Benzoato de amonio 30 20 29.14.13.12 Benzoato de sodio 30 30 29.14.13.13 Benzoato de potasio 30 20 29.14.13.14 Benzoato de calcio 30 20 38.19.02.01 Dodecilbenceno 30 20 38.19.02.02 Tridecilbenceno 30 20 39.01.04.00 Resinas de polietilenteref- talato 30 25 39.01.04.00 Otras resinas poliésteres no saturadas 30 25 39.01.05.00 Policaprolactama 30 5 39.01.05.00 Otras poliamidas y superpo- liamidas, excepto polica- prolactama 30 5 39.01.08.00 Poliuretanos y superpoliu- retanos 30 30 39.02.05.00 Los demás cloruros de poli- vinilo 30 30 39.02.07.00 Los demás cloroacetatos de polivinilo 30 25 39.02.08.00 Los demás derivados polia- crílicos y polimetacrílicos, excepto poliacrilonitrilo 30 25 39.03.11.00 Carboximetilcelulosa 30 30 39.05.03.00 "Mezclas maestras" 35 10 56.04.11.00 Fibras acrílicas disconti- nuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma 35 15 ANEXO V ARANCEL EXTERNO COMUN NABANDINA PRODUCTO AEC % 27.10.89.99 Mezcla de n-parafinas 20 27.10.89.99 Tetrapropileno 25 28.03.00.00 Carbono (principalmente, negros de humo) 30 28.13.06.99 Acido cianhídrico 25 28.14.01.00 Fosgeno 25 28.43.01.01 Cianuro de sodio 30 28.43.01.02 Cianuro de potasio 30 28.43.01.03 Cianuro de calcio 30 29.01.02.01 Etileno 20 29.01.02.02 Propileno 20 29.01.02.03 Butileno 20 29.01.02.11 Butadieno 20 29.01.02.21 Acetileno 20 29.01.02.99 Isopreno 25 29.01.03.02 Ciclohexano (hexametileno) 20 29.01.05.01 Benceno 20 29.01.05.02 Tolueno (metilbenceno) 20 29.01.05.03 Xileno (dimetilbenceno) 20 29.01.05.11 Etilbenceno 25 29.01.05.12 Estireno (vinilbenceno; estiroleno, estirol) 30 29.01.05.21 Naftaleno (naftalina) 20 29.01.05.99 Cumeno 30 29.02.01.01 Cloruro de metilo 30 29.02.01.02 Cloruro de etilo 30 29.02.01.03 Bromuro de metilo 30 29.02.01.04 Bromuro de etilo 30 29.02.01.05 Yoduro de etilo 30 29.02.01.06 Cloroflurometanos 30 29.02.01.07 Cloruro de etileno (1:2 Dicloroetano) 30 29.02.01.08 Cloroformo (triclorometano) 30 29.02.01.09 Bromoformo (tribromometano) 30 29.02.01.10 Yodoformo (triyodometano) 30 29.02.01.11 Tetracloruro de carbono (tetracloroetano) 30 29.02.01.99 Metil-cloroformo (1,1,1-tricloroetileno) 30 29.02.02.01 Cloruro de vinilo (monocloroetileno) 30 29.02.02.02 Tricloroetileno 30 29.02.02.03 Tetracloroetileno 30 29.02.02.04 Cloruro de vinilideno (monómero) 30 29.03.02.02 Dinitrotolueno 30 29.04.01.01 Alcohol metílico (metanol) 20 29.04.01.02 Alcohol propílico 30 29.04.01.03 Alcohol isopropílico 30 29.04.01.04 Alcohol butílico normal 30 29.04.01.05 Alcohol isobutílico 30 29.04.01.06 Alcohol butílico secundario 30 29.04.01.07 Alcohol butílico terciario 30 29.04.01.15 Alcoholes hexílicos (hexanoles) y heptílicos (heptanoles) 30 29.04.01.21 2-etil-hexanol 30 29.04.01.22 Otros alcoholes octílicos 30 29.04.01.25 Alcoholes nonílicos (nonanoles) 30 29.04.01.31 Alcoholes decílicos (decanoles) 30 29.04.03.01 Etilenglicol (etanodiol; glicol) 30 29.04. 03.02 Propilenglicol (propanodiol) 30 29.04.03.03 Butilenglicol (butanodiol) 30 29.04.03.04 Pentaeritritol (pentaeritrita, tetra- metilolmetano) 30 29.04.04.01 Monoclorhidrina del glicol (etilen clorhidrina) 25 29.04.04.02 Monoclorhidrina del propilenglicol (propilen clorhidrina) 25 29.05.01.01 Ciclohexanoles 25 29.06.01.01 Fenol (ácido fénico) 30 29.06.02.99 Bisfenol A 30 29.08.01.01 Oxido de etilo (éter etílico) 30 29.08.04.02 Dietilenglicol 30 29.08.04.03 Dipropilenglicol 30 29.08.04.04 Trietilenglicol 30 29.08.04.99 Eteres de los propilenglicoles 30 29.08.04.99 Eteres de los etilenglicoles 30 29.09.01.01 Epóxido de etileno (óxido de etileno) 30 29.09.01.02 Epóxido de propileno (óxido de propileno) 30 29.09.02.01 Epiclorhidrina 25 29.11.01.01 Metanal (aldehído fórmico; formaldehído) 30 29.11.01.02 Etanal (aldehído acético; acetaldehído) 30 29.11.01.03 Butanal (aldehído butílico) 30 29.11.06.01 Trioximetileno (trioxano) 30 29.11.06.02 Paraldehído 30 29.11.06.03 Metaldehído 30 29.11.06.11 Paraformaldehido 30 29.13.01.01 Acetona (propanona) 30 29.13.01.02 Metiletilcetona (butanona) 30 29.13.01.03 Metilisobutilcetona (hexona, isopro- pilacetona) 30 29.13.01.99 Oxido de mesitilo 30 29.13.02.03 Ciclopentanona 30 29.13.02.04 Ciclohexanona (pimelincetona) 30 29.13.04.01 Diacetona (diaceton-alcohol) 30 29.14.02.02 Acido acético 30 29.14.02.05 Anhídrido acético 30 29.14.02.43 Acetato de vinilo monómero 30 29.14.02.44 Acetatos de propilo y de isopropilo 30 29.14.02.45 Acetatos de butilo y de isobutilo 30 29.14.02.46 Acetatos de amilo y de isoamilo 30 29.14.02.69 Otros ésteres de ácido acético 30 29.14.09.01 Acido acrílico (etilencarboxílico, propanoico) 30 29.14.10.41 Metacrilato de metilo 30 29.14.10.69 Otros ésteres del ácido metacrílico 30 29.14.13.01 Acido benzoico 30 29.14.13.11 Benzoato de amonio 30 29.14.13.12 Benzoato de sodio 30 29.14.13.13 Benzoato de potasio 30 29.14.13.14 Benzoato de calcio 30 29.15.04.01 Acido adípico 30 29.15.05.02 Anhídrido maleico 30 29.15.19.00 Acido fumárico 30 29.15.21.03 Acido tereftálico (paraftálico) 30 29.15.21.04 Anhídrido ftálico 30 29.15.21.51 Tereftalato de dimetilo (DMT) 30 29.22.02.11 Hexametilenodiamina 30 29.22.02.12 Adipato de hexametilenodiamina (Sal H) 30 29.22.02.19 Otras sales de la hexametilenodiamina 30 29.22.04.11 Toluilenodiaminas 30 29.23.01.01 Monoetanolamina 30 29.23.01.02 Dietanolamina 30 29.23.01.03 Trietanolamina 30 29.27.00.01 Acrilonitrilo 30 29.27.00.02 Adiponitrilo 30 29.27.00.99 Acetonitrilo 30 29.27.00.99 Cianhidrina de la acetona 25 29.30.01.00 Toluen-diisocianato 30 29.30.01.01 Etilxantato de sodio 30 29.31.01.02 Etilxantato de potasio 30 29.31.01.03 Etilxantogenato formiato de etilo 30 29.31.01.04 Amilxantato de potasio 30 29.31.01.05 Butilxantato de sodio 30 29.31.01.06 Isopropilxantato de sodio 30 29.31.01.99 Los demás xantatos o xantogenatos 30 29.35.11.01 Epsilon-caprolactama 30 34.02.01.00 Productos orgánicos tensoactivos, no iónicos, obtenidos por condensación del óxido de etileno con mezclas de alcoholes de 11 carbones o más 30 38.19.02.01 Dodecilbenceno 30 38.19.02.02 Tridecilbenceno 30 38.19.02.99 Las demás mezclas de alquilbenceno 30 38.19.03.00 Cloroparafinas 30 38.19.04.00 Mezclas de polietilenglicoles 30 39.01.04.00 Resinas de polietilentereftalato 30 39.01.04.00 Otras resinas poliésteres no saturadas 30 39.01.05.00 Policaprolactama 30 39.01.05.00 Otras poliamidas y superpoliamidas, excepto policaprolactama 30 39.01.06.00 Polietilenglicoles 30 39.01.07.00 Polipropilenglicoles 30 39.01.08.00 Poliuretanos y superpoliuretanos 30 39.01.09.00 Resinas epóxidas o etoxilinas 30 39.02.01.00 Polietileno de baja densidad 30 39.02.01.00 Polietileno de alta densidad 30 39.02.02.00 Poliestirenos 30 39.02.03.00 Copolímeros estireno-acrilonitrilo- butadieno (resinas ABS) y copolímeros estireno-acrilonitrilo (resinas SAN) 30 39.02.04.00 Polímeros y copolímeros del cloruro de vinilideno 30 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo emulsión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 30 39.02.05.00 Cloruro de polivinilo tipo suspensión, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adiciones 30 39.02.05.00 Los demás cloruros de polivinilo 30 39.02.07.00 Cloroacetato de polivinilo, sin carga, plastificantes, colorantes u otras adi- ciones 30 39.02.07.00 Los demás cloroacetatos de polivinilo 30 39.02.08.00 Poliacrilonitrilo 30 39.02.08.00 Los demás derivados poliacrílicos y poli- metacrílicos, excepto poliacrilonitrilo 30 39.02.09.00 Polipropileno 30 39.02.29.00 Alcohol polivinílico 30 39.02.29.00 Polivinil butiral 30 39.03.11.00 Carboximetilcelulosa 30 40.02.01.00 Látex de caucho polibutadieno-estireno (SBR) 30 40.02.02.00 Caucho polibutadieno-estireno (SBR) 30 40.02.02.00 Caucho polibutadieno (BR) 30 40.05.03.00 "Mezclas maestras" 35 56.01.11.00 Fibras acrílicas discontinuas, sin car- dar, peinar ni preparar de otra forma 35 56.02.11.00 Cables para discontinuos de fibras acrí- licas 35 56.04.11.00 Fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma 35 ANEXO VI PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL PROGRAMA QUE DEBEN SER RETIRADOS DE LAS LISTAS DE EXCEPCIONES NABALALC PRODUCTO LISTA GENERAL DE EXCEPCIONES DE CHILE 27.10.9.99 Mezcla de n-parafinas 27.10.9.99 Tetrapropileno 29.15.2.02 Anhídrido ftálico LISTA DE EXCEPCIONES DE ECUADOR A. LISTA GENERAL 29.14.2.01 Acido acético 29.15.2.99 Tereftalato de dimetilo 56.01.1.03 Fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni preparar de otra forma 56.02.1.03 Cables para discontinuos de fibras acrílicas 56.04.1.03 Fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma B. LISTA ESPECIAL DIRIGIDA A VENEZUELA 28.03.0.01 Carbono (principalmente, negros de humo) 39.03.3.06 Carboximetilcelulosa 40.02.2.04 Caucho polibutadieno-estireno (GRS o SBR) LISTA GENERAL DE EXCEPCIONES DE PERU 29.02.1.11 Cloruro de vinilo (monocloroetileno) 29.02.1.99 Yoduro de etilo 29.02.1.99 Cloruro de etileno (1:2 Dicloroetano) 29.02.1.99 Metil-cloroformo (1,1,1-tricloroetano) 29.04.1.01 Alcohol metílico (metanol) 29.11.1.01 Metanal (aldehído fórmico; formaldehído) 29.13.1.01 Acetona (propanona) 29.13.1.02 Metiletilcetona (butanona) 29.13.1.03 Metilisobutilcetona 29.14.2.01 Acido acético 29.15.2.02 Anhídrido ftálico 34.02.0.01 Productos orgánicos tensoactivos, no iónicos, obtenidos por condensación del óxido de etileno con mezclas de alcoholes de 11 carbones o más 38.19.0.99 Tridecilbenceno 38.19.0.99 Mezclas de polietilenglicoles 38.19.0.99 Las demás mezclas de alquilbencenos 39.01.1.04 Resinas de polietilentereftalato y otras resinas poliésteres no saturadas 39.01.2.04 Resinas de polietilentereftalato y otras resinas poliésteres no saturadas 39.02.2.01 Polietileno de baja densidad y polietileno de alta densidad, en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares 39.02.2.04 Cloruro de polivinilo, en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares 39.02.2.05 Cloroacetato de polivinilo, en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares 39.02.2.99 Copolímeros estireno-acrilonitrilo-butadieno (resinas ABS) y copolímeros estireno-acrilonitrilo (resinas SAN), en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares 39.02.2.99 Polipropileno, en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares 39.02.2.99 Alcohol polivinílico, en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares 39.02.2.99 Polivinilo butiral, en polvos, gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares LISTA ESPECIAL DE VENEZUELA DIRIGIDA A COLOMBIA 56.04.1.03 Fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma ANEXO VII COMITE PETROQUIMICO Artículo 1.- El Comité Petroquímico a que se refiere el Artículo 39 de la Decisión 91 tendrá como funciones principales las de contribuir al desarrollo del Programa, facilitar el cumplimiento de sus objetivos y recomendar a la Junta y a la Comisión las acciones que considere adecuadas para el cumplimiento de la presente Decisión. Artículo 2.- El Comité Petroquímico estará integrado por un representante permanente de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros.
Cada representante tendrá un alterno quien lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento, con igualdad de funciones, derechos y obligaciones. Artículo 3.- Los representantes permanentes de los Países Miembros ante el Comité así como sus respectivos alternos serán acreditados ante la Junta por los organismos señalados en el Artículo 15, inciso i) del Acuerdo de Cartagena.
Los representantes podrán asistir a las reuniones acompañados de los asesores que estimen conveniente. Artículo 4.- El Comité se constituirá e instalará dentro de los sesenta días contados desde la fecha de aprobación de la presente Decisión. Artículo 5.- La Presidencia del Comité corresponderá al Representante del País Miembro que esté ejerciendo la Presidencia de la Comisión en el año respectivo.
Artículo 6.- El Comité Petroquímico contará con una Secretaría Permanente, la cual será desempeñada por el funcionario que la Junta designe para tal efecto. Artículo 7.- Además de sus funciones principales, el Comité Petroquímico tendrá las siguientes funciones específicas: a) Analizar el avance de la marcha del Programa en cada uno de los Países Miembros e identificar las medidas que permitan su mejor desarrollo con el fin de sugerirlas a los organismos pertinentes; b) Recomendar a la Junta las modificaciones que estime necesario incorporar a la presente Decisión para su mejor aplicación; c) Encargar a los Representantes Permanentes que cooperen con los organismos nacionales pertinentes en la labor de dar cumplimiento oportuno a los compromisos establecidos en el Programa; d) Poner en conocimiento de la Junta o la Comisión los casos en que existan diferencias de interpretación o aplicación de la presente Decisión; e) Facilitar a los Países Miembros y a la Junta, la información sobre el desarrollo y funcionamiento del Programa, especialmente aquella necesaria para que la Junta pueda efectuar las evaluaciones anuales a que se refiere el Artículo 38; f) Colaborar con la Junta en la preparación de los análisis y evaluaciones específicas a que se refiere el Artículo 37 de esta Decisión; g) Analizar la información que deberán proporcionar los Países Miembros de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 29 de la Decisión e identificar anualmente la evolución de la oferta y la demanda de los productos objeto del Programa en la Subregión, con el objeto de que la Junta con esa información y toda la que recopile pueda proponer medidas tendientes a lograr un abastecimiento regular y oportuno de dichos productos a todos los Países Miembros; h) Colaborar con la Junta en la preparación de las normas técnicas subregionales para los productos objeto del Programa.
Para este efecto dará especial atención a la elaboración de las normas relacionadas con los productos ya fabricados o aquellos cuya producción esté próxima a iniciarse; i) Solicitar en todo momento, a petición de cualquier País Miembro, las informaciones que se consideren oportunas respecto de los convenios o medidas a que se refiere el Artículo 36 de la presente Decisión; j) Analizar las condiciones de comercialización y de competencia para los productos objeto del Programa y formular las recomendaciones que estime pertinentes a la Junta o a la Comisión; k) Analizar las situaciones particulares que pudieran presentarse con motivo de la incorporación de innovaciones tecnológicas a los procesos para la obtención de los productos objeto del Programa, a fin de recomendar a la Comisión, mediante propuesta de la Junta, las medidas que sean necesarias; l) Procurar la adopción de acciones conjuntas de los Países Miembros, entre otras las siguientes: i) Financiamiento para la adquisición de los equipos y servicios de las plantas destinadas a la elaboración de los productos objeto del Programa; ii) Constitución de empresas multinacionales bajo el régimen establecido en la Decisión 46; iii) Desarrollo de servicio de consultoría y servicios de ingeniería de proceso e ingeniería de diseño, a nivel subregional; iv) Adopción de medidas que procuren la máxima incorporación de bienes y servicios de origen subregional en la ejecución de los proyectos industriales originados en el Programa; v) Creación de los mecanismos para la búsqueda y negociación conjunta de las tecnologías disponibles en el mercado internacional así como también la adopción de medidas tendientes a utilizar y fortalecer la infraestructura tecnológica de la Subregión; vi) Establecimiento de normas y criterios subregionales en relación con eventuales problemas de contaminación ambiental, derivados de la instalación de producciones petroquímicas originadas por el Programa; vii) Creación de mecanismos dirigidos a desarrollar la comercialización conjunta de los productos del Programa. m) Elaborar su programa anual de labores; n) Desempeñar cualesquiera otras funciones que sean de interés común de los Países Miembros en materias propias del Programa y conforme a los términos de la presente Decisión; o) El Comité en su primera reunión elaborará y aprobará su propio reglamento; y, p) El Comité Petroquímico, en su primera reunión, podrá recomendar las modificaciones que estime conveniente a las pautas que la Junta presentará a los Países Miembros, de conformidad con el artículo 7 de la presente Decisión. Artículo 8.- El Comité se reunirá ordinariamente tres veces al año, el primer lunes de marzo y los últimos lunes de junio y octubre, y con carácter extraordinario cuando sea convocado por la Junta o por el Presidente del Comité, ante el requerimiento de por lo menos dos representantes de los Países Miembros.
Artículo 9.- Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias del Comité, se celebrarán en la sede de la Junta; sin embargo, en casos especiales y cuando así lo acuerden los Países Miembros, podrán efectuarse fuera de ésta. Artículo 10.- El Comité podrá sesionar con la asistencia de por lo menos dos tercios de sus miembros. Artículo 11.- El Comité podrá formar grupos de trabajo que lo asesoren en el estudio de temas especializados y determinará la composición y las modalidades de funcionamiento de estos grupos de trabajo.
Artículo 12.- Cuando el Comité así lo estime conveniente podrá recomendar a la Junta solicite la colaboración de organismos o entidades especializadas para analizar problemas que sean de interés común a los Países Miembros en materias objeto del Programa. Artículo 13.- El resultado de las deliberaciones del Comité se hará constar en un Acta Final que deberá ser remitida a la Comisión a través de la Junta.
Cuando no hubiere unanimidad en alguna de las materias sometidas a discusión, en el Acta Final se consignarán aquellas opiniones emitidas en el curso del debate cuya inclusión soliciten los representantes de los Países Miembros. ANEXO VIII CLAUSULAS QUE DEBEN CONTENER LOS CONTRATOS O CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 41 Los contratos o convenios a que se refiere al Artículo 41 deberán contener, por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes: a) El compromiso de exportar la totalidad de la producción hacia mercados de fuera de la Subregión, salvo los casos de excepción previstos en el Artículo 45; b) La obligación de utilizar en la producción insumos de origen subregional, cuando haya producción suficiente; c) La obligación para la empresa interesada de otorgar, con plazo y en condiciones razonables, una opción preferencial a los inversionistas nacionales de los Países Miembros asignatarios del producto o productos para participar en el capital de ésta, en una proporción de hasta el 15 por ciento del capital de la empresa.
Si el país o países beneficiarios de la asignación no hicieren uso de la opción a que se refiere el punto anterior, la empresa podrá ofrecer una participación a inversionistas de otro u otros Países Miembros, en las mismas condiciones indicadas en el punto anterior. Si cumplidos los trámites anteriores no hubiere inversionistas subregionales interesados en participar en el capital de la empresa, ésta podrá ejecutar el proyecto de que se trate de conformidad con la legislación común; d) Los inversionistas de los Países Miembros que participen en el capital de la empresa tendrán derecho a designar un director; e) El director que represente a los inversionistas del país o países asignatarios del producto de que se trate tendrá capacidad decisoria en lo relativo a las exportaciones destinadas al mercado subregional a que se refiere el Artículo 44; f) La obligación para la empresa de llevar libros especiales registrados de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales, que permitan la verificación de las actividades que la empresa desarrolla en virtud del contrato; y g) Sanciones pecuniarias a la empresa para el caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Los contratos o convenios de que trata el Artículo 41 tendrán un plazo de vigencia no inferior a los señalados en el Artículo 28 de esta Decisión. (1) Notas: 1.- Los gravámenes vigentes en Bolivia y Ecuador se elevaron a los niveles del Arancel Externo Común. 2.- Para los demás países se consiguió el gravamen inferior vigente entre ellos a la fecha de la presente Decisión o al 26 de mayo de 1969 (1º de mayo de 1973 en el caso de Venezuela), con el límite máximo del Arancel Externo Común.