Decimoctavo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 22 a 25 de octubre de 1975 Lima - Perú DECISION 92 Sanidad Agropecuaria LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: El Artículo 70 del Acuerdo, la Decisión 16 de la Comisión y la Resolución 4 de la Primera Reunión de Ministros de Agricultura del Grupo Andino;
CONSIDERANDO
Que es indispensable para la Subregión Andina disponer de un mecanismo que permita a los Países Miembros mantener una vigilancia continua y coordinada frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades exóticas para su agricultura y ganadería, así como para prevenir la difusión y contagio de las que actualmente existen en su territorio; Que ciñéndose al espíritu y a las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros deben propiciar la agilización del comercio intrasubregional de productos agropecuarios, facilitando en lo posible el abastecimiento de sus mercados con productos de la Subregión cuyo consumo permita la sustitución de importaciones desde otras áreas, y que dicha agilización requiere de la elevación de los niveles sanitarios de la producción agrícola y ganadera, así como de la aplicación de normas adecuadas para la pronta y segura movilización de los productos agropecuarios objeto del intercambio;
Que es preciso aprovechar las oportunidades de colaboración subregional que se presenten para la exclusión y erradicación de plagas y enfermedades y en general para la protección de la agricultura y la ganadería frente a su ataque; Que el establecimiento de normas y programas comunes en sanidad agropecuaria contribuirá a lograr el objetivo final de la integración que es el de un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión; y Que dichas Normas y Programas comunes sólo se lograrán después de un período de armonización gradual y progresiva de las disposiciones sanitarias vigentes en la Subregión;
DECIDE: Artículo 1.- Los Países Miembros acuerdan establecer un Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria que servirá de marco institucional para la preservación y mejoramiento del estado sanitario de la agricultura y de las explotaciones pecuarias de los Países Miembros a través del cumplimiento de las normas sanitarias y como instrumento jurídico para facilitar el comercio de productos agropecuarios en lo relativo a los requisitos sanitarios que éstos deben cumplir.
Artículo 2.- El Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria comprende los elementos siguientes: a) El Diagnóstico Sanitario Continuo de la Agricultura y la Ganadería de la Subregión; b) El Registro de las Normas Fitosanitarias y Zoosanitarias que se aplicarán al comercio agropecuario tanto entre los Países Miembros como desde otros países hacia la Subregión; y, c) Un mecanismo para la coordinación subregional de acciones para la protección sanitaria de la agricultura y de las explotaciones pecuarias, así como para la exclusión y erradicación, en los casos en que fuere posible, de las plagas y enfermedades que las atacan.
CAPITULO I Del Diagnóstico Artículo 3.- El Diagnóstico Sanitario Continuo de la agricultura y la ganadería de la Subregión contiene la descripción de los problemas sanitarios agrícolas y ganaderos del Grupo Andino, con el fin de disponer de reconocimientos y evaluaciones útiles para el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la producción, el manejo ágil y seguro del comercio y la coordinación subregional de acciones de protección, exclusión y eventual erradicación de plagas y enfermedades de la agricultura y ganadería. Artículo 4.- El Diagnóstico Sanitario Continuo cubrirá los siguientes temas: a) Marco jurídico y legislación sanitaria vigente; b) Estructura institucional; c) Infraestructura física; d) Un inventario de las plagas y enfermedades que afectan la agricultura y la ganadería subregionales; y e) Los programas y campañas en marcha y los de necesidad prioritaria.
Artículo 5.- El marco jurídico y la legislación vigente comprenderán una compilación de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones ministeriales, acuerdos y convenios sanitarios, así como otros dispositivos relacionados con materias fitosanitarias y zoosanitarias que rijan en cada País Miembro. Artículo 6.- La estructura institucional comprenderá la conformación, jerarquía, objetivos, funciones y personal técnico de los organismos oficiales encargados de diseñar y aplicar las normas de efectuar las campañas sanitarias, como asimismo, la de otras entidades o empresas que brindan servicios sanitarios con ajuste a la ley.
Artículo 7.- El diagnóstico de la infraestructura física se hará mediante una descripción de las instalaciones, estaciones cuarentenarias y centros de introducción de plantas, puertos y lugares habilitados para la aplicación de tratamientos sanitarios, equipos de fumigación y desinfección, centros de producción de productos biológicos y terapéuticos, centros de control de calidad, etc.
Dicha descripción comprenderá la capacidad operativa de las instalaciones utilizadas para la aplicación de tratamientos sanitarios y se hará conforme a la ficha que figura en el Anexo I de esta Decisión. Artículo 8.- Para la elaboración y presentación del diagnóstico zoosanitario se utilizará el código empleado por las organizaciones sanitarias internacionales FAO-WHO-OIE, cuya reproducción figura en el Anexo II.
Para satisfacer los requerimientos de información de dicho código, se incluirán los renglones siguientes: a) Identificación de la enfermedad o plaga; b) Grupo animal atacado; c) Incidencia del ataque y prevalencia de la enfermedad con localización regional en cada país; d) Lucha contra la plaga o enfermedad en cuestión; y e) Observaciones específicas para cada caso.
En la presentación del diagnóstico fitosanitario se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las claves de este mismo código para la información de la incidencia de plagas y enfermedades, así como para los reportes sobre combate y control de las mismas. Artículo 9.- La preparación y presentación del diagnóstico y su mantenimiento actualizado mediante el envío de las hojas de novedad a la Junta, estará a cargo de los siguientes servicios sanitarios: Bolivia: Servicio de Sanidad Vegetal y Servicio de Sanidad Pecuaria, dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
Colombia: División de Sanidad Vegetal y División de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario. Chile: División de Protección Agrícola y División de Protección Pecuaria del Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura. Ecuador: Departamento de Sanidad Vegetal y Departamento de Sanidad animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Perú: Dirección General de Producción del Ministerio de Alimentación. Venezuela: Dirección General de Desarrollo Agrícola, Dirección de Sanidad Vegetal y Dirección General de Desarrollo Ganadero - Programa de Sanidad Animal.
Cuando se produzcan cambios administrativos reorganizaciones que asignen la preparación y el mantenimiento actualizado del diagnóstico a servicios distintos a los mencionados, éstos serán considerados como novedades en el diagnóstico y reportados para conocimiento de los demás países. Artículo 10.- Para efectos de la presentación nacional, actualización y consolidación subregional del diagnóstico, se tomarán en cuenta únicamente las informaciones suministradas a la Junta bajo la responsabilidad de los servicios mencionados en el artículo anterior o de los que se incorporen en su reemplazo.
La información señalada en el párrafo anterior se remitirá de acuerdo con los plazos mínimos que señale el Consejo Agropecuario y en base a la guía aprobada para el efecto por el mismo Consejo. Artículo 11.- La Junta consolidará la información recibida y editará el Diagnóstico Subregional, de tal manera que cada uno de los temas y puntos materia de la información pueda ser reemplazado separadamente de acuerdo con las novedades que se informen.
Las novedades que se comuniquen a la Junta serán transmitidas por ésta a los países, en la forma que se indica en el Capítulo IV. Artículo 12.- Corresponderá al Consejo Agropecuario conocer y refrendar anualmente el diagnóstico y señalar las ampliaciones o modificaciones que deban incorporarse a su contenido o a su forma de presentación. CAPITULO II Del Registro Artículo 13.- El Registro Subregional de Normas Fitosanitarias y Zoosanitarias tiene como finalidad general contribuir a un manejo seguro y ágil del comercio subregional de productos agropecuarios con los siguientes objetivos específicos: a) Prevenir la introducción de plagas y enfermedades exóticas que puedan amenazar la agricultura y la ganadería de la Subregión; b) Evitar o disminuir la diseminación de enfermedades y la proliferación de plagas ya existentes dentro de la Subregión; c) Permitir un conocimiento oportuno y generalizado de los requisitos sanitarios que deben ser satisfechos en el intercambio de productos agropecuarios; y, d) Propiciar la formulación de normas sanitarias armónicas, procurando la revisión de aquellas normas muy disímiles que pudieran significar restricciones al comercio intrasubregional.
Artículo 14.- El Registro Subregional de Normas Fitosanitarias y Zoosanitarias comprende los elementos siguientes: a) Un índice general de normas sanitarias oficiales de los Países Miembros; b) Un registro de normas sanitarias de aplicación en el comercio de los principales productos agropecuarios; c) Un catálogo básico de plagas y enfermedades exóticas o cuya ocurrencia no se haya registrado en la Subregión, con la identificación de sus vectores directos o indirectos y sobre los cuales los Países Miembros acordarán las prohibiciones o restricciones adecuadas para su importación a la Subregión; y, d) Modelos de Certificados y Permisos Sanitarios uniformes para su uso por los Países Miembros.
Para el caso de Certificado Fitosanitario, los Países Miembros utilizarán el establecido por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de Roma, sólo en idioma castellano. Artículo 15.- El Indice General de Normas Sanitarias constará de una compilación sumaria de las disposiciones sobre sanidad vegetal y salud pecuaria vigentes en cada uno de los Países Miembros, ordenadas y clasificadas de manera que permitan su pronta identificación con sus textos oficiales, en los casos en que fuere menester.
Dicha compilación contendrá como puntos de identificación uniforme los siguientes: a) Tipo de disposición, ley o decreto con fuerza de tal, decreto ejecutivo, reglamento, acuerdo ministerial, disposición administrativa, etc. en ese orden; b) Número de la disposición legal; c) Fecha de expedición y vigencia; y, d) Una frase que manifieste, en esencia, su contenido.
Artículo 16.- Para efectos de la ordenación y clasificación, las normas del Indice irán incluidas en cada una de las siguientes categorías: a) Norma Sanitaria General; b) Norma Sanitaria Específica; c) Norma Sanitaria General de Importación; d) Norma Sanitaria Específica de Importación; e) Norma Sanitaria General de Exportación; y f) Norma Sanitaria Específica de Exportación. En el Anexo II de esta Decisión se señalan el contenido y los alcances de cada una de estas categorías.
Conjuntamente con el Indice General, los países harán llegar a la Junta los textos oficiales de las normas resumidas en él. En el Anexo IV-1 figuran las normas proporcionadas por los países a objeto de conformar el Indice. Artículo 17.- El Registro de Normas Sanitarias contendrá las normas específicas dictadas por cada país como requerimiento o garantía sanitaria para el comercio de productos y artículos agropecuarios dentro de la Subregión. Se entiende por tanto que para la importación de artículos o productos provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, que satisfagan los requerimientos establecidos en esas normas, éstos no podrán imponer condiciones adicionales o distintas, de carácter sanitario, salvo las excepciones que se indican en los artículos 19, 22, 30 y 33 de esta Decisión. Artículo 18.- En todos los casos en que sea posible, la norma registrada debe determinar con claridad los siguientes aspectos: a) Producto o grupo de productos a los que se refiere; b) Objetivo o destino inmediato de dichos productos, determinando si son para consumo, elaboración, investigación y fines científicos, reproducción o crianza, formación o ampliación de bancos germoplásmicos o seminales, etc.; c) Especificaciones o restricciones relativas al lugar de origen o ubicación física de la producción agrícola o ganadera de la cual se obtienen los productos a que se refiere la norma; d) Especificaciones relacionadas con el acopio, embalaje, almacenamiento y transporte de los productos desde su lugar de producción hasta el puerto de embarque o última estación de salida del país exportador, con destino al país importador; e) Especificaciones relativas a inspección y tratamientos, vacunas, periodos de observación y cuarentena, etc., con el señalamiento claro de las sustancias y compuestos exigidos: - Productos de aplicación prohibida - Tiempos y dosis requeridos - Plazos o márgenes de tolerancia previos al embarque final con que puedan aplicarse los tratamientos - Niveles de toxicidad residual, señalando aquellos que sean los establecidos en el Codex Alimentario de FAO - Porcentajes de mezclas permisibles para el caso de embarque al granel susceptibles de albergar impurezas o sustancias extrañas - Requisitos -si los hubiere- en cuanto a toma de muestras para análisis, su volumen, etc. - Todos aquellos otros datos que atañen al reconocimiento objetivo del estado sanitario de un embarque y a la aplicación de tratamientos de prevención y control sanitario que reduzcan o eliminen los riesgos de contagio y difusión de plagas y enfermedades; f) Expresión de las autoridades sanitarias del país exportador cuyas firmas y sellos oficiales sean reconocidos como válidos y suficientes por las autoridades del país importador; g) Señalamiento explícito de los documentos oficiales de carácter sanitario que deben amparar al embarque, aparte del Certificado Sanitario, con su validez y duración para todos los casos en que se los requiera, con la determinación de la autoridad o reparto administrativo del país receptor a la que dichos documentos deben estar dirigidos a fin de que ésta proceda a autorizar los trámites pertinentes al despacho del embarque y a la entrega a sus destinatarios; h) Requerimientos y especificaciones relativas al transporte de los productos, para los casos de transporte terrestre, aéreo, marítimo, lacustre o fluvial; tipos de bodega señalados y permitidos, corrales de ganado, depósitos generales, sistemas requeridos de enfriamiento con las temperaturas exigidas, etc.
Para los casos de traslado de ganado mayor o menor en pie, si los viajes fueran de tal duración que exijan provisión de agua y forraje a los animales, la Norma de Registro señalará también los requisitos sanitarios dentro de los que deba cumplirse esta provisión, así como cualesquier otros cuidados relativos a descanso, higiene y preservación general de su buen estado; i) Se precisarán, igualmente, los requerimientos de inspección, tratamiento, cuarentena, observación, etc., que deban cumplir al arribo del embarque al país importador y, en todos los casos en que sea posible, los demás trámites y exigencias que los interesados deben satisfacer hasta finiquitar el despacho local de la mercadería una vez que la norma registrada haya sido atendida y aplicada fielmente; y j) Se determinarán los requerimientos y controles sanitarios para el equipaje de pasajeros internacionales que arriben a los países por cualquier medio de transporte.
Artículo 19.- En los casos en que brotes repentinos o infestaciones de cualquier naturaleza dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actual o potencialmente peligrosas de contagio, demandaren el que un País Miembro establezca limitaciones, prohibiciones o requisitos más estrictos o distintos a aquellos señalados en las Normas Registradas, éste procederá inmediatamente a notificar de ellas a la Junta, la que a su vez lo hará a los demás Países Miembros a fin de prevenir los perjuicios que pudieren afectarlos.
Artículo 20.- Si un País Miembro considera que es objeto de restricción de sus exportaciones en aplicación de las medidas indicadas en el artículo precedente y que no existen razones sanitarias que la justifique, podrá solicitar al país que aplicó tal restricción que realice la verificación sobre el terreno mediante inspección, para lo cual deberá prestar las facilidades del caso y sufragar los costos.
Para la interpretación de los resultados de la inspección, se tomarán en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias armonizadas, si las hubiere; ambos países podrán convenir en solicitar asistencia técnica a los organismos internacionales especializados en Sanidad Agropecuaria o a los expertos que de común acuerdo consideren adecuados.
La Junta será notificada del inicio del procedimiento anterior, de manera que si tal procedimiento no permitiera que en un plazo adecuado y, en todo caso, no mayor de 30 días, se llegue a un acuerdo entre ambos países y persistieran las razones por parte del país importador para mantener sus restricciones y por parte del país exportador para solicitar la suspensión de las mismas, el caso será elevado a la Junta para su resolución, a través de los órganos competentes del Acuerdo.
Artículo 21.- El Registro de Normas Sanitarias se inicia con la aprobación de la presente Decisión, y forman parte de él las que figuran en el Anexo IV-2. En el plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la fecha de aprobación de esta Decisión, los Países Miembros registrarán la totalidad de las normas sanitarias que utilicen para el manejo del comercio intrasubregional de artículos agropecuarios o de otro tipo que por su naturaleza requieran precaución sanitaria.
Dicho registro se hará siguiendo lo establecido en el Capítulo IV. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la importación a cualquier país de la Subregión de productos agropecuarios de algún País Miembro, sólo podrá ser objeto de la aplicación de las normas sanitarias registradas. Artículo 22.- El país que deseare aplicar normas sanitarias no registradas dentro del plazo señalado en el artículo anterior, deberá solicitar a la Junta su incorporación en el registro.
La nueva norma registrada sólo podrá aplicarse una vez cumplidos los plazos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30. Artículo 23.- El Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión comprende la identificación de los productos o artículos agropecuarios o de cualquier tipo que puedan ser vectores mediante contagio directo u hospedaje biológico de plagas y enfermedades no existentes o no detectadas en la Subregión. Este catálogo básico incluirá, en cuanto sea posible, el nombre del país o países en los cuales han sido detectadas dichas plagas o enfermedades.
Los Países Miembros establecerán, de común acuerdo, prohibición absoluta de importación a la Subregión de los artículos o productos mencionados. Quedarán excluidos del Catálogo Básico aquellos artículos que hubieren recibido tratamientos sanitarios que garanticen su absoluta inocuidad. Artículo 24.- Cuando un país tenga necesidad de importar a su territorio cantidades menores de los productos referidos en el artículo anterior o de internar deliberadamente para estudio e investigación, muestras de cualquier tipo o individuos biológicos que alberguen o transmitan plagas y enfermedades, su ingreso se hará bajo la responsabilidad exclusiva de los servicios sanitarios oficiales, con ajuste a las máximas precauciones y seguridades para evitar contagio o diseminación. Artículo 25.- El Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas se inicia con los productos que figuran en forma tentativa en el Anexo V de esta Decisión. Cualquier observación de los países a esta lista será notificada a la Junta a más tardar trescientos sesenta días después de la aprobación de la presente Decisión, para que con base en ella se reestructure la lista inicial.
Si no hubiere observaciones al Catálogo Básico en el plazo mencionado de trescientos sesenta días se entenderá que la lista de prohibición absoluta está completa y cualquier modificación a ella quedará sujeta a lo dispuesto en el Capítulo IV. Artículo 26.- La Junta establecerá, además del modelo del Certificado Fitosanitario de la Convención Internacional de Roma a que se refiere el artículo 14, modelos uniformes de Certificados Zoosanitarios y Permisos Fitosanitarios y Zoosanitarios para cuya emisión y otorgamiento consultará en los países la adopción de procedimientos uniformes.
Un primer juego de tales certificados y permisos cubrirá aquellos productos a los que se refieren las normas registradas y será entregado por la Junta a los países para su conocimiento y análisis. Cumplidas las etapas de discusión y aporte técnicos de estos documentos en los Países Miembros y definidos los procedimientos uniformes de emisión y otorgamiento en la Subregión, serán sometidos por la Junta a conocimiento de la Comisión para su aprobación a nivel subregional.
Artículo 26a.- Sobre la base de las normas nacionales inscritas en el registro por los Países Miembros, la Junta iniciará los estudios tendientes a la armonización de las mismas y presentará a la Comisión propuestas para la adopción de las Normas Comunes Subregionales a que se refiere el literal d) del artículo
13. CAPITULO III De las acciones conjuntas Artículo 27.- Los Países Miembros se comprometen a llevar a cabo acciones conjuntas para la realización de las campañas sanitarias que sean necesarias en virtud de los elementos de juicio resultantes del Diagnóstico Sanitario Continuo y de la aplicación del Registro de Normas Fitosanitarias y Zoosanitarias.
Estas acciones conjuntas se concretarán de manera general en las siguientes líneas, entre otras: a) Asistencia mutua para el combate y control de plagas que, afectando a un país, entrañen amenaza de contagio para sus vecinos inmediatos o para los demás de la Subregión; b) Complementación de recursos humanos y materiales disponibles; c) Transferencia de tecnologías de control y combate de enfermedades y plagas que entrañan riesgos para dos o más países; d) Adiestramiento para el personal profesional y de operadores de campo, inspectores sanitarios, etc.; e) Fomento de prácticas sanitarias que vayan en apoyo del cumplimiento de programas de producción y abastecimiento, que pudieran derivarse de la celebración de los convenios y acuerdos comerciales que se establezcan en el marco general de los programas de integración agropecuaria; y, f) Fomentar en lo posible la realización de campañas de control biológico, y el establecimiento de centros de multiplicación de enemigos naturales de las plagas agrícolas, en razón de sus ventajas para el mantenimiento de los balances ecológicos dentro de la Subregión. Artículo 28.- Con base en las recomendaciones que formule el Consejo Agropecuario, se establecerán las prioridades de acción así como las disponibilidades y requerimientos de cooperación para las campañas sanitarias.
Asimismo, se determinarán los mecanismos para el funcionamiento del esfuerzo coordinado frente a situaciones de emergencia. El Consejo Agropecuario al formular estas prioridades y mecanismos dará especial atención a lo dispuesto en el Artículo 71 del Acuerdo en sentido de acelerar el desarrollo agropecuario de Bolivia y Ecuador y garantizar su participación en el mercado ampliado.
Asimismo, determinará las acciones necesarias para asegurar la participación de la producción de los países con limitaciones geográficas, en condiciones de competencia equitativa. Un proyecto en este sentido será preparado por la Junta y puesto a consideración de la Comisión del Acuerdo para su aprobación, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta Decisión. CAPITULO IV Disposiciones Generales Artículo 29.- Para el manejo de todas las materias concernientes al Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria que se establece mediante esta Decisión, la Comisión encarga al Consejo Agropecuario la determinación de los mecanismos de comunicación más expeditos entre los servicios de sanidad vegetal y salud pecuaria y la Junta, a fin de que las informaciones sobre novedades en el diagnóstico, registro de nuevas normas y campañas sanitarias, puedan circular inmediatamente entre ellos y permitir la adopción de las medidas pertinentes.
La Junta, con el asesoramiento del Consejo Agropecuario, mantendrá de manera permanente un informe actualizado sobre el funcionamiento del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y lo presentará a la Comisión. Artículo 30.- El Consejo Agropecuario señalará, de acuerdo con la experiencia, los plazos adecuados para la información de novedades en el diagnóstico, para la aplicación de las nuevas normas que se incorporen en el registro, para la incorporación de nuevos ítem en el catálogo básico, así como para los procedimientos respecto a las posibles reclamaciones a que se hace referencia en el artículo 35.
Artículo 31.- La Junta, en consulta con el Consejo Agropecuario propondrá a la Comisión la adopción de normas y procedimientos de armonización de la legislación fitosanitaria y zoosanitaria, periódicamente o cuando se produzcan modificaciones en la situación fitosanitaria y zoosanitaria dentro de la Subregión o en terceros países o cuando hayan adelantos científicos y tecnológicos que deban ser incorporados a la prevención o al control de las enfermedades y plagas.
Artículo 32.- El Diagnóstico Sanitario Continuo, el Registro Subregional de Normas Fitosanitarias y Zoosanitarias y las acciones conjuntas a que se hace referencia respectivamente en los Capítulos I, II y III, son elementos de un sistema sanitario global que pueden operar en forma independiente, sin que ninguno de ellos sea requisito para la realización de los otros.
Artículo 33.- El mantenimiento actualizado del diagnóstico se realizará mediante el envío a la Junta por parte de cada País Miembro de la información de novedades que se produzcan en cualquiera de los capítulos que éste cubre. Tal información se enviará a través de los canales de comunicación establecidos por el Consejo Agropecuario y utilizará los pliegos uniformes que serán provistos por la Junta, la cual, al recibirlos, procederá a comunicarlos a los demás países del Grupo.
La Junta actuará como centro de recepción y despacho del Sistema y utilizará todos los medios adecuados para conseguir prontitud y eficiencia en el servicio. Artículo 34.- En cuanto al Registro de Normas, aquellas que un País Miembro deseare incluir en él, después del plazo de trescientos sesenta días a partir de la aprobación de la presente Decisión, como se establece en el artículo 22 del Capítulo II, serán enviadas a la Junta utilizando las planillas provistas por ésta y acompañándolas con una carga oficial de registro.
La Junta, al avisar la recepción de estos documentos, procederá a incluir las nuevas normas en el registro y a notificarlas a los demás Países Miembros, los que a su vez confirmarán a la Junta su conocimiento de las mismas. Para la inclusión de normas que modifiquen a otras anteriores y ya registradas, se utilizará este mismo procedimiento y se emplearán las planillas que serán provistas por la Junta.
Artículo 35.- El País Miembro que considere que una o varias normas registradas por otro país del Grupo contienen exigencias o limitaciones sanitarias que en su criterio representen obstáculo al comercio de productos agropecuarios, podrá solicitar la reconsideración de las mismas al país que las hubiere impuesto, mediante conversación directa con las autoridades correspondientes de dicho país. Si en estas conversaciones no se llegare a una amigable solución de la diferencia, el país que se considere afectado puede llevar el asunto, documentándolo en sus aspectos técnicos, al Consejo Agropecuario, el cual tomará conocimiento y emitirá un primer dictamen sobre la diferencia, comprometiéndose las partes a acatarlo en su contenido técnico.
Si subsistiera, por otras razones, el diferendo entre el país reclamante y el país autor de las normas en cuestión, sin que tampoco el Consejo Agropecuario lograse subsanarla, éste trasladará conocimiento del caso a la Junta. Artículo 36.- La inclusión de nuevos ítem o su eliminación del Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades a que hace referencia el artículo 25, se hará siguiendo el mismo procedimiento indicado en los artículos 30 y 33.
La Junta proporcionará las planillas uniformes correspondientes. Artículo 37.- En el plazo de un año a partir de la expedición de la presente Decisión, la Junta incluirá en el temario de la reunión más cercana del Consejo Agropecuario un análisis exhaustivo de todos los aspectos a que diere lugar su cumplimiento. El resultado de esta evaluación será elevado a conocimiento de la Comisión.