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DECISIÓN N° 119CAN · Decisiones1977-04-29

PROGRAMA ESPECIAL DE APOYO A BOLIVIA

Vigesimosegundo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 15 a 18 de marzo y 29 de abril de 1977 Lima - Perú DECISION 119 Programa Especial de Apoyo a Bolivia LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo XIII y los Artículos 34, 35, 38, 39, 40 y 84 del Acuerdo y la Decisión 98 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que el desarrollo armónico y equilibrado de la Subregión exige superar las deficiencias estructurales que afectan a Bolivia en mayor grado que a otros Países Miembros; Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas solidarias para asegurar el aprovechamiento efectivo, por parte de Bolivia, de las oportunidades de desarrollo que le brinda el Grupo Andino;

DECIDE: Artículo 1.- Crear un Programa Especial de Apoyo a Bolivia con el objeto de mejorar sus posibilidades de desarrollar las asignaciones resultantes de la programación industrial y aprovechar oportuna y debidamente las ventajas del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, a fin de promover la expansión y diversificación de sus exportaciones.

Artículo 2.- El Programa se desarrollará a través de los Proyectos Andinos de Apoyo a Bolivia y las medidas y acciones a que se refieren las materias e instrumentos señalados en el Acuerdo de Cartagena, así como en las Decisiones pertinentes de la Comisión. En su oportunidad, tendrá asimismo en cuenta el Protocolo de Lima. Artículo 3.- La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las Decisiones que fueren necesarias para el cumplimiento del Programa, estableciendo en ellas las acciones que correspondan a los Países Miembros, al Gobierno de Bolivia, a la Comisión y a la Junta del Acuerdo de Cartagena, Asimismo, la Junta adoptará las Resoluciones que se requieran, en ejercicio de las facultades que le confiere el Acuerdo.

Además, cuando fuere necesario, se solicitará la participación de la Corporación Andina de Fomento. Artículo 4.- En el desarrollo del Programa se coordinarán las acciones, medidas y proyectos, de modo que abarquen las distintas etapas del proceso productivo. Para tales efectos, los primeros Proyectos Andinos de Apoyo a Bolivia se referirán a lo siguiente: Proyecto I.- Identificación de las oportunidades que ofrecen a Bolivia las asignaciones de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y de otras Decisiones de la Comisión, así como el Programa de Liberación, para la instalación de complejos industriales.

Proyecto II.- Promoción del desarrollo de las industrias bolivianas existentes con el fin de adecuarlas a la competencia en el mercado ampliado. Proyecto III.- Conformación en Bolivia de un sistema integrado de promoción, financiamiento y gestión de proyectos industriales con el objeto de disponer de una estructura adecuada para llevarlos adelante desde su concepción hasta la puesta en marcha de las plantas.

Proyecto IV.- Organización y puesta en marcha de un sistema integral de promoción de exportaciones, especialmente de aquellas que se deriven de las asignaciones a Bolivia y de las que se detecten en los Proyectos I y II. Proyecto V.- Organización de un sistema de capacitación de personal para la ejecución de proyectos que se deriven del proceso de integración, especialmente para atender sus requerimientos tecnológicos.

Los lineamientos generales de los Proyectos anteriores se establecen en el Anexo I de la presente Decisión. Artículo 5.- La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará los Proyectos Andinos de Apoyo a Bolivia y establecerá, en cada caso, el sistema de administración de los mismos. Artículo 6.- Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial contemplarán para Bolivia asignaciones que contribuyan a la instalación de complejos industriales y a la formación de una infraestructura productiva.

Artículo 7.- Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial contendrán medidas eficaces y ventajas especiales en favor de Bolivia con el fin de permitirle un adecuado desarrollo. Dichas medidas comprenderán, entre otras, las siguientes: a) Establecer márgenes de preferencia intrasubregional que faciliten el acceso al mercado de la Subregión de los productos asignados exclusivamente a Bolivia.

Dichos márgenes se mantendrán hasta la fecha en que este país deba eliminar los gravámenes intrasubregionales aplicables a los mismos productos; b) Fijar plazos adecuados para la ejecución de los proyectos e inicio de la fabricación de los productos asignados, tomando en cuenta las características del producto y las posibilidades reales del país; y c) Adoptar otras medidas complementarias destinadas a reforzar la capacidad de Bolivia para desarrollar el sector industrial vinculado a las asignaciones recibidas.

Tales medidas podrán referirse a la promoción, financiación y gestión de los proyectos; a la selección y negociación de tecnologías; a la comercialización de los productos; a la constitución de empresas multinacionales y a otros aspectos que favorezcan un adecuado desarrollo de los proyectos. Artículo 8.- Con el objeto de contribuir al desarrollo de determinadas asignaciones en favor de Bolivia, los Países Miembros a los cuales corresponda, se comprometen a suscribir los acuerdos pertinentes para facilitar la solución de los problemas existentes en relación con dichas asignaciones.

La Comisión y la Junta serán informadas oportunamente de los acuerdos alcanzados. Artículo 9.- De conformidad con el Artículo 107 del Acuerdo, la Junta presentará las Propuestas que considere necesarias para mejorar las posibilidades de desarrollo de Bolivia dentro del proceso de integración subregional y activar su participación en la industrialización del área.

En particular, la Junta evaluará anualmente la marcha del Programa y propondrá a la Comisión las medidas que considere apropiadas para el cabal cumplimiento de sus objetivos. La Comisión dará prioridad al tratamiento de las Propuestas que le presente la Junta en cumplimiento del inciso anterior. Artículo 10.- En los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá establecer que Bolivia adopte gradualmente el Arancel Externo Común para productos asignados a los demás Países Miembros.

Artículo 11.- En orden a la complementación industrial de la Subregión con los demás países de la ALALC, la Comisión y la Junta prestarán especial atención a aquellas actividades con perspectivas zonales que puedan localizarse en Bolivia, teniendo especialmente en cuenta la situación geográfica de ese país. Artículo 12.- La Comisión, al aprobar el Programa Sectorial de la Industria Química, respetará las asignaciones de pesticidas que corresponden a Bolivia, de conformidad con el Artículo 3 de la Decisión 18.

Artículo 13.- La Comisión y la Junta, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos específicos de origen, según sea el caso, podrán establecer el cumplimiento diferido y progresivo de dichas normas y requisitos teniendo en cuenta el desarrollo industrial de Bolivia. Artículo 14.- Dentro del plazo de seis meses, la Junta presentará a la Comisión un estudio sobre las medidas que podrían adoptarse para promover que los Países Miembros incorporen en sus producciones los insumos metalúrgicos producidos en Bolivia.

Artículo 15.- Para alcanzar los objetivos del Programa corresponderá a Bolivia: a) Otorgar a los proyectos derivados del proceso de integración subregional, y en particular a los de este Programa, la prioridad adecuada dentro de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, asignándoles todos los recursos necesarios para su cabal ejecución, en los términos y plazos que en ellos se establezcan; b) Adoptar oportunamente cuando corresponda, las medidas de orden institucional, legal y administrativo que fueren necesarias para aprovechar debidamente las ventajas del proceso de integración en general y de este Programa en particular; y c) Proporcionar a la Junta la información necesaria para facilitar sus labores, así como designar a la contraparte nacional que se requiera para la buena marcha del Programa.

Artículo 16.- Las disposiciones de los Artículos 6, 7, 9, 10 y 13 de la presente Decisión, que se derivan de los tratamientos especiales previstos por el Acuerdo de Cartagena en favor de Bolivia y el Ecuador, son plenamente aplicables al Ecuador en su condición de país de menor desarrollo económico relativo. Artículo 17.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 29 de abril de 1977.