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DECISIÓN N° 124CAN · Decisiones1977-12-16

TRATAMIENTO AL CAPITAL NEUTRO Y NÓMINA DE ENTIDADES FINANCIERAS CON OPCIÓN AL MISMO

Vigesimotercer Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 12 a 16 de diciembre de 1977 Caracas - Venezuela DECISION 124 Tratamiento al capital neutro y nómina de entidades financieras con opción al mismo LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 7, 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 24 y 109 de la Comisión y la Propuesta 86 de la Junta;

DECIDE: Artículo 1.- Para los efectos del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y de la presente Decisión, se considerarán como capital neutro las inversiones, autorizadas en tal condición por el organismo nacional competente del País Receptor, de las entidades financieras internacionales públicas o de las entidades gubernamentales extranjeras de cooperación para el desarrollo incorporadas en la "Nómina de Entidades con Opción al Tratamiento de Capital Neutro para sus Inversiones".

Artículo 2.- Los inversionistas a que se refiere el artículo anterior se sujetarán al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros, sin perjuicio de las siguientes normas: a) Estarán exentos de la obligación de venta de sus acciones, participaciones o derechos. No obstante, al autorizar inversiones con el tratamiento de capital neutro, el organismo nacional competente podrá señalar, en cada caso, las condiciones que juzgue necesarias para la participación nacional actual y progresiva en el capital y en la dirección de la empresa receptora; b) Previa autorización del organismo nacional competente, podrán vender sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas extranjeros, siempre que la empresa receptora mantenga por lo menos la misma proporción de capital nacional; y c) Sus aportes considerados como capital neutro no se computarán como nacionales ni como extranjeros a efecto de la calificación de la empresa en que participen.

En consecuencia, para la determinación de la calidad de nacional, mixta o extranjera de la empresa receptora, se excluirá de la base de cálculo el aporte de capital neutro y se tomarán en cuenta los porcentajes de participación de los inversionistas nacionales o subregionales y extranjeros en el monto restante de capital, así como el reflejo de éstos, a juicio del organismo nacional competente, en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Artículo 3.- Las entidades financieras internacionales públicas de las que forman parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena figurarán en la Nómina a que se refiere el artículo 1. Artículo 4.- Las entidades financieras internacionales públicas de las que no formen parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y las entidades gubernamentales extranjeras de cooperación para el desarrollo, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, podrán solicitar a la Comisión su inclusión en la Nómina a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5.- Con su solicitud, las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán presentar un ejemplar del convenio constitutivo o del estatuto legal que las rige y la más amplia información posible sobre su política de inversión, reglas de operación e inversiones realizadas por países y sectores. En cualquier tiempo, la Junta podrá verificar la información presentada y solicitar la documentación adicional que estime pertinente.

Artículo 6.- La Comisión, previo informe de la Junta, decidirá sobre las solicitudes de que trata el artículo 4 por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo. Con igual votación, la Comisión podrá, previo informe de la Junta, excluir de la Nómina de que trata el artículo 1, entidades que anteriormente hubieren sido incluidas en ellas.

Artículo 7.- Apruébase la siguiente nómina de entidades con opción al tratamiento de capital neutro para sus inversiones: Corporación Andina de Fomento (CAF), Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Corporación Financiera Internacional (CFI).