JurídicoESEN
DECISIÓN N° 145CAN · Decisiones1979-07-23

ACTUALIZACIÓN DE LA NABANDINA Y EXPRESIÓN DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN DE COLOMBIA, PERÚ Y VENEZUELA PARA EL PERÍODO 1979-1983

Vigesimosétimo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 16 a 23 de julio de 1979 Lima - Perú DECISION 145 Actualización de la NABANDINA y expresión del Programa de Liberación de Colombia, Perú y Venezuela para el período 1979-1983 LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 7, 15, 41, 42, 45, 52, 54, 55, 56, 64, 65, 66, 97, 98, 100 y 104 del texto del Acuerdo de Cartagena codificado mediante la Decisión 117; el Protocolo de Arequipa Adicional al Acuerdo; las Decisiones 28, 29, 30, 51, 57, 57-a, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 70, 75, 77, 78, 79, 91, 104, 108, 111, 112, 120, 134 y 137; las Resoluciones 11-a, 17 y 129 de la Junta; las Enmiendas 16 a 24 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas y las correcciones 13 a 28 de sus Notas Explicativas aprobadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y la Propuesta 102/Mod. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que, según lo establecido por la Decisión 51, corresponde a la Junta proponer a la Comisión las modificaciones tendientes, entre otros objetivos, a incorporar las reformas que el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas introduzca a la Nomenclatura Arancelaria y a ajustar los desdoblamientos a los requerimientos de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;

Que las últimas reformas introducidas a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas y la creación de nuevos ítems para identificar específicamente los productos incluidos en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, actualmente aprobados, determinan que la NABANDINA debe ser modificada; Que tales modificaciones implican algunos ajustes en el Programa de Liberación y en el Arancel Externo Mínimo Común actualmente vigentes;

Que, mediante la Decisión 137 se excluyeron de la reserva para Programación una lista de productos cuyo Programa de Liberación y Arancel Externo Mínimo Común es conveniente consolidar en esta Decisión; Que es conveniente facilitar el conocimiento y la aplicación, al nivel de cada uno de los ítems de la NABANDINA, de los gravámenes que deben adoptar Colombia, Perú y Venezuela, para el comercio recíproco de los productos pertenecientes a las diversas nóminas y modalidades que conforman el Programa de Liberación, durante los años que faltan para el perfeccionamiento de este mecanismo;

DECIDE: Artículo 1.- Sustituir la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, NABANDINA, aprobada mediante el artículo 1 de la Decisión 51 y demás Decisiones que la han modificado, por la contenida en el Anexo I de la presente Decisión. Los desdoblamientos que figuran en este Anexo sin ninguna numeración, no forman parte de la NABANDINA y sólo obedecen a la necesidad temporal de expresar algunas diferencias en las nóminas o en los gravámenes del Programa de Liberación. Artículo 2.- Los Países Miembros adoptarán en sus Aranceles Nacionales la Nomenclatura de que trata el artículo anterior, a más tardar el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 3.- El Programa de Liberación que deben aplicar Colombia, Perú y Venezuela para las importaciones de los productos originarios del territorio de Bolivia y el Ecuador se rige por las normas establecidas en el Acuerdo de Cartagena y en las Decisiones pertinentes de la Comisión. Artículo 4.- A partir del 31 de diciembre de los años comprendidos entre 1979 y 1982, Colombia, Perú y Venezuela aplicarán, para las importaciones de los productos originarios del territorio de cualquiera de ellos, los gravámenes que para cada uno de los años respectivos se indican en las columnas denominadas "Gravámenes de Colombia y Perú" y "Gravámenes de Venezuela" en el Anexo I de esta Decisión. Los gravámenes vigentes a partir del 31 de diciembre de 1982 serán eliminados totalmente el 31 de diciembre de 1983.

Artículo 5.- Se exceptúan de la norma general establecida en el artículo anterior, las importaciones de productos que se encuentran comprendidos en los siguientes casos: a) Los productos incluidos en las respectivas Listas de Excepciones, para los cuales se aplicarán las disposiciones que sobre este particular establece el Acuerdo de Cartagena; b) Los productos que se han identificado con los símbolos N(B), N(B)-1, N(E) y N(E)-1 en la columna denominada PL del Anexo I de esta Decisión, que corresponden a los productos no producidos que se reservaron mediante las Decisiones 28, 108 y 137 para ser producidos en Bolivia o el Ecuador y cuya producción ha sido verificada por la Junta con anterioridad a esta Decisión, o cuyo plazo para el inicio de su producción se halla vigente en la fecha de esta Decisión. Para estos productos, Colombia, Perú y Venezuela, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 54 del Acuerdo, deberán adoptar, para las importaciones originarias de los Países Miembros distintos del favorecido con la reserva, los mismos gravámenes arancelarios que apliquen a las importaciones originarias de terceros países, en virtud de las normas establecidas, o que se establezcan para la adopción del Arancel Externo Mínimo común o del Arancel Externo Común, según corresponda.

Estos gravámenes se eliminarán totalmente en la fecha en que cese la reserva de mercado, en los términos establecidos en el artículo 10 del a Decisión 108 y en el artículo 4 de la Decisión 137; c) Los productos de la Lista Común de la ALALC que fueron incluidos en las listas de ventajas no extensivas, que Colombia, Perú y Venezuela otorgaron en favor de Bolivia o el Ecuador, y que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 98 del Acuerdo, la liberación total de gravámenes que hizo el país otorgante de la concesión, rige exclusivamente en provecho de Bolivia o el Ecuador, según corresponda.

Para estos productos, cuya nómina figura en el Anexo II de esta Decisión, el país que haya otorgado la ventaja no extensiva aplicará a las importaciones originarias de los restantes Países Miembros, los mismos gravámenes arancelarios que apliquen a las importaciones originarias de terceros países, en virtud de las normas establecidas o que se establezcan para la adopción del Arancel Externo Mínimo Común o del Arancel Externo Común, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 54 del Acuerdo.

Estos gravámenes serán eliminados el 31 de diciembre de 1983; y d) Para los productos incluidos en el Anexo III de la presente Decisión, que corresponden a los señalados en el literal d) del artículo 8 y en el Anexo VI de la Decisión 137, Colombia, Perú y Venezuela mantendrán márgenes de preferencia en favor de las importaciones originarias del territorio de Bolivia y el Ecuador.

Los márgenes de preferencia serán los resultantes de la suspensión de las desgravaciones anuales que deben efectuar Colombia, Perú y Venezuela para el comercio recíproco de dichos productos a partir del momento en que la Junta comunique a los Países Miembros haber verificado su producción en Bolivia o el Ecuador. Estos márgenes de preferencia se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 1983, fecha en la cual Colombia, Perú y Venezuela eliminarán totalmente los gravámenes para su comercio recíproco.

Artículo 6.- Colombia, Perú y Venezuela no aplicarán gravámenes inferiores a los correspondientes al Arancel Externo Mínimo Común, que figuran en la columna denominada AEMC en el Anexo I de esta Decisión, de conformidad con las disposiciones vigentes. Artículo 7.- Sin perjuicio de la desgravación del Programa de Liberación correspondiente al 31 de diciembre de 1978 y de las normas para la adopción de los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común de que trata la Decisión 137, las disposiciones de esta Decisión y los gravámenes de que tratan los artículos 4, 5 y 6 serán incorporados por Colombia, Perú y Venezuela en sus respectivas legislaciones nacionales, a más tardar el 31 de diciembre de 1979, mediante un dispositivo único.

Los gravámenes del Programa de Liberación se indicarán, expresamente, para cada uno de los años comprendidos entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1983, mediante un gravamen único ad-valorem CIF.