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DECISIÓN N° 153CAN · Decisiones1980-06-05

NORMA SANITARIA Y PROGRAMA SUBREGIONAL ANDINO CONTRA LA PESTE PORCINA AFRICANA

Vigesimonoveno Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 28 de mayo a 5 de junio de 1980 Lima - Perú DECISION 153 Norma Sanitaria y Programa Subregional Andino contra la Peste Porcina Africana LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 70 del Acuerdo, las Decisiones 16, 92, 122 y 127 de la Comisión y la Propuesta 114 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el recrudecimiento de la peste porcina africana en varios países del mundo y su aparición en América constituyen una grave amenaza para la ganadería porcina y, por consiguiente, para la economía y bienestar de los pobladores de la Subregión; Que la Cuarta Reunión de Ministros de Agricultura de los Países Miembros, mediante Resolución No. 7 solicitó al respecto la presentación de una propuesta, DECIDE: Artículo 1.- Aprobar la Norma Sanitaria y Programa Subregional Andino contra la Peste Porcina Africana que figura en el Anexo de la presente Decisión. Artículo 2.- Crear el Comité Técnico Andino del Programa que estará conformado por un representante titular y un alterno de cada País Miembro, quienes deberán estar vinculados directamente con los programas nacionales de sanidad animal.

La Junta actuará como Secretaría Técnica del Comité. Las funciones y procedimientos del Comité y de la Secretaría Técnica se establecen en la Norma y Programa a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3.- Dentro de los sesenta días siguientes a la aprobación de la presente Decisión, los Países Miembros comunicarán a la Junta los nombres del representante titular y del alterno que integrarán el Comité Técnico Andino del Programa.

Artículo 4.- Los Países Miembros mantendrán o establecerán las estructuras técnico-administrativas necesarias para el cumplimiento de la Norma Sanitaria y el desarrollo del Programa y asignarán en sus presupuestos nacionales los recursos económicos para atender el pago de los sueldos, salarios, gastos de viaje y otros que demande su realización en los respectivos territorios.

Artículo 5.- Los Países Miembros aprobarán los reglamentos nacionales que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Norma Sanitaria y Programa dentro de los noventa días siguientes al de su aprobación por la Comisión. Artículo 6.- Crear un Fondo destinado a financiar las actividades subregionales del Programa, con excepción del pago de indemnizaciones por sacrificio sanitario, el cual estará constituido con aportes anuales iguales por parte de los Países Miembros, cuyo monto será establecido por la Reunión de Ministros de Agricultura de los Países Miembros y por los recursos no reembolsables que la Junta pudiera obtener para este fin.

El Fondo será administrado por la Junta de acuerdo con la distribución que recomiende el Comité Técnico Andino del Programa. El Fondo se iniciará en 1980 con un aporte de diez mil dólares por cada País Miembro, el cual deberá ser cubierto durante el transcurso del año. Para los años siguientes el aporte de los países deberá efectuarse en el primer trimestre.

A N E X O NORMA SANITARIA Y PROGRAMA SUBREGIONAL ANDINO CONTRA LA PESTE PORCINA AFRICANA CAPITULO I De los Objetivos Artículo 1.- El objetivo general de la Norma Sanitaria y Programa Subregional Andino contra la Peste Porcina Africana es mantener a la Subregión libre de la peste porcina africana, confinando y erradicando los focos que eventualmente pudieran producirse.

Artículo 2.- Son objetivos específicos los siguientes: 1. Evitar la penetración de la enfermedad mediante el control sanitario animal en los puertos, aeropuertos internacionales, puestos fronterizos y aduanas postales de los Países Miembros. 2. Establecer la estructura técnico-administrativa necesaria para intensificar las acciones de control sanitario. 3.

Implantar un eficaz servicio de vigilancia epidemiológica dentro de la Subregión. 4. Establecer y dotar adecuadamente un laboratorio de diagnóstico de referencia en cada País Miembro para el reconocimiento oportuno de los focos eventuales de peste porcina africana. 5. Llevar a cabo, si apareciera, la erradicación de la peste porcina africana mediante la aplicación de medidas que incluyan el sacrificio de los cerdos. 6.

Propender a la creación en cada País Miembro de un fondo destinado a compensar las pérdidas por el sacrificio sanitario de animales. 7. Establecer disposiciones sanitarias en los Países Miembros para asegurar el cumplimiento de la Norma Sanitaria y Programa Subregional Andino contra la Peste Porcina Africana. 8. Llevar a cabo la capacitación y labores de entrenamiento del personal de los Países Miembros así como procurar la asistencia técnica para el eficaz desarrollo de las actividades.

CAPITULO II Del Contenido, Alcance y Definiciones Artículo 3.- La presente Norma Sanitaria rige sobre las actividades que lleven a cabo los Países Miembros y la Junta para prevenir la introducción en la Subregión de la peste porcina africana y para el reconocimiento, confinamiento y erradicación de los focos que eventualmente pudieran presentarse dentro de la misma.

Artículo 4.- Para la aplicación e interpretación de la presente Norma y Programa se adoptan las siguientes definiciones: Foco: Lugar donde se encuentran uno o más animales infectados. Foco Primario: Foco cuyo origen proviene del exterior en el caso de la peste porcina africana. Foco Secundario: Foco causado por propagación de la infección proveniente de otro foco en el mismo país. Brote: El conjunto de un foco primario y de todos sus focos secundarios en un área determinada.

Vigilancia Epidemiológica: La llevada a cabo por el servicio oficial de sanidad animal para descubrir precozmente cada foco, establecer el origen de la infección y su posible difusión ulterior, con el fin de localizar al foco primario y todos los focos secundarios. Enfermedades Hemorrágicas del Cerdo: Enfermedades transmisibles del cerdo que presentan síntomas clínicos y lesiones anátomo-patológicas semejantes a la peste porcina africana, como el cólera del cerdo, la salmonelosis y la erisipela del cerdo.

Perímetro Infectado: El perímetro determinado por la autoridad de sanidad animal donde los animales infectados estén confinados y que debe circundar al foco. Area de Control: El área alrededor del perímetro infectado con límites determinados por la autoridad de sanidad animal, con el criterio de abarcar al territorio en que puedan surgir focos secundarios.

Area de Observación: El área que circunscribe área de control, con límites determinados por la autoridad de sanidad animal de acuerdo con los riesgos de difusión de la enfermedad y posibilidades reales de las operaciones de la campaña. Area de Alerta: En caso de aparición de un foco eventual todas las áreas de la Subregión que no sean áreas de control o áreas de observación. Acción Sanitaria: La secuencia de medidas que la autoridad de sanidad animal lleva a cabo en el perímetro infectado, en el área de control y en el área de observación, desde el establecimiento de la cuarentena en el foco o focos sospechosos hasta su levantamiento.

Saneamiento: Programa oficial llevado a cabo para eliminar la fuente de infección y que permita certificar la indemnidad del establecimiento o área determinada. CAPITULO III De la Organización de la Defensa Conjunta Subregional Artículo 5.- La Defensa Conjunta Subregional será ejercida a través de los servicios o programas de sanidad animal de los Países Miembros y será coordinada a través del Comité Técnico Andino del Programa, el que tendrá, además, las siguientes funciones específicas: 1.

Realizar la consolidación del Programa Subregional sobre la base de los Programas Nacionales que lleven a cabo los Países Miembros. 2. Pronunciarse sobre los aspectos técnicos relativos a las materias que sean sometidas a su consideración por uno o más Países Miembros o por la Junta. 3. Recomendar las medidas de emergencia para la erradicación de focos eventuales. 4.

Establecer las directivas técnicas y aprobar los manuales de operación que faciliten el cumplimiento de la presente Norma Sanitaria y Programa Subregional Andino contra la Peste Porcina Africana. 5. Identificar las necesidades y proponer las actividades subregionales de capacitación. 6. Evaluar el desarrollo del Programa y formular recomendaciones para lograr su mayor eficiencia. 7.

Recomendar las ampliaciones y modificaciones que juzgue necesarias a la presente Norma Sanitaria y Programa, las cuales serán sometidas por la Junta a consulta del Consejo Agropecuario. 8. Verificar las necesidades de personal, equipo, materiales y recursos económicos adicionales que se requieran para el Programa y proponer a los Países Miembros y a la Junta las gestiones oportunas para su dotación. 9.

Elaborar anualmente el plan de operaciones y proponer la distribución del Fondo destinado a financiar las actividades subregionales del Programa. 10. Otras funciones que le sean asignadas por la Junta en consulta con el Consejo Agropecuario. Artículo 6.- La Junta tendrá a su cargo la Secretaría Técnica y convocará a reunión ordinaria del Comité Técnico Andino del Programa una vez al año y en caso de emergencia, a pedido de uno de los Países Miembros o de la Junta, en el más breve plazo y en el lugar de mayor conveniencia. Artículo 7.- La Secretaría Técnica del Comité Técnico Andino del Programa tendrá las siguientes funciones: 1.

Preparar y coordinar las reuniones del Comité Técnico Andino. 2. Prestar asistencia técnica sobre los asuntos relacionados con el Programa cuando así lo soliciten uno o más Países Miembros. 3. Velar por el cumplimiento del Programa y preparar los informes sobre las actividades del mismo con base en las informaciones recibidas de los Países Miembros. 4.

Realizar el seguimiento del Plan Anual de Operaciones y administrar los recursos del Fondo. 5. Otras funciones que le asigne la Junta en consulta con el Consejo agropecuario. Artículo 8.- Las resoluciones del Comité Técnico Andino del Programa se adoptarán por los dos tercios de los votos de sus miembros. Artículo 9.- Los Países Miembros crearán Comités Nacionales contra la Peste Porcina Africana cuya función será apoyar a la Dirección o Jefatura del Servicio de Sanidad Animal en la organización y ejecución de las actividades del Programa Subregional a nivel nacional.

Artículo 10.- Los Comités Nacionales estarán integrados por el Director o Jefe del Servicio de Sanidad Animal, los representantes de los Ministerios que tengan bajo su competencia la salud pública, los transportes, la aduana, el comercio, la fuerza de seguridad pública y de las organizaciones de productores de porcinos, así como por otros que cada País Miembro considere conveniente.

Los representantes tendrán la capacidad o delegación necesaria para adoptar resoluciones que comprometan el apoyo del sector que representan. Artículo 11.- Cada País Miembro decidirá sobre la frecuencia y el lugar de las reuniones de los Comités Nacionales, así como los procedimientos para la adopción de sus resoluciones. Artículo 12.- Ante la aparición de un foco de peste porcina africana en un lugar de la Subregión, el País Miembro afectado constituirá un Comité Local de Emergencia cuya función será apoyar las operaciones que se lleven a cabo para erradicar la enfermedad e impedir su difusión. CAPITULO IV De las Prohibiciones y Requisitos Relativos a la Importación Artículo 13.- Además de los países especificados en el Anexo de la Decisión 122, Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión Andina, se aplicarán las prohibiciones y requisitos establecidos en el mismo a otros países donde se haya confirmado la presencia de la peste porcina africana o existan motivos fundados para sospechar su presencia. En este último caso se requerirá el pronunciamiento del Comité Técnico Andino del Programa.

Artículo 14.- La importación de piensos, productos y subproductos de origen vegetal que puedan ser utilizados en la alimentación de cerdos desde los países infectados por la peste porcina africana, será permisible cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1. Que en la zona de origen no se haya presentado la peste porcina africana. 2.

Que esté prohibida la movilización hacia dicha zona de cerdos, productos y subproductos obtenidos de los cerdos y biológicos para utilización en los cerdos que provengan de las zonas infectadas. 3. Que los animales, los piensos e insumos no hayan sido obtenidos en fincas o almacenados en locales próximos a los establecimientos donde existan cerdos. 4.

Que la legislación del país exportador prohiba que los vehículos que se usen en el transporte de piensos sean utilizados en el transporte de animales y sus despojos y que además establezca con carácter obligatorio la limpieza y desinfección de todo vehículo que se utilice en el traslado de animales mediante el empleo de un desinfectante que en la dilución prescrita sea eficaz contra el virus de la peste porcina africana y otras enfermedades transmisibles. 5.

Que durante el traslado hacia el País Miembro o hacia el puerto o aeropuerto de embarque el vehículo terrestre no transite a través de zonas infectadas por la peste porcina africana. Quedan exceptuados los trenes y otros vehículos de carga debidamente sellados por la autoridad de sanidad animal. 6. Que exista en el país exportador un Servicio de Sanidad Animal eficaz para reconocer precozmente los focos de peste porcina africana que aparecieran y cuente con poder legal para hacer cumplir las disposiciones sanitarias y aplicar penas a los infractores.

Artículo 15.- Los Países Miembros prohibirán la importación de productos biológicos veterinarios para uso en cerdos desde países infectados por la peste porcina africana o sospechosos de estarlo, así como de suinos vivos, carne de cerdo, productos y subproductos obtenidos del cerdo, harinas de sangre, carne y huesos obtenidos de cualquier especie animal.

Artículo 16.- Los Países Miembros prohibirán el internamiento de alimentos no consumidos y desperdicios que provengan de naves, aeronaves y vehículos terrestres de servicio internacional, con excepción de su desembarque para ser incinerados o destruidos por un procedimiento que asegure su esterilización y sobre el cual emita opinión favorable el Comité Técnico Andino del Programa, siempre y cuando la incineración o esterilización tenga lugar dentro del recinto de dichos puertos, aeropuertos o área inmediata al puesto de control fronterizo.

Artículo 17.- Los Países Miembros prohibirán el internamiento de carne y cualquier producto comestible de origen animal que no esté amparado por el Permiso Zoosanitario Andino para Importación establecido por la Decisión 127. La prohibición mencionada incluirá, además de las importaciones comerciales, las que realicen los viajeros y tripulantes internacionales dentro de su equipaje o a través de las encomiendas postales.

Artículo 18.- Los Países Miembros prohibirán que las naves y aeronaves que provengan o regresen del extranjero se abastezcan con carne y otros productos de origen suino en los países infectados por la peste porcina africana. CAPITULO V De las medidas que se aplicarán en los lugares de ingreso a la Subregión Andina Artículo 19.- Los Países Miembros establecerán o mantendrán como áreas sujetas a restricción cuarentenaria y al cumplimiento de los requisitos de sanidad animal especificados en el presente Capítulo a los aeropuertos y puertos internacionales que operen en sus respectivos territorios.

Artículo 20.- Dispondrán asimismo que las raciones no consumidas por los pasajeros y tripulantes de los aviones así como de los desperdicios provenientes de tales aeronaves que sean desembarcados se destruyan por incineración u otro procedimiento que específicamente apruebe el Comité Técnico Andino del Programa, bajo la supervisión del Servicio de Sanidad Animal del respectivo país. Igual procedimiento se aplicará a los desperdicios provenientes de las cocinas y restaurantes que se encuentren dentro del perímetro de los puertos y aeropuertos.

Artículo 21.- Las naves que acoderen en los puertos o anclen en la proximidad de los mismos deberán colocar sobre la cubierta, en la popa y en lugar visible un número suficiente de recipientes con tapa destinados a recibir la totalidad de los desperdicios que se acumulen durante la estadía del navío en el puerto. Los recipientes citados podrán descargarse en altamar, a no menos de diez millas marinas de la línea del litoral.

Cuando la nave deba permanecer en el puerto por un período prolongado, los recipientes citados podrán ser desembarcados bajo supervisión de la autoridad de sanidad animal y descargados en el incinerador que para tal efecto existirá dentro del recinto del puerto. De no ser factible la aplicación de esta medida, se dispondrá su conducción y descarga en altamar, fuera del puerto y a no menos de diez millas de la línea del litoral, prohibiéndose echarlos por la borda en los deltas y rías.

Artículo 22.- Los Países Miembros establecerán que las naves fluviales y los vehículos terrestres que ingresen a la Subregión estén sujetos a inspección sanitaria animal en el puesto de control fronterizo correspondiente, rechazándose su ingreso si llevaran animales vivos y productos comestibles de origen animal, que no estén amparados por el Permiso Zoosanitario Andino para Importación. En los casos en que se trate de infringir lo dispuesto por el presente artículo, los Países Miembros dispondrán el decomiso inmediato de los animales o carne o productos de origen animal.

Los animales se sacrificarán por eutanasia y sus restos, así como la carne y productos de origen animal, se someterán a incineración. Los trenes internacionales estarán sujetos a inspección en la Estación Fronteriza y en la Estación Terminal. Los comestibles de origen animal no consumidos en su totalidad durante el viaje y los desperdicios serán decomisados e incinerados en la Estación Terminal.

Artículo 23.- Los Países Miembros establecerán la obligación de parte de las agencias de transporte internacional de informar a los pasajeros y tripulantes antes del inicio del viaje sobre la prohibición de llevar con ellos o en su equipaje carne y productos alimenticios de origen animal. Artículo 24.- El servicio de sanidad animal de los Países Miembros inspeccionará la carga de las naves, aeronaves y vehículos terrestres de servicio internacional y turismo así como el equipaje de los pasajeros y tripulantes, de acuerdo con las autoridades de aduana, procediendo a decomisar y a destruir por incineración la carne y los productos de origen animal cuya importación no haya sido autorizada mediante el Permiso Zoosanitario Andino para Importación. Artículo 25.- Los Países Miembros mantendrán o establecerán la inspección sanitaria animal en las aduanas postales para evitar la internación de carne y productos de origen animal no autorizados.

A la detección se procederá a su decomiso y destrucción por incineración. Artículo 26.- Los productos biológicos de uso veterinario que se reconozcan durante la inspección sanitaria animal citada en los artículos precedentes y cuya importación no haya sido autorizada o su transporte se haya efectuado por un procedimiento diferente al autorizado, serán decomisados y destruidos bajo precauciones especiales dispuestas por la Dirección o Jefatura del Servicio de Sanidad Animal.

CAPITULO VI De la Vigilancia Epidemiológica y el Control Sanitario Interno Artículo 27.- Los Países Miembros intensificarán la vigilancia sanitaria en los lugares de la frontera con terceros países próximos a los puntos de internamiento, en las áreas vecinas a los puertos y aeropuertos internacionales, y estudiarán la posibilidad de establecer zonas de protección a lo largo de sus fronteras terrestres con terceros países, donde no haya barreras naturales.

Artículo 28.- Los Países Miembros mantendrán o establecerán la vigilancia epidemiológica para descubrir precozmente todo foco ocasionado por enfermedades transmisibles que afectan a los cerdos y en particular el cólera del cerdo y la peste porcina africana, determinando el origen de la infección y su difusión ulterior. Artículo 29.- Para el seguimiento subregional de la vigilancia epidemiológica a que se refiere el artículo precedente, los Países Miembros comunicarán a la Junta semanal y cablegráficamente, el diagnóstico de los focos reconocidos, precisando su ubicación con el nombre de la localidad más próxima y las respectivas coordenadas geográficas.

La Junta lo hará del conocimiento de los demás Países Miembros. En el caso de reconocerse uno o más focos de peste porcina africana se remitirá a la Junta un informe sobre la ocurrencia que incluya el posible origen y difusión de la infección, determinación del perímetro infectado, áreas de control y observación, poblaciones incluidas en cada una de ellas, tasas de morbilidad y mortalidad y acción sanitaria emprendida.

Artículo 30.- Para facilitar el reconocimiento precoz de los focos ocasionados por el cólera del cerdo, la peste porcina africana y otras enfermedades hemorrágicas que afectan al cerdo, los Países Miembros mantendrán o establecerán la obligación de los propietarios y conductores así como de quienes presten asistencia técnica y en especial de los Médicos Veterinarios que tengan conocimiento de la aparición de tales enfermedades, de notificarla a la autoridad de Sanidad Animal más cercana.

Será obligatorio, asimismo, que los propietarios o conductores adopten medidas para confinar el posible foco antes de la llegada del Médico Veterinario Oficial, para lo cual aislarán a los cerdos sospechosos y a los contactos, impidiendo el movimiento de animales y en especial la salida de cerdos, productos obtenidos de los mismos y el ingreso de personas.

Artículo 31.- La movilización de cerdos vivos, carne de cerdo y en general productos obtenidos del cerdo y que no hayan sido sometidos a esterilización se permitirá cuando se encuentren en buen estado sanitario, procedan de lugares que no estén sometidos a cuarentena y los vehículos en que se transportan hayan sido higienizados y desinfectados.

El estado sanitario y la desinfección serán acreditados mediante una guía o certificado sanitario de movilización interna. El Comité Técnico Andino del Programa recomendará un modelo uniforme y procedimientos similares para su otorgamiento, cuya adopción la hará la Junta, previa consulta al Consejo Agropecuario. Artículo 32.- Los Países Miembros prohibirán el transporte en el mismo vehículo de cerdos vivos y alimentos para animales.

Artículo 33.- Los servicios de sanidad animal de los Países Miembros mantendrán el registro de las guías o certificados a que se contrae el artículo 31, que servirá para la vigilancia e investigación epidemiológica. El Comité Técnico Andino del Programa recomendará los procedimientos uniformes para el mantenimiento del registro de movilización interna.

Artículo 34.- Los Países Miembros mantendrán o establecerán el control sanitario animal en las exposiciones agropecuarias y en las ferias y mercados de ganado y sus carnes. Artículo 35.- En las exposiciones agropecuarias, el recinto destinado a los cerdos estará aislado de los demás animales y al alcance de la vista, pero separado del público asistente.

Artículo 36.- El Comité Técnico Andino determinará un procedimiento para suprimir gradualmente y por zonas prioritarias el comercio ambulatorio de cerdos vivos. Artículo 37.- La inspección veterinaria de los mataderos en los Países Miembros tendrá las obligaciones que se señalan a continuación, cualquiera sea el organismo del que dependa: 1.

Notificar a la autoridad de sanidad animal más cercana, al término de la distancia, el reconocimiento de cualquier caso de cólera del cerdo, peste porcina africana y otras enfermedades hemorrágicas del cerdo, así como la presentación de cualquier enfermedad transmisible o sospechosa de serlo. 2. Disponer la suspensión de la matanza y, si hubiera facilidades de refrigeración, el despacho de las carnes obtenidas de los cerdos que hubieran estado en contacto, hasta que se establezca el diagnóstico.

De confirmarse la peste porcina africana se aplicarán las medidas que establece la presente norma sanitaria. 3. Llevar el registro de la distribución de la carne y productos comestibles y no comestibles que se hayan obtenido de los cerdos. 4. Mantener la identificación de cada animal del que se obtuvo la carne y las vísceras hasta la finalización de la inspección post-mortem, para poder identificar la finca de origen en caso de reconocerse a la peste porcina africana. 5.

Obtener y remitir en forma adecuada al laboratorio nacional de diagnóstico las muestras sospechosas de cólera del cerdo, peste porcina africana y cualquier otra enfermedad hemorrágica del cerdo. 6. Disponer la eliminación sanitaria de las excretas y desagües del matadero. 7. Disponer la destrucción por incineración u otro procedimiento aceptable de las canales y órganos decomisados.

Artículo 38.- Los servicios de sanidad animal de los Países Miembros practicarán las inspecciones que juzguen necesarias para la vigilancia epidemiológica y en especial de las granjas y lugares donde existan cerdos en las proximidades de los puertos, aeropuertos y estaciones de ferrocarriles internacionales, puestos de fronteras y piaras alimentadas con desperdicios comestibles.

Las inspecciones podrán realizarse simultáneamente con la vacunación contra el cólera del cerdo. Para el cumplimiento del presente artículo, los funcionarios de sanidad animal y sus auxiliares debidamente identificados podrán ingresar irrestrictamente a todos los lugares y locales donde se hallen cerdos, productos obtenidos del cerdo, alimentos destinados a los cerdos y en general a todos los sitios donde sea preciso practicar la inspección veterinaria oficial.

Los propietarios, conductores y empleados estarán obligados a prestar la asistencia razonable que les sea exigida para tal fin. Las observaciones sobre aspectos ajenos al sanitario que motiva la inspección estarán sujetas al secreto profesional. Artículo 39.- Los Países Miembros prohibirán mantener animales vivos en los lugares y en la vecindad de los locales en que se elabore o comercie alimentos para cerdos y en los rellenos sanitarios.

Artículo 40.- Quienes elaboren y comercien alimentos para cerdos llevarán un registro en el que se especifiquen: fecha de elaboración o ingreso de los alimentos, su cantidad, fecha de salida, destinatario e identificación del vehículo de transporte. Artículo 41.- Los Países Miembros prohibirán el uso de desperdicios y basuras en la alimentación de cerdos, con excepción de los originados en las ciudades de los propios Países Miembros y a condición de que se hayan sometido previamente a tratamiento térmico que alcance los cien grados centígrados por un mínimo de treinta minutos.

El Comité Técnico Andino del Programa recomendará los equipos, procedimientos de tratamiento y control de su ejecución que faciliten el cumplimiento del presente artículo. CAPITULO VII De la Acción Sanitaria ante la Aparición de Focos Artículo 42.- Al tomar conocimiento de la operación o sospecha de aparición del cólera del cerdo, peste porcina africana o cualquier enfermedad hemorrágica del cerdo, el Servicio de Sanidad Animal dispondrá la inmediata verificación por un Médico Veterinario Oficial quien llevará las vestimentas y el equipo y materiales necesarios para evitar la contaminación y dispersión del posible agente infectante y tomar las informaciones y muestras necesarias para el diagnóstico de laboratorio.

El Comité Técnico Andino del Programa recomendará las vestimentas, equipo y los materiales antes aludidos. Artículo 43.- El ingreso del Médico Veterinario Oficial y de su auxiliar a una finca sospechosa de estar afectada por las enfermedades citadas en la presente Norma Sanitaria y Programa y su actuación en la misma deberá evitar la posibilidad de dispersión del agente infectante, asegurar que se compruebe el estado de salud de los animales, se realice el examen de los animales enfermos y muertos o que se sacrifiquen para obtener muestras adecuadas para los análisis de laboratorio.

El Comité Técnico Andino del Programa recomendará los procedimientos a utilizarse. Artículo 44.- Verificada la aparición de una enfermedad transmisible o sospechosa de serlo, el Médico Veterinario Oficial iniciará la acción sanitaria estableciendo el estado de cuarentena provisional que incluya la inmovilización de las personas y los animales que se encuentren dentro del perímetro supuestamente infectado, hasta el inicio de la acción sanitaria.

La fuerza pública prestará asistencia para la rigurosa aplicación de estas medidas. Artículo 45.- Se someterán a diagnóstico de laboratorio todos los focos que aparezcan y que sean causados o puedan deberse al cólera del cerdo, peste porcina africana y otras enfermedades hemorrágicas del cerdo. Para este objeto, cada País Miembro mantendrá o instalará una unidad o laboratorio destinado al diagnóstico gratuito, el cual estará aislado y alejado de los lugares donde se críen, ceben o comercien animales vivos, alimentos para animales o se produzcan, almacenen o comercien productos de origen suino y biológicos destinados a los cerdos.

Artículo 46.- Los Médicos Veterinarios Oficiales y sus auxiliares que hayan ingresado a un lugar sometido a cuarentena definitiva o provisional no podrán ingresar a otro establecimiento con animales a menos que previamente hayan regresado a su sede o base de operaciones, sometidos a rigurosa descontaminación, entregando las vestimentas, equipos y materiales contaminados para su esterilización; se hubieran sometido a un baño personal y recibido nuevas vestiduras, materiales y equipo.

Artículo 47.- La acción sanitaria en la finca sometida a cuarentena provisional estará basada en las siguientes reglas: 1. Determinar el perímetro supuestamente infectado y aislarlo mediante el cierre de sus accesos. 2. Identificar a los animales susceptibles en el lugar infectado. 3. Prohibir el desplazamiento de todos los animales y el traslado de objetos capaces de transmitir la enfermedad desde el lugar infectado o de supuesta infección. 4.

Prohibir el ingreso de personas no autorizadas, y la introducción de animales. 5. Entregar instrucciones adecuadas a los propietarios o encargados de los cerdos sobre el cuidado de los animales, y las precauciones relativas a las camas, estiércol y alimento, así como otras que sean pertinentes y que estarán obligados a observar. 6. Incinerar y enterrar los cadáveres de los animales o enterrarlos a no menos de dos metros de profundidad, cubriéndolos con cal viva u otra sustancia química aconsejable, dentro del perímetro infectado. 7.

Desinfectar y desinfestar las instalaciones para combatir a los gérmenes patógenos, insectos, garrapatas y roedores. 8. Desinfección rigurosa en los casos excepcionales en que las personas deban salir del perímetro sometido a cuarentena provisional, incluyendo el cambio de vestimenta y calzado. Mientras se obtiene el diagnóstico diferencial del laboratorio, el procedimiento será el mismo para todas las enfermedades hemorrágicas del cerdo.

Artículo 48.- Cuando el laboratorio nacional de diagnóstico confirme que se trata del cólera del cerdo, la autoridad de sanidad animal tomará las medidas siguientes: 1. Manifestar oficialmente que el lugar se declara infectado de cólera del cerdo, a los efectos de aplicar a tal lugar las disposiciones legales pertinentes. 2. Ratificar las medidas inmediatas de prevención adoptadas por el Médico Veterinario Oficial en el lugar de la ocurrencia mencionada. 3.

Anunciarlo al público mediante carteles y otros medios adecuados, indicando el lugar infectado, sus límites y las disposiciones que el público debe observar y respetar. 4. Vacunar con vacuna viva modificada Cepa China u otra que recomiende el Comité Técnico Andino del Programa, a los cerdos que no presenten síntomas clínicos, usando agujas hipodérmicas individuales. 5.

Disponer el sacrificio de los animales clínicamente afectados y la incineración y entierro de los cadáveres a no menos de dos metros de profundidad, cubriéndolos con cal viva u otra sustancia química aconsejable. 6. Se permitirá la salida de las personas que se encontraban inmovilizadas dentro del área sometida a cuarentena provisional.

La cuarentena se levantará quince días después de ocurrido el último caso de cólera del cerdo, lo que se comunicará al interesado, a la fuerza pública y se informará al público en general, efectuándose la desinfección final de las instalaciones, bajo inspección veterinaria oficial. Artículo 49.- Cuando el diagnóstico del laboratorio nacional revele que se trata de otra enfermedad hemorrágica del cerdo, que no sea cólera del cerdo ni peste porcina africana, serán aplicadas las normas nacionales del País Miembro, y si resultare una enfermedad no transmisible, se levantará la cuarentena provisional inmediatamente, comunicándose al propietario o encargado, a la fuerza pública y público en general.

Artículo 50.- Si el examen de laboratorio no resultare concluyente o fuere negativo para peste porcina africana y cólera del cerdo, se mantendrán las medidas de cuarentena provisional con rigor absoluto, hasta que se consigne un diagnóstico que explique la alta tasa de mortalidad y morbilidad observada o hasta que por un período de treinta días no se presenten mortalidad o nuevos casos clínicos.

A dicho término se levantará la cuarentena provisional después de la desinfección final bajo inspección oficial. Artículo 51.- Si el diagnóstico de laboratorio resultare positivo para la peste porcina africana, se adoptarán dentro del perímetro infectado las medidas siguientes: 1. Declaración oficial de "perímetro infectado de peste porcina africana". 2.

Confirmación de las medidas de cuarentena. 3. Sacrificio de todos los cerdos existentes dentro del perímetro infectado con incineración y enterramiento de los cadáveres y de todos los productos obtenidos de los cerdos, de las existencias de piensos que no puedan ser utilizados en la alimentación de otras especies animales existentes en el lugar y de todos los objetos contaminados que no sean susceptibles a la desinfección. 4.

Después de la desinfección final, desinfestación y desratización se levantarán las restricciones cuarentenarias, con excepción de la prohibición de la repoblación con cerdos por un período mínimo de seis meses. Al término del citado período se comprobará la ausencia de la infección mediante cerdos centinelas. Artículo 52.- En el caso de confirmarse un foco de peste porcina africana se establecerá, alrededor del perímetro infectado, un "área de control" con el propósito de abarcar la totalidad de los focos secundarios que pudieran haber surgido a partir del foco detectado.

Los límites del área de control serán fijados a base de criterios técnicos, considerándose la densidad de la población porcina, los movimientos, la comercialización, así como la existencia de barreras naturales tales como ríos, serranías y montes. Para el cumplimiento del presente artículo se tendrá en consideración la inclusión en el área de control de: 1.

Las granjas de cría de cerdos y las propiedades con uno o más cerdos, localizadas en la proximidad del perímetro infectado y que puedan estar en contacto directo o indirecto con él. 2. Las granjas y propiedades con cerdos, que reciban agua procedente de los locales contaminados. 3. Las propiedades situadas a los lados de los caminos próximos al perímetro infectado y que puedan tener contacto a través de vehículos, personas o animales. 4.

Las ciudades inmediatas al perímetro infectado que hayan sido abastecidas con carne o subproductos de cerdos, procedentes de aquél o de propiedades vecinas. 5. El tránsito de los vehículos que transporten alimentos y productos agropecuarios originados en las proximidades del perímetro infectado. Artículo 53.- En el área de control se llevarán a cabo las siguientes acciones sanitarias: 1.

Prohibición de la movilización de cerdos vivos, con excepción del traslado al matadero para sacrificio inmediato, con autorización veterinaria oficial, la que será otorgada sólo si en la piara de origen no hay casos de morbilidad y mortalidad. 2. Se señalarán mataderos específicos para la matanza de cerdos provenientes de la misma y sólo para consumo local, prohibiéndose la matanza de otras especies animales en los citados establecimientos. 3.

Prohibición de internar carnes en el área de control con fines de abastecimiento de la población, y de sacar carne y productos obtenidos del cerdo fuera de dicha área. 4. El servicio de sanidad animal realizará la inspección sistemática de las piaras existentes en el área de control, con el fin de detectar los posibles focos secundarios, tomando todas las precauciones necesarias para no difundir la infección a través de tales inspecciones. 5.

Todos los casos de enfermedades hemorrágicas del cerdo que ocurran en el área de control serán considerados sospechosos de peste porcina africana, pudiéndose recurrir al sacrificio sin esperar el resultado del análisis del laboratorio, si el País Miembro lo considera técnica y económicamente factible. 6. Prohibición total del uso de desperdicios o basura en la alimentación de los cerdos del área de control. 7.

Los desperdicios y basuras generadas en dicha área serán destruidos bajo inspección veterinaria oficial. Artículo 54.- Se fijará un "área de observación" alrededor del área de control, en la cual se establecerá la vacunación obligatoria contra el cólera del cerdo para facilitar el reconocimiento precoz de cualquier foco de peste porcina africana que pueda resultar de la difusión de la infección fuera del área de control.

Artículo 55.- La delimitación del área de observación se hará a base de: 1. El grado de riesgo de que se difunda la infección. 2. El alcance de los recursos y medios técnicos con que cuenta el servicio de sanidad animal para la vacunación contra el cólera del cerdo y la vigilancia epidemiológica. Artículo 56.- El aparecimiento de uno o más focos de peste porcina africana en un País Miembro motivará el establecimiento de un "régimen de alerta" en toda la Subregión, que implicará el reforzamiento de la vigilancia epidemiológica y la comunicación vía cable de la Junta y a través de ella a los demás Países Miembros, sobre la ocurrencia semanal de todas las enfermedades hemorrágicas del cerdo.

CAPITULO VIII De la Investigación Epidemiológica Artículo 57.- Ante la aparición de la peste porcina africana se realizará una exhaustiva investigación epidemiológica para establecer el origen y la posible difusión ulterior de la infección, con la finalidad de descubrir el foco o los focos primarios y, a partir de éstos, todos los focos secundarios que se hayan producido y poder así asegurar su eficaz erradicación. Artículo 58.- Para la investigación epidemiológica se utilizará, entre otras, las siguientes fuentes de información: 1.

El interrogatorio del o de los propietarios o encargados de las piaras para lo cual se utilizarán las preguntas consignadas en el modelo del Formulario Subregional Andino a que se refiere el Artículo 65, III. Manifestación Observada. 2. La información obtenida de las guías o certificados sanitarios de movilización interna. 3. Los registros de distribución de alimentos a cargo de los comerciantes en piensos. 4.

Las informaciones de la inspección veterinaria de los mataderos. 5. Los resultados de la vigilancia epidemiológica llevada a cabo especialmente en las áreas de control y de observación. Las precauciones que se tomarán para ingresar y salir de las piaras sujetas a inspección en el área de control, serán las indicadas en el Artículo

46. CAPITULO IX Del Saneamiento Progresivo de las Piaras de Cerdos Artículo 59.- Los Países Miembros intensificarán las actividades contra el cólera del cerdo mediante la vacunación sistemática, utilizando la vacuna Cepa China u otra que recomiende el Comité Técnico Andino del Programa. Las actividades citadas se llevarán a cabo en zonas prioritarias con miras a extenderlas gradualmente hasta obtener una cobertura subregional.

Artículo 60.- Para la determinación de las zonas prioritarias se considerará a las de mayor riesgo por ser vecinas a grandes ciudades, puertos, aeropuertos o estaciones de los ferrocarriles internacionales, así como las próximas a los puntos de internamiento en la frontera. Artículo 61.- Los Países Miembros establecerán el registro y saneamiento progresivo de los planteles de cerdos reproductores con miras a lograr su certificación como libres de la brucelosis, fiebre aftosa y vacunados contra el cólera del cerdo los que además estarán sujetos a aislamiento adecuado y crianza de acuerdo a principios higiénicos.

Artículo 62.- El saneamiento incluirá en las etapas más avanzadas a las piaras de crianza y ceba comercial y posteriormente a las piaras de pequeños porcicultores organizados. Artículo 63.- Los Países Miembros realizarán campañas de divulgación contra la peste porcina africana, el cólera del cerdo y otras enfermedades hemorrágicas y trasmisibles del cerdo, dirigidas a las autoridades, porcicultores y público en general.

Artículo 64.- Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Comité técnico Andino del Programa recomendará los procedimientos que se han de seguir y las directivas y manuales de operación que fueren necesarios. CAPITULO X Del Modelo Subregional Andino de Formulario para la Remisión de Muestras Obtenidas de Casos Sospechosos de Peste Porcina Africana y Cólera del cerdo Artículo 65.- Los Países Miembros adoptarán el Modelo Subregional Andino de Formulario para la remisión de muestras obtenidas de casos sospechosos de peste porcina africana y de cólera del cerdo que figura a continuación. FORMULARIO PARA LA REMISION DE MUESTRAS OBTENIDAS DE CASOS SOSPECHOSOS DE PESTE PORCINA AFRICANA Y DE COLERA DEL CERDO MODELO SUBREGIONAL ANDINO No.:.

Fecha: Remitente: Cargo:. Firma: I. IDENTIFICACION Y LOCALIZACION 1. Nombre del propietario o razón social 2. Nombre del establecimiento. 3. Zona, Departamento y Provincia 4. Localidad 5. Coordenadas geográficas 6. Principales vías de acceso. II. CRONOLOGIA Día Mes Año 1. Inicio de la ocurrencia __________________________________________ 2.

Notificación ___________________________________________________ 3. Visita Médico Veterinario _________________________________________ III. MANIFESTACION OBSERVADA (marcar con una X lo que corresponda) 1. Aglomeración 2. Fiebre 3. Inapetencia 4. Postración 5. Incoordinación 6. Manchas cianóticas 7. Disnea 8. Secreción nasal y ocular 9.

Tos 10. Diarrea Sanguinolenta sí no 11. Emaciación 12. Edema submandibular y/ articular 13. Adopción de la posición de perro sentado IV. NECROPSIA (marcar con una X lo que corresponda) 1. Hemorragias en los diversos órganos 2. Ganglios linfáticos hemorrágicos 3. Derrame peritoneal, torácico y pericárdico 4. Bazo agrandado 5.

Hígado agrandado, manchado y hemorragias subcapsulares 6. Petequias o equimosis corteza renal 7. Congestión y hemorragia mucosa y subserosa del tubo digestivo 8. Otros V. INCIDENCIA Población Porcina |EDAR |Sanos |Enfermos |Muertos | |Menor de 2 meses | | | | |2 – 12 meses | | | | |Mayor 12 meses | | | | |TOTAL | | | | Existencia de Animales de otras especies Bovinos No. Ovinos No. Caprinos No. Solípedos No. Camélidos Sudamericanos No. Otros animales domésticos o silvestres; especificar Período días VI.

INFORMACION EPIDEMIOLOGICA 1. Generales - ¿Se alimenta a los cerdos sí no con desperdicios? - Si es afirmativo, ¿Se some- sí no ten a cocimiento previo? - ¿Se halla vecino a puertos, aeropuertos o puestos fron- terizos con un país infec- tado por la Peste Porcina Africana? sí no - ¿Ha ocurrido alta mortali- dad de animales en áreas si no vecinas? - ¿Se ha realizado la des- ratización? sí no Indicar Fecha ……………….. - ¿Hay garrapatas en los cer- sí no dos? 2.

Ingreso de: Fecha Origen Cerdos Desperdicios Balanceados Personas Vehículos Animales otras especies Suinos silvestres Jamón y otros produc- tos comestibles para- parados con carne de cerdo 3. Salida de: Fecha Destino Cerdos Desperdicios Productos y subpro- ductos Balanceados Vehículos Otros 4. Vacunaciones - Fecha última vacunación contra Cólera del Cerdo - ¿Se utilizó vacuna Cepa China? si no - ¿Quién efectuó la vacunación? - Laboratorio productor vacuna y No. serie VII.

OBTENCION Y ENVIO DE LA MUESTRA Amígdalas Bazo Sangre Hora Día Mes Año Suero Obtención Ganglios gastrohepá- Despacho ticos y mesentéricos Pulmón Garrapatas VIII RESULTADO DEL LABORATORIO Método