Trigesimocuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 16 a 18 de marzo de 1982 Lima - Perú DECISION 169 Empresas Multinacionales Andinas LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 28, 38, 86 y 89 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 24, 46 y 103 y la Propuesta 130 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que es indispensable complementar y fortalecer el régimen de la empresa multinacional establecido en la Decisión 46 a fin de promover y estimular la asociación de capitales subregionales y alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: a) Propender al perfeccionamiento del proceso y al logro de los objetivos de la integración subregional andina; b) Canalizar el ahorro subregional y facilitar la ejecución de proyectos de interés compartido; c) Coadyuvar al fortalecimiento de la capacidad subregional en los órdenes financiero, tecnológico y de competencia en los mercados de terceros países; y d) Contribuir a la generación de fuentes de ocupación en la Subregión. DECIDE: Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen se entiende por empresa multinacional andina la que cumple con las siguientes condiciones: a) Que su domicilio principal esté situado en el territorio de uno de los Países Miembros; b) Que tengan aportes de propiedad de inversionistas nacionales de dos o más Países Miembros que en total sean mayores al ochenta por ciento del capital de la empresa; c) Que, cuando esté constituida con aportes de inversionistas de sólo dos Países Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de cada País Miembro, no podrá ser inferior al quince por ciento del capital de la empresa.
Si existieran inversionistas de más de dos Países Miembros, los aportes provenientes de por lo menos dos países cumplirán, cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, los inversionistas del país sede del domicilio principal, representarán el quince por ciento o más del capital de la empresa; y d) Que la mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 6 de la Decisión 24.
Artículo 2.- Durante un plazo de diez años a partir de su constitución, las empresas multinacionales andinas que se constituyan en Bolivia o el Ecuador podrán tener los aportes a que se refiere el literal b) del artículo anterior en cuantía no inferior al 60 por ciento de su capital. El vencimiento de dicho plazo no podrá exceder el de quince años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. Mientras permanezcan al amparo de esta excepción, tales empresas no podrán instalar sucursales en Colombia, Perú y Venezuela en los términos y condiciones de la presente Decisión. Artículo 3.- El capital de la empresa multinacional andina estará representado por acciones nominativas y de igual valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales obligaciones.
Artículo 4.- El valor nominal de las acciones se expresará en la unidad monetaria nacional del País Miembro del domicilio principal o en otra unidad cuando así lo permita la legislación correspondiente. La inversión subregional y extranjera deberá efectuarse en moneda libremente convertible o bienes físicos o tangibles de los enumerados en el literal b) del punto II del Anexo 1 de la Decisión 24, avaluarse y registrarse en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en la legislación del País Miembro del domicilio principal.
Artículo 5.- Las inversiones subregionales en una empresa multinacional andina serán autorizadas por el organismo nacional competente del país receptor con la sola verificación de que las mismas son propiedad de empresas nacionales constituidas en un País Miembro, comprobada esta condición a través de la calificación de inversionista nacional otorgada por el organismo competente del país de origen, así como las de propiedad de personas naturales con la sola verificación de su calidad de nacionales de otro País Miembro por parte del organismo nacional competente del país receptor.
A estos efectos bastará la presentación del carnet, documento o cédula de identidad en la que conste la condición de nacional del respectivo País Miembro. Artículo 6.- Los Países Miembros se comprometen a facilitar las transferencias destinadas al pago de los aportes que correspondan a sus inversionistas nacionales para constituir o participar en las empresas multinacionales andinas y al funcionamiento de dichas empresas, de conformidad con los requisitos establecidos en sus respectivas legislaciones.
Artículo 7.- La transferencia de acciones de un inversionista subregional en una empresa multinacional andina a otro inversionista subregional requerirá de autorización previa del organismo nacional competente del País Miembro del domicilio principal, a fin de preserva las participaciones mínimas exigidas en el literal c) del Artículo 1. Para efecto de la transformación prevista en el Artículo 10, el organismo competente del correspondiente País Miembro podrá autorizar la transferencia de acciones de inversionistas nacionales en la empresa que se transforma a inversionistas subregionales.
Artículo 8.- Las empresas multinacionales andinas destinadas a la producción o explotación de productos asignados o reservados dentro de cualquiera de las modalidades de la programación subregional, no podrán constituirse sino en los Países Miembros beneficiarios de la correspondiente asignación o reserva, excepto en los casos de convenios de coproducción, complementación o ensamblaje; pero podrán abrir sucursales en otros Países Miembros distintos del de su constitución con el propósito de comercializar los productos asignados o reservados.
CAPITULO II DE LA CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS Artículo 9.- Las empresas multinacionales andinas deberán constituirse como sociedades anónimas con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras "Empresa Multinacional Andina" o las iniciales "E.M.A.".
Sólo podrá utilizar la denominación de "Empresa Multinacional Andina" o las iniciales "E.M.A.", la constituida o transformada de conformidad con el presente Régimen. Artículo 10.- Cualquier empresa podrá transformarse en empresa multinacional andina con sujeción al presente Régimen. Artículo 11.- El estatuto social de las empresas multinacionales andinas deberá sujetarse a las disposiciones del presente Régimen y en todo lo que no estuviere señalado en él, a las de la legislación del país donde establezca su domicilio principal.
Artículo 12.- La empresa multinacional andina se regirá por las siguientes normas: 1. Su estatuto social; 2. El presente Régimen en todo lo que no estuviere establecido en su estatuto social; 3. En aspectos no regulados por el estatuto social o por el presente Régimen, se aplicarán: a) La legislación del país del domicilio principal, y b) Cuando fuere el caso, la legislación del país donde se establezca la relación jurídica o la de aquél donde hayan de surtir efectos los actos jurídicos de la empresa multinacional andina, según lo establezcan las normas de derecho internacional privado aplicables.
Artículo 13.- Las reformas del estatuto social deberán cumplir con todas las formalidades exigidas para la constitución de la empresa. Artículo 14.- Los Países Miembros, por medio del organismo nacional competente y dentro de los sesenta días siguientes a la constitución o transformación, informarán documentadamente a la Junta y ésta llevará un registro de las empresas multinacionales andinas.
La Junta a su vez, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información, la llevará a conocimiento de los demás Países Miembros. CAPITULO III DEL DOMICILIO Y DE LA ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS Sección 1 Del Domicilio Artículo 15.- El domicilio principal de la empresa multinacional andina estará situado en el País Miembro en que se constituya o tenga lugar la transformación a que se refiere el Artículo 10.
Sección 2 De la Administración Artículo 16.- La conformación, funcionamiento, atribuciones y responsabilidad de los órganos de administración, así como la disolución y la liquidación de la empresa y la solución de los conflictos que surjan entre los accionistas o entre éstos y la empresa se regirán por la legislación del País Miembro del domicilio principal, sin perjuicio de las siguientes disposiciones: 1.
El domicilio principal será la sede de las sesiones de la Asamblea o Junta General de Accionistas y del órgano ejecutivo de la empresa. 2. Deberán contemplarse plazos y previsiones que aseguren a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia y otros que contemple la legislación respectiva o se hubieren estipulado en el estatuto social. 3.
Deberá preverse por lo menos un director por cada País Miembro cuyos nacionales tengan una participación no inferior al quince por ciento en el capital de la empresa. CAPITULO IV DEL CONTROL Y DE LA SUPERVISION Artículo 17.- Corresponde al organismo encargado del control de las sociedades o compañías del País Miembro donde las empresas multinacionales andinas estén constituidas o tengan sucursales, ejercer su vigilancia y supervisión, sin perjuicio de la que ejerzan los organismos nacionales a que se refiere el Artículo 6 de la Decisión 24 de la Comisión en los aspectos de su competencia. CAPITULO V DEL TRATAMIENTO ESPECIAL A LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS Artículo 18.- Los productos de las empresas multinacionales andinas gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación subregional de conformidad con lo establecido en el mismo.
Artículo 19.- Las empresas multinacionales andinas gozarán en materia de impuestos nacionales internos del mismo tratamiento establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la legislación correspondiente. Artículo 20.- Las empresas multinacionales andinas tendrán acceso al crédito interno y, en general, al tratamiento financiero establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la legislación y política crediticias respectivas.
Artículo 21.- Las empresas multinacionales andinas no requerirán de autorización para invertir o reinvertir en el país del domicilio principal, subsistiendo la obligación del registro para el caso de las reinversiones. Cuando las inversiones de las empresas multinacionales andinas se realicen en un País Miembro distinto del país del domicilio principal, requerirán de registro, y de autorización previa únicamente a efecto de preservar la aplicación del Artículo 22.
En tal caso, las inversiones de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a transferir en divisas libremente convertibles la totalidad de sus utilidades netas comprobadas, previo el pago de los impuestos correspondientes. Artículo 22.- Con autorización del organismo nacional competente, del país receptor, las empresas multinacionales andinas o sus sucursales podrán participar en los sectores de actividad económica comprendidos en el Capítulo III de la Decisión 24.
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 2, 21 y 22, las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a instalar sucursales en los Países Miembros distintos del país del domicilio principal. Su representación legal, asignación de capital y funcionamiento se sujetarán a lo dispuesto en la legislación nacional pertinente del País Miembro en que se instalen.
Artículo 24.- Las sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho, previa autorización del organismo nacional competente, a transferir al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas, previo el pago de los impuestos correspondientes. Artículo 25.- Los inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional andina, previa autorización del organismo nacional competente, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, la totalidad de las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 26.- Con el fin de evitar situaciones de doble tributación, no se gravará con impuesto a la renta o a las remesas: a) En el País Miembro del domicilio principal de la empresa multinacional andina: la parte de los dividendos por ella distribuida y correspondiente a utilidades previamente gravadas en el País Miembro de domicilio de la sucursal, así como la renta proveniente de la redistribución de dicha parte de los dividendos efectuada por empresas inversionistas en el mismo país; b) En los demás Países Miembros: la renta proveniente de la redistribución de dividendos previamente gravados que perciban sus empresas inversionistas de una empresa multinacional andina.
Para tales efectos se tendrá en cuenta la legislación nacional y en ningún caso generará situaciones discriminatorias para las empresas nacionales colocadas en situación similar. Artículo 27.- Los Países Miembros podrán considerar como nacional al personal de origen subregional de las empresas multinacionales andinas, para los efectos de la aplicación de las disposiciones sobre cupos de trabajadores extranjeros.
Artículo 28.- Para los efectos de la constitución y el funcionamiento de las empresas multinacionales andinas, los Países Miembros facilitarán la movilización e ingreso a sus respectivos territorios de los promotores, inversionistas y ejecutivos de dichas empresas. Artículo 29.- Los Países Miembros facilitarán la contratación dentro de la Subregión de tecnología, patentes y marcas, en que participen empresas multinacionales andinas.
CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 30.- Corresponderá al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 6 de la Decisión 24, emitir las autorizaciones y demás actos administrativos a que se refiere la presente Decisión. Artículo 31.- Los aportes de la Corporación Andina de Fomento se considerarán como de inversionistas nacionales para efectos del cálculo del porcentaje de la participación subregional prevista en el literal b) del Artículo 1 de esta Decisión. Artículo 32.- En todo lo no previsto en la presente Decisión, los inversionistas subregionales y extranjeros en una empresa multinacional andina se regirán por las disposiciones de la Decisión
24. CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 33.- Hasta tanto la Comisión defina el tratamiento general a las inversiones de la empresa mixta y para el solo efecto del presente Régimen, las inversiones que ésta realice o sus filiales o subsidiarias en una empresa multinacional andina se computarán en la misma proporción nacional y extranjera que tengan en su capital los aportes nacionales y extranjeros.
Las inversiones de una empresa multinacional andina que cumplan con la condición señalada en el literal b) del Artículo 1 se computarán como de propiedad de inversionistas nacionales. Las inversiones de las empresas multinacionales andinas a que se refiere el Artículo 2 de esta Decisión se computarán como nacionales y extranjeras en la misma proporción que tengan en su capital los aportes subregionales y extranjeros.
No se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones que realice una empresa extranjera o sus filiales o subsidiarias en una empresa multinacional andina. Artículo 34.- Hasta tanto la Comisión, previa propuesta de la Junta, adopte las normas y procedimientos definitivos para la solución de las infracciones a esta Decisión, se aplicarán las disposiciones siguientes: Cuando se trate de infracciones al presente Régimen cometidas en el país del domicilio principal, el organismo nacional competente aplicará las sanciones o medidas correspondientes e inclusive podrá dejar sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa, participándolo a la Junta y a los Países Miembros donde aquella hubiese establecido sucursales.
Cuando un País Miembro distinto al del domicilio principal de una empresa multinacional andina considere que ésta ha infringido las disposiciones del presente Régimen, denunciará el hecho a la Junta, acompañado las pruebas pertinentes. La Junta presentará su opinión preliminar al organismo de control y fiscalización del País Miembro del domicilio principal y, de no obtener solución dentro del plazo que le señale según la gravedad y urgencia del caso, la Junta emitirá su opinión definitiva y la comunicará a los organismos nacionales competentes del país del domicilio principal y del país denunciante.
Si dicha opinión confirma la existencia de la infracción, el organismo nacional competente aplicará las sanciones o medidas correspondientes e inclusive podrá dejar sin efecto la condición de sucursal de una empresa multinacional andina. En caso de que se haya dejado sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa o de su sucursal, perderá el derecho de ampararse en las disposiciones del presente Régimen y le serán aplicables de manera inmediata la Decisión 24 y las disposiciones legales y medidas de política económica del respectivo país. CAPITULO VIII DE LA VIGENCIA Artículo 35.- La presente Decisión entrará en vigencia cuando dos Países Miembros hayan depositado en la Secretaría de la Junta los Instrumentos por los cuales la pongan en práctica en sus respectivos territorios.
Para los demás Países Miembros la fecha de entrada en vigencia será la del depósito de los instrumentos correspondientes.