Cuadragesimocuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 11 de mayo de 1987 Lima - Perú DECISION 226 Reglamentación del inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 6, 7 y 79 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 164 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que los Países Miembros han culminado la discusión y aprobación del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena; Que es necesaria la adopción de medidas de emergencia que contribuyan a la reactivación del comercio intrasubregional y a su adecuada regulación hasta que entre en vigencia el mencionado Protocolo; y Que es indispensable, para la buena marcha del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, contemplar la situación de algunos sectores de la actividad económica que se ven afectados por situaciones especiales;
DECIDE: Artículo 1.- Cuando un País Miembro aplique las medidas de salvaguardia previstas en el inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena, dará cuenta inmediata de ellas a la Junta adjuntando un breve informe sobre las razones de emergencia en que se ha fundado para aplicarlas. Artículo 2.- El pronunciamiento breve y sumario de la Junta sobre las medidas correctivas se efectuará obligatoriamente dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación a que se refiere el artículo anterior.
Para su pronunciamiento, la Junta deberá tener en cuenta las medidas destinadas a superar los inconvenientes surgidos, entre otras, las relacionadas con la aplicación concertada entre los Países Miembros interesados de cuotas o contingentes de importación de los productos afectados por situaciones especiales. Artículo 3.- Al analizar periódicamente la evolución de la situación que dio lugar a la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Junta deberá tener en cuenta la Decisión 225 aprobada por la Comisión, relativa al Programa de Transición. Artículo 4.- La Junta observará igualmente lo dispuesto en la presente Decisión, cuando considere medidas correctivas a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador, de conformidad con el Artículo 99 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 5.- La presente Decisión tendrá vigencia hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete. -----------