Cuadragesimocuarto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 11 de mayo de 1987 Lima - Perú DECISION 227 Aplicación del Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena por parte de Bolivia LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo XIII del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 166 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que, la actual situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia dificulta su intercambio comercial con los países andinos y el resto del mundo, limitando sustantivamente su desarrollo económico y comercial; Que, las evaluaciones efectuadas por la Junta demuestran un reducido grado de participación de Bolivia en el proceso andino de integración y un aprovechamiento relativamente menor de las ventajas derivadas del Acuerdo Subregional;
Que, por lo anteriormente indicado no se han cumplido, con referencia a Bolivia, los objetivos del Acuerdo de Cartagena en cuanto al logro de una distribución equitativa de los beneficios de la integración y de contribuir a reducir las diferencias de grado de desarrollo económico de los Países Miembros; Que, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena contempla la facultad de la Comisión para establecer en favor de Bolivia o el Ecuador un tratamiento más favorable que los previstos en el Capítulo XIII del Acuerdo en función del grado de desarrollo alcanzado y del aprovechamiento de los beneficios de la integración;
DECIDE: Artículo 1.- Autorizar a Bolivia a cumplir el Programa de Liberación de que trata el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo, conforme a las siguientes modalidades: a) Iniciará el cumplimiento del Programa de Liberación para una nómina de productos no críticos a su economía, dos años después de la entrada en vigencia del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, mediante la eliminación de las restricciones de todo orden y lo proseguirá a partir de su arancel nacional vigente a esa fecha, mediante tres rebajas anuales y sucesivas del cinco por ciento cada una, doce meses después de su iniciación. Para tal efecto, Bolivia presentará a la Comisión, 180 días antes del inicio del Programa de Liberación, la nómina de los productos considerados no críticos a su economía. Al cabo de estas desgravaciones dicho Programa se detendrá hasta que la Comisión, a propuesta de la Junta y previa evaluación del cumplimiento del Programa de Liberación por todos los Países Miembros, adopte los ajustes a que hubiere lugar y determine los plazos y las modalidades para su prosecución. b) El Programa de Liberación de los restantes productos comprendidos en el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo será establecido por la Comisión en los términos señalados en el Artículo 101 del Acuerdo.
Artículo 2.- La Comisión determinará los plazos y modalidades para que Bolivia cumpla lo dispuesto en el Artículo 104 en ocasión de hacer la evaluación del cumplimiento del Programa de Liberación a que se hace referencia en el inciso a) del artículo anterior. Artículo 3.- No se aplicará entre Bolivia y los demás Países Miembros el Régimen de Comercio Administrado a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera del Capítulo XVI del Protocolo Modificatorio.
El comercio con este país será regido por las normas generales del Acuerdo de Cartagena. Artículo 4.- La presente Decisión entrará en vigencia simultáneamente con la del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete. ------------