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DECISIÓN N° 230CAN · Decisiones1987-12-18

NORMAS PARA PREVENIR O CORREGIR LAS PRÁCTICAS QUE PUEDAN DISTORSIONAR LA COMPETENCIA DENTRO DE LA SUBREGIÓN. SUSTITUCIÓN DE LA DECISIÓN 45

Cuadragesimosexto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 10 - 11 de diciembre de 1987 Lima - Perú DECISION 230 Normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión. Sustitución de la Decisión 45 LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 168/Modificada 1 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Comisión aprobó, en diciembre de 1971, la Decisión 45 que contiene las "Normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión"; en la cual se establecieron disposiciones de carácter general que debían ser ampliadas y precisadas a medida que el proceso de integración lo requiriera;

Que mediante Decisión 221, la Comisión acordó que, antes del 31 de diciembre de 1987, la Junta presente una propuesta para perfeccionar las normas en mención; Que de la experiencia acumulada en la aplicación de la Decisión 45, se desprende la conveniencia de perfeccionar los procedimientos de aplicación, con el objetivo de hacerlos más específicos y eficaces;

Que es necesario establecer una relación de causalidad entre las prácticas que distorsionan la competencia y el perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave derivado de las mismas, como requisito para la aplicación de las medidas correctivas; Que por los motivos que anteceden y con el fin de prevenir y corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, ya sea desde el territorio de un tercer país o desde el territorio de un País Miembro, es conveniente adoptar nuevas normas y procedimientos, en sustitución de los previstos por la Decisión 45;

DECIDE: Artículo 1.- Se consideran prácticas que distorsionan la competencia, entre otras, las siguientes: a) Dumping; b) Manipulaciones indebidas de los precios; c) Maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas; y d) Otras de efectos equivalentes. Artículo 2.- Un País Miembro podrá solicitar a la Junta la autorización para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia comercial en el mercado subregional, derivadas de las prácticas señaladas en el artículo 1, en los siguientes casos: a) Cuando las prácticas originadas en el territorio de otro País Miembro causen o amenacen causar perjuicio grave a su producción nacional; b) Cuando las prácticas originadas en el territorio de un País Miembro causen o amenacen causar perjuicio grave a sus exportaciones destinadas a otro País Miembro; c) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión causen o amenacen causar perjuicio grave a sus exportaciones destinadas a otro País Miembro; y, d) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión causen o amenacen causar perjuicio grave a su producción nacional y su corrección requiera modificar los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo.

Artículo 3.- La solicitud deberá ser presentada por el organismo de enlace del País Miembro afectado, de acuerdo con el formulario anexo a la presente Decisión, en el cual deberán proporcionarse los antecedentes probatorios de la existencia de la práctica y del perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave derivado de ella. El organismo de enlace podrá acompañar las informaciones adicionales que estime convenientes para la fundamentación del reclamo.

La Junta no dará inicio al procedimiento ni a la investigación respecto a las solicitudes que no cumplan con los requisitos mínimos de información señalados en el inciso anterior. En tal situación deberá comunicarlo al organismo de enlace solicitante dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La Junta comunicará el reclamo al país reclamado o al País Miembro en cuyo territorio concurren las importaciones objeto de la práctica, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del día de presentación de una solicitud estimada suficiente.

Artículo 4.- La Junta deberá convocar a una reunión entre las partes interesadas, con el objeto de procurar una solución directa entre ellas. Esta solución podrá concretarse en el retiro del reclamo del país solicitante, o bien en el compromiso asumido por el país desde el cual se realizan las prácticas, de eliminar o atenuar las distorsiones motivo del reclamo y aceptado por el país reclamante.

Para estos efectos, la Junta dispondrá de un plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de la debida presentación de la solicitud. Artículo 5.- La Junta, al iniciar su investigación, podrá solicitar a las partes interesadas por medio de los organismos de enlace, toda la información complementaria que considere necesaria. Asimismo, dichas partes podrán presentar todas las pruebas y antecedentes que estimen útiles para la investigación. Artículo 6.- La Junta dispondrá para su pronunciamiento de un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la fecha de la comunicación prevista en el último inciso del artículo 3.

Este plazo podrá ser ampliado, en no más de un mes, cuando se trate de reclamos que obliguen a investigaciones técnicamente complejas en terceros países. Para estos efectos, la Junta deberá comunicar oportunamente al país solicitante. Artículo 7.- Para su pronunciamiento, la Junta deberá tener en cuenta la existencia de pruebas respecto a: a) La existencia de las prácticas que distorsionan la competencia señaladas en el artículo 1 de la presente Decisión; b) La existencia de un perjuicio grave o amenaza de un perjuicio grave, derivado de dichas prácticas en los términos del artículo 2; y, c) La relación de causa a efecto entre las prácticas y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave.

Artículo 8.- En su investigación, la Junta deberá tener en cuenta que se trata de un producto igual en todos los aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista ese producto, de otro que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Artículo 9.- Para las comparaciones de precios en forma equitativa, éstas se realizarán en el mismo nivel comercial, generalmente el precio "ex fábrica", y las transacciones se analizarán sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles y deberán contemplar, según las circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de ventas, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparación de los precios.

Para tal efecto deberán considerarse las definiciones sobre valor normal vigentes en la normativa internacional. Artículo 10.- Cuando no exista un precio de exportación o cuando a juicio de la Junta dicho precio no sea confiable por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador e importador u otros, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, o sobre una base razonable que determine la Junta.

Artículo 11.- La determinación de la existencia de una distorsión o del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave se basará en pruebas positivas y comprenderá, entre otros, el examen de: a) La legislación de las partes involucradas y sus prácticas administrativas; b) La magnitud de las importaciones de los productos objeto de las prácticas y su efecto sobre los precios de dichos productos en el mercado en discusión; y c) Los efectos consiguientes de tales importaciones sobre las producciones del país reclamante.

Artículo 12.- La Junta para determinar la existencia del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave deberá, entre otros elementos de juicio: a) Analizar la magnitud de las importaciones objeto de las prácticas en el territorio donde se da la distorsión y tener en cuenta si ha habido un aumento considerable de ellas, en términos absolutos, o en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado, o en relación a las importaciones originarias del País Miembro reclamante; b) Investigar si las importaciones objeto de las prácticas se hacen a un precio considerablemente inferior al del producto competitivo, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en forma considerable o impedir en igual forma el alza que en otro caso se hubiera producido; c) Evaluar la existencia de otros factores e indicadores económicos pertinentes que puedan explicar la conducta del mercado; y d) Cuantificar la magnitud de la distorsión y su efecto sobre los precios.

Artículo 13.- Al término de su investigación y dentro del plazo previsto en el artículo 6, la Junta se pronunciará en mérito a sus conclusiones, mediante Resolución motivada. Artículo 14.- Las medidas correctivas comprenderán, de preferencia, la aplicación de gravámenes o derechos antidumping, equivalentes o inferiores al margen o magnitud de las distorsiones detectadas, aplicables en el territorio del País Miembro importador reclamante o en el del País Miembro donde se da la distorsión, a las importaciones objeto de la práctica.

La Junta en su Resolución establecerá el plazo para la adopción de las medidas por parte del País Miembro correspondiente. Cuando dichas medidas se estimen insuficientes para corregir la distorsión, la Junta podrá autorizar la aplicación de restricciones a las importaciones en mención. Artículo 15.- No podrán aplicarse simultáneamente a un mismo producto importado medidas correctivas destinadas a corregir distorsiones derivadas de diversas prácticas.

Artículo 16.- Las medidas que se autoricen, se aplicarán en forma adicional a los gravámenes y restricciones que afecten a las importaciones. Cuando se refieran a las importaciones desde terceros países, las medidas se aplicarán sobre la base de los aranceles mínimos o comunes vigentes y, cuando se refieran a las importaciones originarias de la Subregión, sobre aquellos correspondientes al Programa de Liberación del Acuerdo.

Artículo 17.- Una vez que la Junta verifique que cesaron las causas que motivaron las medidas a que se refiere el artículo 14, dejará sin efecto la Resolución correspondiente. Artículo 18.- Cuando los perjuicios de que trata esta Decisión, sean tan graves que exijan medidas correctivas inmediatas, el País Miembro afectado podrá solicitar a la Junta la autorización para su aplicación con carácter de emergencia. La Junta, de considerar admisible la petición, podrá autorizar, en forma provisional, las medidas que juzgue adecuadas, para lo cual dispondrá de no más de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de la comunicación señalada en el último inciso del artículo 3.

La Junta en su pronunciamiento definitivo determinará el mantenimiento, modificación o supresión de las medidas de emergencia autorizadas. Artículo 19.- La presente Decisión sustituye la Decisión 45. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. A N E X O FORMULARIO TIPO I CASO: Artículo 2 literales a) y d) Cuando las prácticas originadas en un País Miembro o en un tercer país causan o amenazan causar perjuicios graves a la producción nacional Uso exclusivo de la Junta del Acuerdo de Cartagena  Fecha de Presentación: día … mes año……… No. I. INFORMACION GENERAL 1.

Antecedentes del reclamante Nombre o razón social Dirección: Ciudad: Teléfono: País: Telex: 2. Antecedentes del producto reclamado Nombre o razón social del proveedor extranjero (proveedor y país donde se origina la práctica). Dirección: Ciudad: Teléfono: País: Telex: Nombre del producto: Partida arancelaria NABANDINA: Descripción del producto: (Especificaciones, características) Usos principales: 3.

Descripción de la práctica objeto de la solicitud  II. INFORMACION DEL PAIS MIEMBRO AFECTADO 1. Consumo aparente (volumen: especificar unidad de medida) | |PRODUCCION |IMPORTACION|OFERTA |EXPORTACIO-|CONSUMO | |AÑO |NACIONAL |TOTAL |GLOBAL |NES TOTALES|APARENTE | | | | |(1) + | |(3) - (4)| | | | |(2) | | | | |(1) |(2) |(3) |(4) |(5) | |1 | | | | | | |2 | | | | | | |3*/ | | | | | | */ Ultimos meses. 2.

Importaciones | |IMPORTACIONES |IMPORTACIONES |IMPORTACIONES DEL | | |TOTALES |SUBREGIONALES |PAIS DONDE SE | |AÑO | | |ORIGINA LA PRACTICA | | |Volumen |Valor |Volumen |Valor |Volumen |Valor | | | |(US$) | |(US$) | |(US$) | |1 | | | | | | | |2 | | | | | | | |3*/ | | | | | | | */ Ultimos meses. 3. Relación entre ventas internas e importaciones objeto de la práctica | |VENTAS INTERNAS |VARIACION |IMPORTACIONES OBJETO| | | |STOCKS |DE LA PRACTICA | |AÑO | | | | | |Volumen |Valor | |Volumen |Valor | | | |(US$) | | |(US$) | |1 | | | | | | |2 | | | | | | |3*/ | | | | | | */ Ultimos meses. 4.

Capacidad instalada y empleo |AÑOº |CAPACIDAD INSTALADA |EMPLEO | | |(VOLUMEN) |(No. de Trabajadores) | |1 | | | |2 | | | |3*/ | | | */ Ultimos meses. 5. Precios | |PRECIO INTERNO |PRECIO IMPORTACIONES| | | | | |AÑO | | | | |País Afectado |País Reclamado |País |Otras | | | | |Reclamado| | | |Mon. |TC. |US$ |Mon. |TC. |US$ |US$ |US$ | | |Nac. | | |Nac. | | | | | |2 | | | | | | | | | |3*/ | | | | | | | | | */ Ultimos meses.

Organismo de Enlace: País: Firma representante: Sello: Fecha: Representante legal del denunciante: Nombre: Dirección: Declaro que los datos propor- cionados son verdaderos: Nombre: Firma: Fecha: FORMULARIO TIPO II CASO: Artículo 2 literales b) y c) Cuando las prácticas originadas en un País Miembro o en un país de fuera de la Subregión causan o amenazan causar perjuicios graves a las exportaciones destinadas a un tercer País Miembro Uso exclusivo de la Junta del Acuerdo de Cartagena Fecha de Presentación:      Día …… mes … año ….…..

No. I. INFORMACION GENERAL 1. Antecedentes del reclamante Nombre o razón social: Dirección: Ciudad: Teléfono: País: Telex: 2. Antecedentes del producto reclamado Nombre o razón social del proveedor extranjero (proveedor y país donde se origina la práctica): Dirección: Ciudad: Teléfono: País: Telex: Nombre del Producto: Partida Arancelaria NABANDINA: Descripción del producto: (Especificaciones, características) Usos principales: 3.

Descripción de la práctica objeto de la solicitud 4. País Miembro en cuyo mercado concurren las exportaciones objeto de la práctica:  II. INFORMACION DEL PAIS MIEMBRO AFECTADO 1. Producción y exportaciones (volumen: especificar unidad de medida) | | |EXPORTACIONES AL | | | |PRODUCCION |PAIS MIEMBRO EN CUYO| | | |NACIONAL |MERCADO CONCURREN |EXPORTACIONES | |AÑO |VOLUMEN |LAS EXPORTACIONES |TOTALES | | | |OBJETO DE LA | | | | |PRACTICA | | | | |Volumen |Valor |Volumen |Valor | | | | |(US$) | |(US$) | | |(1) |(2) |(3) |(4) |(5) | |1 | | | | | | |2 | | | | | | |3*/ | | | | | | */ Ultimos meses.

III. INFORMACION DEL PAIS MIEMBRO EN CUYO MERCADO CONCURREN LAS EXPORTACIONES OBJETO DE LA PRACTICA 1. Importaciones | |IMPORTACIONES |IMPORTACIONES DEL |IMPORTACIONES DEL | | |TOTALES |PAIS DONDE SE |PAIS RECLAMANTE | |AÑO | |ORIGINA LA PRACTICA | | | |Volumen |Valor |Volumen |Valor |Volumen |Valor | | | |(US$) | |(US$) | |(US$) | |1 | | | | | | | |2 | | | | | | | |3*/ | | | | | | | */ Ultimos meses. 2.

Precios | | |PRECIO IMPORTACIONES | | |PRECIO EN EL PAIS OBJETO DE | | |AÑO |LA PRACTICA | | | |US$ | | | | |PAIS RECLAMANTE|OTRAS | | | |US$ |US$ | |1 | | | | |2 | | | | |3*/ | | | | */ Ultimos meses. 3. Tratamiento arancelario a terceros países |NABANDINA|PRODUCTO |ARANCEL |AEMC ó AEC | | | |NACIONAL | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Organismo de Enlace: País: Firma Representante: Sello: Fecha: Representante legal del denunciante: Nombre: Dirección: Declaro que los datos propor- cionados son verdaderos: Nombre: Firma: Fecha: * * * * *