Cuadragesimoctavo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 15 y 16 de diciembre de 1988 Lima - Perú DECISION 244 Sustitución de la Decisión 169 sobre Empresas Multinacionales Andinas La Comisión del Acuerdo de Cartagena, VISTOS: Los Artículos 28, 38, 86 y 89 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 169 y 220 y la Propuesta 175 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que es indispensable promover y estimular la asociación de capitales subregionales a fin de alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: a) Propender al perfeccionamiento del proceso y al logro de los objetivos de la integración subregional andina; b) Canalizar el ahorro subregional y facilitar la ejecución de proyectos de interés compartido; c) Coadyuvar al fortalecimiento de la capacidad subregional en los órdenes financiero, tecnológico y de competencia en los mercados de terceros países; y d) Contribuir a la generación de fuentes de ocupación en la Subregión;
DECIDE: CAPITULO I DEFINICION Y REQUISITOS Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen se entiende por empresa multinacional andina la sociedad anónima que cumple con las siguientes condiciones: a) Que su domicilio principal esté situado en el territorio de uno de los Países Miembros; b) Que tenga aportes de propiedad de inversionistas nacionales de dos o más Países Miembros que en conjunto sean superiores al ochenta por ciento del capital de la empresa; c) Que, cuando esté constituida con aportes de inversionistas de solo dos Países Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de cada País Miembro, no podrá ser inferior al quince por ciento del capital de la empresa.
Si existieren inversionistas de más de dos Países Miembros, la suma de los aportes de los accionistas de por lo menos dos países cumplirán, cada uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las inversiones del país sede del domicilio principal serán por lo menos igual al quince por ciento o más del capital de la empresa; d) Que la mayoría subregional del capital se refleje en la dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente.
Artículo 2.- Durante un plazo de quince años a partir de su constitución, las empresas multinacionales andinas que se constituyan en Bolivia o en Ecuador podrán tener los aportes a que se refiere el literal b) del artículo anterior en cuantía no inferior al sesenta por ciento de su capital. El vencimiento de dicho plazo no podrá exceder de veinte años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. Mientras permanezcan al amparo de esta excepción, tales empresas podrán instalar sucursales en Colombia, Perú y Venezuela previa autorización en tal sentido del organismo nacional competente del País Miembro en donde soliciten ubicarse.
En caso que dicha autorización no sea concedida el organismo nacional competente deberá informar a la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre las razones en que se fundamenta su negativa. Artículo 3.- El capital de la empresa multinacional andina estará representado por acciones nominativas y de igual valor que conferirán a los accionistas iguales derechos e impondrán iguales obligaciones.
Artículo 4.- El valor nominal de las acciones se expresará en la moneda nacional del país de su domicilio principal o en otra moneda si la legislación aplicable lo permite. Los aportes de inversionistas extranjeros y subregionales se harán en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios, provenientes de cualquier país distinto al del domicilio principal, o en moneda nacional proveniente de recursos con derecho a ser remitidos al exterior.
Artículo 5.- Las inversiones subregionales en una empresa multinacional andina serán autorizadas por el organismo nacional competente del país receptor con la sola verificación de que las mismas son propiedad de empresas nacionales constituidas en un País Miembro, comprobada esta condición a través de la calificación de inversionista nacional otorgada por el organismo competente del país de origen, así como las de propiedad de personas naturales con la sola verificación de su calidad de nacionales de otro País Miembro por parte del organismo nacional competente del país receptor.
A estos efectos bastará la presentación del carnet, documento o cédula de identidad en la que conste la condición de nacional del respectivo País Miembro. Artículo 6.- Los Países Miembros, de conformidad con los requisitos establecidos en sus respectivas legislaciones, se comprometen a: a) Facilitar las transferencias que destinen sus inversionistas nacionales al pago de los aportes, cuando provengan de sus territorios, para la constitución o participación en las empresas multinacionales andinas y al funcionamiento de dichas empresas; b) Facilitar la importación o exportación correspondiente, cuando dichos aportes consistan en bienes físicos o tangibles.
Artículo 7.- La transferencia de acciones de un inversionista subregional en una empresa multinacional andina a otro inversionista subregional requerirá de autorización previa del organismo nacional competente del País Miembro del domicilio principal, a fin de preservar las participaciones mínimas exigidas en el literal c) del artículo 1.
Para efecto de la transformación prevista en el artículo 10, el organismo competente del correspondiente País Miembro podrá autorizar la transferencia de acciones de inversionistas nacionales en la empresa que se transforma a inversionistas subregionales. Artículo 8.- Las empresas multinacionales andinas destinadas a la producción o explotación de productos asignados o reservados dentro de cualquiera de las modalidades de la programación subregional no podrán constituirse sino en el País o Países Miembros beneficiarios de la correspondiente asignación o reserva.
CAPITULO II DE LA CONSTITUCION DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS Artículo 9.- Las empresas multinacionales andinas deberán constituirse como sociedades anónimas con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras "Empresa Multinacional Andina" o las iniciales "E.M.A.".
Sólo podrá utilizar la denominación de "Empresa Multinacional Andina" o las iniciales "E.M.A.", la constituida, transformada o adecuada de conformidad con el presente Régimen. Artículo 10.- Las empresas o sociedades legalmente constituidas en los Países Miembros que no posean la calidad de sociedad anónima, podrán transformarse en empresa multinacional andina con sujeción a lo previsto en el presente Régimen.
Las sociedades anónimas podrán adoptar la forma de empresa multinacional andina mediante la venta de acciones a inversionistas subregionales o la ampliación de su capital y la adecuación de sus estatutos a lo establecido en la presente Decisión. Artículo 11.- También podrá adoptarse la forma de una empresa multinacional andina mediante la fusión de dos o más empresas nacionales o mixtas, siempre que se mantengan los porcentajes mínimos de que trata el artículo 1.
Artículo 12.- El estatuto social de las empresas multinacionales andinas deberá sujetarse a las disposiciones del presente Régimen y en todo lo que no estuviere señalado en él, a las de la legislación del país donde se establezca su domicilio principal. Artículo 13.- La empresa multinacional andina se regirá por las siguientes normas: 1.
Su estatuto social; 2. El presente Régimen en todo lo que no estuviere establecido en su estatuto social; 3. En aspectos no regulados por el estatuto social o por el presente Régimen, se aplicarán: a) La legislación del país del domicilio principal, y b) Cuando fuere el caso, la legislación del país donde restablezca la relación jurídica o la de aquel donde hayan de surtir efecto los actos jurídicos de la empresa multinacional andina, según lo establezcan las normas de derecho internacional privado aplicables.
Artículo 14.- Las reformas del estatuto social deberán cumplir con todas las formalidades exigidas para la constitución de la empresa. Artículo 15.- Los Países Miembros, por medio del organismo nacional competente y dentro de los sesenta días siguientes a la constitución, transformación o adecuación, informarán documentadamente a la Junta y ésta llevará un registro de las empresas multinacionales andinas.
La Junta, a su vez, dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información, la llevará a conocimiento de los demás Países Miembros. CAPITULO III DEL DOMICILIO Y DE LA ADMINISTRACION DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS Sección 1 Del Domicilio Artículo 16.- El domicilio principal de la empresa multinacional andina estará situado en el País Miembro en que se constituya o tenga lugar la transformación o adecuación a que se refiere el artículo 10.
Sección 2 De la Administración Artículo 17.- La conformación, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades de los órganos de administración, así como la disolución y la liquidación de la empresa y la solución de los conflictos que surjan entre los accionistas o entre éstos y la empresa, se regirán por la legislación del País Miembro del domicilio principal, sin perjuicio de las siguientes disposiciones: 1.
El domicilio principal será la sede de las sesiones de la Asamblea o Junta General de Accionistas y del órgano ejecutivo de la empresa. 2. Deberán contemplarse plazos y previsiones que aseguren a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia y otros que contemple la legislación respectiva o se hubieren estipulado en el estatuto social. 3.
Deberá preverse por lo menos un Director por cada País Miembro cuyos nacionales tengan una participación no inferior al quince por ciento en el capital de la empresa. CAPITULO IV DEL CONTROL Y LA SUPERVISION Artículo 18.- Corresponde al organismo encargado del control de las sociedades o compañías del País Miembro donde las empresas multinacionales andinas estén constituidas o tengan sucursales, ejercer su vigilancia y supervisión sin perjuicio de la que ejerzan los organismos nacionales a que se refiere el artículo 6 de la Decisión 220 en los aspectos de su competencia. CAPITULO V DEL TRATAMIENTO ESPECIAL A LAS EMPRESAS MULTINACIONALES ANDINAS Artículo 19.- Los productos de las empresas multinacionales andinas gozarán de las ventajas derivadas del programa de liberación subregional de conformidad con lo establecido en el mismo.
Artículo 20.- Las empresas multinacionales andinas tendrán acceso al crédito interno y, en general, al tratamiento financiero establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con las mismas normas establecidas para estas empresas por la legislación y política crediticias respectivas.
Artículo 21.- Las empresas multinacionales andinas tendrán acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para estas empresas por la legislación correspondiente. Asimismo, las empresas multinacionales andinas podrán utilizar los sistemas especiales de importación-exportación establecidos en la legislación nacional del País Miembro del domicilio principal y de la sucursal.
Artículo 22.- Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán, en el respectivo País Miembro donde desarrollen su actividad económica, de un tratamiento no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia de preferencias relacionadas con las adquisiciones del sector público. Artículo 23.- Con autorización del organismo nacional competente del país receptor, las empresas multinacionales andinas o sus sucursales podrán participar en los sectores de actividad económica reservados para empresas nacionales de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 220.
Artículo 24.- Las inversiones y reinversiones de las empresas multinacionales andinas no requerirán de autorización cuando se realicen en el país del domicilio principal, subsistiendo la obligación del registro ante el organismo nacional competente para el caso de las reinversiones. Las inversiones de las empresas multinacionales andinas que se realicen en un País Miembro distinto del país del domicilio principal, requerirán de autorización previa únicamente cuando se destinen a sectores de actividad económica reservados para empresas nacionales de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 220.
En todo caso, permanecerá la obligación del registro. Artículo 25.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 2, 23 y 24, las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a instalar sucursales en los Países Miembros distintos del país del domicilio principal. Su representación legal, asignación de capital y funcionamiento se sujetarán a lo dispuesto en la legislación nacional pertinente del País Miembro en que se instalen.
Artículo 26.- Las sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a transferir al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la legislación de cada País Miembro, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión, previo pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 27.- Los inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional andina tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la legislación de cada País Miembro, la totalidad de las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 28.- Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán en materia de impuestos nacionales internos del mismo tratamiento establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen, siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos para estas empresas por la legislación nacional correspondiente.
Artículo 29.- Con el fin de evitar situaciones de doble tributación se observarán, además de las disposiciones establecidas en la Decisión 40 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, las siguientes reglas: a) El País Miembro del domicilio principal no gravará con los impuestos a la renta y a las remesas la parte de los dividendos distribuidos por la empresa multinacional andina, que corresponda a utilidades obtenidas por sus sucursales instaladas en los demás Países Miembros; b) En el País Miembro del domicilio principal no se gravará con el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de la parte de los dividendos percibidos de la empresa multinacional andina, que corresponda a utilidades obtenidas por las sucursales de esta última instaladas en los demás Países Miembros; c) En los Países Miembros distintos al del domicilio principal, no se gravará con el impuesto a la renta la redistribución que realice la empresa inversionista de los dividendos percibidos de la empresa multinacional andina.
Artículo 30.- Para los efectos del ejercicio del derecho consagrado en el artículo anterior, la empresa multinacional andina expedirá las certificaciones que se señalan a continuación: a) La sucursal de la empresa multinacional andina instalada en un País Miembro distinto al de su domicilio principal, expedirá un certificado con destino al domicilio principal en el cual se señale la utilidad obtenida por aquella, una vez cancelados los impuestos correspondientes en el país de su instalación; b) La empresa multinacional andina en su domicilio principal expedirá certificados con destino a sus inversionistas en los cuales se señale la razón social de la empresa multinacional andina respectiva; el nombre o la razón social de la persona natural o empresa inversionista; el dividendo de aquella; el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a la renta y, cuando corresponda, el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el impuesto a las remesas.
En todo caso, las Administraciones Nacionales de Impuestos de los Países Miembros podrán verificar la información de las certificaciones de que trata el presente artículo y, en caso de inexactitud, aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en la legislación del País Miembro. Artículo 31.- Los Países Miembros facilitarán la contratación de personal de origen subregional por las empresas multinacionales andinas para que labore en el País Miembro de su domicilio principal o en los Países Miembros de sus sucursales.
Los Países Miembros podrán considerar como nacional al personal de origen subregional de las empresas multinacionales andinas, para los efectos de la aplicación de las disposiciones sobre cupos de trabajadores extranjeros. Artículo 32.- Para los efectos de la constitución y el funcionamiento de las empresas multinacionales andinas, los promotores, inversionistas y ejecutivos de dichas empresas podrán ingresar y permanecer en el territorio de los Países Miembros por el tiempo necesario para la realización de la labor correspondiente.
Con este propósito, los Países Miembros facilitarán el otorgamiento de las visas que autoricen su ingreso y permanencia con la sola verificación de la calidad de promotor, inversionista o ejecutivo de la empresa respectiva. Artículo 33.- En la contratación de tecnología en cualquiera de sus formas, incluso marcas y patentes, los Países Miembros darán preferencia a las empresas multinacionales andinas con plena aplicación de la Decisión 84 y las disposiciones que la reformen.
CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 34. - Corresponderá al organismo u organismos nacionales competentes a que se refiere el artículo 6 de la Decisión 220, emitir las autorizaciones y demás actos administrativos a que se refiere la presente Decisión. Artículo 35.- Los aportes de la Corporación Andina de Fomento se considerarán como de inversionistas nacionales para efectos del cálculo del porcentaje de la participación subregional prevista en los artículos 1 y 2 de esta Decisión. Los aportes de las demás entidades incluidas en la nómina de que trata el Anexo de la Decisión 220 en una empresa multinacional andina, se considerarán como capital neutro; en consecuencia, se excluirán de la base de cálculo para la calificación de la empresa respectiva.
Artículo 36.- Los Países Miembros se comprometen a estimular la constitución de empresas multinacionales andinas con el objeto de facilitar el proceso de desarrollo industrial conjunto en la Subregión en las distintas modalidades de la integración industrial previstas en el Acuerdo de Cartagena. Para tal fin promoverán, en el seno de los órganos directivos de la Corporación Andina de Fomento, el apoyo financiero de dicha entidad para el establecimiento de las empresas de que trata este Régimen y solicitarán la colaboración de los demás organismos internacionales de crédito.
Asimismo, promoverán y facilitarán la constitución de empresas multinacionales andinas en el campo de los servicios y otros sectores productivos. Artículo 37.- Para los efectos del presente Régimen, las inversiones que realicen las empresas mixtas en una empresa multinacional andina se computarán en la misma proporción nacional y extranjera que tengan en su capital los aportes nacionales y extranjeros.
Artículo 38.- En caso de infracciones al presente Régimen cometidas por una empresa multinacional andina en el País Miembro de su domicilio principal o por sus sucursales, el organismo nacional competente del País Miembro donde se haya cometido la infracción aplicará, de conformidad a sus disposiciones internas, las sanciones o medidas correspondientes e inclusive podrá dejar sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa o de sus sucursales, de lo cual dará noticia a la Junta y ésta lo pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros.
En caso que se haya dejado sin efecto la calidad de multinacional andina de la empresa o de su sucursal, ésta o ambas, según el caso, perderán el derecho de ampararse en las disposiciones del presente Régimen y le serán aplicables las disposiciones de la Decisión 220 y los dispositivos legales y medidas de política económica del respectivo país. Artículo 39.- En todo lo no previsto en la presente Decisión, los inversionistas subregionales y extranjeros en una empresa multinacional andina se regirán por las disposiciones de la Decisión 220 y las normas internas de cada País Miembro.
Artículo 40.- La presente Decisión sustituye la Decisión 169. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.