JurídicoESEN
DECISIÓN N° 257CAN · Decisiones1989-12-07

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

Quincuagesimoséptimo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión 27 - 28 de noviembre de 1989 Lima - Perú DECISION 257 Transporte Internacional de Mercancías por Carretera LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo, la Decisión 56 de la Comisión, las recomendaciones emanadas de las reuniones conjuntas de la Comisión Administradora de la Decisión 56 y del Consejo de Asuntos Aduaneros, y la Propuesta 201 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el transporte de mercancías por carretera merece prioridad en la toma de acciones urgentes destinadas a promover la integración física del área y a la consolidación del mercado ampliado de la Subregión; Que es necesario adoptar una norma comunitaria coherente y práctica que incorpore una mayor flexibilidad y simplificación en los trámites de transportes, aduanas y migración que garantice la libre circulación de las mercancías y la eficiente movilización de los medios de transporte;

Que la Decisión 56, en su aplicación, ha tenido grados de respuesta extremadamente desiguales por parte de los Países Miembros; Que es voluntad de los Presidentes Andinos, expresada en el Manifiesto de Cartagena de Indias, establecer un Programa Subregional de Facilitación del Comercio y del Transporte Internacional por Carretera mediante la pronta reformulación de la Decisión 56 para hacerla operativa y de plena aplicación en los cinco Países Miembros;

DECIDE: CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- A los efectos de la presente Decisión, se entiende por: "Admisión Temporal", el régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes a la importación, ciertas mercancías ingresadas con un fin determinado y destinadas a ser reexportadas, dentro de un plazo establecido, sin haber sufrido modificaciones, salvo la depreciación normal como consecuencia del uso que se haya hecho de ellas.

"Aduana de Carga", toda aduana bajo cuyo control son cargadas las mercancías en vehículos o contenedores y donde se colocan precintos aduaneros, a fin de facilitar el comienzo de una operación de tránsito aduanero internacional en una aduana de partida. "Aduana de Destino", la aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.

"Aduana de Partida", la aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional. "Aduana de Paso de Frontera", toda aduana de un País Miembro que no siendo ni la de partida ni la de destino interviene en el control de una operación de tránsito aduanero internacional. "Carta de Porte Internacional por Carretera", el documento expedido por el transportador autorizado, que constituye la evidencia de un contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y acredita que el mismo ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato.

"Certificado de Habilitación", el documento emitido por el Organismo Nacional Competente por medio del cual se habilita un vehículo de propiedad o afiliado a una empresa de transporte internacional por carretera. "Certificado de Idoneidad", el documento emitido por el Organismo Nacional Competente del país de origen del transportador por medio del cual se certifica la idoneidad del mismo para realizar el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

"Consignatario", la persona, natural o jurídica, facultada para recibir las mercancías y que como tal es designada en la Carta de Porte Internacional por Carretera o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma. "Contenedor", un elemento de equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo): i)  que constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;  ii)  de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido; iii)  especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de las mercancías; iv)  construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en particular al tiempo de su transbordo de un modo de transporte a otro, y diseñado de tal manera que resulte fácil llenarlo y vaciarlo; y, v)  de un volumen interior de 1 m3, por lo menos. "Contrato de Transporte", el convenio en virtud del cual un transportador autorizado se compromete ante quien tenga el derecho a disponer de la mercancía, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

"Control Aduanero", el conjunto de medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana está encargada de aplicar. "Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI)", el formulario o documento aduanero único de los Países Miembros en el que constan los datos e informaciones requeridos para la operación de tránsito aduanero internacional.

"Declarante", la persona que, de acuerdo a la legislación de cada País Miembro, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional, en los términos de la presente Decisión, presentando una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional ante la aduana de partida y se obliga frente a las autoridades competentes por la correcta ejecución de esta operación. "Depósito de Aduana", régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías importadas son almacenadas temporalmente bajo control de la aduana en un lugar destinado a este efecto, con el régimen suspensivo del pago de gravámenes a la importación. "Destinatario", la persona a cuyo nombre viene manifestada la mercancía o que las adquiere por endoso.

"Garantía", lo que asegura a satisfacción de la aduana, la ejecución de una obligación contraída con ella. "Gravámenes", los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente, sea de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incida sobre las importaciones o exportaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

"Libreta de Tripulante Terrestre", el documento individual uniforme expedido por las autoridades migratorias de los Países Miembros a solicitud de los transportadores autorizados, para el tránsito internacional de la tripulación que acompaña al vehículo en el Transporte Internacional por Carretera. "Manifiesto de Carga Internacional", el documento uniforme adoptado por los Países Miembros y exigido por las autoridades aduaneras al transportador autorizado, al ingreso, tránsito y salida en la aduana de un País Miembro, que consigne las características de las mercancías y de los vehículos.

"Mercancía", todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a regímenes aduaneros. "País Miembro", uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. "Permiso de Prestación de Servicios", el documento emitido por el Organismo Nacional Competente de un País Miembro, por medio del cual se autoriza al transportador con Certificado de Idoneidad emitido previamente por otro País Miembro, para realizar el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera en su territorio.

"Precinto", el conjunto formado por un fleje y sello, en condiciones que ofrezcan seguridad total, con el fin de prevenir o de señalar cualquier atentado a la integridad de las mercancías sobre las cuales han sido colocados, que principalmente se utilizan en contenedores, compartimientos de carga de los medios de transporte, paquetes o envíos postales.

"Remitente", toda persona que por sí, o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un Contrato de Transporte, con el transportador autorizado, o toda persona que de por sí, o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al transportador autorizado en relación con el Contrato de Transporte.

"Territorio Aduanero", el territorio en el que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un País Miembro. "Transbordo", el régimen aduanero con arreglo al cual se opera, bajo control de la aduana, el traslado de las mercancías de un vehículo a otro. "Tránsito Aduanero", el régimen aduanero con arreglo al cual se transportan las mercancías en un territorio aduanero.

"Tránsito Aduanero Internacional", el régimen aduanero especial bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un recinto aduanero a otro, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras. "Transportador autorizado", toda persona jurídica que cuente con vehículos para operar y que se obligue por sí o por medio de otra que lo represente, a realizar el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, y al cual el Organismo Nacional Competente de su país de origen le ha otorgado el Certificado de Idoneidad.

"Transporte Internacional de Mercancías por Carretera", el porte de mercancías que utiliza vehículos de transporte por carretera en todo o parte de su recorrido, en virtud de un Contrato de Transporte, desde un lugar situado en un país en el cual el transportador autorizado toma las mercancías bajo su responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega en un país diferente.

"Transporte propio", el realizado por las empresas cuyo giro comercial no es el transporte de carga contra retribución, efectuado con vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos. "Tripulación", al personal mínimo necesario para la conducción y mantenimiento, empleado por el transportador autorizado y acreditado por éste, que acompaña el vehículo en su operación. "Vehículo habilitado", vehículo de propiedad o afiliado a un transportador autorizado, debidamente registrado ante las autoridades competentes de transporte y de aduana.

CAPITULO II AMBITO DE APLICACION Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera que sólo podrá ser realizado por una persona jurídica autorizada en los términos establecidos en la presente Decisión, en adelante llamado el transportador autorizado. Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia, restricciones a las facilidades de libre tránsito y transporte de personas, vehículos o mercancías, o que sobre el transporte fronterizo se hayan concedido o pudieren concederse los Países Miembros, entre sí o con terceros países, mediante Acuerdos o Tratados bilaterales o multilaterales.

Artículo 4.- El Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de que trata la presente Decisión considera los siguientes tráficos: a)  Entre dos Países Miembros limítrofes a través de su frontera común; b)  Entre dos Países Miembros, con tránsito por el territorio de uno o más de los otros Países Miembros; y c) En tránsito a través de Países Miembros hacia terceros países.

CAPITULO III CONDICIONES PARA LA REALIZACION DEL TRANSPORTE Artículo 5.- Los Países Miembros se conceden libertad de tránsito para la realización del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera en los términos y condiciones de la presente Decisión. Artículo 6.- Los Países Miembros, por intermedio del Organismo Nacional Competente, cuando corresponda, permitirán cualquiera de las siguientes modalidades para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera: a) Transporte directo, sin cambio de vehículo; b)  Transporte directo sin transbordo de las mercancías, con cambio de la unidad de tracción; y c) Con transbordo de las mercancías.

Artículo 7.- Las mercancías transportadas internacionalmente por carretera, deberán estar amparadas por la documentación establecida en los artículos 26 y 43 de la presente Decisión. Esta documentación puede presentarse y/o tramitarse ante las autoridades nacionales pertinentes, incluso antes de la llegada de los vehículos al lugar donde dicha operación deba efectuarse.

Artículo 8.- Las licencias para conducir vehículos otorgadas por cualquiera de los Países Miembros, serán reconocidas como válidas por los otros Países Miembros. Artículo 9.- La tripulación de los vehículos estará sometida a las normas y disposiciones legales que regulan el tránsito del País Miembro en que se encuentre operando. Artículo 10.- La circulación de los vehículos se efectuará de conformidad con las disposiciones vigentes en los Países Miembros a través de cuyos territorios se realiza.

Cada País Miembro comunicará oportunamente a los restantes países las condiciones exigidas para dicha circulación, que en ningún caso podrán ser distintas a las exigidas para la circulación de sus propios vehículos. Los Países Miembros podrán armonizar bilateral o multilateralmente las mencionadas disposiciones. Artículo 11.- El Transporte Internacional de Mercancías por Carretera que se realice al amparo de la presente Decisión se dará por concluido solamente cuando las mercancías sean puestas a disposición del consignatario o de la aduana de destino, por el transportador autorizado, en el lugar designado para la entrega de acuerdo al Contrato de Transporte.

En ningún caso dicho transporte se considerará interrumpido cuando las mercancías sean nacionalizadas (despacho para consumo) en una aduana del país diferente a la de destino, habilitada para esa operación. Artículo 12.- La manera como cada País Miembro identifique los vehículos utilizados por el transportador autorizado (placas u otras identificaciones específicas), será reconocida por los demás Países Miembros.

Artículo 13.- En materia de tributación se aplicará al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera las disposiciones pertinentes del "Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros", aprobado por la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. CAPITULO IV AUTORIZACION Y PERMISO DE LOS TRANSPORTADORES Y HABILITACION DE LOS VEHICULOS Artículo 14.- El Certificado de Idoneidad concedido por el Organismo Nacional Competente del país de origen del transportador es el documento que acredita la autorización de un transportador para realizar el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

Los Permisos de Prestación de Servicios serán otorgados por los Organismos Nacionales Competentes de los otros Países Miembros donde el transportador autorizado vaya a realizar el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera. El Certificado de Idoneidad tendrá una vigencia de cinco años; la vigencia del Permiso de Prestación de Servicios estará sujeta a la del Certificado de Idoneidad.

La vigencia de éstos podrá ser prorrogada por períodos iguales, en forma automática, siempre y cuando no medie una comunicación oficial del Organismo Nacional Competente al transportador denegándolo. Los Organismos Nacionales Competentes de cada País Miembro comunicarán oportunamente a los restantes y a la Junta del Acuerdo de Cartagena los certificados y permisos otorgados y cancelados, así como las modificaciones que se introduzcan.

Artículo 15.- El Organismo Nacional Competente, para conceder el Certificado de Idoneidad exigirá a los transportadores que presenten una solicitud acompañada de los siguientes documentos: a)  Copia legalizada de la escritura constitutiva de la sociedad, constancia de la designación de su representante legal y domicilio principal del transportador; b)  Póliza de seguro, cuya cobertura sea válida en el territorio de ese País Miembro, que cubra el pago de las obligaciones derivadas de daños a terceros y a la tripulación empleada por el transportador, ocasionados por las operaciones del transporte objeto de la presente Decisión; c)  Relación de tráficos que pretende operar, citando los países de origen y destino del transporte, como también los de los países donde el transporte se realizará en tránsito; y d)  Relación e identificación de los vehículos propios y de terceros cuya habilitación se solicita.

Una vez analizados los antecedentes y reconocida la idoneidad del transportador, el Organismo Nacional Competente extenderá la certificación correspondiente. Artículo 16.- Para solicitar los Permisos de Prestación de Servicios, el transportador interesado deberá presentar, ante el Organismo Nacional Competente de los países citados en el literal d) del artículo 15, los siguientes documentos: a)  Copia legalizada del Certificado de Idoneidad, expedido por el Organismo Nacional Competente de su país; b)  Documento legalizado de la designación de su representante legal y el domicilio de éste en el territorio del País Miembro en el cual se solicita el Permiso de Prestación de Servicios, con plenos poderes para representarlo en los actos administrativos, comerciales y judiciales en los cuales deba intervenir en esa jurisdicción; c)  Original o copia legalizada, según corresponda, de la póliza de seguro, cuya cobertura sea válida en el territorio de ese País Miembro, que cubra el pago de las obligaciones derivadas de daños a terceros y a la tripulación empleada por el transportador, ocasionados por las operaciones del transporte objeto de esta Decisión; y d)  Relación e identificación de los vehículos propios y de terceros con los que operará. Artículo 17.- Los Certificados de Idoneidad y los Permisos de Prestación de Servicios se extenderán de acuerdo a los modelos aprobados por el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.

Artículo 18.- El Organismo Nacional Competente dispondrá de un plazo no mayor de 30 días hábiles, en cada caso, para pronunciarse sobre la concesión del Certificado de Idoneidad o del Permiso de Prestación de Servicios solicitados contados desde el momento en que el transportador presente los documentos establecidos en los artículos 15 y 16.

Artículo 19.- A solicitud del transportador autorizado, los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros podrán modificar la relación e identificación de los vehículos y los tráficos consignados en los Certificados de Idoneidad y en los Permisos de Prestación de Servicios. Artículo 20.- En casos excepcionales y debidamente calificados, los Organismos Nacionales Competentes podrán acordar el otorgamiento de permisos especiales para atender transportes propios, en base a la reglamentación que para el efecto elabore el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.

Artículo 21.- Los Certificados de Idoneidad emitidos por el Organismo Nacional Competente del país de origen del transportador y los Permisos de Prestación de Servicios de parte de los Organismos Nacionales Competentes de los demás Países Miembros, podrán ser revocados por resolución fundamentada en los términos establecidos en la legislación de cada País Miembro.

El Organismo Nacional Competente deberá notificar al transportador las causales de dicha revocatoria e informar de este hecho y sus antecedentes al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre. Artículo 22.- Cada país reconoce el derecho de los otros Países Miembros para impedir la prestación del servicio en sus territorios a los transportadores autorizados que no hubieren dado cumplimiento a las normas vigentes en materia de controles aduanero, migratorio, sanitario, de tránsito y transporte y de seguridad nacional.

Artículo 23.- Para la realización del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera los transportadores autorizados deberán emplear vehículos habilitados por los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros por cuyos territorios deban circular dichos vehículos. Artículo 24.- Para los efectos de la habilitación a la que se refiere el inciso d) del artículo 15, el transportador autorizado deberá acompañar la siguiente información: a)  Copia legalizada del registro de propiedad del vehículo; y b)  Características técnicas: peso vehicular, capacidad de carga, dimensiones, tipología del vehículo, número de ejes.

Artículo 25.- Los Organismos Nacionales Competentes dispondrán del plazo estipulado en el artículo 18 para emitir el certificado de habilitación; para el caso de la habilitación de nuevos vehículos dispondrán de un plazo máximo de 30 días corridos para pronunciarse. El Certificado de Habilitación deberá acompañar al vehículo durante la operación de Transporte Internacional por Carretera.

CAPITULO V CONTRATO DE TRANSPORTE Artículo 26.- El Transporte Internacional de Mercancías por Carretera objeto de esta Decisión deberá estar amparado por un Contrato de Transporte denominado Carta de Porte Internacional por Carretera. Artículo 27.- La Carta de Porte Internacional por Carretera es emitida por el transportador autorizado para acreditar que ha recibido las mercancías a bordo del medio de transporte internacional y es un documento negociable.

Artículo 28.- La Carta de Porte Internacional por Carretera deberá contener las siguientes indicaciones básicas: a)  Denominación o razón social y dirección del transportador autorizado; b)  Nombre y dirección del remitente; c)  Lugar y fecha de embarque de la mercancía y lugar y plazo previsto para su entrega; d)  Nombre y dirección del destinatario o consignatario; e)  Cantidad y clase de bultos, marcas y números; f)  La denominación corriente de la naturaleza de la mercancía y en caso de mercancía peligrosa, su descripción usualmente empleada; g)  Peso bruto de las mercancías o la cantidad expresada en otra forma; h)  Fletes y gastos suplementarios, indicados separadamente; i)  Una declaración de que el transportador autorizado está sujeto a la presente Decisión; j)  Valor FOB de las mercancías; y k)  Firma del transportador autorizado y del remitente.

Artículo 29.- Las acciones legales emanadas del Contrato de Transporte serán instauradas ante el Tribunal convenido por las partes. A falta de convención o cuando ésta fuere legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse indistintamente ante cualquier tribunal que resulte competente en atención a que se encuentre dentro de su jurisdicción: a)  El domicilio legalmente constituido del demandado; b)  El lugar en que el transportador autorizado se hizo cargo de las mercancías; y c)  El lugar designado para la entrega de las mercancías.

Artículo 30.- El transportador autorizado será el único responsable de la ejecución del Contrato de Transporte aunque para su realización utilice los servicios de terceros. Artículo 31.- La responsabilidad del transportador autorizado, por las mercancías, en virtud de la presente Decisión, abarca el período comprendido desde el momento en que recibe las mercancías de parte del remitente hasta que las entrega al consignatario o cuando ellas se ponen a disposición del consignatario de conformidad con el Contrato de Transporte, la ley vigente o los usos del comercio en el lugar de la entrega.

Artículo 32.- El transportador autorizado será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso en la entrega se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia, a menos que pruebe que él adoptó todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

Artículo 33.- Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido entregadas dentro del plazo expresamente acordado. Si el transportador autorizado no entregare la carga dentro de un lapso siguiente a la expiración del plazo convenido en el Carta de Porte Internacional por Carretera, estipulado de acuerdo con el remitente, será responsable de incumplimiento del Contrato de Transporte.

Artículo 34.- Para el cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes de la entrega de las mercancías, el remitente deberá adjuntar a la Carta de Porte Internacional por Carretera o entregar al transportador autorizado los documentos que se requieran y suministrarle todas las informaciones necesarias. El transportador autorizado no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son exactos o suficientes.

El remitente es responsable ante el transportador autorizado de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportador autorizado. El transportador autorizado es responsable de las consecuencias de la pérdida o de la mala utilización de los documentos mencionados en la Carta de Porte Internacional por Carretera, ya adjuntos a ésta, o depositados en poder del transportador.

Artículo 35.- El remitente señalará de manera adecuada las mercancías peligrosas, mediante marcas o etiquetas, e informará al transportador autorizado del carácter peligroso de aquellas y de las precauciones que deban adoptarse. De no hacerlo será responsable ante el transportador autorizado y terceros de todos los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 36.- En caso de pérdida o daño, ciertos o presuntos, el transportador autorizado y el destinatario o consignatario se darán todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos. CAPITULO VI DISPOSICIONES SOBRE ASUNTOS ADUANEROS Artículo 37.- Los Países Miembros autorizarán las operaciones de transporte bajo el régimen de tránsito aduanero internacional para la realización del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, conforme a las normas y principios enunciados en la presente Decisión. Artículo 38.- Con el objeto de facilitar el tránsito aduanero internacional de mercancías, los Países Miembros armonizarán y simplificarán la documentación y procedimientos aduaneros.

Artículo 39.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero internacional de la presente Decisión, las mercancías en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera serán admitidas en el territorio aduanero con suspensión del pago de los gravámenes de importación o exportación eventualmente exigibles, mientras dure la operación de transporte.

Artículo 40.- Para la realización del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, las autoridades de aduana de los Países Miembros, permitirán, según el caso, la salida temporal de los vehículos habilitados y contenedores; y el ingreso de los vehículos habilitados y contenedores de los demás Países Miembros en régimen de admisión temporal en sus territorios.

Artículo 41.- Los Países Miembros acordarán, bilateral o multilateralmente, los horarios, días de trabajo, los procedimientos operativos de los servicios fronterizos en general. Artículo 42.- Las autoridades aduaneras designarán las aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al tránsito aduanero internacional, dando prioridad a las rutas autorizadas en los Ejes Troncales del Sistema Andino de Carreteras.

Artículo 43.- Para los efectos del artículo 7 de la presente Decisión, todas las mercancías transportadas internacionalmente estarán amparadas por la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional para toda la operación de transporte, y por la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) cuando se sujeten al régimen de tránsito aduanero internacional, desde la aduana de partida del país de exportación hasta la aduana de destino del país de importación. Artículo 44.- El Manifiesto de Carga Internacional deberá contener las siguientes informaciones: a) Denominación o razón social del transportador autorizado; b) Identificación del vehículo (N° de placa y nacionalidad); c) Nombre de los miembros de la tripulación y número de las licencias de los conductores; d) Lugares de carga y descarga; e) Nombres del remitente y del destinatario; f) Números de las cartas de porte; g) Marcas y números de identificación de las mercancías; h) Número y clase de bultos; i) Descripción de las mercancías; j) Peso bruto en kilos o volumen en metros cúbicos; k) Fecha de emisión; l) Aduanas partida, paso de frontera y destino; m) Una declaración de que el transportador autorizado está sujeto a la presente Decisión; y n) Firma del transportador.

Artículo 45.- El declarante está obligado a consignar en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) la siguiente información: a) Nombre y dirección del declarante; b) Nombre y dirección del consignatario; c) Nombre y dirección del remitente; d) Aduana de partida; e) Aduana(s) de paso de frontera; f) Aduana de destino; g) Vehículo (tipo, No. de identificación); h) Indicación de los precintos o marcas de identificación; i) Marcas, numeración, clase y cantidad de bultos; j) Descripción de las mercancías; k) Peso bruto, en kilogramos; l) Enumeración de los documentos que se adjuntan; y m) Lugar, fecha y firma del declarante.

Esta declaración deberá estar acompañada del documento oficial de exportación del país de origen. Artículo 46.- Con el objeto de facilitar el régimen de tránsito aduanero internacional, las autoridades aduaneras de cada país deberán: a) En la aduana de partida, adoptar todas las formalidades aduaneras que se deban cumplir para acogerse a los beneficios del régimen y exigir al transportador autorizado o a su representante legal la presentación de las mercancías en los respectivos vehículos y/o contenedores, conjuntamente con la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) en regla; b) En la aduana de paso de frontera, verificar que los vehículos y/o contenedores sean presentados con sus precintos o marcas de identificación intactos y ofrezcan total seguridad.

Si fuese necesario, la aduana colocará sus propios precintos. La aduana de paso de frontera dejará constancia de lo actuado en todos los ejemplares de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y autorizará la continuación del tránsito; y c) En la aduana de destino, una vez cumplido el tránsito aduanero, dar por terminada la operación y entregar al transportador un ejemplar de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) en la que se deje constancia del hecho.

Artículo 47.- Los vehículos de las empresas transportadoras autorizadas, habilitados para realizar transporte internacional de mercancías por carretera, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible para responder por las actuaciones frente a la Aduana, así como por los gravámenes de importación o exportación eventualmente exigibles por los Países Miembros, sobre las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional en sus territorios y sobre los vehículos que, en régimen de admisión temporal, realicen dicho transporte.

Para el efecto, tales vehículos podrán ser objeto de enajenación en el País Miembro afectado, y de su producto líquido podrá disponer la aduana respectiva para satisfacer los pagos adeudados. En el evento de que la empresa transportadora así lo decida o el vehículo no fuese habido o hubiese salido del país, se deberá pagar la totalidad de los gravámenes comprometidos y sanciones pecuniarias aplicables, o en su defecto, se cancelará en forma definitiva la autorización de prestación de servicios.

Artículo 48.- La aduana de partida debe reconocer las mercancías declaradas en tránsito aduanero. La seguridad física de las mercancías se protegerá en lo posible por medio de precintos aduaneros homologados de acuerdo a lo establecido en el artículo 54. Esta operación se podrá realizar por vehículo o contenedor precintable y, construido de tal modo que: a)  Los precintos o marcas de identificación aduaneros puedan colocarse sencilla y eficazmente; b)  Ninguna mercancía pueda extraerse de partes precintadas del vehículo o contenedor, o introducirse en él, sin dejar trazas visibles de fractura o sin rotura del precinto aduanero; c)  El vehículo y/o contenedor no posea ningún espacio oculto que permita disimular mercancías; y d)  Todos los espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente accesibles a las inspecciones aduaneras.

Artículo 49.- Cuando por la naturaleza de las mercancías o de sus embalajes, éstas no puedan ser transportadas en vehículos o contenedores susceptibles de ser precintados, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización de la operación de transporte bajo el régimen de tránsito aduanero internacional. Artículo 50.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero internacional, las mercancías no serán sometidas, por regla general, a inspección durante el recorrido.

Cuando deba realizarse una inspección por las autoridades aduaneras en cualquier parte del recorrido, ella se limitará solamente a la constatación del número y estado de los precintos aduaneros; si los existentes les merecen dudas de su efectividad, colocarán sus precintos, en cuyo caso dejarán constancia de ellos en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 51.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspección (verificación) sobre mercancía en tránsito aduanero en el territorio de su país, deberá dirigirse al administrador de aduana quien ordenará, conforme a ley, la inspección solicitada, dejando constancia expresa de lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 52.- En caso fortuito o de fuerza mayor las mercancías que figuran amparadas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) podrán ser objeto de transbordo a otro vehículo habilitado o aceptado, bajo el control de la aduana más próxima. Esta aduana registrará el hecho en la casilla correspondiente prevista en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 53.- Sólo en los casos de presunción de irregularidad, la aduana de paso de frontera podrá reconocer el vehículo y las mercancías hasta su total verificación. De estas actuaciones la autoridad aduanera dejará expresa constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) mediante el levantamiento de acta que se deberá adjuntar.

Artículo 54.- Los precintos aduaneros que sean homologados por el Consejo de Asuntos Aduaneros se aceptarán en el territorio aduanero de todos los Países Miembros y gozarán de la misma protección jurídica que los precintos nacionales. Artículo 55.- Para dar por concluido el régimen de tránsito aduanero internacional en cada país, el transportador autorizado o su representante legal deberá presentar los vehículos habilitados con la mercancía y la documentación correspondiente, en la aduana de destino dentro del plazo establecido a tal efecto y con los precintos aduaneros intactos.

Si el plazo no hubiese sido respetado, el transportador autorizado deberá justificar por escrito ante la autoridad aduanera las razones del retraso. Artículo 56.- Cuando se establezca que el transportador autorizado o su representante legal han cumplido sus obligaciones, la aduana de destino conservará un ejemplar de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y remitirá a la aduana de partida o de paso de frontera, a través del transportador, con notificación oficial e indicación del transportador que lleva el documento, el ejemplar de la referida Declaración para que ésta proceda a dejar sin efecto la garantía a que se refiere el artículo 47.

Artículo 57.- Si el ejemplar a que se refiere el artículo 56 no fuere recibido en la aduana de partida o en la aduana de paso de frontera, en el plazo determinado, de acuerdo a las normas de cada País Miembro, la aduana de partida procederá a ordenar la investigación para determinar causas y fijar responsabilidades. Cuando las autoridades aduaneras de un País Miembro constaten inexactitudes en una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o cualquier otra irregularidad, con ocasión de una operación de transporte bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, comunicarán de oficio y en el más breve plazo a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros afectados, si estiman que estas informaciones presentan interés para dichas autoridades.

Artículo 58.- Para efectos del estricto cumplimiento de lo previsto en la presente Decisión, cada uno de los Países Miembros se compromete a efectuar las investigaciones e inspecciones que los otros países le soliciten, con respecto al desarrollo de los servicios en su territorio, bajo el régimen de tránsito aduanero internacional. Artículo 59.- Para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, los transportadores autorizados y sus vehículos deberán estar registrados ante las autoridades aduaneras.

Artículo 60.- Las disposiciones de la presente Decisión, no eximirán el cumplimiento de las normas sanitarias u otras aplicables en cada País Miembro. CAPITULO VII ASPECTOS MIGRATORIOS Artículo 61.- Cada País Miembro permitirá la entrada y salida de su territorio a la tripulación de los vehículos en operación, pertenecientes a los demás Países Miembros, exigiendo para tal fin, solamente la presentación de los documentos de identidad personal conjuntamente con la Libreta de Tripulante Terrestre, emitida por las autoridades competentes.

El cumplimiento de lo anterior les permitirá el libre tránsito durante la permanencia del vehículo en el País Miembro al cual ingresen, siempre que dichas personas hayan satisfecho las respectivas disposiciones de sanidad y policía. Artículo 62.- Los transportadores autorizados serán responsables de los gastos que demande el retorno de los miembros de la tripulación del vehículo, en los casos de incumplimiento de las leyes o reglamentos nacionales.

CAPITULO VIII COMITE ANDINO DE AUTORIDADES DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 63.- La aplicación de la presente Decisión estará bajo el control de un Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre. Este Comité tendrá una Secretaría Técnica Permanente que será ejercida por un funcionario designado por la Junta del Acuerdo de Cartagena y apoyado por una Secretaría Pro Témpore a cargo del país que ejerza la Presidencia del Comité, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.

Artículo 64.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre estará integrado por el responsable del Organismo Nacional Competente de cada País Miembro y por su subrogante, en el que actuarán como representantes titular y alterno de dicho País Miembro, respectivamente. Artículo 65.- Corresponde al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre: a)  Aprobar la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la presente Decisión. Asimismo, determinar el formato y el contenido de los documentos que se establecen en la presente Decisión, tales como: Certificado de Idoneidad, Permiso de Prestación de Servicios, Carta de Porte Internacional por Carretera, Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Manifiesto de Carga Internacional, Certificado de Habilitación, Libreta de Tripulante Terrestre, así como cualquier otro que deba tener un carácter uniforme para la aplicación más eficiente de la presente Decisión; b)  Elevar a la Junta del Acuerdo de Cartagena las recomendaciones relativas a la modificación de los términos de la presente Decisión. Toda modificación a la presente Decisión o a su reglamentación que se refiera a los aspectos aduaneros, deberá adoptarse en reuniones conjuntas con el Consejo de Asuntos Aduaneros.

Asimismo, los aspectos relativos a migraciones y de sanidad se aprobarán de común acuerdo con las autoridades nacionales responsables de tales materias; c)  Velar por la aplicación integral de la presente Decisión y proponer a los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros la solución de los problemas que se presenten en esta materia; d)  Evaluar y supervisar la eficiencia de los servicios, el cumplimiento de los reglamentos o normas subregionales para la aplicación de la presente Decisión, así como los resultados de los acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos para la aplicación de la misma; e)  Proponer a los Organismos Nacionales Competentes las orientaciones y/o documentos de trabajo para concertar las acciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión; f)  Convocar a representantes de los transportadores, usuarios y de otros sectores públicos o privados involucrados en el Transporte Internacional por Carretera, cuando el temario de sus reuniones así lo aconseje; g)  Llevar a través de la Secretaría Técnica Permanente registros de los transportadores autorizados y de los vehículos habilitados por cada País Miembro, de los Permisos de Prestación de Servicios solicitados en cada País Miembro, y de las condiciones técnicas para las habilitaciones y para la circulación de los vehículos que cada País Miembro exige para el transporte objeto de esta Decisión, con la finalidad de proceder a difundirlos; h)  Procesar y difundir, a través de su Secretaría Técnica Permanente, estadísticas técnicas sobre el Transporte Internacional por Carretera, recopiladas a través de los Organismos Nacionales Competentes; i)  Promover, en coordinación con los Países Miembros, la armonización de las normas técnicas y las disposiciones legales de los Países Miembros, en el campo de aplicación al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera; j)  Los Organismos Nacionales Competentes que presidan el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre deberán publicar una memoria que reúna todas las informaciones pertinentes al período de su gestión; y k)  Dictar y reformar su propio reglamento.

Artículo 66.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre se reunirá dos veces al año en sesiones ordinarias, cuyo temario y convocatoria estarán a cargo de su Secretaría Técnica Permanente. Asimismo, en sesiones extraordinarias cuando lo solicite uno o más de los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros, la Junta o la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En el caso de las reuniones conjuntas realizadas en cumplimiento del literal b) del artículo 65, éstas se llevarán a cabo cuando lo soliciten los mismos organismos citados para el caso de las extraordinarias o cuando el propio Comité lo determine. Artículo 67.- A las reuniones del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre pueden asistir representantes nacionales de los transportadores autorizados para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y de los usuarios de estos servicios, de cada País Miembro, con derecho a voz pero no a voto.

Estos representantes serán acreditados ante el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre por el País Miembro respectivo. CAPITULO IX ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES Artículo 68.- Los Organismos Nacionales Competentes designados por los Países Miembros serán responsables de la aplicación integral de la presente Decisión en sus territorios.

Artículo 69.- Los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán: a)  Coordinar con las autoridades nacionales respectivas la aplicación de los aspectos operacionales y procedimentales establecidos en la presente Decisión; b)  Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera con los Organismos Nacionales Competentes de los demás Países Miembros; c)  Establecer mecanismos de coordinación con los transportadores autorizados y usuarios del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera pertenecientes a su país; d)  Participar en el establecimiento de Comisiones de Facilitación del Tránsito a niveles nacional y de frontera, con capacidad e idoneidad apropiadas a la solución de los problemas de los usuarios y de los transportadores autorizados, en materia de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera; y e)  Proporcionar a la Secretaría Técnica Permanente y a la Secretaría Pro Témpore la información relacionada con el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera que se le solicite conforme a los compromisos adquiridos en el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.

CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Artículo 70.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 71.- Las autorizaciones y los permisos de prestación de servicios que se hayan obtenido en algún País Miembro, en los términos de la Decisión 56, quedarán automáticamente vigentes, hasta el vencimiento de los plazos establecidos tanto en el Certificado de Idoneidad como en el Permiso de Prestación de Servicios correspondiente, después del cual se adecuarán a lo establecido en el artículo 14 de la presente Decisión. Artículo 72.- Para la ejecución de la presente Decisión los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.

Artículo 73.- Los Países Miembros, en el marco de la presente Decisión, adoptarán las medidas pertinentes para el establecimiento de los Centros Nacionales de Atención en Frontera. Artículo 74.- La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar o reglamentar la presente Decisión. Artículo 75.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre se instalará y sesionará a los noventa días de entrar en vigor la presente Decisión, de acuerdo a la convocatoria y temario preparado por su Secretaría Técnica Permanente.

Artículo 76.- La presente Decisión sustituye la Decisión 56 aprobada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su Noveno Período de Sesiones Ordinarias, del 10 al 14 de julio y 17 al 20 de agosto de 1972, y la Decisión 56-A aprobada en el Decimosegundo Período de Sesiones Ordinarias, del 14 al 20 de julio de 1973. DISPOSICION TRANSITORIA: El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre aprobará los formatos y contenido de los documentos homologados a que hace referencia el literal a) del artículo 65 de la presente Decisión, dentro de un plazo de 90 días calendario, contabilizados a partir de su vigencia. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.