Quincuagesimoprimer Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 12 – 13 de febrero de 1990 Lima – Perú DECISION 259 Programa de Integración Industrial a favor del Ecuador LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 34, 50, 93, 94 y 95; la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo; la Propuesta 194 de la Junta; la Propuesta Ec/1/89/Rev. 1 del Ecuador; y el Acta de Guayaquil suscrita por los Representantes de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el 16 de diciembre de 1989;
CONSIDERANDO
Que es necesaria e inaplazable la revisión de la Reserva de Mercado que fue otorgada al Ecuador mediante las Decisiones 28 y conexas y 137, a fin de fortalecer en dicho país determinadas producciones en ella comprendidas; Que tal revisión debe tener en cuenta los mandatos del Acuerdo dirigidos, por un lado, a preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubiera generado la reserva y a asegurar una equitativa participación del Ecuador en los beneficios derivados de los Programas de Desarrollo Industrial; y, por otro, a establecer la asignación prioritaria de producciones y las ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales a su favor, así como a resguardar la eficacia y el aprovechamiento de las mismas por parte de dicho país;
DECIDE: Aprobar el siguiente PROGRAMA DE INTEGRACION INDUSTRIAL Artículo 1.- El presente Programa tiene por objetivo fortalecer la producción en el Ecuador de determinados productos que fueron reservados a favor de dicho país, de conformidad con el Artículo 50 del Acuerdo de Cartagena y mediante las Decisiones 28, conexas y 137. Artículo 2.- Los productos objeto de este Programa son los que constan en el Anexo, identificados y clasificados según la NABANDINA, respecto a los cuales y a través de las asignaciones correspondientes, se mantiene la reserva de mercado a favor del Ecuador, en los términos de la presente Decisión. Artículo 3.- Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela se comprometen a no autorizar ni alentar la producción en sus territorios de los productos a los que se refiere el artículo anterior.
Asimismo, se comprometen a no autorizar inversión extranjera directa o subregional ni contratos de importación de tecnología en relación con proyectos que incluyan productos objeto de este Programa. Se exceptúan de estos compromisos las producciones de los mencionados Países Miembros que hayan sido iniciadas antes de la aprobación de la presente Decisión, para lo cual la Junta, en un plazo no mayor de treinta días realizará la verificación correspondiente.
Artículo 4.- Los Países Miembros no aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo ni franquicias aduaneras a los productos objeto de este Programa. Artículo 5.- Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela eliminarán en forma inmediata y en beneficio del Ecuador, los gravámenes y restricciones que incidan sobre las importaciones de los productos objeto de este Programa y originarios del Ecuador.
Artículo 6.- Colombia, Perú y Venezuela aplicarán en forma inmediata gravámenes arancelarios no inferiores a los que constan en el Anexo, a las importaciones que realicen entre sí, y a las que provengan de fuera de la Subregión. Esta norma se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 7.- Hasta el 31 de diciembre de 1992 Bolivia aplicará, como mínimo, sus aranceles nacionales a sus importaciones provenientes de terceros países.
Antes de esa fecha la Comisión aprobará el proceso de aproximación de dichos aranceles al Arancel Externo Común que consta en el Anexo de este Programa, de acuerdo a las normas que se convenga sobre adopción del Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena. Bolivia aplicará, como mínimo, sus aranceles nacionales a sus importaciones procedentes de Colombia, Perú y Venezuela.
Artículo 8.- Cuando las prácticas a que se refiere el Artículo 1 de la Decisión 230 se originen en un país de fuera de la Subregión, el Ecuador podrá solicitar a la Junta la aplicación en los Países Miembros, con carácter de emergencia, de derechos antidumping o compensatorios, restricciones u otras medidas provisionales y suficientes para resguardar las asignaciones y mercado que otorga este Programa.
La Junta dispondrá lo correspondiente dentro del plazo señalado en el Artículo 18 de la mencionada Decisión. El pronunciamiento definitivo de la Junta se sujetará a lo previsto en la misma. Artículo 9.- En el caso de denuncia del Acuerdo de Cartagena, los derechos y obligaciones del país denunciante, derivados del presente Programa, continuarán vigentes hasta la terminación de la vigencia del mismo.
Artículo 10.- La presente Decisión modifica las normas pertinentes de las Decisiones 28, conexas y 137 que se le opongan. Artículo 11.- Esta Decisión se aplicará directamente en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 12.- Los derechos y obligaciones contemplados en esta Decisión se extinguirán al término de un plazo de cinco años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En esa fecha, los productos objeto del Programa se sujetarán al Programa de Liberación y a los gravámenes externos comunes correspondientes a la Desgravación Automática. Dada en la ciudad de Lima, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa. ANEXO PRODUCTOS OBJETO DEL PROGRAMA ASIGNADOS AL ECUADOR Y ARANCEL EXTERNO COMUN NABANDINA PRODUCTO AEC (%) 29.04.03.05 Sorbitol (hexanohexol, sorbita) 30 29.16.08.01 Acido salicílico 20 84.50.01.01 Máquinas y aparatos de gas pa- 40 ra soldar y cortar 84.50.01.99 Máquinas y aparatos de gas pa- 30 ra temple superficial 84.50.90.01 Partes y piezas para máquinas 30 y aparatos de gas para soldar y cortar 84.50.90.99 Partes y piezas de máquinas y 30 aparatos para temple superfi- cial 85.05.01.00 Herramientas y máquinas herra- 40 mientas electromecánicas (con motor incorporado) de uso ma - nual 85.05.90.00 Partes y piezas para herramien- 30 tas y máquinas herramientas electromecánicas (con motor in- corporado) de uso manual ___________